Sala Primera de la Corte
Resolución 00615-2012
- Sala o tribunal
- Sala Primera de la Corte
- Voto
- 00615-2012
- Fecha
- 23 de mayo de 2012
- Expediente
- 09-001131-1028-CA
- Materia
- civil
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Documento judicial
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Exp. 09-001131-1028-CA
Res. 000615-F-S1-2012
SALA PRIMERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a
las nueve horas diez minutos del veintitrés de mayo de dos mil
doce.
Ejecución
de
Sentencia dentro del
proceso de conocimiento establecido en el Juzgado Contencioso Administrativo y
Civil de Hacienda por S., […]; contra el ESTADO, representado por la
procuradora Grettel Rodríguez Fernández. Las personas físicas son mayores de
edad, […].
El ejecutante, con base
en la sentencia firme de la Sala Constitucional no. 2000-07828 de las 14 horas
36 minutos del 6 de setiembre de 2000, presenta la respectiva liquidación por
costas, daños y perjuicios para que en sentencia se apruebe el pago de
¢200.000,00 por concepto de costas personales.
Conferida la audiencia de ley, el
representante estatal contestó negativamente y no opuso excepciones.
Asimismo, la licenciada Rodríguez Fernández, es su
expresado carácter, renunció a la audiencia de conciliación, por lo que el
Juzgado prescindió de dicha etapa procesal.
4.-
El Juez Manuel Briceño López, en sentencia no. 2637-2010 de las 15 horas
del 28 de setiembre de 2010, resolvió: “Se rechaza la falta de legitimación
activa. De oficio se rechaza la falta de derecho y la falta
de interés actual. Se declara parcialmente con lugar
la demanda establecida por S. contra el Estado. Se condena al Estado (sic)
pagar al actor la suma de setenta y cinco mil colones por concepto de
honorarios…Se resuelve sin especial condena en costas.”
La apoderada estatal formula recurso de casación
indicando las razones en que se apoya para refutar la tesis del Juzgado.
En los procedimientos ante esta Sala se han observado las
prescripciones de ley.
Redacta el Magistrado González Camacho
I.-
La
Sala Constitucional al resolver el recurso de amparo, formulado por el
licenciado S., en favor de C. contra el Director del Centro de Atención
Institucional La Reforma, en voto 2000-7828, condenó al Estado al pago de costas,
daños y perjuicios causados, a liquidar en vía de ejecución de sentencia de lo
contencioso administrativo. Al efecto consideró que, al amparado le fue
violentado su derecho a la salud, toda vez, que por diversas razones
administrativas, propias del centro penal donde se
encuentra recluido, no pudo asistir a las citas de control médico necesarias
debido a sus problemas con la columna vertebral. El licenciado S., planteó
ejecución de sentencia contra el Estado, en la que reclama el cobro de sus
honorarios profesionales, correspondientes a la presentación del recurso de
amparo antes referido; dichos emolumentos los liquida en la suma de
¢200.000,00. La representación estatal contestó negativamente la demanda de
ejecución e interpuso la excepción de falta de legitimación activa. Pidió, se
rechazaran las pretensiones y se condenara al ejecutante al pago de las costas,
así como
los intereses que se generaran sobre estas. El Juzgado acogió la demanda de
manera parcial, rechazó la excepción de falta de legitimación activa y condenó
al Estado a pagar la suma de ¢75.000,00 por concepto
de honorarios. Resolvió sin especial condenatoria en costas.
La representación estatal inconforme, formula recurso de casación, basado en
dos agravios el primero por razones procesales y el segundo por vicios de
fondo.
