Sala Primera de la Corte
Resolución 01318-2012
- Sala o tribunal
- Sala Primera de la Corte
- Voto
- 01318-2012
- Fecha
- 11 de octubre de 2012
- Expediente
- 09-300119-0920-LA
- Materia
- laboral, contencioso-administrativo
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Sala Primera de la Corte
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Documento judicial
*093001190920LA*
Exp: 09-300119-0920-LA
Res: 001318-C-S1-2012
SALA PRIMERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.- San José, a las catorce
horas del once de octubre de dos mil doce.
En
el proceso ordinario laboral de D.M.B. contra C.V.F. y EL
ESTADO, el Juzgado Civil y de Trabajo del Segundo Circuito Judicial de la
Zona Sur, Sede Corredores, se declaró incompetente por razón de la materia y
ordenó remitir este asunto al Juzgado Contencioso Administrativo y Civil de
Hacienda del Segundo Circuito Judicial de San José; autoridad que lo refirió al
Tribunal Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda de ese Circuito
Judicial, quien discrepó de lo resuelto, por lo que planteó conflicto de
competencia ante esta Sala.
La actora presentó en
el Juzgado Civil y de Trabajo del Segundo Circuito Judicial de la Zona Sur una
denuncia en contra del señor C.V.F., por acoso sexual y persecución laboral;
por este último motivo denunció, también, a las señoras E.B.D. y Y.G.C..
Posteriormente, requirió que la acción se dirigiera contra el señor C.V.F. y el
Estado, razón por la cual solicitó que el asunto fuera remitido a la sede
contencioso administrativa y sustituyó su pretensión inicial, para que, ahora,
se resuelva lo siguiente: “I. Se declare con lugar esta
acción. /
Se anule la decisión del Tribunal del Servicio Civil, en
resolución # 11.725 de las 8:20 horas del 2 de marzo del 2011 y en su lugar, se
declare a C.V.F., como autor responsable de conductas graves de acoso sexual
por chantaje (quid pro quo), imponiéndole como sanción, el despido laboral sin
responsabilidad patronal. /
Se declare al Estado, en su condición
de empleador, responsable solidario por el daño moral subjetivo, ocasionados
con la conducta ilícita del demandado y por conducta lícita de los funcionarios
que denegaron mi derecho acceder a la justicia y ser reconocida como víctima de
acoso sexual en el trabajo. /
Se condene a C.V.F. y solidariamente
al Estado, a pagarme la suma de veinte millones de colones (¢20.000.000,00)
como daño moral subjetivo. /
Se condene a C.V.F. y al Estado en forma
solidaria, a pagarme ambas costas de esta acción”.
El Juzgado Civil y de
Trabajo de Mayor Cuantía del II Circuito Judicial de la Zona Sur, Corredores,
mediante resolución de las 15 horas 20 minutos del 19 de marzo de 2012, declinó
de oficio su competencia para conocer de este asunto. Señaló que el demandado
C.V.F. funge como […] y se demanda solidariamente al Estado, en su condición de
empleador; además, la pretensión principal de este proceso es declarar la
nulidad de actos administrativos. Por tal razón, estimó que carece de
competencia material para conocerlo y ordenó su envío al Juzgado Contencioso
Administrativo y Civil de Hacienda del Segundo Circuito Judicial de San José.
Este a su vez lo refirió al Tribunal Contencioso Administrativo y Civil de
Hacienda de ese Circuito Judicial, autoridad que discrepó de lo resuelto.
Considera que, conforme lo dispuesto por los numerales 27, 28 y 30 de la Ley
contra el Hostigamiento o Acoso Sexual en el Empleo y la Docencia, Ley no. 7476
del 3 de febrero de 1995 y sus reformas, hay una competencia legal específica
para que la materia relacionada con el hostigamiento sexual sea conocida por la
sede laboral, independientemente de que sea solicitada la nulidad de alguna
actuación o resolución administrativa, la cual podría ser analizada por el juez
laboral; por tal motivo, planteó conflicto de competencia ante esta Sala.
