Sala Primera de la Corte
Resolución 00445-2012
- Sala o tribunal
- Sala Primera de la Corte
- Voto
- 00445-2012
- Fecha
- 12 de abril de 2012
- Expediente
- 08-001386-1027-CA
- Materia
- contencioso-administrativo
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Sala Primera de la Corte
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Documento judicial
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08-001386-1027-CA
Res:
000445-F-S1-2012
SALA
PRIMERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.- San José a
las ocho horas treinta y cinco minutos del doce de abril de dos mil doce.
Proceso
de conocimiento establecido en el Tribunal Contencioso Administrativo y Civil
de Hacienda, por M. SOCIEDAD ANÓNIMA,
representada por sus apoderados generalísimos sin límite de suma, J., […], y
E., administrador de negocios; contra el ESTADO, representado por el
procurador Iván Vincenti Rojas, […]. Figuran además, como apoderados especiales
judiciales de la actora, Adrián Torrealba Navas, […] y José María Oreamuno
Linares. Todos son mayores de edad […].
1.-
Con base en los hechos que expuso y
disposiciones legales que citó, la parte actora formula demanda a fin de que en
sentencia se declare: “a) Solicitamos se revoque la resolución de la
Administración Tributaria Territorial de Heredia DT-04-R-0268-5 de las 12 horas
4 minutos del 27 de junio de 2005, en cuanto al ajuste imputado por el Traslado
de observaciones y cargos No. 275000001712 de período fiscal 2000 denominado
“Retención sobre Dividendos”; en cuanto a los ajustes imputados por el traslado
de observaciones y cargos No. 2752000001703 denominados: Período fiscal 2000:
Gastos a rechazar por Diferencial cambiario. Pasivo Premdor International
Finance;
Gasto a rechazar por intereses de préstamo con el Premdor
international Finance;
Gastos a rechazar por diferencial cambiario PASIVO
PREMDOR INC.; 8) (sic) Ingreso Originado por diferencias cambiarias.
Período fiscal 2001:
Gastos a rechazar por Diferencial cambiario. Pasivo
Premdor Inc. (Long Term Loans);
Provisión Valuación Inventarios y Estimación
para pérdida Inventarios. Por conexión, solicitamos se revoque en cuanto a los
ajustes indicados las resoluciones que confirmaron la resolución determinativa
DT-04-R-0268-5: AU-04-R-0064-6 de las 12 horas del 29 de marzo del 2006, de la
misma Administración y TFA-269-2008 de las 9:15 horas del 24 de julio de 2008,
de la Sala Primera del Tribunal Fiscal Administrativo. / b) Solicitamos
se ordene la devolución, con sus correspondientes intereses, del pago realizado
por nuestra representada por los montos ajustados. / c) Solicitamos se
condene al Estado a las costas personales y procesales de este proceso, si se
opone a la demanda. /
Subsidiaria En el improbable caso de que
no se acoja la pretensión principal, solicitamos, respecto del ajuste de
período fiscal 2000 denominado “Retención sobre Dividendos”, lo siguiente: /
Bajo el enfoque de utilidades y pérdidas acumuladas, si admitiéramos, sólo
para efectos de argumentación, que la totalidad de la suma de 411.797.379
colones de ingresos por CAT declarados como no gravables por nuestra
representada en el período fiscal 98 corresponde en su totalidad a ingresos por
CAT gravables en el período 98, tendríamos que de la pérdida fiscal acumulada,
aun tomando en cuenta los ajustes del período fiscal 2000 que impugnamos, se
pasaría a una utilidad fiscal acumulada de 135.266.860 colones, para un
impuesto de renta disponible de 20.290.029 colones. Con base en lo expuesto,
solicitamos que, subsidiariamente, se fije como monto del ajuste la suma de
20.290.029 colones. /
Alternativamente, bajo el enfoque de utilidades
acumuladas, planteo tres pretensiones en orden descendente de subsidiariedad,
de a) a c): /a) Visto que el único período fiscal en que se dio utilidad
fiscal fue el período 98, por un monto de 222.173.787 colones. Descontado el impuesto
de 66.652.136, quedaría una utilidad después de impuesto de 155.521.651
colones, solicitamos se reduzca el ajuste a 23.328.247 colones. /
b) De la misma manera, y en un segundo nivel de argumentación, esta suma
aumentaría por el efecto de los CAT gravables del período
Recordemos, en
ese sentido, que sólo 100.055.676,81 colones correspondían a CAT´s generados
con posterioridad al 19 de octubre de 1998, lo cual incrementaría la utilidad
fiscal a 322.229.463,81 colones, para un impuesto de 96.668.840 colones, una
utilidad después de impuesto de 225.560.623,81 colones y un impuesto de
retención de 33.834.094 colones. Solicitamos se reduzca el ajuste a 33.834.094
colones. / c) Si sumamos la totalidad de los ingresos por CAT de ese
período (411.797.379 colones), la utilidad después de impuesto ascendería a
567.319.030 millones, para un impuesto de retención de 85.097.854 colones.
