Sala Primera de la Corte
Resolución 00802-2012
- Sala o tribunal
- Sala Primera de la Corte
- Voto
- 00802-2012
- Fecha
- 5 de julio de 2012
- Expediente
- 10-001413-1027-CA
- Materia
- civil
Cargando texto de la resolución…
Cargando la resolución…
Sala Primera de la Corte
Cargando texto de la resolución…
Los enlaces corresponden únicamente a citas expresas verificadas.
Documento judicial
<!--p.MSONORMAL
{mso-style-unhide:no;
mso-style-qformat:yes;
mso-fareast-theme-font:minor-fareast;}
li.MSONORMAL
{mso-style-unhide:no;
mso-style-qformat:yes;
mso-fareast-theme-font:minor-fareast;}
div.MSONORMAL
{mso-style-unhide:no;
mso-style-qformat:yes;
mso-fareast-theme-font:minor-fareast;}
p
{mso-style-priority:99;
mso-fareast-theme-font:minor-fareast;}
p.MSOACETATE
{mso-style-priority:99;
mso-fareast-theme-font:minor-fareast;}
li.MSOACETATE
{mso-style-priority:99;
mso-fareast-theme-font:minor-fareast;}
div.MSOACETATE
{mso-style-priority:99;
mso-fareast-theme-font:minor-fareast;}
span.TEXTODEGLOBOCAR
{mso-style-priority:99;
mso-style-unhide:no;
mso-fareast-theme-font:minor-fareast;}
.MSOCHPDEFAULT
{mso-default-props:yes;}
table.MSONORMALTABLE
{mso-style-priority:99;
mso-style-qformat:yes;}
/* Font Definitions */
@font-face
{font-family:Tahoma;
panose-1:2 11 6 4 3 5 4 4 2 4;
mso-font-charset:0;
mso-generic-font-family:swiss;
mso-font-pitch:variable;
mso-font-signature:-520077569 -1073717157 41 0 66047 0;}
@font-face
{font-family:"WASP 39 L";
panose-1:2 0 4 0 0 0 0 0 0 0;
mso-font-charset:2;
mso-generic-font-family:auto;
mso-font-pitch:variable;
mso-font-signature:-2147483648 268435456 0 0 -2147483648 0;}
/* Style Definitions */
p.MsoNormal, li.MsoNormal, div.MsoNormal
{mso-style-parent:"";
margin:0cm;
margin-bottom:.0001pt;
mso-pagination:widow-orphan;
font-size:12.0pt;
font-family:"Times New Roman";
mso-fareast-font-family:"Times New Roman";}
p
{mso-style-noshow:yes;
mso-margin-top-alt:auto;
margin-right:0cm;
mso-margin-bottom-alt:auto;
margin-left:0cm;
mso-pagination:widow-orphan;
font-size:12.0pt;
font-family:"Times New Roman";
mso-fareast-font-family:"Times New Roman";}
p.MsoAcetate, li.MsoAcetate, div.MsoAcetate
{mso-style-noshow:yes;
mso-style-link:"Texto de globo Car";
margin:0cm;
margin-bottom:.0001pt;
mso-pagination:widow-orphan;
font-size:8.0pt;
font-family:Tahoma;
mso-fareast-font-family:"Times New Roman";}
span.TextodegloboCar
{mso-style-name:"Texto de globo Car";
mso-style-noshow:yes;
mso-style-locked:yes;
mso-style-link:"Texto de globo";
mso-ansi-font-size:8.0pt;
mso-bidi-font-size:8.0pt;
font-family:Tahoma;
mso-ascii-font-family:Tahoma;
mso-fareast-font-family:"Times New Roman";
mso-hansi-font-family:Tahoma;
mso-bidi-font-family:Tahoma;}
span.GramE
{mso-style-name:"";
mso-gram-e:yes;}
@page Section1
{size:612.0pt 792.0pt;
margin:70.85pt 3.0cm 70.85pt 3.0cm;
mso-header-margin:35.4pt;
mso-footer-margin:35.4pt;
mso-paper-source:0;}
div.Section1
{page:Section1;}
-->
*100014131027CA*
Exp: 10-001413-1027-CA
Res: 000802-F-S1-2012
SALA PRIMERA DE LA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San
José, a las ocho horas cinco minutos del cinco de julio
de dos mil doce.
