Sala Primera de la Corte
Resolución 01444-2011
- Sala o tribunal
- Sala Primera de la Corte
- Voto
- 01444-2011
- Fecha
- 24 de noviembre de 2011
- Expediente
- 09-002616-1027-CA
- Materia
- contencioso-administrativo
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Documento judicial
*090026161027CA*
EXP: 09-002676-1027-CA
RES: 001444-F-S1-2011
SALA
PRIMERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas
cuarenta y cinco minutos del veinticuatro de noviembre de dos mil once.
Proceso
de conocimiento tramitado en el Tribunal Contencioso Administrativo por MARCO
ZUÑIGA PÉREZ, comerciante; contra el ESTADO, representado por su
procurador Alonso Arnesto Moya, soltero y la JUNTA ADMINISTRATIVA DEL
REGISTRO NACIONAL, representado últimamente por su apoderado general
judicial Dagoberto Sibaja Morales. Figuran además, como apoderados especiales
judiciales de la Junta, los licenciados Hazel Jiménez Zamora, vecina de Tres
Ríos, Marcela Arroyo Fonseca, Ericka Patricia fallas Garro, bínuba, Diana
Chinchilla Nuñez, divorciada y Luis Enrique Castro Fonseca, vecino de San Ramón
de Alajuela. Las personas físicas con mayores de edad y son las salvedades
hechas, casados, abogados y vecinos de San José.
Con base en los hechos
que expuso y disposiciones legales que citó, el actor estableció proceso de
conocimiento, a fin de que en sentencia se declare: “1. Se tenga como
demandado al Registro Nacional, Al ministerio de Justicia y al Estado.
2.
Se declare con lugar la presente demanda.
Se condene al
Registro Nacional al pago de daños y perjuicios patrimoniales y morales
sufridos por el error registral.
Se condene al Registro Nacional al
pago del interés legal sobre las obligaciones pecuniarias a partir del momento
de su exigibilidad y hasta su pago efectivo.
Se condene al Registro
Nacional al pago de ambas costas procesales y personales.
Se solicite
al Registro Nacional la remisión del Expediente 018-2004.”
2.
El
Estado contestó conforme a su líbelo de folios 58 al 74 y opuso las defensas de
falta de integración de la litis consorcio pasiva necesaria y prescripción de
la acción, así como las excepciones de falta de derecho y falta de legitimación
ad causam pasiva.
La Junta contestó e
interpuso las excepciones de falta de derecho, caducidad y prescripción.
La audiencia
preliminar se efectuó a las 8 horas 50 minutos del 8 de junio de 2010,
oportunidad en que las partes hicieron uso de la palabra y se rechazó la
defensa de litis consorcio pasivo necesario, opuesta por el Estado.
Se fijó fecha y hora
para realizar el juicio oral y público, y el Tribunal Contencioso
Administrativo y Civil de Hacienda, integrado por los jueces Eduardo González
Segura, Claudia Bolaños Salazar y David Fallas Redondo; en sentencia n.°
4170-2010 de las 9 horas del 1° de noviembre de 2010, resolvió: “Primero:
Se rechaza la excepción de prescripción, caducidad y falta de derecho opuestas
por los demandados.
Se acoge la demanda
establecida por el señor Marco Zuñiga Pérez contra el Estado y la Junta
Administrativa del Registro Nacional únicamente en lo que se dirá: Se les
condena a pagar por concepto de daño moral la suma de cuatrocientos cuarenta
mil colones y por daño material la suma de un millón trescientos cincuenta y
cinco mil colones y los intereses que se generen, los cuales deberán liquidarse
en ejecución de sentencia, los mismos deberán computarse a partir de la fecha
en que el actor canceló dicha suma al Banco Popular y hasta su efectivo
pago.
La condena de los daños y perjuicios y
costas es a cargo del presupuesto del Registro Nacional y subsidiariamente del
Estado. Con la comunicación de esta sentencia quedan debidamente notificadas
las partes.”
