Sala Primera de la Corte
Resolución 01684-2012
- Sala o tribunal
- Sala Primera de la Corte
- Voto
- 01684-2012
- Fecha
- 13 de diciembre de 2012
- Expediente
- 09-000359-1027-CA
- Materia
- contencioso-administrativo, civil
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Sala Primera de la Corte
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Documento judicial
*090003591027CA*
Exp: 09-000359-1027-CA
Res: 001684-F-S1-2012
SALA
PRIMERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San
José, a las nueve horas treinta minutos del trece de diciembre de dos mil doce.
Proceso
de conocimiento establecido en el Tribunal Contencioso Administrativo y Civil
de Hacienda por ALLEN FERNANDO, WILLIAM JOHAN, BERNY JOSUÉ, todos de
apellidos SUÁREZ RODRÍGUEZ, de profesión no indicada y MARÍA ODILIE
RODRÍGUEZ MADRIGAL, viuda, de oficios del hogar; contra el BANCO
NACIONAL DE COSTA RICA, representado por el apoderado general judicial
Hilel Zomer Befeler, casado, vecino de San José. Figuran además, como apoderados
especiales judiciales de la parte actora, la licenciada Xenia Vargas Bastos,
casada, vecina de Alajuela y el licenciado Eddie Alvarado Vargas, casado,
vecino de Alajuela. Las personas físicas son mayores de edad y con las
salvedades hechas solteros, abogados y vecinos de Puntarenas.
1.-
Con base en los hechos
que expuso y disposiciones legales que citó, la parte actora estableció proceso
de conocimiento, a fin de que en sentencia se declare: “A-Se condene al
demandado Banco Nacional de Costa Rica la pago de los daños materiales y los
perjuicios ocasionados a los suscritos, a consecuencia del trágico
fallecimiento de nuestro padre y esposo, respectivamente, mientras se
encontraba en esa institución en calidad de cliente utilizando los servicios de
la Agencia Bancaria. B.- …que tanto la suscrita en su condición de esposa y
como mi hijo menor Berny Josué en su condición de hijo del señor Suárez Ugalde,
dependían económicamente del señor Suárez Ugalde para su sobrevivencia y en
consecuencia, debe el Banco Nacional resarcir el daño material consistente en
todo el aporte económico que recibíamos de nuestro esposo y padre,
respectivamente, desde su fallecimiento y hasta que los suscritos dejamos de
necesitarlos, así: con respecto a la cónyuge, ella tiene derecho vitalicio de
recibir alimentos de su esposo y con respecto a los hijos del causante, tenemos
que, Berny Josué contaba con trece años once meses y nueve días, por lo que, el
derecho alimentario con respecto a su padre le correspondía desde esa edad
hasta cumplir sus veinticinco años de edad, por lo que, el Banco demandado debe
resarcir el daño material el cual se determinará mediante expertaje matemático,
lo cual estimamos en la suma de cincuenta millones para cada uno. C) …que el
demandado deberá pagar a los suscritos actores, en su condición de hijos del
señor Suárez Ugalde, el DAÑO MORAL consistente en: el sufrimiento, el dolor,
las angustias, el trauma por la forma en que falleció su padre, el dolor de
saber que su padre se encontraba dentro de las instalaciones del Banco
demandado tirado en el suelo, herido por largas horas sin habérsele brindado
los primeros auxilios ni atención médica oportuna, las horas que su padre
permaneció fallecido sin poder permanecer a su lado e iniciar el duelo, el
trauma que vivieron sus hijos y la consecuente pérdida de años lectivo por
parte de Berny Josué, la circunstancia de la pérdida de su padre y la ausencia
de afecto y apoyo emocional y económico de su padre durante resto de su vida
para sus hijos. La incertidumbre vivida por no saber si su padre estaba herido
sin que las autoridades hicieran nada por sacarlo del lugar y darle asistencia
o atención inmediata. Todo ello provocó un enorme dolor en la familia que
durante estos años aún no hemos superado, lo que estimamos en la suma de CIEN
MILLONES PARA CADA UNO DE SUS HIJOS. C.- (sic) Se condene a la entidad
demandada a pagar ambas costas del proceso.” En audiencia preliminar de las
9 horas 30 minutos del 15 de junio de 2010, la señora jueza procede a determinar
las pretensiones de la siguiente manera: “Se condene al Banco Nacional de
Costa Rica al pago por daño material y perjuicio sufridos por la esposa del
fallecido, María Odilie Rodríguez Madrigal y Berny Suárez Rodríguez que para
aquel momento tenía la edad de 12 años con 9 meses y 12 días, en la suma de
¢50.000.000,00 para cada uno. Así también se solicita cancelar por concepto
moral causado a los hijos de la señora Rodríguez Madrigal, Berny Suárez
Rodríguez en la suma de ¢100.000.00, Johan Suárez Rodríguez en la cantidad de
¢100.000,00 y Allen Fernando Suárez por el monto de ¢100.000.00, así como al
pago de las costas personales y procesales.”