II.-
De
previo a entrar al detalle de los reproches formulados por el casacionista, y
ante la forma en que han sido planteados, es menester indicar que ya esta Sala
en reiteradas ocasiones ha establecido que la calificación que los recurrentes
otorguen a sus reclamos no es óbice para realizar su examen. Ello en virtud de
que su clasificación jurídica le corresponde con exclusividad a este órgano colegiado, para lo cual se acude al fondo y
verdadera naturaleza del
alegato, más que a su denominación. De ahí, que haya resuelto de naturaleza
procesal alegatos formulados de fondo, o aquellos propios de violación directa
planteados como
yerros cometidos en la valoración probatoria o viceversa. No obstante, es claro
que el análisis en cuestión es procedente, siempre que dentro de la
calificación que corresponda, satisfagan los requisitos que impone la normativa
procesal para ingresar a su estudio. Visto así, los motivos interpuestos serán
agrupados conforme a su correcta naturaleza, a efecto de realizar un estudio adecuado y objetivo de los puntos que mediante
este recurso se solicita revisar. En lo que concierne al primer reproche
relativo a lo que denomina violación de la cosa juzgada material, estima esta
Cámara que por su contenido constituye un agravio de fondo y no procesal, por
lo que así debe analizarse, toda vez que lo que se combate como punto medular
es la legitimación activa por parte del ejecutante dentro de este proceso,
aspecto sobre el cual, esta Cámara ha establecido en diversos fallos, que el
elemento de legitimación se considera un aspecto sustancial o de fondo de toda
relación procesal (Consúltese resolución 681-2010 de las 8 horas 15 minutos del
9 de junio de 2010). En lo tocante al segundo agravio,
esta Sala omite pronunciamiento, en razón de la forma en la que se resolverá el
asunto.
En el único alegato
que se analizará y de acuerdo con lo indicado en el considerando precedente,
aduce el casacionista, la condena efectuada en la sentencia recurrida, violenta
el valor de la cosa juzgada material y por ende los numerales 9, 10 y 137
inciso 1 aparte i del Código Procesal Contencioso Administrativo (en adelante
CPCA), 190 de la Ley General de la Administración Pública, el 162 del Código
Procesal Civil, así como el 13 y 33 de la Ley de la Jurisdicción
Constitucional. Lo anterior por cuanto estima, que si bien el precepto 33 de la
Ley de la Jurisdicción Constitucional, permite a cualquier persona interponer
un recurso de amparo a favor de un tercero, ello no
faculta a quien lo presenta para ejecutar los eventuales daños y perjuicios que
se establezcan en una sentencia constitucional; al respecto refiere al voto
2004-13706 de la Sala Constitucional. Sostiene, los rubros cobrados por
el aquí ejecutante, solo pueden ser pretendidos por la persona a quien le fue
reconocido el derecho subjetivo, según la declaratoria constitucional que se
ejecuta; ello conforme lo prescrito por los cardinales 9 inciso b) y 10 inciso
1 del Código Procesal Contencioso Administrativo. Subraya, en la resolución que
se recurre, existe también una violación al ordinal 190 de la Ley General de la
Administración Pública, toda vez que se hizo nacer
un derecho de reclamo a favor de una persona que resulta ajena a la resolución
tomada por la Sala Constitucional. Afirma, si bien la Administración
Pública de conformidad con esta última norma es responsable de los daños
ocasionados con su actuar, es indispensable que la persona que esté solicitando
el reconocimiento de esas lesiones, sea la misma que fue sujeto de la conducta
administrativa y sancionada como violatoria de sus derechos fundamentales.
Enfatiza sobre lo resuelto en la parte dispositiva de la sentencia
constitucional, señala, por ello no puede el Juzgado Contencioso Administrativo
interpretar que el ejecutante de este
proceso resulta beneficiario de lo dispuesto en el recurso de amparo;
violentándose directamente el valor de la cosa juzgada, asignada a las
resoluciones emitidas en sede constitucional según el numeral 13 de la Ley de
la Jurisdicción Constitucional.