6.
El Estado y la Junta Administrativa del Registro Nacional, por separado
formulan recurso de casación indicando expresamente las razones en que se
apoyan para refutar la tesis del Tribunal.
7.
En los procedimientos ante esta Sala se han observado las prescripciones de
ley. Interviene en la decisión de este asunto la magistrada suplente Silvia Consuelo
Fernández Brenes.
Redacta el magistrado Solís Zelaya
I.
Marco
Zúñiga Pérez incoó demanda ordinaria contra el Estado y la Junta Administrativa
del Registro Nacional. Adujo que mediante escritura n.° 182 otorgada ante la
notaria Astrid Binns Rodríguez el 11 de junio de 2001, se canceló el régimen de
patrimonio familiar inscrito en la finca 119090-000 perteneciente a Reinaldo
Zúñiga Pérez y que en ese mismo acto este último le vendió la heredad. Sin
embargo, explicó, el único movimiento que se registró fue la cancelación de la
limitación, pero no se inscribió el traspaso. Esto generó que la propiedad
fuera embargada por una deuda de la señora Lidieth Sánchez Casasola con el
Banco Popular, en la que figuraba como fiador solidario Reinaldo Zúñiga Pérez
–antiguo propietario que permanecía como dueño a nivel registral-. El Registro
se percató del error, dijo, por lo que inmovilizó el terreno. La única manera
de recuperarlo consistía en pagar la deuda pendiente con ese Banco, por lo cual,
narró, debió solicitar un préstamo. Planteó reclamo administrativo,
expuso, solicitando el pago de los daños y perjuicios, pero fue rechazado. En
este proceso peticionó, en lo medular, el pago de ¢1 355 000,00 que debió
cubrir al Banco, ¢483 933,00 por concepto de intereses, ¢150 000,00 por horas
que debió dejar de trabajar para atender las gestiones relacionadas con el
error del Registro, ¢71 100,00 de gastos de pasajes y ¢440 000,00 por daño
moral. El abogado del Estado se opuso e invocó litisconsorcio pasivo necesario,
prescripción, falta de derecho y de legitimación activa. La Junta
Administrativa del Registro Nacional también se opuso e invocó la falta de
derecho, caducidad y prescripción. El Tribunal, al resolver el fondo de la
controversia, rechazó las defensas invocadas, acogió la demanda, condenó a los
demandados al pago de ¢400 000,00 por daño moral, ¢1 355 000,00 por daño
material y los intereses que se generen desde la fecha en que el actor canceló
esa suma al Banco Popular y hasta su efectivo pago. Finalmente dispuso que la
condena recaía sobre el presupuesto del Registro Nacional y de forma
subsidiaria en el del Estado. Disconformes con lo decidido, los demandados
formulan sendos recursos ante la Sala.
RECURSO DE CASACIÓN DE LA JUNTA ADMINISTRATIVA DEL
REGISTRO PÚBLICO
II.
El recurrente invoca un motivo por razones procesales y otro por el fondo. Sin
embargo, en ambos casos, según se verá, además de que repite objeciones,
entremezcla argumentos de uno y otro tipo de censuras, por lo que serán
sintetizados en conjunto para deslindar cuáles acusan un quebranto procesal y
cuáles se orientan a controvertir el fondo de lo decidido.