Proceso
de conocimiento de trámite preferente establecido en el Tribunal Contencioso
Administrativo, Sección Sexta del Segundo Circuito Judicial de San José, por R
SOCIEDAD ANÓNIMA, representado por la apoderada generalísima sin límite de
suma, R, arquitecta; contra el ESTADO, representado por la procuradora
Georgina Inés Chaves Olarte, abogada; E SOCIEDAD ANÓNIMA, representado
por M, de calidades no indicadas; T SOCIEDAD ANÓNIMA, representado por
la apoderada general judicial, Sylvia Arias Ulate, de estado civil no indicado,
vecina de Alajuela y S SOCIEDAD ANÓNIMA, representado por el apoderado
generalísimo sin límite de suma, E, de calidades desconocidas. Las personas
físicas son mayores de edad y con las salvedades hechas, casadas, abogadas y
vecinas de San José.
Con base en los hechos que expuso y
disposiciones legales que citó, la sociedad actora estableció proceso de
conocimiento de trámite preferente, a fin de que en sentencia se declare: “PRIMERO:
Que a (sic) presente demanda contra el Estado tiene lugar.
SEGUNDO:
La nulidad del
acto que declaró a mi representada inelegible EN LA LICITACIÓN ABREVIADA
N° 2101LA-000031-55700, OBJETO CONTRACTUAL: “Tintas Pinturas y Diluyentes”.
TERCERO:
El derecho de mi representada a participar en el proceso de la LICITACIÓN ABREVIADA
N° 2010LA-000031-55700, OBJETO CONTRACTUAL: “Tintas pinturas y Diluyentes”.
CUARTO:
LA VIOLACIÓN DEL
DEBIDO PROCESO POR LA
Dirección de Proveeduría Institucional del Ministerio de
Educación Pública en el proceso de LICITACIÓN ABREVIADA N° 2010LA-000031-55700,
OBJECTO CONTRACTUAL: “Tintas Pinturas y Diluyentes”
LA NULIDAD DE LA RESOLUCIÓN DE
ADJUDICACIÓN NÚMERO 088-2010 de las ocho horas con dos minutos del diecisiete
de abril de 2010, DE LA (sic) Dirección de Proveeduría Institucional del
Ministerio de Ecuación Pública en el proceso de LICITACIÓN ABREVIADA
N°2010LA-000031-55700, OBJETO CONTRACTUAL: “Tintas Pinturas y Diluyentes
SEXTO:
LA NULIDAD DEL
del (sic) proceso de LICITACIÓN ABREVIADA N° 2010LA-000031-55700, OBJETO
CONTRACTUAL: “Tintas Pinturas y Diluyentes” SEPTIMO: Que se condene al
Estado al pago de los daños económicos y morales arriba estimados en
5,022,355.00 colones. (Cinco millones veintidós mil trescientos cincuenta y
cinco colones exactos)
Que como perjuicios del daño anterior sean calculados los
intereses sobre la suma de daños al momento en que quede firme la sentencia.
NOVENO:
Que el estado (sic) sea condenado al pago de ambas costas de esta
acción.”
El Estado, E S. A. y T S.A
contestaron negativamente. El Estado y E S. A. opusieron las excepciones de
falta de derecho, falta de legitimación activa y pasiva, así como la de falta de
interés actual formulada por el Estado. La codemandada T S. A. no opuso
excepciones.
3.-
La empresa T S. A. no contestó dentro del plazo otorgado al efecto, por lo que fue
declarado rebelde y por contestados afirmativamente los hechos de la demanda.