Solicitamos se reduzca el ajuste a 85.097.854 colones. /
3)
Solicitamos que se ordene la devolución, con sus correspondientes intereses,
del pago realizado por nuestra representada por los montos indebidamente
ajustados. /
Solicitamos se exonere a nuestra representada del pago
de costas personales y procesales por ser evidentes las razones que ha tenido
para litigar, de manera total o, subsidiariamente, en la proporción de los
ajustes reducidos. /
Solicitamos se condene al Estado a las costas
personales y procesales proporcionales a los ajustes reducidos y a los que se
haya opuesto al contestar la demanda.” Asimismo en audiencia
preliminar el apoderado especial judicial de la actora aclaró que la pretensión
principal pretende el no pago de impuesto alguno por ningún concepto y la
subsidiaria, la reducción del monto a pagar en relación con ajustes confirmados
en sede administrativa.
El representante
estatal contestó negativamente y opuso la excepción de falta de derecho.
Asimismo, expresó su negativa a conciliar por lo que se prescindió de
dicha etapa procesal.
La audiencia
preliminar se efectuó a las 8 horas 30 minutos del 4 de junio de 2009, y el
juicio oral y público se realizó a las 9 horas 2 minutos del 19 de agosto de
2010. En ambas ocasiones hicieron uso de la palabra los representantes de las
partes.
El Tribunal
Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, Sección Quinta, integrado por
la jueza Laura García Carballo y los jueces Alner Palacios García y Julio
Alberto Cordero Mora, en sentencia no. 3259-2010 de las 15 horas 50 minutos del
31 de agosto de 2010, resolvió: “Se acoge la excepción de falta de derecho
interpuesta por la representación del accionado. En consecuencia, se declara
sin lugar, en todos sus extremos, la demanda planteada por la empresa M.
SOCIEDAD ANÓNIMA contra el ESTADO, tanto en su pretensión principal cuanto
respecto de las subsidiarias. Son ambas costas a cargo de la parte perdidosa”.
5.-
Los apoderados especiales judiciales de la actora formulan recurso de casación.
6.-
En los procedimientos ante esta Sala se han observado las prescripciones de
ley.
Redacta la magistrada
León Feoli
I.-
La Administración Tributaria de Heredia (en adelante ATH), realizó actuaciones
fiscalizadoras a la empresa M. S.A. (en lo sucesivo M. S.A.), procediendo a la
determinación de oficio de su obligación tributaria. En lo que interesa, mediante
traslado de cargos no. 2752000001712, de 28 de junio de 2004, imputó un ajuste
en el impuesto sobre las remesas al exterior del período fiscal 2000, por
¢257.858.242,00. Asimismo, con el traslado de cargos no. 2752000001703, en
relación con el impuesto a las utilidades, disminuyó la pérdida neta a
¢455.423.579,74 para el período fiscal 2000, y estableció un aumento en ese
impuesto de ¢23.104.960,00, para el período 2001. La ATH en resolución
DT-04-R-0268-5 de las 12 horas 4 minutos de 27 de junio de 2005, declaró sin
lugar la impugnación de M. S.A. contra esos traslados de cargos. Luego, en la
número AU-04-R-0064-6 de las 12 horas del 29 de marzo de 2006, declaró sin
lugar el recurso de revocatoria planteado y admitió el de apelación para ante
el Tribunal Fiscal Administrativo (TFA), órgano que, en resolución no
TFA-269-2008.P de las 9 horas 15 minutos del 24 de julio de 2008, confirmó lo
resuelto. En este proceso M. S.A. demanda al Estado. En lo medular, sus
representantes solicitaron: 1) a) Se revoque la resolución DT-04-R-0268-5 en
cuanto al ajuste imputado por el traslado de cargos no 275000001712 del período
fiscal 2000 denominado “Retención sobre Dividendos”. Respecto del traslado de
cargos 2752000001703, período fiscal 2000, el rechazo de varios gastos, así
como el ingreso originado por diferencias cambiarias. En cuanto al período
fiscal 2001, el rechazo de gastos por diferencial cambiario, y provisión
valuación inventarios y estimación para pérdida de inventarios b) Por conexión,
se revoquen las resoluciones nos AU-04-R-0064-6 y TFA-269-2008, confirmatorias
de la determinativa. c) La devolución con sus correspondientes intereses, del
pago realizado por los montos ajustados. d) La condena del Estado al pago de
las costas personales y procesales, si se opone a la demanda.