En razón de los
agravios desarrollados por la parte recurrente es menester hacer una revisión
de las situaciones fácticas propias del
caso en examen. El licenciado S., formuló recurso de amparo a favor de su
cliente el señor C., a quien la Sala Constitucional le reconoció que le
fue quebrantado su derecho fundamental a la salud; de ahí que se condenara al
Estado al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que
sirvieron de base a esa declaratoria. Con fundamento en dicho recurso, el
abogado S., presentó proceso de ejecución de sentencia, procurando el pago de
sus honorarios profesionales concernientes a la presentación del recurso
constitucional en cuestión, por un monto de ¢200.000,00, el cual fue reducido
en la resolución impugnada a la suma de ¢75.000,00. El Juzgado, declaró
parcialmente con lugar la demanda y rechazó la falta de legitimación activa,
planteada por la representación estatal. Sobre este
último aspecto, el juzgador resolvió: “…La legitimación procesal la tiene
aquella persona que tenga una relación jurídica con la pretensión. En este caso
que nos ocupa, bien se tiene por demostrado que el actor presentó un recurso de
amparo a favor del señor C., el cual fue acogido, por ello, considera esta
autoridad que la relación jurídica para interponer este proceso la tiene el
actor lo cual lo legitima, por lo que en ese sentido tal defensa de
legitimación del Estado se debe rechazar…”. Contrario al enfoque planteado
en la sentencia que parcialmente se transcribe, estima esta Sala que lo
resuelto por el Juzgado revela una inobservancia de lo prescrito por el numeral
9 inciso b) párrafo segundo del CPCA el cual establece “…Para el reclamo de
daños y perjuicios en los supuestos de este apartado, será necesario comprobar
la titularidad de la situación jurídica lesionada de quien demanda…”, así
como de lo regulado por el cardinal 10 inciso a) mismo que instituye, estarán
legitimados “…quienes invoquen la afectación de intereses legítimos o
derechos subjetivos…”. De dichos preceptos puede extraerse que, a fin de
determinar la legitimidad del ejecutante para plantear este
proceso, tendría que haberse demostrado un derecho subjetivo o un interés
legitimo lesionado con el actuar de la Administración.
En la especie tal y
como se ha visto, la participación del señor S., en la declaratoria
constitucional de referencia, se limitó única y exclusivamente a la
interposición del recurso, según lo permite el artículo 33 de la Ley de la
Jurisdicción Constitucional, del cual se derivó una condena en abstracto
que no le crea beneficio alguno a su favor y por ende no le faculta para
ejecutar por cuenta propia el pago de las costas personales que pretende, ello
por cuanto resulta evidente, que la condena impuesta al Estado proviene del
quebranto al derecho constitucional a la salud que tiene el amparado, por así
disponerlo la parte dispositiva de la resolución que se ejecuta, al establecer
categóricamente:“...Se declara con lugar el recurso. Se condena al Estado al
pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de
base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de
los contencioso administrativo…”. Es
incuestionable en el presente asunto, que el titular del derecho para ejecutar
los cobros por los cuales fue condenado el Estado, es en definitiva el amparado
y no el profesional que interpuso el recurso de amparo, ya que como se indicó
líneas antes, su participación se circunscribió únicamente a la presentación
del recurso constitucional en nombre y por cuenta de aquel (legitimación
vicaria), aspecto que no lo relaciona en nada, con la condena impuesta al
Estado, producto del quebranto cometido al derecho a la salud del amparado. En
la resolución recurrida, según se expuso, se admite su legitimación para
ejecutar el proceso, al interpretar que éste tiene una relación jurídica con la
pretensión procesal, entendiendo esa relación, como la dirección del proceso, que el ejecutante llevó a cabo
con el recurso de amparo objeto de este asunto. Al respecto estima esta Sala,
que la interposición del
recurso constitucional y la dirección que el licenciado S. asumió de este, no
lo faculta, ni lo legitima para reclamar la
cancelación de sus honorarios profesionales. Esto en razón de que la asesoría,
redacción y patrocinio jurídico que el ejecutante le haya dado al amparado,
resultan aspectos propios de su ejercicio como profesional y ajenos al fondo de
la declaratoria constitucional, la cual es en definitiva la que da paso al
proceso de ejecución de sentencia planteado; por ello es claro, que no puede
pretender el ejecutante reclamar para sí, el reconocimiento de las costas
personales, extremo que, fue otorgado por sentencia constitucional a otra
persona. Finalmente vale resaltar que el abogado S., presentó el proceso de
ejecución a título personal y no consta poder alguno que demuestre la
representación del
titular de ese derecho por parte del
citado profesional.
