Sala Primera de la Corte
Resolución 00112-2012
- Sala o tribunal
- Sala Primera de la Corte
- Voto
- 00112-2012
- Fecha
- 2 de febrero de 2012
- Expediente
- 08-000322-1027-CA
- Materia
- procesal penal
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Documento judicial
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Exp. 08-000322-1027-CA
Res. 0000112-F-S1-2012
SALA
PRIMERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las ocho
horas treinta y cinco minutos del dos de febrero de dos mil doce.
Proceso
de conocimiento establecido en el Tribunal Contencioso Administrativo y Civil
de Hacienda por ALEXIS FUENTES OVIEDO, técnico automotor, vecino
de Cartago, contra el ESTADO representado por la procuradora adjunta
Clara Villegas Ramírez. Todos son mayores de edad y con las excepciones dichas,
casados, abogados y vecinos de San José.
Con base
en los hechos que expuso y disposiciones legales que citó, el actor estableció
proceso de conocimiento, para que en sentencia se declare: “1.- […] la
nulidad de las actuaciones materiales del Juez Manuel Sancho a cargo de
tramitar el proceso de administración por intervención judicial por estar
viciadas de ilegalidad y parcialidad. 2.-Que se restablezca la situación
anterior a los daños causados por las actuaciones judiciales sin fundamento y
arbitrarias del Juez Manuel Sancho, que me llevaron a perder bienes materiales.
B) Pretensiones accesorias Que se condene al Estado en daños y perjuicios por
los daños materiales y morales sufridos por mi persona debido a las actuaciones
ilegales del Juez Manuel Sancho debido a la conducta omisiva del Estado en no
cumplir con su diligencia de observar el buen desarrollo de un proceso judicial.”
En audiencia preliminar precisó con más detalle sus pretensiones: “Que
se tenga por presentada y admitida para su trámite la presente demanda y
oportunamente se declare con lugar en todos sus extremos.
Que en virtud de
la denegación al acceso a la justicia y violación del debido proceso legal del
que fue objeto mi representado Fuentes Oviedo se debe condenar al Estado al
pago de los daños y perjuicios ocasionados, consistentes en los daños morales y
materiales según expongo: a) Daño Moral lo estimo en la suma de 200 millones de
colones pues son muchos los años en que mi representado ha venido sufriendo por
esta situación y que se mantiene aún hoy día. b) Daño Material la suma de 50
millones de colones por concepto de la perdida (sic) de la finca
inscrita en propiedad partido de cartago (sic) en el sistema de folio
real mecanizado bajo matrícula 3-100912-000, por ejecución de Yolanda Dormon
Méndez, misma donde se encontraba su casa de habitación con el consecuente
desalojo de su familia y las implicaciones económicas, familiares y morales que
se derivaron de esa acción. La suma de 50 millones de colones por concepto de
la perdida (sic) de la finca inscrita en propiedad partido de cartago (sic)
en el sistema de folio real mecanizado bajo la matrícula 3-42291, Hipotecada al
Banco de Costa Rica donde se encontraba instalada la empresa Codornices S.A. c)
Los perjuicios que son los intereses dejados de percibir sobre las sumas que
resulten en la condenatoria desde el momento de interposición de la demanda
hasta su efectivo pago. Los cuales se liquidaran (sic) en ejecución de
sentencia de acuerdo a la tasa básica pasiva del Banco Nacional de Costa Rica
para los certificados a seis meses. d) Las costas personales y procesales de
esta demanda.”
La
representante estatal contestó negativamente y opuso las defensas de caducidad
de la acción, cosa juzgada, incompetencia por razón de la materia, siendo
resuelta interlocutoriamente; así como las de prescripción, falta de derecho y
de legitimación en su doble modalidad. Asimismo expresó su negativa a
conciliar.
Al ser
las 9 horas del 25 de mayo de 2010, se efectuó la audiencia preliminar,
oportunidad en que hicieron uso de la palabra los representantes de ambas
partes.
La jueza tramitadora
Rosa Cortés Morales, en sentencia no.1937-2010 de las 13 horas 5 minutos
del 25 de mayo de 2010, dispuso: “Se rechaza las defensas previas
interpuesta (sic) por la representación del Estado.”
El
Tribunal Contencioso Administrativo, Sección Sexta, integrado por las juezas
Cynthia Abarca Gómez, Marianella Álvarez Molina y el juez Jorge Leiva Poveda,
en sentencia no. 2506-2010 de las 16 horas 15 minutos del 30 de junio de 2010,
resolvió: “Se rechazan las defensas de falta de legitimación activa y la de
prescripción, se acoge la excepción de falta de derecho esgrimida por la
representación de la parte demandada, en consecuencia, se declara sin lugar la
acción interpuesta por el señor Alexis Fuentes Oviedo contra el Estado. Se
condena a la sociedad accionante, como parte vencida, al pago de las costas
personales y procesales causadas, así como a sus respectivos intereses,
contados a partir de la firmeza de esta sentencia y hasta su efectivo pago,
extremos que se liquidarán en la fase de ejecución de sentencia de este
Tribunal.”