La entidad bancaria contestó
negativamente. Opuso las defensas previas de transacción y prescripción, las
que se rechazaron en audiencia preliminar de las 11 horas 24 minutos del 15 de
junio mediante resolución no. 2266-2010; además, en forma interlocutoria fue
rechazada la de litis consorcio pasivo necesario. También formuló las
excepciones de falta de derecho y falta de legitmación activa en relación con
los actores Allen Fernando y William Johan Suárez Rodríguez.
3.-
La demandada renuncia expresamente al proceso conciliatorio.
4.-
En audiencia preliminar de las 9 horas 30 minutos del 15 de junio de 2010,
oportunidad en que las partes hicieron uso de la palabra.
5.-
Se fijó hora y fecha para realizar el juicio oral y público y el Tribunal
Contencioso Administrativo, Sección Quinta, integrado por las Juezas Laura
García Carballo, Sady Jiménez Quesada y el Juez Daniel Aguilar Méndez, en
sentencia no. 34-2011 de las 14 horas 15 minutos del 9 de marzo de 2011,
dispuso: “1.- Se acoge la excepción de prescripción respecto de los actores
William y Allen Suárez Rodríguez.
Se rechaza la excepción de falta de
derecho y legitimación opuesta respecto de la actora María Odily Rodríguez
Madrigal y Berny Suárez Rodríguez.
En consecuencia se acoge la demanda
establecida por María Odily Rodríguez Madrigal y Berny Suárez Rodríguez y se
condena al Banco Nacional de Costa Rica, a pagar a la señora Rodríguez Madrigal
por concepto de daño material la indemnización que se traduce en una renta
vitalicia, pagadera por veintiséis años, a partir de la firmeza de esta
sentencia y hasta que la misma cumpla los ochenta años de vida, la cual se
estima en al (sic) suma de sesenta mil setecientos colones, suma que
deberá actualizarse de forma anual ya automática conforme a la variación anual
del índice de precios. Para el depósito de dicha renta deberá la parte actora
abrir una cuenta corriente en el banco accionado a efecto de que los montos
mensuales sean depositados los días diez de cada mes. Se condena al banco
demandado a pagar al señor Berny Suárez, el daño moral cuyo importe se fija en
la suma de veinte millones colones, monto que deberá ser cancelado en un solo
tracto a partir de al firmeza de esta sentencia. Deberá cancelar el daño
material el cual se aprueba en una renta mensual vitalicia de noventa y dos mil
seiscientos dieciocho colones, suma que deberá actualizarse de forma anual y
automática conforme a la variación anual del índice de precio y que deberá ser
cancelada hasta que el señor Berny Suárez cumpla la edad de veinticinco años,
el desembolso de dicho importe estará condicionada a que el mismo demuestre que
se encuentra estudiante y que obtiene buenos rendimientos con años aprobados
con una carga académica razonable, la verificación de lo antes dispuesto deberá
ser acreditado cada seis meses ante el juez ejecutor de este despacho, al igual
que cualquier otra controversia que surja con motivo del incumplimiento de
alguna de las partes. El depósito del importe mensual será hecho por el Banco
el día diez de cada mes en la cuenta corriente que para tal efecto abra el
actor en dicha entidad.
Se condena a la parte accionada vencida al pago de
las costas personales y procesales."
6.-
Los representantes de
ambas partes, formulan sendos recursos de casación indicando las razones en que
se apoyan para refutar la tesis del Tribunal.
7.-
En los procedimientos ante esta Sala se han observado las prescripciones de
ley.