Agregó que, en este caso particular, se debe tener en cuenta el dimensionamiento
del voto de la Sala Constitucional, no. 9928-2010 de las 15 horas del 9 de
junio de 2010, llevado a cabo mediante la resolución no. 11034-2010 de las 14
horas 51 minutos del 23 de junio de 2010, en el sentido de que las causas
pendientes de ser resueltas ante lo laboral, a la fecha de publicación íntegra
de esa sentencia en el Boletín Judicial, serán conocidas y resueltas por ese
orden jurisdiccional. Dado que este proceso fue entablado en el año 2009, ello
constituye una razón más para considerar que el asunto debe ser ventilado en
los Juzgados y Tribunales de Trabajo.
La invalidez del
inciso a) del artículo 3 del Código Procesal Contencioso Administrativo (CPCA),
declarada por la Sala Constitucional en la sentencia no. 2010-9928, de las 15
horas del 9 de junio del año en curso (que se adicionó por voto no. 2010-11034
de este mismo año), establece, en tesis de principio, que los conflictos
jurisdiccionales surgidos en el seno del empleo público han de ser conocidos
por la jurisdicción Contencioso Administrativa. Empero, la Sala Constitucional
realiza algunas matizaciones que precisa aclarar, a fin de encausar de manera
diáfana las líneas generales para la resolución de los conflictos
competenciales que surjan en este campo, acordes con el desarrollo
jurisprudencial que vaya adoptando esta Sala Primera. El pronunciamiento
constitucional, se asienta sobre la base de cuatro principios que la doctrina y
la jurisprudencia han desarrollado, a saber: tutela judicial efectiva, control
universal de la conducta administrativa, sometimiento del Estado al Derecho y
una nueva concepción de la distribución de funciones. A partir de allí,
reconoce una reserva constitucional de competencia para la Jurisdicción
Contencioso Administrativa, que sirve de valladar al legislador y al propio
Juez, y como guía interpretativa para cualquier operador jurídico. De esta
manera, después de señalar que toda relación jurídico-administrativa y
cualquier cuestionamiento sobre una conducta de esta índole, es resorte exclusivo
de la Jurisdicción Contenciosa; la Sala Constitucional da por sentado que la
relación jurídica de empleo público es de carácter público. No obstante,
establece algunas excepciones para el conocimiento de los conflictos que de
ella surjan, y que son precisamente sobre los que se hace necesario enfatizar
en la presente resolución.
La sentencia
constitucional afinca la definición concreta de los conflictos jurisdiccionales
de empleo público en dos ejes fundamentales: 1) el régimen jurídico aplicable a
dicha relación, de modo que para un primer acercamiento a la jurisdicción
contencioso administrativa es imprescindible la existencia previa (a modo de
presupuesto o sustrato) de una relación jurídico administrativa, representada
en este caso, por aquella que nace del empleo público. Dicho de otro modo, la
existencia de una relación jurídico administrativa, valga decir, de empleo
regido por el derecho público, se constituye en presupuesto imprescindible para
atribuir la competencia del asunto al Contencioso Administrativo. Si la
naturaleza de dicha relación no es tal (administrativa), o el empleado de
referencia, no participa de las condiciones funcionariales (por su condición,
su función o su incidencia en la gestión pública), el asunto habrá de ser conocido
por la jurisdicción laboral.
Una vez superado el primer requisito, se erige
un segundo, que con mayor precisión define la vía jurisdiccional encargada de
conocer el conflicto planteado. Se trata del contenido material de la
pretensión. Será éste, el que a modo de brújula, defina el norte que deba
seguir el proceso para efectos competenciales. Bajo esta perspectiva, se puede
señalar como regla general primaria que, todo conflicto de la Administración
Pública en el que se ventile o discuta sobre una conducta administrativa
derivada de una relación de empleo público (y por ende, de relación jurídico
administrativa vinculada con la gestión pública), ha de ser conocida por la
Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. No obstante lo anterior, de la
misma resolución de cita se obtiene que, si la pretensión no está dirigida al
cuestionamiento o impugnación directa de dicha relación jurídica o de alguna de
sus manifestaciones en ejercicio de poder público, el asunto debe residenciarse
en la jurisdicción laboral. Así, serán de conocimiento del ámbito laboral, por
ejemplo, los diferentes aspectos patrimoniales o económicos cuando constituyan
la exclusiva pretensión derivada de la relación de empleo público preexistente.