Cita
los artículos 153 y 155 del Código Procesal Civil y diversas normas que regulan
este recurso en esa normativa y en el Código Procesal Contencioso
Administrativo (en adelante CPCA). Transcribe las pretensiones del actor
manifestadas en la audiencia preliminar. Se refiere al requisito de congruencia
del fallo, en torno a lo cual cita jurisprudencia. Señala que por error
material se omitió “ejecutar” la compraventa. La notaria Binns Rodríguez, ante
quien se otorgó la escritura, dice, no se percató de la inscripción parcial, a
fin de que procediera con las diligencias respectivas, pues el yerro pudo
haberse corregido siguiendo lo dispuesto por los preceptos 85 y 87 del
Reglamento del Registro Público. Le imputa falta de diligencia al no concluir
el “ciclo cartulario”, deber que le asiste conforme a la norma 34 inciso h) del
Código Notarial. La inscripción del decreto de embargo respecto del cual se le
achaca responsabilidad, aclara, tuvo lugar casi un año después de la
“inscripción de la compraventa”, sin que la otorgante de la escritura hubiese
solicitado que se corrigiese el error. El pago que realizó el señor Marco
Zúñiga Pérez de la deuda adquirida por Lidieth Sánchez Casasola y Reinaldo
Zúñiga Pérez ante el Banco Popular, explica, obedece a un pago por subrogación
conforme al artículo 786 del Código Civil, por lo que deben cubrirlo los
deudores favorecidos. Los juzgadores, achaca, no analizaron esa
normativa, lo que genera la nulidad de la sentencia respecto a la
responsabilidad de la notaria y el pago por subrogación.
Cita
los numerales 85 y 87 del Reglamento del Registro Público. Alega que si la
otorgante de la escritura se hubiese percatado del error material, hubiere
podido corregirlo, por lo que no fue diligente. Percatándose de la
circunstancia, de manera oficiosa el Registro inmovilizó la propiedad, explica,
resguardando los intereses de los afectados. Los jueces no se refieren a la
responsabilidad de esa profesional, censura, en tanto a ésta le
correspondía verificar que el documento se inscribiera, a fin de que advirtiera
el error y se procediera a enmendarlo. Señala que los juzgadores tampoco se
refirieron al pago por subrogación. El señor Zúñiga Pérez canceló la deuda con
ese Banco y “(…) ejecuta en su contexto la resolución final dictada por el
Registro de la Propiedad (…) en el tanto al realizar la cancelación (…)
solicita al Registro que se levante la anotación, y se inscriba el bien (…)
recayendo con este acto la correcta inscripción (…)”. Endilga infrapetita
por la falta de pronunciamiento respecto de esos extremos. Explica que el fallo
no valoró los principios de proporcionalidad y razonabilidad por no atender
aspectos como las obligaciones de la notaria, pago por subrogación y el efecto
del procedimiento seguido por el Registro.
III.
A fin de resolver los reclamos, se hace necesario revisar los hechos
probados del fallo recurrido, pues permitirá tener claridad sobre los extremos
combatidos en este recurso y lo que se analizará en forma posterior. El
Tribunal tuvo por demostrado que el 2 de octubre de 1998 la señora Lidieth
Sánchez Casasola obtuvo un préstamo del Banco Popular por ¢1 200 000,00, que se
respaldó en un pagaré en el que figuraban como fiadores los señores Reinaldo
Zúñiga Pérez y Marco Antonio Calderón Vega. Mediante escritura presentada al
Registro Público el 4 de julio de 2001, al tomo 492, asiento 10276, los señores
Reinaldo Zúñiga Pérez –en su condición de propietario- y Flory Casasola Cordero
–como esposa del primero- solicitaron fuera cancelada la afectación al régimen
de patrimonio familiar que pesaba sobre el inmueble 119090-000 y acto seguido procedieron
a vendérselo al señor Marco Zúñiga Pérez. El 12 de julio de 2002 se presentó al
Registro Público decreto de embargo expedido por el Juzgado Civil de Turrialba
sobre esa misma finca, conforme a lo solicitado por el Banco Popular en el
proceso ejecutivo simple presentado contra la señora Lidieth Sánchez Casasola