Redacta el magistrado Rivas Loáiciga
El 8 de marzo de 2005, el señor William Suárez Ugalde se encontraba realizando
diligencias en la agencia del Banco Nacional de Costa Rica (en lo sucesivo
Banco), ubicada en Monteverde, provincia de Puntarenas. A eso de las 15 horas,
tres hombres armados asaltaron dicha entidad bancaria, disparando contra la
puerta principal y hacia el interior de la sucursal, producto de lo cual don
William Suárez sufrió heridas que le causaron la muerte en el propio lugar.
Dicho señor era casado con doña María Odilie Rodríguez Madrigal, con
quien procreó tres hijos: Allen Fernando, William Johan y Berny Josué. El
23 de febrero de 2009, sus deudos interpusieron demanda contra el Banco en la
cual piden: se le condene al pago de los daños materiales y de los perjuicios
sufridos en virtud del fallecimiento del señor William Suárez, mientras se
encontraba utilizando los servicios de la entidad bancaria. Se declare
que la actora María Odilie y su hijo –menor de edad-, Berny Josué dependían
económicamente del señor Suárez, se les debe resarcir en cuanto al aporte
económico que recibían de su esposo y padre, respectivamente, desde la data del
deceso y hasta que lo dejen de necesitar. Daño material que consistiría en una
pensión vitalicia por alimentos para ella y otra para su hijo Berny hasta que
cumpla los 25 años, que fijaron prudencialmente en la suma de ¢50.000,00
mensuales para cada uno. Asimismo, se le condene a pagar a todos los hijos el
daño moral por el dolor y el trauma que sufrieron, dada la manera como falleció
su padre, los cuales fijan en el monto de ¢100.000.000,00 para cada uno de ellos,
y a cancelar ambas costas del proceso. El representante de la entidad bancaria
se allanó a la pretensión de Berny Josué, y opuso la excepción de prescripción
en lo tocante a las demás pretensiones de los demandantes Allen Fernando y
William Johan, pues, estima que al notificarse la demanda ya se había
configurado el plazo extintivo previsto en el artículo 198 de la LGAP. Además,
en cuanto al resarcimiento pretendido por la demandante Rodríguez Madrigal, no
procede pues existe un finiquito que comprende tanto el daño moral como
el material. Respecto de los co-actores Allen Fernando y William Johan, también
esgrime las excepciones de falta de: derecho y legitimación. Por último,
solicita se exima al Banco en el pago de las costas ya que actuó de buena
fe. El Tribunal acogió la excepción de prescripción en cuanto a los
co-demandantes Willian y Allen ambos de apellidos Suárez Rodríguez.
Rechazó la excepción de falta de derecho y legitimación opuesta respecto de los
accionantes María Odilie Rodríguez Madrigal y Berny Suárez Rodríguez. Declaró
con lugar la demanda y condenó al Banco a pagar a la señora Rodríguez
Madrigal por concepto de daño material una indemnización traducida en una
renta vitalicia pagadera por 26 años, a partir de la firmeza del fallo y hasta
que cumpla los 80 años de edad (de acuerdo a la expectativa de vida a nivel
nacional), que fijó en la suma de ¢60.700,00 mensual. De igual modo, lo condenó
a cancelarle a Berny Josué Suárez, el daño moral, cuyo importe estableció
en el monto de ¢20.000.000,00 a pagar una vez firme la sentencia. Además a
pagarle daño material, mediante una renta mensual de
¢92.618,00 a partir de la firmeza del fallo y hasta que alcance 25 años de
edad. Condicionó su desembolso a que demuestre continúa estudiando, obtiene
buenos rendimientos y que cursa una carga académica razonable. Por otra parte,
que tales circunstancias deberán ser acreditadas cada seis meses ante el
juez ejecutor de dicho despacho. También en cuanto ambos co-actores dispuso que
la suma deberá ser actualizada anualmente y de manera automática, de
conformidad a la variación anual del índice de precios; que para su depósito
debían abrir una cuenta corriente en la entidad bancaria accionada, para
que se le deposité el día 10 de cada mes. Por último, condenó al
demandado vencido al pago de las costas. Inconformes ambas partes interpusieron
recurso de casación.