5.-
El actor formula recurso de casación indicando las razones en que se apoya
para refutar la tesis del Tribunal.
6.-
En los procedimientos ante esta Sala se han observado las prescripciones de
ley.
Redacta la Magistrada León Feoli
En el mes de febrero de 1991, el señor Alexis
Fuentes Oviedo, solicitó la administración por intervención judicial de su
patrimonio y el de las sociedades Álvaro Fuentes e Hijos S.A. y Codornices S.A.
El 28 de febrero de ese año, el Juzgado Civil de Turrialba decretó la apertura
del proceso. Mediante auto de las 14 horas del 10 de noviembre de 1992, se
determinó la identidad de bienes entre las Sociedades Álvaro Fuentes e Hijos
S.A. y Codornices S.A., quedando excluido el aquí actor del proceso. El señor
Alexis Fuentes Oviedo demandó al Estado. Adujo, la solicitud de apertura fue
presentada a nombre de las empresas citadas y en el suyo a título personal.
Acusó, durante casi dos años el proceso transcurrió con normalidad, hasta que
el juez encargado del asunto mostró su oposición al instituto cautelar de la
administración por intervención judicial. Bajo esta premisa, reprochó, el
juzgador resolvió que la intervención no era procedente y que debía decretarse
la quiebra. Asegura, apeló y el Tribunal anuló parcialmente, ordenando probar
la comunidad de bienes. No obstante, aseguró, el juzgador rechazó todos los
argumentos esgrimidos y después de dar audiencia por espacio de cinco días, lo
dejó en estado de indefensión, al abrir nuevamente el proceso a favor
únicamente de las dos sociedades. Al quedar excluido, criticó, padeció graves
daños, originados en virtud de los procesos hipotecarios que lo llevaron a
perder su casa de habitación, así como todas las implicaciones económicas,
familiares y morales que se derivaron de esa decisión. Endilgó, la venta de uno
de las principales propiedades que estaban en administración, se hizo sin
cumplir con lo establecido en el artículo 715 del Código Procesal Civil (la
describe como la finca no. 54018). Incluso, resaltó, debido a errores en la
gestión y venta de otra propiedad (finca no. 32046) se originó una persecución
y acoso contra sus padres quienes habitaban el inmueble. También criticó, la
otra curadora fue indiferente en el cargo. En sus pretensiones, precisadas con
mayor detalle durante la audiencia preliminar, solicitó, se declare en
sentencia, que en virtud de la denegación del acceso a la justicia y violación
del debido proceso, se condene al Estado al pago de lo siguientes extremos: a)
daño moral ¢200.000.000,00; b) daño material ¢50.000.000,00 por la pérdida de
la finca de la provincia de Cartago, inscrita en el sistema de folio real
matrícula no. 3-100912-000 la cual era su casa de habitación; c) daño material
por la pérdida del inmueble ubicado en Cartago matrícula no. 3-42921 donde se
encontraba la empresa Codornices S.A.; d) los perjuicios correspondientes a los
intereses dejados de percibir sobre las sumas que resulten de la condenatoria,
desde el momento de la interposición de la demanda y hasta su efectivo pago; y
e) ambas costas del proceso. La representación estatal contestó negativamente y
opuso las defensas de caducidad de la acción, cosa juzgada, incompetencia por
razón de la materia, así como las de prescripción, falta de derecho y de
legitimación activa y pasiva. La jueza de trámite denegó las de falta de
competencia, cosa juzgada y caducidad. El Tribunal al resolver el fondo de la
controversia rechazó las de falta de legitimación activa y de prescripción, y
acogió la de falta de derecho; por lo tanto, declaró sin lugar en todos sus
extremos la demanda, condenando a la parte actora al pago de ambas costas del
proceso.
Acude ante esta Sala
el actor. Sin embargo, en resolución no. 0001359-A-S1-2011 de las 9 horas 35
minutos del 3 de noviembre de 2011, se rechazaron los agravios identificados
como I, II y III (folios 79 a 91). A partir de lo anterior, se
analizarán los restantes reproches, que alude por violación de normas
sustantivas.
En el primero de
los cargos, acusa, vulneración del principio de igualdad ante la ley consagrado
en el artículo 33 de la Constitución Política, que se plasma y comprueba en la
desigualdad procesal que enfrentó. Agrega, la sentencia al omitir hechos
relevantes contenidos en la demanda, resulta desproporcional, irracional,
injusta y atenta contra las reglas de la sana crítica, la lógica y la
experiencia. Añade, también quebranta los principios del derecho de defensa y
del debido proceso previstos en el canon 39 Constitucional; así como el numeral
41 ibídem, que contiene los postulados de acceso a la justicia, la cual debe
ser pronta, cumplida, sin denegación y en estricta conformidad con las leyes.