–deuda de la que figuraba como fiador, según se dijo, Reinaldo Zúñiga Pérez-,
acto registrado en el tomo 5050, asiento 18674, que quedó inscrito. El 3 de
febrero de 2004 el Registro Público de oficio realizó unas diligencias
administrativas para consignar una nota de advertencia sobre aquella heredad,
mientras investigaba al estado de la inscripción del documento presentado al
tomo 493, asiento 10276, porque se percató de que el registrador sólo canceló
las limitaciones del régimen de patrimonio familiar, pero no inscribió la
compraventa otorgada en ese mismo acto a favor de Marco Zúñiga Pérez. Mediante
pronunciamiento de las 8 horas del 11 de febrero de 2004 el Registro confirió
audiencia a las partes involucradas para que manifestaran sus alegatos, y el 11
de junio de 2004 resolvió mantenerla inmovilizada hasta que los interesados
presentaran un testimonio de escritura ante la oficina del Diario, una vez que
el registrador la calificara, o ingresara un mandamiento judicial en el que se
ordenara cancelar el embargo. Esa inmovilización registrada bajo las citas
36814264-001-0004-00 inició el 3 de septiembre de 2004. La licenciada Astrid
Binns Rodríguez –profesional ante quien se otorgó la escritura que se inscribió
de forma parcial - apeló contra aquella orden, pero mediante el pronunciamiento
n.° 93-2004 de las 10 horas 15 minutos del 10 de septiembre de 2004, el
Tribunal Registral Administrativo rechazó el recurso y dio por agotada la vía.
El 30 de septiembre de 2004 el señor Marco Zúñiga Pérez se
constituyó deudor del señor Carlos Gould Camacho por la suma de ¢1 355
000,00 y el 1 de octubre siguiente canceló ese mismo monto al Banco Popular por
concepto de la deuda de Lidieth Sánchez Casasola. El 4 de octubre de 2004 el
señor Zúñiga Pérez planteó ante la Dirección Administrativa de Bienes Inmuebles
un reclamo tendiente a que se le indemnizaran los daños y perjuicios causados,
a través de la póliza de seguridad por errores registrales, que fue rechazado
el 18 de marzo de 2006, señalando falta de nexo causal entre el error registral
y la deuda cancelada al Banco Popular por el petente. Finalmente, conforme a la
certificación de Registro Público expedida el 14 de enero de 2010, el
propietario del inmueble, desde el 12 de noviembre de 2004, es Marco Zúñiga
Pérez, quien lo adquirió por compraventa
Ahora bien, el recurso
muestra dos diferentes argumentos. El primero es de orden procesal en el que se
reclama incongruencia. El otro supone una serie de críticas en cuanto al fondo
del fallo. Múltiples precedentes de la Sala se han ocupado de puntualizar en
qué consiste la congruencia de la sentencia, señalándose que ha de mediar una
correlación entre lo peticionado -en la demanda, contrademanda y sus respectivas
contestaciones- y lo resuelto. Para ello debe considerarse que la causa de
pedir no se constriñe, de forma exclusiva, a las pretensiones de las partes,
sino también a los hechos que alegan y el derecho que invocan. Asimismo, que no
se incurre en el vicio de incongruencia si alguna, algunas, o todas las
pretensiones son rechazadas. Dicho de otro modo, si los juzgadores estiman no
haber lugar a los pedimentos esgrimidos, su rechazo no vulnera, en modo alguno,
la congruencia del fallo, pues esta procura asegurar que los jueces se
pronuncien sobre lo debatido, bien sea rechazando o acogiendo extremos, pero no
incorporen elementos respecto de los que las partes no tuvieron oportunidad de
defenderse. En el sub-lite no se observa disonancia entre los pedimentos
formulados por el actor y lo concedido en sentencia, lo que descarta la
incongruencia, en tanto, como se dijo, el que determinados argumentos o
pretensiones no prosperen, no provoca este tipo de vicio. La “omisión” que le
endilga al fallo por no resolver respecto a la responsabilidad de la notaria,
el pago por subrogación y la irreprochabilidad de lo actuado por el Registro,
en realidad supone objeciones cuanto al fondo de lo decidido, por lo que así
serán abordados sus reparos.