Recurso de la parte actora
Casación por razones procesales
II.-
endilga incongruencia entre lo pedido y lo otorgado en
sentencia. Alega, desde el fallecimiento del señor William Suárez Ugalde, a
raíz de aquel asalto el 10 de marzo de 2005, se ha pretendido el pago del daño
material. Manifiesta, el Banco Nacional, inclusive se allanó en torno a esa
pretensión. Por lo tanto, fue a partir de ese momento, asegura, que los actores
María Odilie y Berny Josué quedaron sin el sustento económico, así como del
apoyo de su padre y esposo, empero, el Tribunal incurre en error e
incongruencia, al conceder el daño reclamado a partir de la firmeza del fallo.
Asevera, no se encuentra en el fallo, la razón fáctica por la que no
concede el derecho a partir del acontecimiento del 10 de marzo de 2005.
Segundo:
recrimina, la sentencia carece de motivación, en cuanto al monto otorgado por
indemnización a Berny Josué Suárez Rodríguez por concepto de daño moral. Los
jueces, refiere, si bien otorgan ¢20.000.000,00 por ese extremo, no fundamentan
su procedencia. Resalta lo escandaloso y violento del asalto donde murió el
señor Suárez Ugalde, aunado a la juventud de su hijo al momento de los hechos.
Sin embargo, en su criterio, los juzgadores no valoraron todas esas
circunstancias en el fallo censurado.
En el primer
agravio, alega, el fallo es incongruente ya que pidió se le resarciera el daño
material desde la fecha cuando se produjo el suceso, pero, los juzgadores
otorgaron una renta a partir de la firmeza del fallo. Según lo ha
dispuesto este Órgano Colegiado: “La incongruencia… se produce cuando existe
una evidente contradicción entre las pretensiones de los litigantes y lo
resuelto en la parte dispositiva de la sentencia; no entre las consideraciones
de la sentencia y lo resuelto en la parte dispositiva. Con la nueva legislación
procesal contenciosa administrativa, tal premisa ha sido relativizada.
Ello por cuanto, en virtud de los poderes otorgados al juzgador, las
pretensiones aducidas en la demanda pueden sufrir variaciones tanto en la
audiencia preliminar, cuanto en la de juicio (artículos 90 inciso 1 b) y 95
ibídem); además, de conformidad con el canon 122 ejúsdem, se dan una serie de
pronunciamientos de carácter oficioso. En consecuencia, al analizarse
dicho yerro, debe tenerse presente lo indicado. (no. 000819-A-2008, de
las 10 horas 45 minutos del 4 de diciembre de 2008). La incongruencia
como causal de casación, entonces, ocurre cuando el juzgador al proveer, decide
sobre cuestiones no pedidas (extra petita), o sobre más de lo pedido (ultra
petita), u omite la decisión en todo o en parte, acerca de las pretensiones o
de las excepciones. Para determinar la existencia de este vicio como causal de
casación ha de confrontarse, necesariamente, la parte resolutiva de la
sentencia con las pretensiones aducidas en la demanda y en las demás
oportunidades que la ley contempla, o las excepciones propuestas por el
demandado, a fin de determinar si en realidad existe entre estos dos extremos
evidente desajuste de aquella frente a estas. (Voto no. 288 de las 10 horas 20
minutos del 20 de marzo de 2009)”. No. 1445 de las 9 horas 50 minutos del 24
de noviembre de 2011. En consecuencia, para determinar si se produce el yerro
alegado, en este caso, lo pertinente es hacer el contraste entre lo pedido por
los co-demandantes con lo resuelto por el Tribunal. En lo de interés
solicitaron el pago del daño material desde el fallecimiento del señor
William Suárez Ugalde. No obstante, objetan los juzgadores lo otorgaron a
partir de la firmeza del fallo. De lo expuesto, se aprecia no se configura la
incongruencia alegada, pues, no se dejó de resolver sobre el pedimento de la
recurrente, el que no haya sido de acuerdo con sus expectativas no lleva al
quebranto alegado. De ahí, lo expuesto lleva al rechazo del reproche.