2)
Subsidiariamente: a) respecto del ajuste del período fiscal 2000 denominado
“Retención sobre Dividendos”, se fije como monto del ajuste la suma de
¢20.290.029,00. b) Alternativamente, bajo el enfoque de utilidades acumuladas, plantea
tres pretensiones en orden descendente de subsidiariedad, considerando que el
único período fiscal en que se dio utilidad fiscal fue el período
Así, que
se reduzca el ajuste a ¢23.328.247,00; ¢33.834.094,00 o a ¢85.097.854,00, según
lo expone en cada caso. c) Se ordene la devolución con sus correspondientes
intereses, del pago realizado por los montos indebidamente ajustados. d) Se le
exonere del pago de las costas personales y procesales, por ser evidentes las
razones que ha tenido para litigar, de manera total o, subsidiariamente, en la
proporción de los ajustes reducidos. e) La condena del Estado al pago de ambas
costas, proporcionales a los ajustes reducidos y a los que se haya opuesto al
contestar la demanda. El Estado contestó negativamente y opuso la defensa de
falta de derecho. Subsidiariamente solicitó que por tratarse de ajustes
realizados respecto de diferentes supuestos relativos a la Ley del Impuesto
sobre la Renta (LISR), se proceda bajo la tesis del artículo 164 de la Ley
General de la Administración Pública (LGAP), esto es que la invalidez de un
acto, total o parcial, no implicará, en el primer supuesto, la de los
sucesivos en el procedimiento que sean independientes del inválido, y en el
segundo, la de las demás partes que sean independientes de aquella. También,
que sobre la solicitud de devolución de los montos cancelados, se disponga
sobre aquellos que llegaren a estimarse nulos, y efectivamente cancelados.
Asimismo, que la pretensión subsidiaria resulta inatendible por depender de un
hecho no acreditado (existencia de una pérdida acumulada que permita aplicar
cualquiera de los métodos indicados). Sin embargo, de estimarse, se realicen
las pericias y determinaciones contables que permitan validar los montos que se
liquidan. En la audiencia preliminar, el apoderado especial judicial de la
actora aclaró que la pretensión principal pretende el no pago de impuesto
alguno, precisó, por ningún concepto, y la subsidiaria, la reducción del monto
a pagar en relación con los ajustes confirmados en sede administrativa. El
Tribunal acogió la defensa de falta de derecho, y declaró sin lugar la demanda
en todos sus extremos, tanto en su pretensión principal como subsidiarias.
Condenó a la actora al pago de las costas del proceso.
II.-
Acuden ante esta Sala los apoderados especiales de la actora, quienes
solicitaron la celebración de la audiencia oral establecida en el numeral 142
del Código Procesal Contencioso Administrativo (CPCA), no obstante, en
resolución de las 13 horas 35 minutos del 5 de marzo de 2012, tal petición fue
rechazada. Estructuran el recurso en función de dos extensos apartados. En el
primero (relativo al traslado de observaciones y cargos no. 275000001712)
formulan 12 agravios por violación de normas sustantivas y uno de procesales.
En el segundo (referente al traslado de observaciones y cargos no.
2752000001703) aducen tres por quebranto de disposiciones sustantivas y uno de
procesales. Sin embargo, por la forma en que se resuelve, se analizará solo el
primero de los motivos por razones procesales. Se aclara, si bien los
recurrentes, como noveno motivo argüido en el apartado primero, aducen
violación de normas procesales, cierto es que en realidad el reproche se
corresponde con uno por violación de normas sustantivas, al referirse, según lo
aducen, a un hecho que la sentencia “…en su fundamentación”, tiene por
probado.
III.-
Primero (decimosegundo del recurso). Acusan falta de motivación
respecto de los pronunciamientos administrativos cuya extensión se solicitó. El
cargo expresamente dice: “Como hemos visto en el motivo anterior, la
sentencia omitió referencia alguna a los oficios DGT-134-09, DSC-098-2010 y al
fallo TFA 567-P-2006 de las 8 horas del 21 de diciembre de 2006 en que invocaba
la extensión del artículo 116 CPCA. En consecuencia, ha incurrido en la
violación procesal por falta de motivación a que se refiere el artículo 137) 1)
d) CPCA, la cual invocamos.”