Resulta imperioso
señalar, que todo proceso jurisdiccional tiene repercusiones económicas, no
sólo en cuanto a la pretensión material reclamada- resarcimiento económico del
objeto del proceso-, sino al proceso en sí. A esos
gastos, procesales y personales, que ocasiona se les denomina en forma genérica
"costas". Para lo que al caso interesa, es menester indicar, que
existe una diferencia entre los conceptos de “costas personales” y “honorarios
de abogado”, aun y cuando el canon 226 del CPC dispone que: “(…) se
estimarán costas personales los honorarios de abogado y la indemnización de
tiempo invertido por la parte en asistir a diligencias del proceso, en las que
fuere necesaria su presencia (…)”. Esta Sala desde vieja data ha
establecido que la naturaleza de ambos conceptos resultan distintos, debido a
que las costas personales se generan dentro del proceso
judicial y le pertenecen a la parte victoriosa. Los honorarios de abogado por
su parte, surgen por el servicio profesional brindado por el litigante respecto
de su cliente y aún cuando la causa la tuviera la labor desplegada en un
proceso judicial, resultan atendibles entre ambos como producto de una relación
privada abogado-cliente, tan es así, que su reclamo debe ventilarse mediante el
proceso incidental previsto para ello. El concepto de costas
personales, es en estricto sentido, parte de la condena que se impone a quien
perdió el juicio. En concreto, es la indemnización que en principio el vencido cubre al victorioso,
resarciéndolo de lo que este último pagó o se vería
obligado a pagar por asistencia profesional. Incluye todos aquellos gastos
propios en el desenvolvimiento de la actividad procesal, es decir en el caso
concreto, erogaciones que debe sufrir el amparado como producto del trámite de su
recurso, las que debe cancelar la entidad recurrida como responsable de los
mismos, al obligar a que se acuda a la vía jurisdiccional en satisfacción de
sus pretensiones y resultar vencido en la contienda judicial. Como se indicó
anteriormente, estas se establecen en sentencia a favor de la parte victoriosa
dentro del proceso, a quien corresponde presentar la liquidación respectiva (o
su apoderado judicial, pero en su representación y no a título personal), y se
giran a ella, con el único fin de evitar un doble pago, porque por regla
general, ya los honorarios han sido abonados al abogado que dirigió el proceso,
y precisamente lo que se busca es que se resarza el gasto. A partir de
los argumentos expuestos, concluye esta Cámara que el reclamo planteado por el
ejecutante de este proceso, resulta a todas luces
improcedente; ya que como
se ha reiterado, no tiene la facultad de pretender por cuenta propia y a título
personal el reconocimiento de sus honorarios por la vía de ejecución.
VII.-
Consecuentemente,
esta Sala resuelve acoger el recurso de casación. Fallando por el fondo, anula
lo resuelto por el Juzgado, en su lugar se
admitirá la excepción de falta de legitimación activa, planteada por la
representación estatal y se declara sin lugar la demanda de ejecución. Ambas
costas se imponen al ejecutante, conforme los establecido por el numeral 193 del
CPCA.
Decisión final del tribunal
Se declara con lugar el
recurso. Se anula el pronunciamiento del Juzgado. Resolviendo por el fondo, se acoge la excepción de falta de
legitimación activa. Se declara sin lugar la demanda
de ejecución de sentencia. Son las costas a cargo del ejecutante.
Anabelle León Feoli
Luis Guillermo Rivas
Loáiciga
Román Solís Zelaya
Óscar Eduardo González Camacho
Carmenmaría Escoto Fernández
ATREJOSA
Teléfonos: (506) 2295-3658 o 2295-3659, correo electrónico
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