En el segundo agravio acusa falta
de motivación, sobre el particular este Órgano Colegiado ha dispuesto que “…como
agravio susceptible de ser revisado mediante el recurso extraordinario de
casación, no debe entenderse como un mecanismo para cuestionar los fundamentos
jurídicos de la sentencia. Surge cuando la motivación del fallo no
exista, o su desarrollo resulta confuso o contradictorio, de forma que impida
tener claridad, en cuanto a los razonamientos que derivaron en la decisión
adoptada en la parte dispositiva de la sentencia, lo que vulneraría el debido
proceso. No se trata de determinar, si el juzgador se pronunció sobre todas las
pretensiones incorporadas por las partes, sino al contrario, si el fallo cuenta
con bases para la decisión correspondiente. Así las cosas, no debe
confundirse la falta de motivación con un mecanismo para entrar a discutir la
aplicación del Derecho o la valoración de la prueba, realizada en la parte
considerativa de la sentencia, para lo cual el Código de rito establece
causales autónomas. (sentencia no. 278-F-S1-2011 de las 9 horas 25
minutos del 17 de marzo de 2011)”. No. 1094 de las 9 horas 35 minutos
del 8 de setiembre de 2011. Según lo expuesto, y contrario a lo argüido por la
apoderada especial judicial de la parte actora, esta Cámara estima que el fallo
impugnado sí contiene la motivación correspondiente, ya que se refirió de
manera concreta al reclamo de Berny Josué atinente al daño moral. Al respecto
los jueces señalaron que, el menoscabo de dicho co-demandante, debía ser
resarcido partiendo del hecho de que era un menor de edad, quien experimentó,
en un primer momento, la angustia de no saber con certeza lo ocurrido. Para
luego, darse cuenta la forma tan trágica como sucedió, amén de la divulgación
que se le dio al suceso. A lo que adicionó la afectación que sufrió, así como
la tristeza e inseguridad soportadas. También, como el haber tenido que
enfrentarse al dolor y depresión de su madre y disgregación familiar, ya que
sus hermanos debieron trasladarse a trabajar a otras zonas del país. De ahí,
que tomaron en consideración no solo los aspectos que se aducen desdeñados en
el reparo, sino que también otros, que permitieron al Tribunal fundamentar -en
ejercicio de su prudente arbitrio-, el otorgamiento del daño moral. Es
indudable, que en la sentencia recurrida no se omitieron las razones del por
qué se arribó a la decisión tomada. Por ende, no se produce el quebranto
acusado.
Casación por razones de fondo
En razón de que
solo se admitió el primero de los reparos, se expone como único motivo.
Acusa violación directa de los numerales 879 del Código Civil (CC) y 198 de la
Ley General de la Administración Pública. Los juzgadores, protesta, aplicaron
erróneamente en el sub-exámine el canon 876 del CC y dejan de aplicar el
artículo 879 ibídem; el cual dispone que la prescripción negativa se interrumpe
también por cualquier gestión judicial o extrajudicial tendiente al cobro de la
deuda y cumplimiento de la obligación. En resumen, indica, el Tribunal acogió
la excepción de prescripción en cuanto al reclamo del daño moral, aun contra lo
establecido en los preceptos 879 del CC y 198 de la LGAP. No es cierto,
reprocha, el hecho probado que establece que no se realizaron acciones
tendientes al cobro del daño sufrido por los demandantes. Al respecto, asegura,
al momento de darse el traslado de la demanda el 3 de marzo de 2009, todavía no
se había cumplido el plazo regulado en la norma, el cual se vencía, a su
juicio, hasta el 8 de marzo de 2009, dado que el hecho generador de
responsabilidad se presentó el 8 de marzo de 2005. Por otro lado, recrimina,
accionó antes del vencimiento del plazo prescriptivo y fue el órgano
jurisdiccional el que se tardó al realizar la notificación.