Esto permite afirmar que, lo relativo al aguinaldo, cesantía, preaviso y
vacaciones como pretensión exclusiva, deberán seguir el camino de la
Jurisdicción Laboral. Lo mismo ocurre con los aspectos relativos a anualidades,
reconocimiento de carrera profesional, dedicación exclusiva, zonaje, prohibición,
o cualquier otro sobresueldo. A este grupo debe añadirse un tercero, en este
caso relacionado con el derecho laboral colectivo, y que a modo de ejemplo está
representado por los conflictos surgidos del derecho de huelga, de paro, o
bien, los conflictos de carácter económico social. En síntesis, de acuerdo con
lo resuelto por la Sala Constitucional, cuando el justiciable acude a los
Tribunales de Justicia para ventilar un aspecto de empleo público, se enfrenta
a una bifurcación competencial, en la que, se repite, toda impugnación de
conductas administrativas relativas al empleo público han de ser conocidas en
la Jurisdicción consagrada en el artículo 49 Constitucional, salvo en lo que
hace a las pretensiones exclusivamente económicas derivadas de aquella, así
como lo relativo a la seguridad social, y al derecho laboral colectivo, que
serán del conocimiento, según se ha dicho, de la Jurisdicción de Trabajo. De
más está señalar que, esta división no cubre algunos tipos de procesos
especiales, los que por sus características vienen atribuidos en particular al
Contencioso Administrativo, con independencia del contenido de su pretensión.
Ese es el caso de los denominados “ amparos de legalidad” o de
las ejecuciones de actos administrativos firmes (176 del CPCA), que se
residenciarán siempre en la Jurisdicción indicada. De igual modo ocurre con
todo proceso de lesividad, en el que desde luego se cuestiona una conducta
administrativa emitida por la propia Administración
Atención especial
merece el fenómeno de la concurrencia de pretensiones, en el que las que se
acaban de clasificar para una u otra jurisdicción, se presentan en forma
conjunta en una misma demanda. Para el tema concreto, es preciso señalar que,
en tal caso, al tenor de lo dispuesto en el precepto 49 de la Constitución
Política y los numerales 1, 2 y 5 del CPCA, se produce un fuero de atracción de
la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que permite y obliga conocer los
aspectos jurídico-públicos y, también, como derivación de aquellos, los extremos
que en pluridad, puedan calificarse de laborales. Lo contrario, implicaría, una
grave afectación económica para las partes y a la celeridad, la seguridad
jurídica y la economía procesal. Así las cosas, para el supuesto, v.gr., de una
solicitud de nulidad de un acto administrativo, un reglamento aunado con la
reinstalación, el pago de salarios caídos, vacaciones y otros extremos
patrimoniales aleatorios, el asunto debe radicarse, por el fuero de atracción
indicado, en la jurisdicción contencioso administrativa.
Con el fin de
dilucidar el órgano jurisdiccional competente para conocer el asunto aquí
examinado, es preciso hacer referencia a la Ley contra el Hostigamiento o Acoso
Sexual en el Empleo y la Docencia. Dicha Ley tiene como objetivo prevenir,
prohibir y sancionar el acoso u hostigamiento sexual, como práctica
discriminatoria por razón de sexo, contra la dignidad de las personas, en el
ámbito de trabajo y educativo, tanto en el sector privado como en el público.