Lo anterior se demuestra, afirma, con la simple lectura del expediente judicial
del Juzgado Civil de Turrialba (administración y reorganización con
intervención judicial) y de la prueba documental que este representa y
contiene. Reprocha, luego de ser parte del proceso de administración judicial
por un largo período, se le separó por más intentos y esfuerzos que realizó con
la finalidad de regresar; lo cual, sostiene, le causó graves consecuencias
materiales como la ejecución de créditos y la pérdida del patrimonio, así como
un profundo daño moral, ya que fue desalojado de su casa de habitación.
Resalta, en el convenio para la conclusión del proceso de administración, se
comprueba su interés en el trámite, cuando los promoventes Álvaro Fuentes e
Hijos S.A. y Codornices S.A., expresamente reconocieron que el señor Alexis
Fuentes Oviedo invirtió en sus empresas. Por los motivos expuestos, insiste, se
le impidió encontrar reparación a los daños que sufrió tanto en su persona como
en su propiedad e intereses morales. En el segundo reparo, aduce,
violación de los principios de derecho público sobre responsabilidad civil
(patrimonial) de la Administración e inaplicación del cardinal 1045 del Código
Civil en relación con el artículo 41 de la Constitución Política. Arguye, los
jueces consideraron que el actor no demostró los daños, lo cual impidió valorar
la existencia del nexo causal entre la conducta de la Administración y los
daños alegados. Sin embargo, señala, esa afirmación pone en tela de duda la
rigurosidad científica en el análisis de forma y fondo de la reclamación.
Cuestiona si realmente revisaron la profusa prueba documental. Insiste en el
daño que se le causó al excluírsele del proceso de administración judicial.
Comenta, al despojársele de la protección de ese instituto se iban a ejecutar
los créditos pendientes y por ende, la pérdida del patrimonio y el daño moral.
En este entendido, asevera, los procesos de ejecuciones hipotecarias y remates
de sus fincas constan en el expediente administrativo; por lo que no entiende
cómo los juzgadores afirman que no hay prueba de los daños causados. Reitera,
basta remitirse al convenio para la conclusión del proceso y a su homologación
por parte del Juzgado de Turrialba, para comprobar los errores judiciales y de
funcionamiento alegados. Asimismo, acusa quebranto de las reglas sobre daños y perjuicios
que establece el Código Civil, aplicables por el principio de integración de
normas jurídicas. Cita los cardinales 702, 704 y 706 ibídem, indicando
únicamente que la sentencia deniega injustificadamente ese rubro
suficientemente demostrado en el expediente.
En el fondo, los
alegatos de la parte recurrente gravitan en torno a ejes temáticos comunes.
Concretamente alrededor de los supuestos daños y perjuicios que se le causaron,
debido a un funcionamiento anormal del Poder Judicial, cuando se le excluyó del
proceso de administración por intervención judicial del que había sido
promovente desde febrero del año 1991 en el Juzgado Civil de Turrialba (proceso
92-000091-341-CI). Debido a lo anterior, enlista una serie de principios
constitucionales y del derecho, los cuales considera conculcados por el
Tribunal, al no conceder la indemnización solicitada, a pesar de que, en su
criterio, la prueba en el expediente judicial (de administración) era
abundante. En este entendido, las censuras deben ser analizadas en un solo
planteamiento. No obstante, de previo a conocer sobre el fondo del recurso,
resulta esencial ingresar al análisis de algunas precisiones sobre la
responsabilidad del Estado por función jurisdiccional, a fin de contar con un
panorama claro que permita abordar con propiedad los cargos formulados.