En el reproche
acusa indebidamente actuado el precepto 876 del CC y dejado de aplicar el canon
879 de dicho cuerpo normativo. Lo anterior, pues estima, al notificarse el
traslado de la demanda no había transcurrido el plazo prescriptivo dispuesto en
el cardinal 198 de la LGAP. En lo tocante al tema de la prescripción esta
Cámara “lo ha definido como el medio para adquirir un derecho o bien para
liberarse del cumplimiento de una obligación por el transcurso del tiempo. Se
le consideró: “…en un principio, una sanción o pena contra el titular de
un derecho quien, por negligencia, crea una situación de inseguridad censurable
en razón de la cual el legislador veda, salvo renuncia del interesado, la
posibilidad de su ejercicio tardío. Se ha dicho dentro de la doctrina, que la
prescripción encuentra su razón de ser en una presunta renuncia tácita del
derecho por parte de su titular, quien a través de su inactividad, trasunta su
intención de no reclamar lo que le corresponde. A tal posición se le ha
objetado, con acierto, que la prescripción no puede considerarse ni como una
pena por un actuar negligente, ni como una renuncia tácita, pues si eso fuera
cierto, debería permitirse al perjudicado con ella demostrar la inexistencia de
culpa castigable o de la presunta intención de abandono. Dicha crítica
concuerda con nuestro ordenamiento jurídico”. Consúltese resolución de las 15 horas
del 24 de julio de 1992, corresponde al voto número 120... Ahora bien, por su
naturaleza extintiva, la prescripción puede ser objeto de interrupción; de ahí
que sea trascendental traer a colación lo estipulado en el inciso a) del
ordinal 296 del Código Procesal Civil, el cual establece que uno de los efectos
materiales del emplazamiento es justamente evitar que el plazo prescriptivo
continúe su curso. Este es precisamente el punto debatido”. Fallo no. 1251
de las 10 horas 15 minutos del 21 de octubre de 2010. Ha de agregarse que esta
última regulación así como los artículos 876 y 879 del CC resultan aplicables
en el subexamine por disposición del precepto 9, inciso 2), de la LGAP. Si bien
es cierto, el canon 879 de cita, estipula que el plazo prescriptivo se
interrumpe por cualquier gestión judicial o extrajudicial tendiente al cobro de
la deuda y cumplimiento de la obligación, también resulta evidente que, de la
relación con los cardinales 876 del CC y 296 del CPC el acto que tiene la
virtud de interrumpir la prescripción es el de la notificación del
emplazamiento. Al respecto disponen las normas de cita: “876. Toda
prescripción se interrumpe civilmente: …2° Por el emplazamiento judicial,
embargo o secuestro notificado al poseedor o deudor”. “296. Los efectos
del emplazamiento son materiales y procesales, y se producen a partir de la
fecha de notificación de aquél. Son efectos materiales los siguientes: a)
interrumpir la prescripción…”. En la especie, pese a que la demanda se
presentó el 23 de febrero de 2009, y, el emplazamiento se expidió el 3 de marzo
de ese año, no obstante, fue notificado al Banco hasta el 15 de abril de 2009,
data a la cual ya había transcurrido el plazo de prescripción fijado en la
disposición 198 de la LGAP. De ahí, que este Órgano avale lo resuelto por el
Tribunal en cuanto acogió tal excepción respecto a los co-actores Allen
Fernando y William Johan. Por otra parte, ha de expresarse que, en la
resolución del emplazamiento se previno a la parte actora para que presentara
un juego de copias de la demanda, lo cual hizo hasta el 20 de marzo de 2009. En
consecuencia, si la demanda se notificó el 15 de abril de aquel año, no se
observa que el proceder del Tribunal haya sido negligente de modo alguno.
Recurso de la parte demandada
Casación por razones procesales
Único: asevera, de conformidad con los cardinales 137 incisos
d) y h) del Código Procesal Contencioso Administrativo, existe falta de
motivación en la sentencia, toda vez que los jueces no explican las razones por
las que se apartaron del criterio pericial rendido en el proceso y tampoco
exponen los motivos, por los que prefirieron la renta vitalicia en lugar
de la renta conmutada para resolver el asunto. Invoca jurisprudencia del
Tribunal Contencioso Administrativo para respaldar su alegato. La inobservancia
de esta regla, argumenta, constituye una violación de normas procesales del
ordenamiento jurídico cuya inobservancia es sancionada con nulidad absoluta.
Aduce falta de
motivación, pues en su opinión, el Tribunal se decantó por el otorgamiento de
una renta vitalicia y no por una conmutada sin que lo justificara de modo
alguno. Según se indicó en el considerando IV, este yerro se produce si no
existe motivación del fallo, o bien, si su formulación es confusa o
contradictoria, de modo que no resulta posible tener claridad sobre los
razonamientos base de la decisión. Sin embargo, lo expuesto no se ocasiona en
virtud de que los juzgadores al referirse al reclamo de los co-actores, de
manera concreta y precisa señalaron los motivos en los que se fundamentaron al
acoger el pago de la renta vitalicia a favor de los co-demandantes. En primer
lugar, utilizaron como base el peritaje rendido en el proceso por el actuario
matemático; también, en razón de que la señora María Odilie Rodríguez Madrigal
dependía económicamente de su esposo, se dedicaba a los oficios del hogar (por
lo que necesitaba el ingreso para su subsistencia). Igual sucedió con Berny
Josué Suárez Rodríguez, ya que era menor que necesitaba de tal renta para
su manutención y educación. De ahí, es evidente, la sentencia contiene los
motivos que permitieron llegar a lo resuelto, asimismo, su desarrollo es claro
y sin contradicciones, por lo que no se configura la infracción alegada.