IV.-
Al respecto, debe indicarse que sustentar el reproche en las razones expuestas
en otro cargo, incluso, de distinta naturaleza, no resulta conforme con la
técnica debida que demanda el recurso de casación, lo que, en principio,
posibilitaría desestimarlo. Sin embargo, aún y cuando los recurrentes precisan
una eventual falta de motivación respecto de la homologación solicitada al
tenor del canon 116 del CPCA, cierto es que al hacerlo en función de una
desatención, más preciso aún, falta de pronunciamiento en la sentencia respecto
de tal pedimento, en realidad el reproche se corresponde con el vicio de incongruencia.
En consecuencia, el examen del cargo será desde esa óptica.
V.-
Referente al indicado principio, en forma reiterada se ha
dicho que este vicio se produce cuando existe una contradicción entre lo que
solicitan las partes al momento de formular su pretensión (en las etapas que el
CPCA lo permite) y lo que en definitiva es resuelto por el órgano
jurisdiccional en el dispositivo del fallo. Las consideraciones realizadas para
fundamentar la sentencia pasan a un segundo plano, sin que den lugar a la patología
que se comenta. En esencia, esta se puede presentar cuando se omite
pronunciamiento sobre algún extremo sometido a debate (mínima petita), se
otorga más de lo rogado (ultra petita), lo resuelto no guarda correspondencia
con lo peticionado (extra petita), o bien, porque contiene disposiciones
contradictorias.
VI.-
A partir de lo anterior, resulta necesario precisar en dos
aspectos relevantes. El primero, lo establecido en la norma 116 del CPCA, y lo
que sobre la figura que en aquella se regula, por lo novedosa, ha señalado la
doctrina nacional. La disposición en cuestión está ubicada en el Título VI
“Terminación del proceso”, Capítulo I “Otros modos de terminación”. Tal
enunciado, de manera expresa señala: “…1) Durante el transcurso del
litigio, la parte principal podrá solicitar que se equiparen en lo
judicial, total o parcialmente, los efectos de la resolución administrativa
firme y favorable, siempre que esta última haya recaído sobre la misma conducta
o relación jurídico-administrativa discutida en el proceso, aunque no haya sido
destinataria de sus efectos, se trate de partes distintas o no haya intervenido
en el procedimiento administrativo en el que se produjo. /
Cualquiera
de las partes remitirá al Tribunal de juicio, para su conocimiento, la copia
del texto expreso de lo actuado o resuelto en sede administrativa. /
3)
La Administración contará con un plazo máximo de ocho días hábiles para
remitir, a la autoridad judicial, la comunicación del texto indicado; dicho
plazo será contado a partir del día siguiente a la adopción del acto firme con
incidencia en las pretensiones del interesado. En caso de omisión, cualquier
sujeto legitimado tendrá la facultad de hacerlo antes o durante la
realización de la audiencia preliminar o del juicio oral y público. /
4)
Recibida la comunicación, la autoridad judicial dará audiencia
inmediatamente, a las partes por el plazo de cinco días hábiles. /
Dentro de los ocho días hábiles posteriores a la conclusión de la audiencia
indicada en el apartado anterior, la autoridad judicial acogerá la referida
equiparación con fundamento en lo resuelto por la Administración. Asimismo, la
denegará en forma motivada, cuando no verse sobre la misma conducta o relación
jurídico-administrativa o cuando lo resuelto en la vía administrativa sea
sustancialmente disconforme con el ordenamiento jurídico. En este último
caso, la petición se denegará, sin que ello implique prejuzgar sobre la validez
del acto que se pretende equiparar; para ello, deberá acudirse a otro
procedimiento o proceso.” (El subrayado no es del original). Conforme lo
establecido en el mandato 112 del CPCA, ese mecanismo posibilita la terminación
anticipada del proceso, de tal suerte que, la resolución que así lo disponga, “…tendrá
autoridad de cosa juzgada.”, agrega esta Sala, material. Como se indicó,
siendo una figura novedosa, resulta de interés lo que ha precisado la doctrina
nacional, que este órgano acoge y agrupa respecto de los siguientes aspectos:
Denominación. Puede llamarse “equiparación judicial”, precisa
esta Cámara, “de los efectos de la resolución administrativa en favor de un
tercero”.
Concepto. El término “resolución administrativa”
comprende como tal a esta y a los acuerdos. En el inciso 5) de la norma, se
sustituye el término “resolución” por el de “acto”, que en ese
contexto es mucho más amplio.
Objetivo. La equiparación en lo
judicial, total o parcialmente, de los efectos del acto, es decir, los que
hagan o sean propios de la identidad en la conducta o relación jurídica
cuestionadas. Esta figura también resulta plenamente aplicable, cuando en un
proceso por omisión o inactividad administrativa, se cumplan los requisitos
establecidos en el precepto jurídico de comentario.