Existe responsabilidad
objetiva del Estado por el ejercicio
de la administración de justicia como servicio público, caso en el cual
le serán aplicables las regulaciones de la Ley General de la
Administración Pública por cuanto esa actividad prestacional debe
respetar los principios y reglas del
servicio público en lo que es propio de la
gestión administrativa. Pero también resulta responsable por los daños
generados cuando desarrolla función jurisdiccional en su concepto primario o
fundamental (artículo 153 de la Constitución Política), al resolver litigios y
demás controversias, o ejecutar sus fallos, haciéndolo de manera anormal,
ilícita o arbitraria. Así entonces, de producirse una afectación antijurídica
en perjuicio de una de las partes del proceso, o de un tercero, cuando se
ejercite esa competencia jurisdiccional, surge la responsabilidad del
Estado-juez bajo la cobertura de los artículos 9, 11, 33, 41 y 154 de la Constitución
Política. Incluso, esto no representa obstáculo para la responsabilidad
personal que tiene el juzgador, de frente a las partes, o bien, ante al
Estado. Sobre este tema concreto, esta Cámara ha indicado que: “(…) la
función jurisdiccional está sujeta a los límites insoslayables que le impone el
ordenamiento jurídico, de modo que su ejercicio debe ser compatible y armónico
con los preceptos constitucionales y legales que, en virtud de su naturaleza,
debe aplicar a los casos concretos que sean juzgados. En este proceder, es
claro que sus acciones, en tanto arbitrarias y contrarias a Derecho, pueden
generar perjuicios a las personas, de lo que deriva y se justifica, que sea
responsable de esas eventuales consecuencias, siempre que dentro de un marco
de causalidad, pueda demostrarse que el daño es el resultado de una conducta
arbitraria y contraria a Derecho. No obstante, esta afirmación debe
atemperarse, a tono con lo que al efecto ha dispuesto el mismo constituyente,
para garantizar un funcionamiento objetivo e independiente, que permita, como
regla de principio, una mayor proximidad a la justicia pronta y cumplida y a la
tutela judicial efectiva, “ desideratum” de la justicia. En este orden, el
numeral 154 de la Constitución Política establece: “El Poder Judicial sólo está
sometido a la Constitución y a la ley, y las resoluciones que dicte en asuntos
de su competencia no le imponen otras responsabilidades que las expresamente
señaladas por los preceptos legislativos.” En este sentido, la responsabilidad
objetiva puede generarse por el ejercicio de la administración de justicia como
servicio público, esto es, cuando actúa no en su fase jurisdiccional, sino como
administración, caso en el cual serían de aplicación las normas sobre
responsabilidad de la Ley General de la Administración Pública. Pero a la vez,
resulta responsable por los daños ocasionados en el ejercicio de la función
constitucional que le es propia, esto es, en la resolución de las controversias
que le sean planteadas y ejecución de sus sentencias (canon 153
constitucional), cuando su proceder haya sido arbitrario, anormal o ilícito.
Así, en este último escenario (relevante al presente caso), en tanto exista una
lesión antijurídica o ilegítima causada al justiciable, producida como consecuencia de
estas competencias, se impone la responsabilidad del Estado por el ejercicio de
la función jurisdiccional. Lo anterior encuentra sustento en el contenido
sistémico de la Constitución Política, en particular, los numerales 9, 11, 33,
41 y 154, todos de la Carta Magna, normas que sientan las bases de la
responsabilidad por el error judicial, el funcionamiento anormal o ilícito de
la función jurisdiccional. En este sentido, no puede dejar de mencionarse que
el canon 9 de la Constitución Política establece el principio de la
responsabilidad del Estado, cuya actuación se impone en el presente caso, y con
base en el cual, no podría sostenerse una “impunidad” del Estado Juez, con el
fundamento de que carece de desarrollo legal, pues, como ya se indicó, aquella
se encuentra establecida en el propio marco de la Constitución, a la vez que
supondría un quebranto a la seguridad jurídica, el principio de igualdad y al
control de la arbitrariedad de los poderes públicos. Así visto, su
reconocimiento no está condicionado a la existencia de un mandato legal que la
regule, ergo, no es óbice lo estatuido en el artículo 154 ibídem. La norma en
cuestión, interpretada como parte del sistema normativo constitucional, en
particular, en relación con los alcances extensivos del principio de
responsabilidad estatal como elemento central de un Estado Social de Derecho,
debe entenderse referida a resoluciones dictadas conforme a la Constitución y a
la ley, de forma tal que, ante un fallo arbitrario, el precepto citado no puede
generar un ámbito de inmunidad, contrario al Derecho de la Constitución. Lo
anterior por cuanto no se está frente a resoluciones ajustadas a derecho, sino
por el contrario, ante decisiones que presentan vicios o arbitrariedades
generadoras de un daño antijurídico. La responsabilidad aludida se rige por lo
estipulado en la Carta Fundamental, es decir, constituye un principio de base
constitucional, impuesto por las normas referidas y que busca el control del
ejercicio de dicha función y la tutela de los derechos e intereses de los
justiciables. Como ya se indicó, son múltiples las disposiciones que tutelan
las situaciones jurídicas de los particulares frente a la acción del ente
estatal o de terceros, las cuales delimitan los contornos que circunscriben
cualquier limitación de responsabilidad. Dicho de otra forma, el respeto de los
derechos subjetivos e intereses legítimos restringe cualquier limitación de
responsabilidad y no a la inversa, lo cual atentaría contra la protección
jurídica del particular (…)” (resolución no. 211-F-S1-2009 de las 9 horas
30 minutos del 10 de marzo de 2009). Entonces, la responsabilidad que aquí se
discute deriva del mismo marco del Derecho de la Constitución, como
contrapeso relevante en las relaciones del Estado con las personas y como factor de alta trascendencia en la ecuación del Estado de Derecho.