Con ese fin, los patronos y jerarcas son responsables de mantener una política
institucional contra el hostigamiento sexual y un procedimiento interno para
sancionarlo, que no puede exceder del plazo ordenatorio de tres meses, desde la
interposición de la denuncia. En virtud de ello, cuando el lugar de trabajo sea
una institución pública y la persona denunciada es un servidor público, deberá
seguirse el procedimiento administrativo regulado en esa Ley, el cual requiere
ser tramitado por una comisión investigadora conformada, preferiblemente, por
tres personas con conocimiento en hostigamiento sexual y régimen
disciplinario. En tales procedimientos se aplican los principios
generales del debido proceso, proporcionalidad y libertad probatoria; así como
otros de carácter específico, como son el pro víctima y el de confidencialidad
del denunciante y del denunciado; quienes, además, deberán tenerse como partes,
pueden hacerse representar por patrocinio letrado y contar con apoyo emocional
o psicológico. Asimismo, es posible solicitar al jerarca o patrono que adopte
medidas cautelares, como son las de ordenar al presunto hostigador que se
abstenga de perturbar al denunciante, la reubicación laboral o,
excepcionalmente, la separación temporal del cargo con goce de salario. Aunado
a lo anterior, se estipula la valoración probatoria conforme las reglas de la
sana crítica, lógica y experiencia; mas, en ausencia de prueba directa, se
deberá valorar la indiciaria y todas las otras fuentes del derecho común y, en
caso de duda, se estará a lo que más beneficie a la persona hostigada, con la
prohibición expresa de considerar los antecedentes del denunciante,
particularmente lo relativo al ejercicio de su sexualidad. Valga agregar que,
en estos procedimientos, la Ley General de la Administración Pública (LGAP) es
de aplicación supletoria y, además, se estipula la participación facultativa de
la Defensoría de los Habitantes, como asesora y contralora de legalidad
(artículos 5, 7 y 18 al 25 de la Ley no. 7476).
El canon 20 de la Ley
en comentario, agrega: “[…] En todo caso la persona denunciante podrá
recurrir al Ministerio de Trabajo o directamente a la vía judicial”. La
norma no indica cuál es la sede a la que hace referencia; sin embargo, bajo un
análisis integral, resulta de interés observar el numeral 27 de ese mismo
cuerpo legal, donde se dispone: “Agotados los procedimientos establecidos en
el centro del [sic] trabajo o si no se cumplen por motivos que no se le
pueden imputar a la persona ofendida, las denuncias por hostigamiento sexual
se podrán presentar ante los tribunales de la jurisdicción laboral, quienes
serán competentes para conocerlas” (se agregó el subrayado).
Efectivamente, el capítulo VI de la Ley 7476 (titulado: “Procedimiento
judicial para sancionar el hostigamiento sexual”), refiere claramente a la
sede laboral, como aquella encargada de conocer las denuncias por acoso sexual.
El artículo 28 de la mencionada Ley, ordena que las demandas sean presentadas
de acuerdo con lo estipulado en el Código de Trabajo y tramitadas como un proceso
de menor cuantía laboral; salvo algunas particularidades, tal y como un menor
plazo para la contestación de la demanda, prohibición de la conciliación,
privacidad de las audiencias y la imposibilidad de incluir, en la valoración de
la prueba, consideraciones relativas a los antecedentes del comportamiento
sexual de la persona ofendida (numerales 30 a 33). Adiciona que las personas
ofendidas por hostigamiento sexual pueden demandar tanto a quien las hostiga
como al patrono o jerarca de éste, conforme lo previsto en esa Ley especial y
de acuerdo con lo estipulado en el Código de Trabajo (canon 29) y declara que
la indemnización por daño moral será de conocimiento del Juez de Trabajo
(artículo 37). Por último, en todo lo que no regula la Ley no. 7476, resulta de
aplicación el Código de Trabajo y las leyes laborales conexas y, en su defecto
el Código Civil, según lo estipula el precepto 39 de la Ley en comentario.