Casación por razones de fondo
Único: indica, el Banco se encuentra dispuesto a indemnizar a
los actores, pero no acepta el tipo de indemnización establecida por el
Tribunal (renta vitalicia) y al igual que los actores, expresa, solicita una
indemnización bajo la modalidad de renta conmutada (indemnización pagadera en
un tracto). Los juzgadores, resalta, no consideraron los argumentos del perito
actuario matemático designado por el despacho judicial, quien recomendó una
indemnización pagadera en un solo tracto, por facilidad, practicidad y porque
es lo usual en caso de indemnizaciones por muerte. Cita los criterios para
indemnizar, aplicables en el sub lite, según el informe hecho por el perito. Se
resumen en la posibilidad de una renta global (renta conmutada) o en una renta
alimentaria (renta vitalicia). Insiste, con el criterio utilizado por el
Tribunal, en la práctica resulta complejo al momento de aplicarlo año con año.
Cataloga el peritaje citado, como un elemento probatorio sustancial, que debe
ser valorado dentro de las reglas de la sana crítica. Por este alegato, el
recurrente acusa indebida valoración de la prueba y falta de aplicación
de los preceptos 123 y 130 del Código Penal que establecen las reglas vigentes
sobre responsabilidad civil. De acuerdo a ese marco normativo aplicable a las
reparaciones civiles derivadas de un hecho punible, advierte, la indemnización
debe satisfacerse conforme a las estimaciones periciales; y si así conviniere a
los intereses de los reclamantes, el juzgador podrá conmutar las cantidades
correspondientes para que sean otorgadas en un solo tracto y no en forma
vitalicia.
De previo al examen del agravio, es menester señalar, en
el subexamine, los demandantes en la audiencia de juicio, de modo expreso
solicitaron el pago de los daños y perjuicios de índole material mediante una
renta conmutada. Además, en uno de los agravios desarrollados en su recurso de
casación, que fue rechazado de plano, pedían, -al igual que el Banco en este
reproche-, se les cancele en un solo tracto (conmutación de la renta), por lo
que en dicho sentido las partes coinciden. En esencia lo que se increpa es que
el Tribunal haya concedido como indemnización del daño material, rentas
vitalicias a favor de los co-actores María Odilie Rodríguez y Berny Josué
Suárez. Opinan, lo acertado es fijar un resarcimiento conmutado pagadero en un
solo tracto. En su apoyo, cita la experticia que consta en autos, ya que señala
el actuario matemático, expresó que, el beneficio vitalicio se utiliza en los casos
de riesgos de trabajo, pero que en los asuntos de muerte producto de un hecho
delictivo lo usual es conmutar la obligación en una suma a pagar en un solo
desembolso. De igual manera, que el perito manifestó, en lo concerniente a la
cuantificación de la cantidad a reconocer han de actuarse las reglas de
responsabilidad civil del Código Penal de 1941. En criterio de este Órgano
Colegiado, por las razones que de seguido se expondrán, nada obsta para que en
la especie se proceda al pago de la indemnización mediante una renta conmutada.
En el caso de estudio, en lo que a la determinación de la responsabilidad se
refiere, es claro, resulta aplicable lo dispuesto en el artículo 190 de la Ley
General de la Administración Pública en relación con el precepto 35 de la Ley
de Promoción de la Competencia y Protección Efectiva del Consumidor. Por
otro lado, en relación con el cálculo del resarcimiento, -extremo distinto al
de la determinación de la responsabilidad-, nada obsta para que en virtud del
principio de integración normativa (artículos 220 del CPCA y 4 del Código
Procesal Civil) se apliquen las reglas de responsabilidad civil del Código
Penal de 1941. Metodología avalada por el perito, quien expresó, es la usual en
este tipo de hechos, al punto de que en sus cálculos la utilizó. En lo que es
de interés, el precepto 130 ibídem dispone: “…Si así conviniere a los
intereses de los reclamantes, el juez podrá conmutar las pensiones futuras en
una o varias cantidades totales que correspondan, hasta donde la previsión
alcance, al resultado que produciría a la larga el sistema de la renta. En caso
de muerte del ofendido se observarán las reglas siguientes: 1a. Si el
reclamante fuere el cónyuge supérstite, sin hijos menores, la conmutación se
hará a base del resto probable de vida del cónyuge de mayor edad en la fecha de
la infracción. 2ª. Si los reclamantes fueren el cónyuge sobreviviente y los
hijos menores del interfecto, se seguirá el criterio de la regla anterior, o
bien se tomará como base lo que falte al menor de los hijos para llegar a la
mayoridad, según resulte más equitativo…”. En primer término, ha de
expresarse, según lo pedido por los co-actores en el juicio oral, reiterado en
su recurso de casación, -en un agravio que se desestimó de plano, según se
expresó-, conviene a sus intereses que el pago se haga en un solo tracto.
