Sala Primera de la Corte
Resolución 01448-2012
- Sala o tribunal
- Sala Primera de la Corte
- Voto
- 01448-2012
- Fecha
- 30 de octubre de 2012
- Expediente
- 08-000213-1027-CA
- Materia
- procesal penal
Cargando texto de la resolución…
Cargando la resolución…
Sala Primera de la Corte
Cargando texto de la resolución…
Los enlaces corresponden únicamente a citas expresas verificadas.
Documento judicial
<!--p.MSONORMAL
{mso-style-unhide:no;
mso-style-qformat:yes;
mso-fareast-theme-font:minor-fareast;}
li.MSONORMAL
{mso-style-unhide:no;
mso-style-qformat:yes;
mso-fareast-theme-font:minor-fareast;}
div.MSONORMAL
{mso-style-unhide:no;
mso-style-qformat:yes;
mso-fareast-theme-font:minor-fareast;}
p
{mso-style-priority:99;
mso-fareast-theme-font:minor-fareast;}
p.MSOACETATE
{mso-style-priority:99;
mso-fareast-theme-font:minor-fareast;}
li.MSOACETATE
{mso-style-priority:99;
mso-fareast-theme-font:minor-fareast;}
div.MSOACETATE
{mso-style-priority:99;
mso-fareast-theme-font:minor-fareast;}
span.TEXTODEGLOBOCAR
{mso-style-priority:99;
mso-style-unhide:no;
mso-fareast-theme-font:minor-fareast;}
.MSOCHPDEFAULT
{mso-default-props:yes;}
table.MSONORMALTABLE
{mso-style-priority:99;
mso-style-qformat:yes;}
/* Font Definitions */
@font-face
{font-family:Tahoma;
panose-1:2 11 6 4 3 5 4 4 2 4;
mso-font-charset:0;
mso-generic-font-family:swiss;
mso-font-pitch:variable;
mso-font-signature:-520077569 -1073717157 41 0 66047 0;}
@font-face
{font-family:"WASP 39 L";
panose-1:2 0 4 0 0 0 0 0 0 0;
mso-font-charset:2;
mso-generic-font-family:auto;
mso-font-pitch:variable;
mso-font-signature:-2147483648 268435456 0 0 -2147483648 0;}
/* Style Definitions */
p.MsoNormal, li.MsoNormal, div.MsoNormal
{mso-style-parent:"";
margin:0cm;
margin-bottom:.0001pt;
mso-pagination:widow-orphan;
font-size:12.0pt;
font-family:"Times New Roman";
mso-fareast-font-family:"Times New Roman";}
p
{mso-style-noshow:yes;
mso-margin-top-alt:auto;
margin-right:0cm;
mso-margin-bottom-alt:auto;
margin-left:0cm;
mso-pagination:widow-orphan;
font-size:12.0pt;
font-family:"Times New Roman";
mso-fareast-font-family:"Times New Roman";}
p.MsoAcetate, li.MsoAcetate, div.MsoAcetate
{mso-style-noshow:yes;
mso-style-link:"Texto de globo Car";
margin:0cm;
margin-bottom:.0001pt;
mso-pagination:widow-orphan;
font-size:8.0pt;
font-family:Tahoma;
mso-fareast-font-family:"Times New Roman";}
span.TextodegloboCar
{mso-style-name:"Texto de globo Car";
mso-style-noshow:yes;
mso-style-locked:yes;
mso-style-link:"Texto de globo";
mso-ansi-font-size:8.0pt;
mso-bidi-font-size:8.0pt;
font-family:Tahoma;
mso-ascii-font-family:Tahoma;
mso-fareast-font-family:"Times New Roman";
mso-hansi-font-family:Tahoma;
mso-bidi-font-family:Tahoma;}
span.GramE
{mso-style-name:"";
mso-gram-e:yes;}
@page Section1
{size:612.0pt 792.0pt;
margin:70.85pt 3.0cm 70.85pt 3.0cm;
mso-header-margin:35.4pt;
mso-footer-margin:35.4pt;
mso-paper-source:0;}
div.Section1
{page:Section1;}
-->
*080002131027CA*
Exp: 08-000213-1027-CA
Res: 001448-A-S1-2012
SALA PRIMERA DE LA CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA.- San José, a las nueve horas treinta minutos del treinta de octubre de dos
mil doce.
En
el
proceso de conocimiento Contencioso Administrativo, establecido en el
Tribunal Contencioso Administrativo, por M CC. M contra el ESTADO,
la representación estatal formula recurso de casación contra la sentencia no.
183-2011, de las 15 horas 26 minutos del 29 de agosto de 2011, de la Sección Sexta del
Tribunal Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda.