V.
Respecto a lo alegado en torno a la inobservancia o descuido en las funciones
de la profesional ante la que se otorgó la escritura cuya inscripción no fue
completada, debe señalarse que conforme a lo dispuesto por el artículo 608 del
Código Procesal Civil, aplicable a la materia por remisión del numeral 220 del
Código Procesal Contencioso Administrativo, el punto, por novedoso, en tanto no
fue alegado en la instancia precedente, no podría abordarse en esta sede, toda
vez que no existe pronunciamiento previo respecto a ese extremo. En todo caso,
a mayor abundamiento de razones, y contrario a lo alegado, estima la Sala que
lo acontecido no tuvo lugar, en modo alguno, por inobservancia o descuido
alguno de las funciones propias de la profesional ante la que se otorgó el
instrumento público cuya inscripción no fue completada por el Registro. Si bien
como notaria pública a ella correspondía realizar las diligencias necesarias
para que se inscribieran los documentos que autorizó (artículo 38 inciso h) del
Código Notarial), es labor del Registro Público la “registración” de las
modificaciones acontecidas en los derechos sobre la propiedad inmueble
(precepto 1 del Reglamento del Registro Público no. 26771-J) y de los
registradores en particular, “la calificación e inscripción de los
documentos sometidos a su estudio, lo cual harán por los medios de que
dispongan en coordinación con la Dirección, con la obligación de brindar un
eficiente servicio.” . Suponer, como pretende, que los
notarios estén obligados a detectar los errores registrales como elemento sin
el cual queda exonerado el Registro de sus propios yerros, desconoce el
principio de eficiencia que debe resguardar el desempeño de todo servicio
público (regla 269.1 de la Ley General de la Administración Pública), así como
las obligaciones puntuales de los registradores. Por otra parte, el pago con
subrogación que alega es una figura que dista de lo acontecido en el sub-lite,
pues no encaja dentro de ninguno de los supuestos de subrogación legal (artículo
790 del Código Civil), ni consta que se cumplieran los requisitos de la
voluntaria (precepto 786 ibídem), según se verá en el
VI.
Finalmente lleva razón en lo adecuado y oportuno que resultó el que se
inmovilizara la propiedad a la luz de lo acontecido, sin embargo eso no subsana
el error que en forma previa se había cometido y que produjo el desconocimiento
temporal del derecho de propiedad del actor. Así las cosas, por las razones
señaladas, sus censuras deben desestimarse.
RECURSO
DE CASACIÓN DEL ESTADO
VI.
Invoca
dos agravios.
Reclama quebranto del artículo 190.1 de la Ley
General de la Administración Pública. El Tribunal reconoció el pago hecho por
el actor a favor de su hermano, a fin de cancelar la deuda que ese último y
Lidieth Sánchez Casasola tenían con el Banco Popular. La señora Sánchez, aduce,
fue quien dispuso del dinero que recibió del crédito bancario, a pesar de lo
cual el fallo consideró que sí hubo un nexo causal entre ese extremo indemnizatorio
y la conducta del Registro Nacional. El Tribunal valoró de forma indebida la
declaración de la parte, afirma, pues el propio dicho del actor confirma que se
tratan de hechos de terceros –su hermano y la señora Sánchez Casasola- que
rompen el nexo causal con la conducta estatal. La sentencia abre la posibilidad
de que el accionante reciba un doble pago, porque no ha planteado acción de
repetición contra esas personas, según admitió. No existe, dice, causalidad
directa y necesaria entre el yerro del Registro y el pago por la deuda ajena
libremente dispuesto por el actor, quien tenía otras opciones para recuperar el
inmueble, en tanto había sido inmovilizado, lo que impedía que se efectuara
cualquier cambio sobre él, aunado al hecho reconocido de que nunca fue
perturbado en su posesión por un tercero, ni tenía planteado disponer del bien
a corto plazo, por lo que al inmovilizarle no se le causaba perjuicio. El
accionante no debía precipitarse a cancelar la deuda, señala, si no iba a
gravar o enajenar el inmueble, ya que, como él mismo admitió, se enteró de lo
acontecido hasta el 2004.