De esta forma, como
una primera conclusión de lo hasta aquí expuesto, se tiene que las denuncias
por acoso sexual son materia de conocimiento de los juzgadores especializados
en materia laboral, independientemente que el hostigamiento haya ocurrido en
una empresa privada o en una institución pública. Por tal razón, cuando una
persona en una relación de empleo público ha sido víctima de hostigamiento
sexual y acude ante un órgano jurisdiccional –buscando la protección que le
brinda el ordenamiento ante la situación de acoso que está sufriendo– se trata
de una pretensión que, por su contenido material, se encuentra regida por el
régimen jurídico laboral y debe ser conocida, entonces, por los Tribunales que
han sido investidos para conocer los asuntos de trabajo. Lo que se pretende es
actuar el derecho constitucional a la dignidad en el trabajo, para lo cual la
Carta Constitucional ha previsto un orden jurisdiccional especializado, según
se deriva de los preceptos 56 en relación con el 70 y 74, todos de la
Constitución Política. En consecuencia, cuando se denuncie a un servidor
público por acoso sexual, la víctima puede plantear su caso en dos vías: a)
Acudir al procedimiento interno que, en atención al artículo 5 inciso 2 de la
Ley 7476, se haya conformado en la respectiva institución; o b)
presentar su denuncia ante los tribunales de lo laboral, esto lo podría hacer
directamente (en aplicación del canon 20 de la citada ley) o bien, una vez se
hayan agotado los procedimientos establecidos en el centro de trabajo o si
estos no se cumplieron por motivos que no se le pueden imputar a la víctima
(numeral 27 de ese cuerpo normativo). Sin embargo, en cuanto a este último
punto, resulta necesario realizar una serie de precisiones.
Obsérvese que, cuando
la persona ofendida ha acudido a las instancias internas de la respectiva
Administración Pública, es posible que se presenten, al menos, tres desenlaces:
i) se inició el procedimiento y se sancionó al responsable; ii)
se determinó que no existió la conducta de acoso; y iii) los
procedimientos establecidos no se cumplieron por motivos no imputables a la
víctima. En caso de que el denunciante no se encuentre conforme con alguno de
estos tres resultados, podría estarse ya no ante una situación de acoso
individualmente considerada, sino que, adicionalmente, se cuestionan las
actuaciones administrativas que realizó –o dejó de realizar- la correspondiente
institución al atender la denuncia (por ejemplo, la víctima podría no estar
conforme con el quantum de la sanción impuesta, estime la existencia de
vicios en el procedimiento u omisión de acciones oportunas por parte de las
autoridades responsables). Es en estos casos donde precisa definir cuál es la
sede competente, ya sea la laboral o la contencioso administrativa. El factor
de decisión será determinado, en tales circunstancias, por las pretensiones y
los hechos del caso concreto, considerando lo siguiente: aún y cuando se pueda
estar objetando alguna conducta administrativa relativa al procedimiento que se
hubiere tramitado, es lo cierto que si la víctima lo que busca es la protección
del ordenamiento jurídico ante una situación de acoso que está viviendo en su
entorno de trabajo, la pretensión principal es de índole materialmente laboral,
amparada por el objetivo que la Ley No. 7476 que pretende tutelar: prevenir,
prohibir y sancionar el hostigamiento sexual, como práctica contraria a la
dignidad de las personas en el ámbito del trabajo (artículo 2 iusibidem
). Este es el sentido que tiene el canon 27 de la Ley en comentario, cuando
dispone que, agotados los procedimientos internos o cuando estos no se hayan
cumplido por causas no imputables a la persona ofendida, la denuncia por
hostigamiento sexual será conocida por los Tribunales de Trabajo; obsérvese
que, incluso, en esa sede podrá demandarse no sólo al supuesto acosador, sino
también a su patrono o jerarca y, además, será también de conocimiento del Juez
de Trabajo la indemnización por el daño moral que se llegue a reclamar, por
causa del acoso sexual sufrido (numerales 29 y 37 de la Ley 7476). Sin embargo,
distinto ocurre cuando la pretensión de la víctima se dirige, principalmente,
contra las actuaciones u omisiones administrativas, quedando el acoso sexual
como una situación subyacente del respectivo cuadro fáctico, donde la
pretensión sancionatoria contra acosador resulta ser –de hecho– secundaria.
Este es el caso, por ejemplo, de aquellas situaciones donde la persona ofendida
no encontró una respuesta adecuada u oportuna en el procedimiento interno
instaurado –u omitido– en la respectiva institución, lo que la pudo haber
obligado a presentar su renuncia o bien un traslado de su sede de trabajo. En
estas circunstancias ya no se pretende tutelar principios propios de la
relación laboral, como la buena fe, lealtad, probidad, solidaridad y el debido
respeto entre las partes y los compañeros de trabajo, ni la atención de la
denuncia conllevaría a restituir la armonía y la dignidad en el entorno
laboral, toda vez que, precisamente, ya no existe ese vínculo y lo que se
busca, por el contrario, es un resarcimiento, imputable no sólo al responsable
del acoso sino también a la Administración omisa o complaciente. Es en tales
supuestos donde el asunto sería de conocimiento de los jueces de lo contencioso
administrativo, en tanto lo que se deberá evaluar es si la actuación de la
Administración le brindó una respuesta oportuna y conforme con el ordenamiento,
a la persona que –en su momento– buscó su protección.