De conformidad con lo
dispuesto en los artículos 134, 139 y 142 del Código Procesal Contencioso
Administrativo, el recurso planteado resulta admisible en el primero y tercer
agravios, no así el segundo por las razones que de seguido se expondrán. Acorde
con lo estipulado en el ordinal 142 del
cuerpo normativo de cita, se pondrá en conocimiento de la admisión de este
recurso al Estado, por el plazo de 10 días, una vez vencido este y si fuere del caso el de la
respectiva ampliación, se dictará sentencia escrita.
Es menester referirse
a los requisitos necesarios para la admisión del recurso de casación. Se califica este medio de impugnación como uno de carácter extraordinario,
básicamente por dos razones. En primer término, porque no toda resolución
judicial es pasible de tal recurso, sino sólo las
contempladas en la ley. Y, segundo, porque las causales de
impugnación en esa etapa revisora son preestablecidas por el ordenamiento
jurídico. En lo relativo al primer aspecto, son susceptibles del
recurso de casación las sentencias y los autos con carácter se sentencia
capaces de producir cosa juzgada material. Así mismo, lo son
aquellos pronunciamientos finales y de fondo emitidos en las ejecuciones de
sentencia de fallos firmes recaídos en procesos de conocimiento. Frente a esta fórmula genérica, el Código encargado de la materia,
puntualiza algunas resoluciones particulares a las cuales se les concede esta
opción. A manera de ejemplo, se encuentran en esta posibilidad las siguientes:
a) la que declara la inadmisibilidad de la demanda (artículo 62.3); b) la que
declara con lugar las defensas previas indicadas en el apartado 6) del cánon 92
del Código de cita, y c) la que resuelve en forma final, el “proceso de
ejecución” de sentencia en habeas corpus y amparos de la Sala Constitucional
(numeral 183 ibidem). Por ende, los autos comunes y las resoluciones que no
definan el fondo del
asunto o no pongan término al proceso, tienen vedado el paso a la etapa
casacional. En lo que atañe a las causales, cabe
agregar que se mantiene la dualidad entre lo procesal y lo sustantivo. Así se plasma en los preceptos 137 y 138 de la nueva legislación
codificada. Para los primeros, se
efectúa un listado en términos amplios, de gran
cobertura, y ajustados en algunos casos a los presupuestos de la oralidad. Respecto de los sustantivos, se prevé la posible infracción de los
elementos probatorios (se tengan por demostrados o indemostrados hechos contra
la prueba que obra en autos, o bien, preterición o indebida valoración),
denominada comúnmente “violación indirecta”. Por otro lado,
formando parte de este último grupo, se encuentra la
infracción estrictamente normativa, que ocurre en el supuesto de una aplicación
indebida, una incorrecta interpretación o una desaplicación reprochable de la
norma, conocida en la tradición jurídica costarricense como “violación directa”.
Hecha la mención, de
las resoluciones sobre las que cabe recurso de casación y sus causales, es
imprescindible conocer los requisitos necesarios para su admisibilidad. En este sentido, bueno es recordar que la vocación
antiformalista con que irrumpe el Código Procesal Contencioso Administrativo en
el ordenamiento jurídico costarricense, permea todos y cada uno de sus propios
institutos. De esta manera, el recurso de casación se libera también de
excesivos requisitos de admisibilidad, con el fin de que el órgano casacional
(como vértice del sistema) pueda ingresar, las más de las veces, al análisis de
los quebrantos alegados, sean procesales o sustantivos, en cumplimiento del fin
esencial de esta instancia jurisdiccional y de quien a ella acude. Así se ha
establecido una casación menos rigurosa en lo relativo a los aspectos de
admisibilidad, sin abandonar el tecnicismo que le es propio, ni su naturaleza y
esencia, pues, al fin y al cabo, se mantiene incólume su rol y su finalidad
dentro del régimen procesal moderno.
Ahora bien, pese a la
informalidad que propugna la nueva legislación procesal para formular el
recurso de casación, se articulan requisitos mínimos e imprescindibles
relativos al tiempo, lugar y forma. Se crean, mediante ley, para este
particular recurso extraordinario, ya que sin ellos, no habría orden ni
equilibrio procesal; empero, han de interpretarse de manera flexible y
razonable, pues precisa recordar que los señalados en el artículo 139 del
Código de referencia, son los únicos requisitos y formalidades previstos para
el recurso de casación, según lo señala el inciso 5) de ese mismo numeral. De
esta manera, en el apartado 1) de la norma recién
citada, se establece que el recurso en mención deberá presentarse directamente
ante la Sala Primera
de la Corte Suprema
de Justicia. Se modifica en forma leve para el contencioso administrativo, el
sistema hasta ahora vigente en la legislación procesal civil, dado que, ahora, la Sala se pronuncia sobre la
admisibilidad; de conformidad con el canon 142.1 del Código de la materia, lo
pone en conocimiento de la parte contraria por el plazo de 10 días
(notificándole por el medio que haya establecido, de acuerdo con la comunicación
que le fue girada de previo por el órgano jurisdiccional de instancia). Se
busca con esto, la estandarización del régimen recursivo que presenta
el Código, dado que por regla, sean ordinarios o extraordinarios, se presentan directamente
ante el superior encargado de conocerlos. Paso seguido, en el mismo acápite
normativo, se establece el plazo para su interposición: 15 días hábiles,
contados a partir del
día hábil siguiente de notificadas todas las partes. Si se hubiere interpuesto
adición o aclaración, el plazo indicado empezará a correr a partir del
día hábil siguiente, de notificadas todas las partes de lo resuelto sobre ello.