El Tribunal Contencioso Administrativo,
Sección Sexta, integrado por la Jueza Cynthia Abarca Gómez, los Jueces
Juan Luis Giusti Soto y Otto González Vilchez, en sentencia no. 4770-2010 de
las 10 horas 23 de diciembre de 2010, dispuso: "Se rechazan las
excepciones de falta de legitimación activa y pasiva opuestas por el E S.A.,
así como la de falta de interés actual formulada por el Estado. Se acoge la excepción de falta de derecho opuesta por los
demandados. En consecuencia, se declara sin lugar la
demanda en todos sus extremos. Se deja sin efecto la medida cautelar
dispuesta en la resolución No. 4651-2010, de las 7 horas 30 minutos del 15 de
diciembre de este año. Se condena a R S.A. al pago de ambas costas de este proceso así como sus respectivos intereses, extremos
que se liquidaran en ejecución de sentencia.”
La señora C, en su expresado
carácter, formula recurso de casación indicando las razones en que se apoya
para refutar la tesis del Tribunal.
En los procedimientos ante esta Sala se
han observado las prescripciones de ley.
Redacta el magistrado Rivas Loáiciga
El 3 de marzo de
2010, el Ministerio de Educación Pública (MEP, en adelante) promovió la Licitación Abreviada
no. 2010LA-000031-55700, cuyo objeto contractual era la compra de “Tintas,
Pintura y Diluyentes”, la cual comprendía 74 items. Participó como oferente, entre
otros, R S.A. (Royal en lo sucesivo), quien ofertó en 51 de los renglones
licitados. La
Proveeduría Institucional del MEP, en resolución no. 88-2010,
de las 8 horas 2 minutos del 17 de abril de 2010, la dejó fuera del concurso,
por cuanto no cumplió con la garantía del producto solicitada ("El
oferente indica una garantía de 24 meses, sin embargo la oferta es omisa en
cuanto a que la garantía debía rendirse en condiciones normales de
almacenamiento, según lo solicitado en el Cartel” ) y adjudicó las líneas
de productos en que ésta participó a las empresas T, E S.A. y S S.A. El 28 de
abril de 2010, R solicitó revocatoria del acuerdo anterior. La Proveeduría Institucional
del MEP rechazó de plano el recurso “(…)
por ser manifiestamente improcedente, ya que carece de legitimación”.
Ante tal situación, acude a estrados a demandar al
Estado. Solicita, en lo fundamental, en sentencia se declare: la nulidad
absoluta del acto que declaró inelegible su
oferta y adjudicó el concurso a las empresas supra indicadas, así como el del
proceso licitatorio y su derecho a participar en
la licitación abreviada. Pide, además, se condene al Estado al pago del daño económico y moral causados, lo cual estima en la
suma de ¢5.022.355,00, intereses y ambas costas del proceso. Como medida cautelar, gestionó la suspensión de los
efectos del
acto administrativo impugnado, la cual fue acogida. El Tribunal, por resolución
de las 7 horas 40 minutos del 21 de julio de 2010, declaró este proceso de
trámite preferente e integró como co-demandada a T, E S.A. y S S.A. Asimismo
ajustó la tutela provisionalísima adoptada, limitando la suspensión de los
efectos del acto de adjudicación únicamente a los ítems que ofertó R. Los
demandados contestaron en forma negativa, excepto S S.A. que no lo hizo, por lo
que fue declarada en rebeldía. El Estado interpuso las
excepciones de falta de legitimación en su doble modalidad, interés actual y
derecho. T S.A. no opuso excepciones. El Tribunal acogió la falta de derecho y rechazó las demás. Declaró sin lugar la demanda en todos sus extremos. Dejó sin
efecto la medida cautelar dispuesta y condenó a R al pago de ambas costas del proceso así como a sus respectivos intereses. La actora
formula recurso de casación contra lo resuelto. Por resolución de las 8 horas
del 13 de abril de 2012, esta Sala únicamente admitió el segundo reproche por
“razones procesales” y el segundo motivo de fondo, no así los motivos
restantes.