El principio de responsabilidad que dimana, como
regla general, del
precepto 9 constitucional y encuentra amparo en otras normas que tutelan las
garantías individuales, no contiene excepciones. Así las cosas, cualquier
consecuencia final ablativa de la conducta pública debe ser reparada, salvo que
concurra en el administrado el deber jurídico de soportar el daño. Cabe agregar
que, esta responsabilidad no se limita a las sentencias solamente. Nótese que
el numeral 154 de la Carta Magna utiliza el término “resolución”, con lo cual,
resultan comprendidos los distintos modelos que integran esta categoría, sea,
providencia, autos, autos con carácter de sentencia y sentencias (canon 153
Código Procesal Civil). Por otro lado, puede darse en tesis de principio, tanto
por error judicial como por funcionamiento anormal. El primero, es una especie del género común del
funcionamiento anormal, todo error judicial supone, teóricamente, una
anormalidad en ese funcionamiento, pero no a la inversa. El error judicial
comprende toda decisión jurisdiccional errónea o contraria a derecho que prive
a la persona de uno de sus derechos o intereses legítimos. Así visto, es
exclusivo de la función jurisdiccional, siendo entonces, una modalidad de
funcionamiento anormal que solo cabe en esa dimensión. Lo anterior comprende no
solo el error de hecho (por equivocado conocimiento o valoración de los hechos,
se dicta un fallo no ajustado a la realidad fáctica y que por tal, deviene en
injusta), sino el de derecho (como
quebranto al Derecho por su indebida interpretación, errónea o falta de
aplicación). En este punto, pese a la existencia de todo un sistema recursivo
contra esas decisiones, lo determinante es que una vez dado el reconocimiento
de ese yerro judicial, se hubieren producido en la esfera jurídica de la
persona, como consecuencia de esas deficiencias (nexo causal), daños
indemnizables conforme al ordenamiento jurídico. De igual forma, el principio
asentado en las líneas precedentes informa las otras aristas de la actividad
desplegada por el Poder Judicial, como lo son la administración de justicia
como servicio público o la función jurisdiccional, ámbitos a los que les es
aplicable el régimen de responsabilidad tratado en la Ley General de la
Administración Pública (sobre el tema se puede consultar el voto de esta Sala
no. 654-F-S1-2008 de las 10 horas 45 minutos del 26 de setiembre de 2008).
El casacionista
reclama supuestos daños y perjuicios, debido a un funcionamiento anormal del
Poder Judicial, cuando se le excluyó del proceso de administración por
intervención judicial del que había sido promovente; por esta razón, dice, se
vulneraron los principios de igualdad, de acceso a la justicia, la cual debe
ser pronta y cumplida, sin denegación y en estricta conformidad con las leyes.
Ese funcionamiento anormal del Estado Juez,
arguye, le provocó serios daños y perjuicios, como la pérdida de una empresa, su casa de
habitación, la de sus padres y daño moral. Sobre el particular, el Tribunal
resolvió: “ (…) Para resultar procedente tal petición, el justiciable debió
demostrar – en razón del onnus probandi que pesaba sobre él- lo siguiente: el
funcionamiento anormal de algún órgano que por disposición constitucional pueda
ejercer la función jurisdiccional, sin que dicha conducta pueda ser o haya sido
revertida mediante el sistema de recursos aplicable en la respectiva
jurisdicción (…) En segundo término, deben probarse adicionalmente los daños
y/o perjuicios sufridos, y por último ha de acreditarse la existencia de un
nexo de causalidad entre el funcionamiento anormal y el daño (…) durante la
sustanciación del presente proceso, tampoco se acreditó un (sic) relación de
causalidad entre los daños y perjuicios supuestamente sufridos por el señor
Fuentes Oviedo, y las conductas jurisdiccionales por él referidos (sic), las
cuales (…) no constituyeron un funcionamiento anormal del Poder Judicial (…)” (folio
192 del expediente judicial). Ha sostenido reiteradamente esta Cámara que, para
que una demanda de esta naturaleza resulte procedente, es requisito
indispensable demostrar que el fallo
resulte erróneo o contrario a Derecho, aspecto
sobre el cual el actor ha sido omiso.