Por otra parte, cuando
quien acude a la tutela jurisdiccional es el presunto responsable de la
conducta de acoso sexual, que combate el procedimiento tramitado en su contra
y/o la sanción que se le ha impuesto, se observa que ya no se trata de la
situación fáctica que pretende prevenir la Ley contra el Hostigamiento o Acoso
Sexual en el Empleo y la Docencia. Es evidente que la persona sancionada no
está buscando que se le proteja de un hostigamiento sexual en su entorno
laboral. Por el contrario, su pretensión se dirige contra actuaciones
administrativas que, estima, le afectaron sus derechos subjetivos o intereses
legítimos, ya sea porque se violentó su derecho al debido proceso, se le aplicó
una sanción a pesar de que no se comprobó la existencia del acoso sexual o las
actuaciones administrativas le pudieron haber causado alguna afectación que no
tenía por qué soportar. Se trata entonces de típicas pretensiones de carácter
contencioso administrativo, que deben ser conocidas en esa vía, conforme se
deriva del artículo 49 de la Constitución Política y de los numerales 1, 2 y 5
del CPCA. Ello no inhibe al juez contencioso, claro está, para tomar las
previsiones necesarias que se requieran, dadas las particularidades de la
situación objeto de análisis. Desde esa perspectiva, puede ocurrir que,
partiendo de las pretensiones y los hechos alegados, en un caso determinado no
se cuestione la determinación sobre la existencia de las conductas de
hostigamiento y, por tanto, el contencioso no resolverá sobre ello (por
ejemplo, cuando el asunto centre en un tema de debido proceso). Sin embargo, en
aquellas circunstancias donde la petitoria en contra de la actuación
administrativa implique, necesariamente, establecer la inexistencia del acoso
sexual denunciado, resultará necesario integrar a la víctima, con el fin de que
se le garantice el ejercicio pleno de sus derechos y pueda ofrecer la
contraprueba que estime pertinente. Recuérdese que, según se expuso supra,
en el procedimiento administrativo interno, los artículos 21 y 23 de Ley no.
7476 le conceden al denunciante la condición de parte y la posibilidad de
hacerse representar por patrocinio letrado y de apoyo emocional y psicológico;
si esto es así en el procedimiento interno, con mucho más razón se deben
brindar tales garantías procesales en la sede jurisdiccional, donde la decisión
que se llegue a tomar tendrá carácter de cosa juzgada material.
En el caso objeto del
presente conflicto de competencia, la señora D.M.B. dirige su demanda en contra
del señor C.V.F. y del Estado, por actuaciones –y omisiones– que le atribuye al
Poder Judicial, a la Dirección General de Migración y Extranjería, al Tribunal
del Servicio Civil y al Ministerio de Seguridad Pública. Alega, fue acosada
sexualmente por su jefe inmediato, el señor C.V.F., razón por la cual interpuso
una denuncia en su contra por hostigamiento sexual en septiembre de 2009, ante
el Juzgado Civil y Trabajo del II Circuito Judicial de la Zona Sur. Sin
embargo, en junio de 2011, presentó un escrito redireccionando su acción, no
sólo contra el señor C.V.F., sino también contra el Estado, motivo por el cual
solicitó, expresamente, que el Juzgado Civil y de Trabajo declinara su competencia
y remitiera el caso al Tribunal Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda.
Reiteró su solicitud en escritos presentados en octubre de 2011 y febrero de
2012. Fue así como, en marzo de 2012, el Juez Laboral declinó y el asunto fue
enviado a la sede contenciosa. Sin embargo, el Tribunal Contencioso
Administrativo estima que este proceso debe ser devuelto a la vía laboral, en
virtud de la remisión específica que hace la Ley no. 7476. Además, agrega, fue
entablado en el año 2009, por lo que, al tenor del dimensionamiento del fallo
no. 9928-2010 de la Sala Constitucional, llevado a cabo mediante resolución no.