Estima quebrantado el mismo numeral
supra citado en torno a la condena por daño moral, en tanto los hechos que
según el Tribunal la justifican, no atañen a la conducta del Estado. En su
declaración el actor refiere que su esfera íntima resultó afectada por
conflictos familiares, indicando que el causante del problema fue su hermano,
quien sabía que iban a ejecutar una propiedad que no le pertenecía, por lo que
se constata que el hecho de un tercero rompe el nexo causal.
VII.
Tal y como se indicó en forma previa, la instancia precedente tuvo por
demostrado que el señor Marco Zúñiga Pérez adquirió el inmueble objeto de
litigio y a pesar de que el testimonio de la escritura se presentó al Registro
Público, la venta no alcanzó publicidad pues el registrador encargado omitió
inscribir la transmisión de la propiedad. Esto generó que en fecha posterior a
la venta, el bien fuera embargado por una deuda a cargo del señor Reinaldo
Zúñiga Pérez, quien a pesar de haber vendido, permanecía a nivel registral como
dueño de la finca, lo que motivó el embargo promovido por el Banco
Popular. Luego de estos hechos, recayó el acto administrativo que inmovilizó la
heredad. El señor Zúñiga Pérez, siendo advertido por el propio Registro de la
inmovilización, decidió adquirir un préstamo a fin de honrar esa deuda del
anterior dueño, con el fin de liberar el terreno. El Tribunal juzgó –aplicando
el criterio de causalidad sine qua non- que el pago efectuado por el actor no
habría tenido lugar de no presentarse el error registral, en tanto sostuvo que
de suprimirlo en forma hipotética, los demás hechos no hubieran tenido lugar,
por lo que se dispuso la obligación de indemnizar por este aspecto. El
casacionista combate que ese pago sea efecto del yerro administrativo
constatado. Si bien el Tribunal no se detuvo a analizar la figura involucrada,
ni el recurrente la menciona en concreto, sino que refiere a ella de modo
periférico, al tenor de lo normado por el artículo 803 del Código Civil, lo
acontecido corresponde a un pago por
Según ese precepto: “El que,
por error de hecho o de derecho, o por cualquier otro motivo, pagare
lo que no debe, tendrá acción para repetir lo pagado. (…)” (El
destacado es suplido). Conforme a la doctrina que rige esa figura, el sujeto
contra el que debe dirigirse la acción de repetición es el titular del
patrimonio que debía cubrir la deuda. Dicho de otro modo, el tercero que pagó
debe procurar el reintegro del deudor, en tanto es al patrimonio de este sujeto
al que favorece el cumplimiento. Luego, el primer corolario que se extrae de lo
dicho es que en el sub-lite el actor pagó una deuda ajena. Ahora bien, respecto
al análisis de la causalidad entre esa conducta y el yerro administrativo
conviene señalar que la mayor parte de la doctrina ha evidenciado los excesos a
los que conduce un análisis del nexo causal a partir de esa tesis, porque
carece de correctivos que permitan poner límite al juicio retrospectivo que
procura identificar la causa de un evento lesivo. La propia jurisprudencia de
la Sala se ha decantado en los últimos tiempos por aplicar el criterio de
causalidad adecuada, conforme al cual se constata un ligamen entre el daño y la
conducta lesiva cuando aquél se origine necesariamente, o con una alta
probabilidad, de la última. (En este sentido, pueden verse, entre otras, las
resoluciones 467-F-2008 de las 14 horas 25 minutos del 4 de julio de
2008, 1008-F-2006 de las 9 horas 30 minutos del 21 de diciembre de 2006,
y 949-F-S1-10 de las 9 horas 45 minutos del 12 de agosto de 2010). A juicio de
este Tribunal, la decisión tomada por el actor de honrar la deuda que generó el