El demandante debió acreditar que las decisiones judiciales presentaban vicios
o arbitrariedades generadoras de un daño antijurídico; además dentro de un
marco de causalidad, que el daño era el resultado de una conducta arbitraria y
contraria a Derecho. No precisa en todo el proceso, en qué radica el yerro que
se cometió al momento de aplicar las disposiciones jurídicas; es más, tampoco
realiza un adecuado análisis de esas resoluciones que dice, se dictaron
contrariando el ordenamiento jurídico. El que no se hayan acogido determinados
argumentos expuestos por una de las partes dentro de una contienda judicial, no
constituye un presupuesto desencadenante de la responsabilidad, siendo que, tal
y como se indicó, el juez se encuentra compelido, en virtud de su posición de
garante, a resolver conforme a Derecho, lo que no se ha desacreditado en el
presente asunto. No queda claro el error que se achaca, ni siquiera existe
prueba de ello, máxime cuando el proceso de administración siguió su cause
normal. Del análisis de la demanda y del recurso, se infiere que el actor
indirectamente o con suspicacia, pretende que en sede contenciosa se vuelva a
conocer el tema referente a la comunidad de bienes, razón por la que
evidentemente el Juzgado lo excluyó del proceso de administración. Sin embargo,
esos son temas propios del proceso de administración y reorganización con
intervención judicial, y cualquier disconformidad sobre un punto concreto debe
ser dilucidada en el mismo proceso en que se originó y no en uno de conocimiento,
dado que afectaría la seguridad jurídica que pregonan litigios de esta clase en
donde existe concurso de acreedores. Para
ello, el ordenamiento procesal dota a las partes de los medios recursivos
correspondientes.
En cuanto al quebranto
del derecho de defensa, de un estudio del expediente se observa que en la tramitación del proceso, el actor
tuvo una amplia participación, contando con las posibilidades de plantear sus
alegatos y defensas. De igual forma, dispuso de todos los mecanismos de
impugnación que establece el ordenamiento jurídico, por lo que resulta inviable
concebir se vulnerara el debido proceso, como
se afirma. En línea con lo expuesto, las resoluciones de primera y segunda
instancia recaídas en el otro proceso, incluidos el convenio final y su
homologación, fueron efectivamente analizadas por la sentencia que se impugna,
máxime que era parte de la prueba documental ofrecida durante la audiencia
preliminar (folio 179). Sin embargo, el que no hayan sido tomados en cuenta como “elementos probatorios”, no es motivo para considerar
que existe preterición, ni indebida valoración de prueba, máxime cuando la
sentencia se encuentra suficientemente motivada sobre la inexistencia del supuesto error
judicial. A nada llevaría analizar documentos de hipotecas o procesos
cobratorios, cuando no se ha demostrado la supuesta conducta antijurídica en el
trámite de aquél proceso, ni ningún funcionamiento anormal del Poder Judicial, lo cual descarta la
existencia de daños y perjuicios, al menos por las razones demandadas, al no
existir el nexo tantas veces mencionado. No bastaba que la parte se refiriera a
todo el legajo como
prueba; lo correspondiente era que durante la audiencia preliminar, lo
ofreciera ubicándolo, señalando los folios, y explicando su importancia,
para que así posteriormente y si fuere del caso, fuere valorado por los juzgadores, según las
reglas de la sana crítica (según lo dispone el
artículo 82 del
CPCA). Con base en estos criterios, es que el Tribunal pudo llegar a la
conclusión de: “(…) que de lo actuado no es posible determinar que en la
especie se ha configurado una denegación del derecho a la justicia, ni en el
plano material en razón del resultado del proceso, ni en el ámbito puramente
procesal, por violación al derecho a un proceso sin dilaciones indebidas (…)”
(folio 192). En todo caso, debe observarse que el fallo impugnado realiza un
repaso de los distintos argumentos expuestos por las partes, así como la forma
como fueron resueltos por las autoridades judiciales correspondientes, para
luego concluir, que no identificó un error judicial. Para esta Sala, tampoco se
aprecia una errónea valoración probatoria por parte de los jueces, dado que del
expediente judicial del proceso de administración por intervención no se infiere
error judicial alguno. Recuérdese en este tanto, que el proceso de
administración por intervención judicial regulado originalmente en el Código
Procesal Civil (antes de su reforma por el artículo 1 Ley 7643 de 17 de octubre
de 1996), puede calificarse como preventivo pero no reorganizativo
(procedimiento aplicable al caso por la fecha en que sucedieron los hechos). En
efecto, con él, se pretendía solucionar la crisis temporal de las empresas,
mediante dos mecanismos de protección, a saber, la paralización de las acciones
ejecutivas contra el patrimonio de la empresa y el cese en el pago de intereses
durante el tiempo de la administración intervenida. Contrario a lo
requerido en el nuevo proceso de la Administración y Reorganización con