II.-
el Tribunal, denuncia, ha “aplicado o interpretado indebidamente”
los artículos 11 y 49 de la Constitución Política (CP), 10, 11 y 16 de la Ley General de la Administración Pública
(LGAP), 4 de la Ley
General de la Contratación
Administrativa (LCA) y 2, 4, 52 y 54 de su Reglamento (RLCA),
así como la cláusula de la garantía del pliego de condiciones de la
licitación. El cartel, según el canon 4 del RLCA, dice,
ocupa el penúltimo lugar en la jerarquía de las normas que rigen la
contratación administrativa. Debajo de él, añade, solamente está el contrato,
por lo que no puede ser contrario al resto del ordenamiento
jurídico administrativo, entre otros el RLCA y la LGAP. Alude al principio de legalidad, a la jurisdicción contencioso
administrativa y a la interpretación e integración en el derecho
administrativo. Exterioriza, también, que el canon 16 de la LGAP desautoriza los actos
contrarios a las reglas unívocas de la ciencia o de la técnica, o a principios
elementales de justicia, lógica o conveniencia. Se refiere luego al principio
de eficacia y eficiencia, a la luz del
precepto 4 de la LCA,
así como a los principios
de la contratación administrativa contenidos en la disposición 2 del RLCA. El canon 52 de
este último, indica, dispone además que el cartel no
puede imponer restricciones, ni exigir el cumplimiento de requisitos que no
sean indispensables o resulten convenientes al interés público, si con ello
limita las posibilidades o concurrencia a eventuales participantes. Tampoco,
agrega, puede exigir que el oferente efectúe manifestaciones, repeticiones o
transcripciones de aspectos del pliego sobre los cuales los
participantes no tengan ningún poder de disposición. Las medidas, límites,
plazo, tolerancia, porcentajes u otras disposiciones de similar naturaleza que
deba contemplar el cartel, explica, deben establecerse con la mayor amplitud
que permita el negocio al que se refiere. Se trata, asevera, de condiciones
invariables que deben entenderse como mínimos a cumplir por el oferente, puntos de
referencia no más, por lo que no debe estarse a su literalidad. Así, dice lo
dispone el numeral 54 ibídem. Aplicando el
anterior marco legal al caso, arguye, el Tribunal
debió fallar de manera distinta. Si bien es cierto, comenta, la garantía contra
defectos de fábrica es una condición invariable, eso no significa que se deba
ofrecer literalmente de acuerdo con la leyenda del cartel. Resultaría absurdo, manifiesta, obligar a los oferentes a reducir
la garantía a solo determinadas condiciones. Nótese, dice, que la
ofrecida por R representa un beneficio para el Estado
pues es superior a la garantía en condiciones normales de uso, manipulación y
mantenimiento exigida. Si la cláusula del pliego que se refiere a la caución,
sostiene, se interpreta en su literalidad, aplicando erróneamente el principio
de legalidad, deberían entonces rechazarse todas las ofertas que garantizaron
el producto en condiciones desfavorables de uso, manipulación o almacenamiento.
De hacerlo, estaría el Estado actuando contra los principios de eficiencia,
eficacia, libre competencia y buena fe e infringiendo
los artículos: 52 del
RLCA, 10 de la LGAP
y la
Constitución Política. El Tribunal, censura, concluyó que al
no aludir a las condiciones de almacenamiento la garantía ofrecida por R, no cumplió con lo estipulado en el cartel. En
su opinión, con la garantía del
producto por 24 meses sobre defectos de fábrica
no la mala manipulación o mal uso, cumplió R con lo estipulado en el cartel,
pues al contemplar esas dos excepciones, incluyó cualquier otra condición
de uso y manipulación. Así lo reconoció el propio Tribunal.