Características del
acto administrativo. Ha de ser externo, favorable, firme y recaído sobre la
misma conducta o relación jurídico-administrativa discutida en la causa. Puede
ser anterior al proceso o acaecer durante el transcurso de este. Debe provenir
de la misma Administración demandada en el asunto, y dictado a favor de un
tercero, sea, de quien es ajeno al proceso judicial.
Solicitante de la
equiparación. La parte principal, pues es la que podrá requerir la
equiparación.
Momento para solicitarla. Durante el transcurso del
litigio sin resolver, sea, aquél en el que no ha habido pronunciamiento de
fondo.
Deberes y obligaciones de las partes. Se les asigna un deber
genérico de poner en conocimiento el texto expreso de lo resuelto o actuado en
sede administrativa. Como obligación específica de la Administración, hacerlo
en el plazo máximo de ocho días, aunque no se establece sanción ante su
incumplimiento. Cuando la norma alude a la Administración como la obligada a
dar parte en la sede judicial de lo resuelto administrativamente, “…debe
entenderse referida a la Administración activa, y no al ente fiscalizador o a
su representante judicial (Procuraduría General de la República, por ejemplo)”.
Órgano ante quien se presenta. No se restringe al Tribunal de juicio,
en virtud de lo establecido en el inciso 3) de la norma “…a la autoridad
judicial,…”. Puede serlo ante el juez tramitador, el conciliador o ante el
Tribunal de juicio “…En la segunda hipótesis, el conciliador deberá remitir
el expediente de inmediato al tramitador.”.
Trámite y efectos
de resolución. a) Recibida la comunicación, la autoridad judicial dará
audiencia inmediatamente a las partes, por el plazo de cinco días hábiles. b)
De resultar procedente, la autoridad judicial acogerá la equiparación con
fundamento en lo resuelto por la Administración, extendiendo al proceso, total
o parcialmente los efectos de la resolución. c) El auto-sentencia producirá
cosa juzgada material. d) Si la equiparación fue parcial, en lo que no hubiere
sido reconocido y se mantenga por tanto como pretensión latente, se continuará
el proceso. e) En cuanto a la improcedencia de la equiparación, “…Se trata
de una valoración jurisdiccional que exige de un pronunciamiento debidamente
motivado, con indicación clara de por qué no existe la misma conducta o
relación jurídica, o por qué se presenta la disconformidad con el Ordenamiento
Jurídico. Nótese que no es suficiente cualquier infracción jurídica, por leve
que fuera, para denegar la equiparación. Será necesaria una “disconformidad
sustancial” con el ordenamiento. Una que provoque invalidez plena, de las que
no puedan ser subsanadas o convalidadas en vista de la grave violación, por
forma o fondo, del bloque de legalidad….”. f) La equiparación es
improcedente, si el acto dictado en sede administrativa está cuestionado a
través de los medios legales pertinentes, en esa sede o jurisdiccionalmente. g)
“…si después de admitida en firme la equiparación, sobreviene la nulidad o
anulación posterior del acto originario cuyos efectos se extendieron, sólo a
través del proceso de revisión podrá replantearse el pronunciamiento judicial
pasado en calidad de cosa juzgada material, siguiente las reglas contenidas en
el artículo 154 del CPCA.”
VII.-
El segundo aspecto, es lo acaecido en este proceso respecto de la equiparación
solicitada.
En la demanda, dentro de un aparte “1.2.3. Segundo
argumento: la supuesta distribución asimilable a dividendos habría estado
exenta por haber sido distribuida, en primer lugar, a una sociedad de capital
domiciliada en Costa Rica”, subaparte “A) La creación de un
requisito inexistente como presupuesto de la exención del artículo 18 LISR”,
con referencia al oficio DGT-698-2007 de 8 de mayo de 2007, los representantes
legales de la actora estimaron que procedía “…la aplicación de lo previsto
en el artículo 116.1) del Código Procesal Contencioso”, que transcribieron
en lo de su interés. Seguidamente, de manera expresa indicaron “…Así lo
solicitamos.”. Luego, en el acápite “1.2.4 Tercer argumento: la
sociedad a la que se le condonó la cuenta por cobrar es una sociedad residente
en Estados Unidos, por lo que le aplica la exención del artículo 61 LISR”,
en un aparte denominado “La interpretación diversa para otros casos”,
reproducen el inciso 1) del cardinal 116 del CPCA, indicando (por las razones
que expusieron) que lo resuelto por el TFA en el fallo no. 567-P-2006,
debía ser aplicado a este caso, peticionando “…que se equipare el
tratamiento dado en el caso citado al del presente caso, de conformidad con el
citado artículo 116 CPCA.”
En la contestación de la demanda, el
representante estatal se refirió a tales pedimentos, externando el por qué, en
su criterio, no debían ser atendidos.