Intervención Judicial, el cual sí tiene una naturaleza precautelar
reorganizativa, no se preveía la presentación, discusión y aprobación de un
plan orgánico de reorganización y salvamento (sobre el tema se puede consultar
el fallo no. 2004-00938 de la Sala Segunda de las 9 horas 55 minutos del 3 de
noviembre del 2004). Actualmente para acordar en favor de un deudor persona
física o jurídica, ya sea a solicitud propia o de sus acreedores, los
beneficios de un proceso de administración y reorganización de su empresa con
intervención judicial, es necesario que se demuestre que en la persona del
deudor concurren, entre otros requisitos, dos presupuestos: uno subjetivo y
otro objetivo. El objetivo se refiere a que el deudor debe encontrarse en una
situación económica o financiera difícil, con cesación de pagos o sin ella, que
sea superable. El subjetivo se refiere a que los beneficios del proceso los
pueden recibir únicamente las empresas de personas físicas o jurídicas cuya
desaparición pueda provocar efectos sociales perniciosos, sin posibilidades de
fácil sustitución. Es importante aclarar, que no es posible someter a la
administración controlada a una persona física que no sea titular de una
empresa por sí sola, aunque sea deudora, pues cuando el artículo 709 del Código
Procesal Civil habla de “deudor”, no se refiere a cualquier deudor, puesto que
esa no fue la finalidad de la creación de la figura; sino que la deuda debe
estar ligada necesariamente a la actividad empresarial. Un empresario podrá
pedir la administración pero de su empresa, si está en condiciones difíciles,
pero no la administración de él como persona física. Pero estos dos
presupuestos analizados (objetivo y subjetivo) deben demostrarse dentro del
proceso mediante la prueba adecuada y pertinente. En el caso concreto, se
desprende que mediante resoluciones de fecha 25 y 28 de febrero de 1991 (folios
1681 y 1682 del expediente del proceso de intervención respectivamente), el
Juzgado Civil de Turrialba declaró la apertura del proceso de administración
por intervención judicial, promovido por los representantes de las sociedades
Álvaro Fuentes e Hijos S.A., Codornices S.A., así como por el señor Fuentes
Oviedo como gestionante en su carácter personal. Del análisis de las
actuaciones de aquel proceso, se infiere que al inicio, eran tres los sujetos
sometidos al procedimiento:
La sociedad Codornices S.A. la cual administraba
una granja de codornices (producción de huevos y carne);
Alexis Fuentes
Oviedo en su carácter personal, el cual, en ese entonces, se dedicaba a la
actividad cafetalera; y
Álvaro Fuentes e Hijos S.A., sociedad propietaria y
arrendadora de una Estación de Servicio. Las dos sociedades eran representadas
por el señor Alexis Fuentes Oviedo. Posteriormente, mediante resolución no. 134
de las 15 horas del 25 de setiembre de 1991, el juez rechazó la administración
y declaró el estado de quiebra de los tres gestionantes, ya que, en su
criterio, no existía voluntad ni posibilidad real de pago de parte de los
comerciantes (folios 1787 al 1790 del expediente de administración). Los
solicitantes presentaron recurso de revocatoria con apelación en subsidio. La
revocatoria fue rechazada por el Juzgado (folio 1820). El Tribunal Superior
Segundo Civil, mediante resolución no. 129 de las 9 horas 40 minutos del 25 de
marzo de 1992 resolvió: “…no procede tramitar, de manera acumulada, la
administración por intervención judicial de personas distintas. La razón es
similar a la que se ha sostenido para denegar la acumulación de diversas
personas en los procesos de quiebra: por ser distintos los patrimonios.
Unicamente (sic) cabría la acumulación si hubiere comunidad de bienes.
Comunidad que en este caso no ha sido acreditada…” (folio 1835). De esa
forma, anuló lo actuado y resuelto, a fin de que se procediera a la desacumulación
en los términos dispuestos en el precepto 124 del Código Procesal Civil. A
través de auto de las 15 horas 15 minutos del 16 de junio de 1992, el Juzgado
Civil de Turrialba determinó, que la etapa para analizar la existencia o no de
la comunidad de bienes ya había precluido, puesto que el Tribunal ya había
analizado ese punto. Por tal motivo, ordenó continuar el procedimiento
únicamente contra las sociedades Álvaro Fuentes e Hijos S.A. y Codornices S.A.,
ambas representadas por el señor Fuentes Oviedo, pero no en su carácter
personal, dado que no existía la relación de bienes mencionada. El casacionista
opuso nuevo recurso de revocatoria con apelación en subsidio, fundamentalmente
porque, en su juicio, nunca tuvo oportunidad de referirse y acreditar la
comunidad de bienes (folios 1852 al 1853). La revocatoria fue rechazada por el
Juzgado. El Tribunal, en resolución no. 614 de las 10 horas 50 minutos del 1 de
setiembre de 1992, indicó, nunca consideró en la anterior resolución que la
discusión sobre la comunidad patrimonial o no de los bienes estuviera
precluida, ya que lo único que resolvió, era que hasta ese momento procesal,
aún no se había demostrado esa circunstancia, de manera que el Juzgado debía