En relación al almacenamiento, explica, existen
tres tipos de condiciones: normal, superior e inferior al normal. Como la
oferta no descarta ninguna de ellas, para que el Estado pueda hacer efectiva la
garantía, se deduce que ésta es aplicable a todas las condiciones, por tanto,
la oferta incluye las condiciones normales de almacenamiento, tal y como lo
exige el cartel. Tendría además el Estado la ventaja, de que
podría hacer efectiva la garantía aunque se almacenara el producto en
condiciones inferiores a las normales. Por lo tanto,
sostiene, la oferta de la actora cumple con las condiciones mínimas requeridas
por el pliego. El Tribunal, apunta, se muestra de acuerdo en cuanto a
que la oferta ofrece la garantía en condiciones normales de uso
y manipulación, pese a que no lo hizo de manera expresa sino implícita, con lo
cual “(…) reconoce lo innecesario de la literalidad”. No obstante
lo anterior, no aplica el mismo criterio respecto de las condiciones de
almacenamiento, con lo cual cae en contradicción, toda vez, que por una parte
admite que la oferta no tiene por qué ser
literal y por otro obliga a la literalidad. Royal, insiste,
ofreció de manera implícita lo exigido, pues al no hacer alusión a ninguna
condición en específico, la caución vale y es efectiva para cualquiera.
Concluye: “(…) no solo el acto administrativo que declaró a R SA (sic)
INELEGIBLE sino también la sentencia recurrida, violan los principios más
fundamentales de la contratación administrativa, como son: la eficacia, la
eficiencia, la libre competencia y la buena fe, pues prácticamente obligan al
oferente a limitar su oferta de garantía a unas cuantas condiciones de uso,
almacenamiento y manipulación, aplicando la literalidad en lugar de la
legalidad, cuando estos perfectamente pueden ofrecer una mayor garantía. Y
entonces cuando ofrecen una mayor garantía son rechazados, muy a pesar de su
buena fe, del logro de los fines de la administración y de la libre
competencia, pues limitan la competencia de los oferentes que se limitaron a
repetir la condición dada en el pliego. Siendo indudable que El Estado se
beneficia con una mayor garantía, entonces con la aplicación literal del
pliego, tanto el acto administrativo atacado, como la sentencia, promueven la
ilegalidad y la incorrecta interpretación del principio de legalidad”.
III.-
El
cartel de la licitación abreviada señala en su clausulado: “(…)
8.
VIGENCIA DE LA GARANTÍA DEL
PRODUCTO. En la garantía del producto, como mínimo, el oferente deberá
asegurar a la
Administración que se hará efectiva contra defectos de fabricación,
en condiciones normales de uso, almacenamiento y manipulación. Los
oferentes deberán indicar la garantía en meses, no se aceptarán aquellas que no
sean expresadas de esta manera. La garantía del
producto deberá ser de al menos 12 meses, para todas las líneas del
presente cartel, la cual empezará a regir una vez extendida la
recepción definitiva de los equipos (…)”. R, por su parte, en su plica
indicó: “(…) Garantía del producto 24 meses sobre
defectos de fábrica no la mala manipulación o mal uso”. Es claro que la
caución ofrecida por Royal no hace referencia alguna al almacenamiento del
producto, solo a su uso y manipulación, operaciones que de ninguna manera
podrían asimilarse a la omitida a efectos de llevar a cabo una interpretación
como la que pretende el casacionista. Almacenar es muy distinto a usar y manipular. Es decir, no garantizó sobre defectos de
fábrica en condiciones normales de almacenamiento, solo en cuanto al uso y manipulación. De manera que resulta evidente el
incumplimiento de las condiciones sobre la garantía del producto que exigía el cartel de la
licitación abreviada, circunstancia que obligaba a la Administración a
descalificar la oferta de Royal, según disponía la cláusula 14.1 del pliego de la
licitación. No se trata de un asunto que tenga que ver con la extensión de la
garantía, si es mayor a los mínimos exigido en el cartel, como alega el
casacionista, sino la desatención total de las reglas del concurso en cuanto al
tema en específico. De ahí, coincide esta Cámara
con el criterio del Tribunal al afirmar: “Si bien la garantía ofrecida cubre
los defectos de fábrica en condiciones normales de manipulación y uso, lo
cierto es que lo ofrecido no cubre la garantía que debía rendirse en
condiciones normales de almacenamiento, como
exigía el pliego cartelario”. No estima esta Sala, entonces, que el
Tribunal haya interpretado en forma errónea la oferta ni
el cartel, mucho menos interpretado ni aplicado de modo errado la normativa
cuya infracción se invoca. Deberá, entonces, rechazarse el
cargo.