Luego, el apoderado especial judicial
de la actora, refiriéndose a la contestación de la demanda, en virtud de la
audiencia que en tal sentido le otorgó el juez tramitador, manifestó que “…Como
prueba nueva en relación con la extensión de la resolución administrativa a
terceros a que se refiere el artículo 116 CPCA, adjuntamos copia del Oficio
DGT-134-09 de 17 de marzo de 2009, emitido en un procedimiento de consulta
tributaria de conformidad con el artículo 119 del Código de Normas y
Procedimientos Tributarios...” También, con referencia a la exención
del artículo 61 de la LISR, indicó: “…Asimismo, con la demanda invocamos el
fallo del Tribunal Administrativo 567-P-2006 de las 8 horas del 21 de
diciembre de 2006, en el que sostiene que para efectos del artículo 20, inciso
g) de la Ley de Zonas Francas, el concepto de “beneficiario potencial” de las
utilidades producidas por la empresa de zona franca sólo debe tomarse en cuenta
el socio directo de la empresa y no la matriz última del grupo económico, en
clara contradicción con lo que resolvió para este caso.”
En la audiencia
preliminar, en la admisión de prueba, el apoderado especial judicial de la
actora ofreció como nueva, entre otras, los oficios DGT-134-2009, DGT-698-2007,
la resolución AU-01-R-08-2009 y el fallo del Tribunal Fiscal Administrativo, no.
567-P-2006, pero indicó de manera expresa, que lo era a los efectos del
numeral 116 del CPCA. “…y luego, hay unos oficios de la Dirección General de
Tributación 134 2009, 698 2007, una resolución que confirma el DGT 134 2009, y
un fallo del Tribunal Fiscal”. Continuó el representante de la
actora, “estos tienen que ver con el argumento de que hay algunos temas que
se resolvieron en nuestro caso, que la Administración y el propio Tribunal está
resolviendo en sentido contrario a favor de otros contribuyentes, para efectos
del artículo 113 del Código Procesal Contencioso, esas resoluciones las
estamos, 116 perdón, del Código Procesal, estamos ofreciendo esos documentos,
esas resoluciones.” (Transcripciones de esta Sala. Registro de las
10:04:45 horas a las 10:05:53 horas).
En la audiencia del juicio oral y
público, el apoderado especial judicial de la actora, en su alegato de apertura
o exposición de la teoría del caso, en lo de interés, indicó: “La
Administración Tributaria, como ha quedado constando en autos, por … de la
propia Administración y por otros precedentes que hemos traído también a
colación, y por eso hemos pedido la extensión del artículo 116 del Código
Procesal, en ningún momento se pide la demostración, que no solo el que va
a recibir los dividendos sea residente en los Estados Unidos, sino que también
además el último de su cadena, sea residente en los Estados Unidos. Eso no se
pide, de hecho … forma expresa la Administración ha dicho, eso, ese requisito
no existe. Sin embargo a M. le han aplicado ese requisito, generando un rechazo
de esta evidentísima exención, en el remoto caso que se pudiera considerar que
hubo hecho generador. Estos son los argumentos centrales en cuanto este ajuste,
que es el ajuste más importante, porque es el que representa el pago de una suma
de dinero muy alta para la compañía,…” (Transcripción de la Sala. Registro
de las 09:29:40 a las 09:30:35). Luego, en el aparte de conclusiones, el
representante estatal indicó: “…Por razones… ni siquiera voy a referirme a
la pretensión de que se aplique el artículo 116, porque no ha habido un solo
alegato medianamente fundamentado de cuál es el caso, que quiere traerse, ya
resuelto por la Administración de aplicarlo analógicamente a la situación que
aquí se está discutiendo” (Transcripción de la Sala. Registro de las
13:27:05 horas a las 13:27:30 horas). Finalizada la deposición del
representante del Estado, y advierte esta Sala, antes de que se diera por
terminada la audiencia, el apoderado especial judicial de la actora solicitó la
palabra y manifestó: “Una pequeña duda, no más. Este tema de la extensión de
los efectos de otros casos similares, no tenía claro dónde se ubicaba dentro de
este debate. Supongo que era en la fase de conclusiones. Yo no se si se podría
permitirme 3 minutos para …. esos documentos, en qué consisten,”, a lo que
quien presidió la audiencia le respondió: “En realidad ya estaríamos dando
por concluido la audiencia. Tenemos alegatos que básicamente se plantearon
en cada caso, pues que se tomarían en consideración.” (Transcripción de
la Sala. Registro de las 13:28:41 horas a las 13:29:28 horas).