Superado el tiempo y lugar de presentación, se enumeran en el apartado 2), una
serie de requisitos de “información” e “identificación” del recurrente y del
proceso, que, por su naturaleza (“datos”, “información de trámite”), pueden ser
subsanados en el plazo de 3 días, a tenor de lo dispuesto en el numeral 141 del
mismo cuerpo normativo. Así, deberá indicarse: a) el tipo de
proceso; b) el nombre completo de las partes; c) la
firma del recurrente o recurrentes autenticada por abogado; d)
hora y fecha de la resolución recurrida; e) número de expediente
en la cual fue dictada y f) medio para recibir notificaciones,
cuando el que se hubiere dispuesto no corresponda a la misma sede, salvo, claro
está, que se haya señalado algún medio, excluido de cualquier
circunscripción territorial (v.gr. fax o correo electrónico). Con ello se
completa el listado simple de exigencias instrumentales o adjetivas del
recurso. Sólo en el evento de que se incumpla la prevención dictada al efecto,
se dispondrá el rechazo de plano, y por ende, el archivo del asunto, pero en
ese caso, no sólo por la omisión misma, sino por la desatención a lo prevenido
judicialmente.
A los anteriores
requisitos se añade un último requerimiento (artículo 139.3), en este caso,
material, necesario para la admisibilidad y la posterior valoración del recurso por el
fondo. Se trata, de la motivación del recurso, que por las
características de la casación, ha de ser clara y precisa. En este sentido, debe contener, tal como
lo dispone el precepto de comentario, la fundamentación fáctica y jurídica del caso. Fáctica, en la
medida en que se muestre inconforme con los hechos que se han tenido por
demostrados, o indemostrados (lo cual lleva a la ponderación de las
probanzas), o con las circunstancias acaecidas por violación de normas
procesales, y jurídica, cuando se trata de un problema que se expone acerca de
la aplicación, omisión o indebida interpretación de cualquier norma que integre
el bloque de juricidad, incluidos por supuesto, los principios de rango
constitucional o aquella que también opera por efecto reflejo o indirecto,
después de que se modifican los hechos de la sentencia impugnada. Tanto en la
infracción procesal, como en la probatoria, pueden
concurrir, junto con las razones jurídicas (siempre necesarias), las de
carácter fáctico, y en ese sentido, los fundamentos de referencia deberán ser
dirigidos en ambas vertientes. Por su parte, es necesario aclarar que de la
fundamentación jurídica se exonera, por expreso mandato legal, la indicación de
los cánones relativos al valor del elemento o elementos probatorios mal
apreciados. De igual forma, resulta innecesario citar las normas
que equivocadamente utilizó el órgano jurisdiccional de instancia para emitir y
razonar su decisión; porque constan en el mismo pronunciamiento recurrido. Y
desde luego, no es menester, citar los preceptos que establecen los requisitos,
plazos y reglas básicas para la admisión del recurso. Antes
que la cita de estas últimas, lo imprescindible es que se cumplan, que se
pongan en práctica al momento de elaborar e interponer la casación. Así
las cosas, la fundamentación dispuesta por ley, puede entenderse, como aquella argumentación
técnico-jurídica en la que se mencionan artículos, o reglas jurídicas
entrelazadas o concatenadas entre sí y vinculadas razonablemente en una doble
perspectiva: con los argumentos del
recurso y con la sentencia que se ataca. En la medida en que se cite un conjunto de normas jurídicas (o si es del
caso, una sola de ellas), atinente y vinculada de manera clara con la sentencia
combatida (ya sea en el sustento de hecho o derecho) y los argumentos del recurso, hay fundamentación
jurídica. Los agregados jurisprudenciales o las eventuales
citas doctrinales, reforzarán en ocasiones las alegaciones efectuadas, pero,
por lo general, no hacen a su esencia. Como lo ha dicho ya esta Sala,
interpretando el artículo 139 de referencia, “se requiere que el recurso
cuente con una fundamentación jurídica mínima...deben explicarse las razones en
las cuales sustenta su gestión, combatiendo los argumentos de derecho de la
sentencia recurrida y consignando, al menos, alguna referencia normativa que le
dé sustento” (Sentencia n° 318-A-2008, de las 14 horas 25 minutos del 8 de
mayo del 2008). La fundamentación es por tanto, ajena al despliegue confuso de
normas y alegatos; a la mezcla de argumentos ininteligibles o a la simple
exposición de opiniones sobre la procedencia o justicia del caso, o bien, al
recuento de los desaciertos que se consideran cometidos en la sentencia
recurrida, sin respaldo en normas o criterios jurídicos. De allí que, si el
recurso omite por completo esa relación técnico-normativa a la que se ha hecho
referencia, o la que realiza, resulta impertinente o desvinculada al caso de
manera manifiesta y evidente, habrá que entender que carece de “total
fundamentación jurídica”, y por tanto, incumple el necesario requisito establecido
en el numeral 139.3), que se sanciona con el rechazo de plano, a tenor de lo
dispuesto en el artículo 140 inciso c) del mismo Código de rito.