IV.-
denuncia falta
de motivación de la condenatoria en costas, falta de determinación de la
cuantía y ambigüedad de la condenatoria de costas. Al acoger la jueza
tramitadora la medida cautelar y declarar el proceso de trámite preferente,
dice al recurrente se le reconoció que tenía razón suficiente para litigar,
máxime que el propio Tribunal, en su momento, ratificó la medida cautelar
originalmente admitida. Los jueces de instancia, recrimina, se limitaron a afirmar que no encontraron motivo para aplicar la exención
en el pago de costas, sin mayor fundamentación al respecto. Debido a lo
anterior, endilga errónea aplicación de los artículos 193 inciso b) del Código Procesal Contencioso
Administrativo (CPCA), 222 y 223 del
Código Procesal Civil (CPC). En su criterio, Royal presentó
suficiente prueba para fundamentar su demanda y no considerarla temeraria,
aspecto que en su momento reconoció el Tribunal. Éste, insiste, “(…)
se limitó a afirmar que no encontró motivo para aplicar la exención del
pago de costas. En otras palabras que condenó al demandante al pago de
costas sin ninguna fundamentación del
fallo, violentando el debido proceso”. Siempre sobre
el tema de las costas, alega que la sentencia es omisa en cuanto a la
determinación de la cuantía. Dice, que si bien el CPA no define el
momento en que debe hacerse, no quiere decir que el juez pueda prescindir de
ello. Aplicando supletoriamente los numerales 17 a 22 y 297, todos del CPC, es claro que ha de ser
antes de emitir sentencia, en la “apertura del proceso”, pues de otra forma no
sabrían las partes a qué atenerse, produciéndose indefensión. De este modo, agrega, la indeterminación de la cuantía torna
imposible el establecimiento de las costas del juicio. Por otra parte, manifiesta, a
criterio del Tribunal, no existe demostración alguna de daños y perjuicios, lo
cual lleva a que la cuantía es de cero colones, toda vez, que al definirla el
juez, en casos como este, “(...) debe valerse
de la producción de daños y perjuicios para calcular la estimación final del
proceso”. De ahí que, afirma, la sentencia
de manera indirecta definió que la demanda no tiene valor, es decir, que la
cuantía quedó en firme en cero. La demanda contra las empresas
demandadas, alega, al no haber pretendido su
representada el pago de daños y perjuicios respecto de ellas, entonces tampoco
tiene ningún valor.
Si bien el casacionista
alega falta de motivación, como
motivo de casación por razones procesales, la realidad es que lo alegado dice
de una violación directa de la normativa invocada y así será abordo por esta
Cámara. En relación al tema, esta Sala ha expresado en múltiples ocasiones que:
“XVII.- En procesos contenciosos
administrativos o de conocimiento, la mayoría de esta Sala, de conformidad,
antes con el artículo 221 párrafo primero del Código Procesal Civil, ahora con
el numeral 193 del CPCA, ha indicado que el pronunciamiento sobre las costas
del proceso debe hacerse de oficio, condenando al vencido a su reconocimiento.