En la
sentencia, considerando III, aparte 2), punto a), de interés, el Tribunal
indica las razones por la que, a su juicio, no es de aplicación el DGT-698-2007
de 8 de mayo de 2007 de la Dirección General de Tributación Directa, estimando
el rechazo de tal petitoria. Sin embargo, como cierre de ese apartado se
consignó: “…En este caso, a manera de comentario, cabe considerar que
el proceso establecido en el ordinal 116 del Código Procesal Contencioso
Administrativo lo es de naturaleza especial, y no propiamente uno ordinario
como se planteó en este asunto, empero, es lo cierto, que puede considerarse
que al permitir el proceso de conocimiento una mayor discusión y valoración de
lo alegado, renunciando implícitamente la actora al procedimiento especial y
sumario estipulado, este Tribunal decidió abordar su análisis que, como ya se
expuso, no es de recibo.” (Transcripción de esta Sala. Registro de las
16:17:06 horas a las 16:17:36 horas). Luego, en el punto b) siguiente,
retomando lo expuesto con anterioridad respecto del numeral 116 ídem, y lo
considerado en este nuevo aparte, se emite pronunciamiento respecto del por qué
tampoco resulta aplicable la instrucción DG-SISC/011-2003.
VIII.-
Resulta claro que a lo largo del proceso, y de manera inequívoca, la parte
actora adujo la aplicación de la norma 116 del CPCA, entre otros, respecto de
la resolución del Tribunal Fiscal Administrativo, TFA 567-P-2006 de las 8 horas
del 21 de diciembre de 2006, de la que se aportó copia certificada (folios 209 a 238 del expediente
judicial). Sin embargo, el juez tramitador ni el Tribunal de juicio atendieron
tal solicitud en forma debida, aunque de alguna suerte, el segundo sí lo hizo
respecto del oficio DGT-698-2007, así como de la instrucción DG-SISC/011-2003,
tal y como se reseñó en el considerando anterior. A juicio de esta Sala,
contrario a lo externado por el Tribunal, es claro que no se está ante un
proceso de “naturaleza especial” en los términos que, “…a manera de
comentario”, lo consideró, sino de un procedimiento a seguir respecto de
esa novedosa figura introducida por el CPCA. Así, conforme a lo estatuido en el
precepto 116 idem, ante la solicitud contenida en la demanda y lo argüido por
el apoderado especial judicial de la actora en la audiencia preliminar, el juez
tramitador debió, en principio, aclarar lo peticionado respecto de los
documentos aportados (independientemente de que hubiesen sido aducidos como
prueba nueva), al indicar el apoderado especial judicial de la actora, de
manera expresa, que lo eran a los efectos de la referida disposición. Debe
tenerse presente que el CPCA introduce la audiencia preliminar para la
preparación del juicio oral y público; acto en el cual se pretende lograr la
resolución de los aspectos formales (no de fondo) del proceso, salvo
excepciones previas que, resultando procedentes, le pongan fin. Por su
naturaleza, se le reconoce como una actividad procesal de complejo contenido,
básicamente para tres actuaciones de gran interés práctico; sanear, abreviar y
ordenar el proceso. En tal sentido, obsérvese que el procedimiento instituido
en la norma de comentario, es preciso en cuanto a que:
La parte principal, “Durante
el transcurso del litigio”, podrá solicitar que se equiparen en lo
judicial, total o parcialmente, los efectos de una resolución administrativa
(inciso 1). Para ello, tal apartado impone un análisis previo o de
admisibilidad, toda vez que la resolución cuyos efectos se pretenden equiparar,
se reviste de cuatro características; externo, firme, favorable y recaída sobre
la misma conducta o relación jurídico-administrativa discutida en el proceso.
Recibida la comunicación, “…la autoridad judicial dará audiencia inmediatamente,
a las partes por el plazo de cinco días hábiles.” (inciso 4), y dentro de
los ocho días hábiles posteriores a la conclusión de esa audiencia, debe
pronunciarse acogiendo la equiparación con fundamento en lo resuelto por la
Administración, o denegándola “…en forma motivada, cuando no verse sobre
la misma conducta o relación jurídico-administrativa o cuando lo resuelto en
vía administrativa sea sustancialmente disconforme con el ordenamiento
jurídico.” (inciso 5). Además, debe agregarse que, de haber mediado
en su oportunidad tal pronunciamiento interlocutorio, el auto que contiene esa
decisión resultaría impugnable mediante el recurso de revocatoria, a tenor de
lo establecido en el mandato 132, incisos 2) y 3) del CPCA.