En el subexamine, el
impugnante, desarrolla tres inconformidades de fondo, en la segunda, apunta se
infringen los cardinales 82 inciso 4) del CPCA y 330 del Código Procesal Civil.
Objeta el monto concedido por concepto de daño moral.
Manifiesta, se fijó en ¢5.000.000,00 suma que estima
improcedente. Reprocha, se utilizó el dictamen médico que consta en autos sin
que puedan desprenderse de este indicios claros sobre
la magnitud del
daño moral subjetivo. Expone, existen elementos contradictorios que
desacreditan la cantidad otorgada por dicho concepto, ya que la actora fue
reinstalada el 1° de diciembre de 2006, y el 27 de junio de 2007, se le
cancelaron los salarios caídos (a título de indemnización). De
ahí, en su criterio, no hay incidencia sobre la psiquis de doña M. Agrega, en
cuanto al cuadro hipertensivo no hay certeza de que hubiere sido causado por el
despido de que fue objeto. Así, señala, la sola existencia de dicho
padecimiento no establece por sí solo un vínculo con
la conducta administrativa, ya que su origen puede estar en otras causas (edad,
peso, condición física, entre otras). De ahí, increpa, se da
una indebida apreciación de la prueba. Continúa, del dictamen médico
no puede siquiera presumirse la existencia de un nexo de causalidad entre la
situación descrita por la actora y la conducta de la Administración. En
consecuencia, indica, se vulneran las reglas de la sana crítica.
En la especie, el
impugnante, en el segundo reparo acusa indebida valoración probatoria y aunque
cita como vulnerados los artículos 330 del Código Procesal Civil, 82 inciso 4)
y 138 inciso a) del CPCA, no sucede igual con la normativa de fondo que
habría resultado quebrantada en razón del yerro que acusa. Es
evidente que sus inconformidades las dirige a dos aspectos, el nexo de
causalidad y el quantum concedido por concepto de daño moral subjetivo.
La representación estatal en este agravio, despliega
una serie de desavenencias respecto a lo resuelto en el fallo recurrido, no
obstante, se observa, que omite mencionar la normativa de fondo que resulta
transgredida en razón del
yerro que en su criterio se cometió en la sentencia recurrida. No basta con que
recrimine el proceder del Tribunal, ni que externe
motivos por los que estima improcedente lo resuelto, sino que le era ineludible
señalar las regulaciones sustantivas conculcadas y hacer la correspondiente
relación técnico-normativa. En lo concerniente al nexo de causalidad debió
citar los preceptos 190 y 197 de la Ley General de la Administración Pública,
o al menos el primero de estos. Asimismo, en razón de que también combate el
monto concedido por concepto de daño moral subjetivo, entonces debió acusar como
infringidos los principios constitucionales de razonabilidad y
proporcionalidad. Así las cosas, ante la evidente
desatención en combatir de manera sistemática y específica los fundamentos de
la resolución recurrida, con otras razones normativas, no con simples y
genéricas disconformidades, lo pertinente es su inadmisibilidad. Por ende, se
impone su rechazo de plano.
Decisión final del tribunal
Se
admite el recurso respecto a los agravios primero y tercero, no así en cuanto
al
Se confiere traslado de este recurso a la señora
M por el plazo de 10 días hábiles, contados a partir de la notificación de este
auto. Una vez vencido este y si fuere del caso, el de la
respectiva ampliación, díctese sentencia escrita.
Anabelle León Feoli
Luis Guillermo Rivas
Loáiciga
Román Solís Zelaya
Óscar Edo. González
Camacho
Carmenmaría Escoto Fernández
HBRENES/larce
Teléfonos: (506) 2295-3658 o 2295-3659, correo electrónico
sala_primera@poder-judicial.go.cr