La condenatoria se impone al perdidoso por el hecho de serlo. Es decir, por
perder el litigio, sin que esa condenatoria signifique que se le considere
litigante temerario o de mala fe. Por su parte,
anteriormente los cánones 222 del Código de rito civil y 98 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso
Administrativa; en la actualidad, el mismo 193 del CPCA, disponen los supuestos
en los cuales podrá eximírsele de su pago. Cuando no se hace uso
de esta facultad no puede infringirse la norma. A la inversa, cuando se actúa,
es posible conculcarla por mal uso o uno indebido,
entonces, según las circunstancias del
caso, sí puede resultar procedente un recurso de casación. Lo mismo sucedería
si se condena dándose un supuesto de plus petitio. La
presencia de este instituto –plus petitio-, regulado en idéntica forma por los
numerales 99 de la derogada Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso
Administrativa y 194 del CPCA, determina la imposibilidad de otorgarle costas a
la parte vencedora cuando hubiere pedido en exceso (al respecto, resulta
incuestionable la imperatividad de la redacción de ambas disposiciones). Se configura la plus petitio cuando existe una diferencia de 15% o
más entre lo reclamado y lo obtenido en definitiva. Empero, la normativa
indicada prevé tres excepciones: 1) cuando las bases de la demanda sean provisionales, 2) la determinación de lo pedido dependa
del arbitrio
judicial y 3) la fijación de las pretensiones esté sujeta a un dictamen
pericial. En consecuencia, de darse alguna de ellas,
no se configura la plus petitio. Es claro colegir que estas salvedades se
refieren a situaciones de indeterminación, derivada de la imposibilidad de
calcular con exactitud el monto de lo concedido, eventualmente en el futuro,
por el juzgador. Es decir, se está en presencia de obligaciones de valor. Esto
es así porque no es posible exigirle al reclamante un
cálculo preciso, pues su definición depende de causas externas a su
conocimiento; o más precisamente, a la valoración de terceros, cuyo fundamento
varía a consecuencia de diversas apreciaciones. Ahora bien, siendo que en el
caso concreto, se actuó la regla general prevista por el ordenamiento jurídico,
el agravio debe ser rechazado” (no. 687, de las 13 horas del 9 de junio de
2010). De la anterior cita jurisprudencial se desprende, que es sólo cuando el
juzgador hace uso de la facultad de eximir al perdidoso del pago de costas, que
está obligado a motivar su decisión, no cuando condene al perdidoso por el
hecho de serlo, en aplicación de la regla, criterio que no es pasible de casación.
De ahí, que resulta obligado el rechazo del cargo. Igual suerte deberán
correr el resto de las alegaciones del
casacionista, pues es claro que la determinación del monto de las costas es un tema que
deberá discutir en la etapa procesal correspondiente, en la
ejecución de la sentencia. Además, en cuanto al tema
de la cuantía, es claro que estaría precluido pues debió plantearse la falta de
fijación en el momento oportuno, no ahora en casación.
Con base en las razones expuestas, se declara sin lugar
el recurso. De conformidad con lo dispuesto en el numeral 150.3 del Código Procesal Contencioso
Administrativo, por la forma cómo se resuelve, corresponde imponer las costas del recurso a quien lo
interpuso.
Decisión final del tribunal
Se declara sin lugar el recurso. Son las costas a cargo del
promovente.
Anabelle León Feoli
Luis Guillermo Rivas
Loáiciga
Román Solís Zelaya
Óscar Edo. González
Camacho
Carmenmaría Escoto Fernández
Nota de los Magistrados
González Camacho y Escoto Fernández
Los suscritos
integrantes no comparten el criterio plasmado por la mayoría de esta Sala en el
considerando III del fallo anterior, en cuanto deniega el control casacional
para aquellos casos donde tan sólo se hace uso de la regla general de la
condena al vencido en el pago de ambas costas, es decir, cuando no se actúa o
aplica ninguna norma atinente a la exoneración de ellas. En efecto, el
fundamento jurisprudencial de mayoría, parte de que la exoneración en el pago
de las costas es una facultad, en la que no se produce yerro
ni infracción normativa cuando no se ejercita o aplica; por ello, se dice,
si no hay violación legal, no es posible en casación entrar a valorar o modificar
lo resuelto sobre la condena al vencido, pues se repite, para la mayoría de
esta Sala, sólo puede haber infracción jurídica cuando se actúa la norma
correspondiente a la exoneración (entre muchas pueden verse las sentencias
de esta Sala no. 1001- F-2002, de las 11 horas 50 minutos del 20 de diciembre
de 2002; la 249-F-2003, de las 11 horas 45 minutos del 7 de mayo del 2003 y la
306-F-2006, de las 10 horas 20 minutos del 25 de mayo del 2006). La
concatenación parece en principio lógica, pues con esta premisa, si la
exoneración constituye una facultad, el juzgador no está obligado a exonerar; y por ende, si no ordena o realiza tal
exoneración, no viola las normas que corresponden al tema. Ergo, si no se da
violación de normas, no puede haber revisión casacional (consúltense las
resoluciones de esta Sala no. 765 de las 16 horas del 26 de septiembre del 2001
y 561-F-2003, de las 10 horas 30 minutos del 10 de septiembre del 2003). Esta
relación de ideas, les permite concluir, que en ese supuesto específico (la
simple condena o la inaplicación de las exoneraciones) “no puede ser objeto
de examen en esta sede” (de este mismo órgano decisor, sentencia no.