IX.-
En otro orden de ideas, resulta oportuno evidenciar que, habiéndose admitido
varios documentos como prueba nueva en la audiencia preliminar (se aclara, lo
que no enerva el deber de atender la solicitud de equiparación, más aún, no
justifica la desatención de lo establecido en el artículo 116 idem), el juez
tramitador dio traslado al Estado conforme lo establecido en el inciso 2) del
artículo 50 del CPCA. Sin embargo, en la sentencia, el Tribunal no se pronunció
sobre su admisibilidad, tal y como lo preceptúa esa disposición: “…sobre su
admisibilidad se resolverá en sentencia”. Tratamiento distinto
resultaría en caso de haberlos presentado después de la audiencia preliminar,
pues solo podrían ser valorados por el órgano jurisdiccional “…en caso de
ser admitidos como prueba para mejor resolver.”
X.-
Como ya lo ha señalado esta Sala, es claro que por las exigencias del nuevo
régimen procesal (reducción de plazos, fases de oralidad, pronunciamientos en
forma inmediata, etc.) las sentencias, en tesis de principio, deben ser una
manifestación sucinta, concreta, específica sobre el objeto del proceso. Aún y
cuando se dejara de lado una rigurosidad o exceso de formalismo, hay aspectos
que no pueden soslayarse o entender que ceden ante los nuevos postulados.
Ejemplo de ello, la congruencia por infra petita del fallo en los términos ya
explicados, respecto del cual es el propio legislador quien, en respeto a ese
principio procesal (numeral 119, inciso 1) del CPCA), da el carácter imperativo
a tal formalidad de los fallos, sean orales o escritos, pues no hizo distinción
en tal sentido.
XI.-
Por lo anteriormente expuesto, a juicio de esta Cámara, la
sentencia incurre en el vicio específico de incongruencia, al omitir
pronunciamiento respecto de la solicitud de equiparación en este proceso, al
menos, del fallo del TFA no. 567-P-2006, de las 8 horas del 21 de diciembre de
2006, conforme se solicitó en la demanda y se reiteró en las audiencias
preliminar y de juicio, se reitera, del que se presentó copia certificada.
Incluso, máxime que el Juez quien presidió la audiencia del juicio oral y
público, ante la consulta del apoderado especial judicial de la actora,
respecto del momento para sustentar la solicitud de equiparación, le manifestó
“…Tenemos alegatos que básicamente se plantearon en cada caso, pues que se
tomarían en consideración.”.
XII.-
De importancia, a los efectos anulatorios de este fallo, resulta pertinente
retomar el tema en cuanto a que, en un correcto proceder, debió mediar
pronunciamiento interlocutorio por el juez tramitador, con la posibilidad de
que fuera cuestionado lo resuelto (acogiendo o denegando la equiparación)
mediante el recurso ordinario de revocatoria (canon 132, inciso 2) o 3) del
CPCA), y no quedar a expensas únicamente del recurso extraordinario de
casación, que se restringe al cuestionamiento del fallo final propiamente. Lo
anterior, conllevaría a que, además de la anulación del fallo, como en efecto
se dispondrá, a tenor de lo establecido en el precepto 150, inciso 1) del CPCA,
habría que indicar la etapa a la que deban retrotraerse los efectos. Sin embargo,
siendo que como en su oportunidad la parte actora no alegó y requirió del
citado funcionario el pronunciamiento respectivo, consintió y en consecuencia
le precluyó tal posibilidad. Ahora bien, en otro orden de ideas, aún cuando
esta Sala en algunas ocasiones ha dispuesto la anulación parcial, y por ende,
el reenvió del asunto al Tribunal de origen para que se pronuncie sólo respecto
de algún extremo en particular, en este asunto ello no resulta factible, habida
cuenta que el pronunciamiento sobre la equiparación solicitada deviene en
necesario e ineludible, ante la incidencia directa que, respecto de la
determinación de la obligación tributaria tendría un eventual acogimiento de
esa equiparación.
XIII.-
Por lo anterior, al encontrarse el vicio de incongruencia,
se impone acoger el recurso, anular el fallo recurrido, ordenándose el reenvío
al Tribunal a fin de que dicte nueva sentencia conforme a derecho corresponde
(cardinal 150 inciso 1) del CPCA). Por la forma en que se resuelve, se omite
pronunciamiento en cuanto a los restantes cargos.
POR
TANTO
Se
declara con lugar el recurso. Se anula el fallo recurrido. Se ordena el reenvío
del expediente al despacho de origen, para que lo dicte de nuevo conforme a
derecho.
Anabelle
León Feoli
Luis Guillermo Rivas
Loáiciga
Román Solís Zelaya
Óscar Eduardo González
Camacho
Carmenmaría Escoto Fernández
RMONGE
Teléfonos: (506) 2295-3658 o 2295-3659, correo
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