11034-2010, las causas pendientes de ser resueltas ante la sede laboral, a la
fecha de publicación íntegra de esa sentencia en el Boletín Judicial, deben
seguir siendo conocidas y resueltas por ese orden jurisdiccional.
Ahora bien, tal y como
se expuso en los apartados precedentes, en tesis de principio, es cierto que
aún y cuando se puedan estar cuestionado actuaciones administrativas, si la
víctima del supuesto acoso sexual lo que busca es que se tutele su derecho a la
dignidad en el trabajo y reclamar los daños sufridos por causa de ese presunto
hostigamiento, el caso deberá ser conocido en la sede laboral,
independientemente que el acoso sexual haya ocurrido en el marco de una
relación de empleo público. Sin embargo, obsérvese que, en el caso aquí
analizado, la señora D.M.B. ya no es subalterna de don C.V.F., sino que, según
alega, la supuesta falta de acción oportuna por parte de las autoridades le
implicó gestionar su traslado de lugar de trabajo, de […] a […] y luego al […].
Explica que la denuncia entablada en el año 2009 ante el Juez de Trabajo fue
extraviada, razón por la cual requirió de la intervención de la Inspección
Judicial y de la Defensoría de los Habitantes para que, año y medio después, se
repusiera el expediente y se reanudara el proceso, cuando –según su dicho– ya
la situación de acoso había significado dejar su domicilio habitual en […] y
trasladarse a vivir a […], con grave trastorno de su vida familiar y situación
económica. Manifiesta que, cuando recurrió a las instancias internas de la
Dirección General de Migración y Extranjería, le exigieron prueba directa y no
recibió asesoría sobre cómo plantear la denuncia por acoso sexual, ni
explicación sobre el procedimiento a seguir; tampoco, afirma, se tomaron
medidas cautelares que la protegieran y más bien sufrió revictimización, debido
a su traslado de lugar de trabajo. En contra del Tribunal del Servicio Civil,
reclama que no se le tuvo como parte en el procedimiento administrativo que se
siguió en contra del señor C.V.F., sólo se le dio audiencia como testigo, no
como denunciante ni como víctima. Además, arguye, no se le permitió patrocinio
de letrado ni ejercer una defensa técnica, por lo que se violentó su derecho al
debido proceso. Respecto del Ministerio de Seguridad Pública, reprocha que no
obtuvo asesoría del procedimiento a seguir y la reiteración de su denuncia fue
rechazada, alegando el principio non bis in idiem. En virtud de lo
anterior, estima esta Sala que el caso bajo examen cabe dentro de aquellas
circunstancias particulares, referidas en el considerando IX de esta
resolución, donde una denuncia laboral no conllevaría a restituir la armonía y
la dignidad en el entorno de trabajo. Ello por cuanto ya no existe ese vínculo
y lo que se busca, por el contrario, es un resarcimiento no sólo contra el
presunto acosador, sino también contra las instituciones públicas involucradas,
a las que acusa de supuestas omisiones y acciones antijurídicas, que le
implicaron no obtener de forma oportuna la protección que el ordenamiento
jurídico le confiere, viéndose obligada a cambiar de lugar de trabajo y,
consecuentemente, de su domicilio. De ahí que, conforme lo aquí expuesto y
tratándose de pretensiones que –según se ha explicado– resultan ser de carácter
prevalentemente contencioso administrativo, se declara a ese orden
jurisdiccional como el competente para conocer de este asunto.
Decisión final del tribunal
Se declara que el conocimiento
del presente proceso corresponde al Tribunal Contencioso Administrativo y Civil
de Hacienda.
Anabelle León Feoli
Luis Guillemo Rivas
Loáiciga
Román Solís Zelaya
Oscar Eduardo González
Camacho
Carmenmaría Escoto Fernández
*OLKSG2TBFQW61*
OLKSG2TBFQW61
AJOHANNING/