419-F-03, de las 9 horas 20 minutos del 18 de julio del 2003), pues se trata de
una hipótesis “no pasible de casación” (fallo no. 653-F-2003, de las 11
horas 20 minutos del 8 de octubre del 2003). Así, en opinión de los
distinguidos compañeros: no tiene cabida el recurso de casación cuando no se
hace uso de la facultad exoneratoria ( véanse a
contrario sensu los considerandos III y VIII, por su orden de las resoluciones
541-F-2003, de las 11 horas 10 minutos del día 3 y 563-F-2003 de las 10 horas
50 minutos del día 10, ambas de septiembre del 2003). De esta forma se ha
estimado por la mayoría que “… la condena en costas al vencido, como aquí
sucedió no es revisable en esta Sede, habida cuenta de que el Tribunal
se limitó a actuar la norma en los términos por ella dispuestos” (el
destacado no es del original, véase el considerando X del voto no. 68-F-2005,
de las 14 horas 30 minutos del 15 de diciembre del 2005). Y en materia
notarial, con mayor contundencia, se ha señalado que: “…el Tribunal le
impuso el pago de las costas de la pretensión resarcitoria a la denunciante,
pronunciamiento que, se repite, no tiene casación”. (Considerando X de la
sentencia no. 928-F-2006, de las 9 horas 15 minutos del 24 de noviembre del 2006).
Sin embargo, en parecer de los
suscritos, la indebida inaplicación de los preceptos que permiten la
exoneración de costas, infringe, sin duda, el Ordenamiento Jurídico y, en
concreto, las normas que la autorizan, ya sea por error o inadecuada
apreciación de los jueces en el conflicto específico. En ese tanto, aunque se
trate de una facultad, es lo cierto que no se encuentra inmune al control
casacional, pues tanto en su ejercicio como en su inaplicación, puede operar
una violación de ley, y en esa medida, la indebida omisión no es ni debe ser,
sinónimo de arbitrariedad, en tal caso, cometida por el propio Juzgador. Máxime
si se trata de un apoderamiento al juez otorgado con
supuestos específicos que limitan su poder discrecional en esta materia. En
consecuencia, en este particular aspecto, estimamos que con la sola aplicación
de la regla general del artículo 221 del Código Procesal Civil (condenatoria al
vencido al pago de ambas costas), no se cierran las puertas al recurso de
casación, pues al contrario, el asunto es admisible para su examen de fondo
(siempre y cuando se cumplan los requisitos de ley) ante un eventual vicio
omisivo en la aplicación de las disposiciones legales que autorizan la
exoneración de dichas costas (cánones 55 de la Ley de Jurisdicción Agraria y 193 del Código
Procesal Contencioso Administrativo). No obstante lo anterior, en el caso
concreto de examen, estos integrantes comparten lo dispuesto en el fondo por el
Tribunal, en cuanto se impuso al vencido el pago de ellas.
Esto por cuanto la demanda resultó improcedente. Lo
anterior lleva a rechazar el agravio, y con él, el recurso que en este sentido se formula.
Óscar Edo. González
Camacho
Carmenmaría Escoto Fernández
JCVILLALOBOS/larce
Teléfonos: (506) 2295-3658 o 2295-3659, correo electrónico
sala_primera@poder-judicial.go.cr