Luego, según se aprecia a folios 761 a 785 del expediente, el actuario
matemático licenciado Mario Herrera Flores realizó el cálculo de la renta
conmutada de conformidad con las disposiciones de la regulación recién
transcrita -peritaje que no fue objetado por ninguna de las partes-. De modo
que, de conformidad con la relación de las reglas 1ª y 2ª del canon 130 de
cita, tomó la edad del señor William Suárez Ugalde como cónyuge de mayor edad
(50 años), e hizo la cuantificación con fundamento en su expectativa de vida.
Además, consideró el ingreso que recibía en el puesto que desempeñaba al
momento del deceso. A dicho monto restó un 25% al estimar era del que
participaba como persona casada, y al restante 75%, -que tuvo como su aporte al
núcleo familiar-, le aplicó el factor de conmutación dado por las tablas
actuariales de mortalidad, a una tasa de interés técnico del 5% a la proporción
del ingreso anual citado y la indexó a agosto de 2010. De la aplicación de tal
metodología, obtuvo como indemnización la cantidad de ¢44.113.684,00 (folio
780). Monto que el Tribunal en el hecho probado 10, estimó, es el que
corresponde a doña María Odilie Rodríguez como renta conmutada. En
consecuencia, dichos ¢44.113.684,00 es la suma que se habrá de conceder a la
co-actora María Odilie Rodríguez. Debido a que dicho monto se pasó a valor
presente al año 2010, para que resulte acorde con los principios
constitucionales de razonabilidad y proporcionalidad, su fijación se habrá de
diferir a la vía de ejecución de sentencia para que se actualice al momento de
su otorgamiento. Por otro lado, en lo que respecta al co-demandante Berny
Josué, no consta en la experticia la cantidad que le corresponde por concepto
de renta conmutada, de ahí, de igual modo, se le otorgará la cantidad de
¢44.113.684,00. Ha de recordarse que al momento del suceso era menor de edad
-13 años- y en la actualidad cuenta con 20 años de edad.
En virtud de lo expuesto, deberá declararse parcialmente
con lugar el recurso de casación interpuesto por el Banco demandado. Se
modificará lo resuelto por el Tribunal únicamente respecto a que otorgó a los
co-actores María Odilie Rodríguez Madrigal y Berny Josué Suárez Rodríguez como
resarcimiento del daño material sufrido una renta vitalicia. En su lugar, al
resolver por el fondo se dispondrá que como pago del menoscabo sufrido por
estos co-actores, se conmuten las rentas para que se les cancele en un solo
tracto, la suma de ¢44.113.684,00, que habrá de indexarse en ejecución de
sentencia.
Decisión final del tribunal
Se declara parcialmente con lugar el recurso del
demandado. Se anula lo resuelto por el Tribunal únicamente respecto a que
otorgó a los coactores María Odilie Rodríguez Madrigal y Berny Josué Suárez Rodríguez
como resarcimiento del daño material sufrido, una renta vitalicia. En su
lugar fallando por el fondo se dispone que como pago del menoscabo sufrido por
estos coactores, se conmutan las rentas para que se cancelen en un solo
tracto de ¢44.113.684,00, monto que se indexará según se determine en ejecución
de sentencia. En lo demás se mantiene incólume la sentencia recurrida.
Anabelle León
Feoli
Luis Guillermo Rivas
Loáiciga
Román Solís Zelaya
Óscar Edo. González
Camacho
Carmenmaría Escoto Fernández
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