embargo sobre la propiedad, no es un daño que se derive del error del Registro,
aplicando un criterio de causalidad adecuada. No se revela que la decisión que
tomó el actor de honrar la deuda que en apariencia soportaba el bien, sea
imputable a la falta de “registración” del acto de compra. En vista de que
la propiedad había sido inmovilizada, aún cuando la titularidad del actor
estaba confusa, no existía riesgo inminente de pérdida o despojo. Para despejar
la situación del bien, sólo debía acudirse, como en efecto se hizo, a plantear
este litigio, en el cual se acreditó que la finca era propiedad del actor, de
modo tal que no podía ser embargada por el Banco por una deuda del anterior
propietario. Esto hace que su decisión de cubrir la deuda del anterior
propietario, obedezca a una liberalidad de su parte, y no a que las
circunstancias lo orillaran a ello a fin de no perderla, pues se reitera, el
bien estaba inmovilizado, lo que equivale a decir que tampoco se concretaría la
ejecución promovida por el Banco hasta tanto se aclarase lo acontecido con el
terreno. El actor prefirió –pues bien pudo no haberlo hecho- honrar la
deuda a cargo de su hermano, pago que, como se dijo, benefició al propio
Reynaldo en su condición de garante solidario, pero, se reitera, no era
imperioso en ese momento para conservar o asegurar su derecho real. Nótese que
si el actor hubiera omitido ese pago, el resultado sería exactamente el mismo,
pues definiéndose su titularidad, la inmovilización pierde sentido, al igual
que el embargo del Banco. Además, como bien advierte el representante del
Estado, la tesis sostenida por el Tribunal habilita un potencial
enriquecimiento sin causa a favor del actor, en tanto nada le inhibe de
plantear la acción de repetición contra su hermano, a favor de quien se
extinguió el débito que originó el embargo, pues respecto de éste la sentencia
dictada en el sub-lite no produce cosa juzgada. Con todo, llevando razón el
recurrente sobre este extremo, debe anularse el fallo del Tribunal en cuanto
concedió por daño material la suma de ¢1 355 000,00 e intereses desde la fecha
en que se canceló al Banco Popular y hasta su efectivo pago para, en su lugar,
sobre el punto, acoger la defensa de falta de derecho.
VIII.
Finalmente, en lo que atañe a su disconformidad respecto a la condena por daño
moral, no lleva razón el casacionista. Las razones brindadas por el Tribunal
para conceder este importe no obedecen, como pretende, a conflictos familiares,
sino, como el propio Estado transcribe, a que: “Ha quedado demostrado (…)
que el daño moral subjetivo se verificó respecto del actor, pues el error de la
administración desencadenó una perturbación injusta en las condiciones anímicas
del actor, no sólo por el hecho de darse cuenta que no aparecía como titular
del inmueble de su propiedad, lo que en un sujeto normal produciría angustia,
sino también por tenerse que someter a un procedimiento administrativo que
afectó su ánimo y tranquilidad (…)”. Así las cosas, sí se acreditó que esta
afectación ilegítima del fuero interno del sujeto tuvo como causa el yerro del
Registro, lo que amerita la condena impuesta. Luego, el reclamo debe
rechazarse.
Decisión final del tribunal
Se
acoge parcialmente el recurso de casación planteado por el Estado. Se anula el
pronunciamiento del Tribunal solo en cuanto condenó a los demandados al pago de
¢1 355 000,00 más intereses desde la fecha en que se canceló esa suma al
Banco Popular y hasta su efectivo pago. Fallando sobre el fondo, respecto a
este extremo, se acoge la excepción de falta de derecho y se declara sin lugar
ese pedimento.
Anabelle León Feoli
Luis Guillermo Rivas
Loáiciga
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