concederle audiencia al gestionante para tal fin, y para que presentara la
prueba correspondiente. Consecuentemente, anuló el fallo del juez civil que
ordenaba la exclusión del señor Fuentes Oviedo del proceso (folio 1863). No
obstante, después de conferirle audiencia, el juez mantuvo su postura original de
que “únicamente se ha demostrado una identidad de bienes entre las
sociedades Álvaro Fuentes e Hijos S.A. y Codornices S.A., ambas representadas
por el señor Álvaro Fuentes Oviedo y no contra éste en su carácter personal,
razón por la cual es únicamente contra éstas dos sociedades que se ordena dar
curso al proceso de administración” (folio 1883). Finalmente, en resolución
de las 13 horas 20 minutos del 5 de enero de 1993, el Juzgado Civil de
Turrialba, ordenó la apertura del proceso de administración (folios 1889 al
1890). Nótese que el señor Alexis Fuentes Oviedo sí tuvo oportunidad de
demostrar la comunidad de bienes, incluso, dispuso de los medios recursivos
correspondientes para cuestionar cada una de las resoluciones del juez asignado
al proceso. Los motivos de hecho y de derecho que tuvo el juzgador para excluir
al recurrente del proceso de intervención, no demuestran error judicial, ya que
si la separación se presentó, fue porque el señor Fuentes Oviedo no aportó en
sus diversos memoriales, elementos nuevos que demostraran esa comunidad de
bienes. La prueba presentada únicamente acreditaba diversos movimientos
crediticios entre las sociedades, pero no, que los bienes conformaban una
unidad económica (situación que sí se presentó en el caso de las otras dos
empresas; por ejemplo, Álvaro Fuentes e Hijos S.A. era propietaria del 100% de
las acciones de Codornices S.A.). En otros términos, no se demostró mediante
prueba idónea la identidad de bienes, lo cual era requisito esencial para que
procediera la acumulación. Por lo demás, el señor Alexis Fuentes Oviedo no
presentó oposición alguna, y únicamente solicitó, respecto de él, que se
levantaran las restricciones e impedimentos de salida del país (folio 1897);
con lo cual, cualquier reclamo posterior resultaba extemporáneo por la
celeridad que lleva intrínseca este tipo de procesos (en estos términos se
emitió la resolución del 12 de enero de 1996, mediante la cual el Juzgado
rechazó la solicitud del señor Fuentes Oviedo de tramitar por separado la administración
por intervención judicial). En mérito de lo expuesto, se repite, resulta
improcedente el agravio señalado, ya que no se especificó y demostró, de qué
forma el juez tomó una decisión jurisdiccional errónea o contraria a derecho
que privara al actor de algunos de sus legítimos intereses, máxime cuando se
observa que en el proceso se respetaron las reglas establecidas en los
artículos 124, 709 y siguientes del Código Procesal Civil.
Finalmente, como se
analizó, en caso de existir responsabilidad, el ordenamiento aplicable sería el
de la Ley General de la Administración Pública, artículos 190 y
siguientes, no el régimen de responsabilidad civil alegado. Sin perjuicio de lo
anterior, tampoco se demostró el daño, el perjuicio o el incumplimiento de una
obligación, por lo cual, no se podría estar ante un caso de responsabilidad en
los términos dispuestos en los cardinales 702, 704, 706 y 1045 del Código
Civil; ya que éstos resultan aplicables, siempre y cuando, exista un perjuicio
comprobado e imputable a un sujeto determinado. Así, el principio es que el
Estado responde si en su actuación causa un daño, derivándose tres
presupuestos básicos: conducta administrativa (activa u
omisiva), daño efectivo y entre ambos un vínculo de causa-efecto, o bien, nexo
de causalidad. Todas estas precisiones son indispensables a fin de concluir que
no todo el funcionamiento ilegítimo o irregular del Estado generaría a priori,
su responsabilidad, dado que el interesado debe acreditar, además, el daño
efectivo y una relación de causa-efecto entre ambos fenómenos. Dicho de otro
modo, aún demostrando esa conducta irregular del Poder Judicial (lo cual no
hizo el demandante), el deber de indemnizar no procede de forma
automática, pues este es consecuencia de la acreditación fehaciente de
los menoscabos alegados, como derivados de aquella conducta atípica o anormal.
Por ello, como bien refiere el Tribunal, el actor debía acreditar todos esos
elementos a fin de que sus pedimentos prosperaran. Así las cosas, no se observa
la vulneración de los principios de igualdad, debido proceso y de acceso a la
justicia endilgados, así como las reglas sobre responsabilidad patrimonial del
Estado.
En mérito de lo
expuesto, procederá declarar sin lugar el recurso, e imponer las costas
generadas con su ejercicio a la parte recurrente conforme al precepto 150
inciso 3) del Código Procesal Contencioso Administrativo.
Decisión final del tribunal
Se declara sin lugar el
recurso, con las costas a cargo de la parte recurrente.
Anabelle León Feoli
Luis Guillermo Rivas
Loáiciga
Román Solís Zelaya
Óscar Eduardo González Camacho
Carmenmaría Escoto Fernández
EROMERO
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