SALA PRIMERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas cuarenta y cinco minutos del veinticuatro de octubre de dos mil diecinueve.
Proceso de conocimiento establecido en el Tribunal Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda por Humberto Alpízar Alfaro, Carlos Alberto Castro Guerrero, Javier Hernández Bonilla, Oscar Calvo Carranza, Orlando Murillo Alvarado, Miguel BolaÑos Sequeira, Guillermo Enrique Rivera Montero, Gonzalo Bermúdez Fallas, Mario Alan Castillo, Ronald Fonseca Carvajal, y Walter Guevara Barrantes; contra el Instituto Costarricense de Electricidad. Los señores Eduardo Medina Alvarado y Esteban Calvo Rodríguez interpusieron recurso de casación con la sentencia número 48-2016-VIII de las 14:00 horas del se de mayo de 2016. Se apersonó la licda. Marys Palacios Carillo, apoderada especial judicial del Instituto Costarricense de Electricidad.Redacta el magistrado Rivas Loáiciga CONSIDERANDOI.- El primero de noviembre de 2013, los señores Humberto Alpízar Alfaro, Ricardo Castro Sandoval, Carlos Alberto Castro Guerrero, Javier Hernández Bonilla, Óscar Calvo Carranza, Orlando Murillo Alvarado, Miguel Bolaños Sequeira, Guillermo Enrique Rivera Montero, Gonzalo Bermúdez Fallas, Mario Alan Castillo y Walter Guevara Barrantes interpusieron demanda contra el Instituto Costarricense de Electricidad (en lo sucesivo ICE o Instituto). En lo medular, pidieron se declarara con lugar y en consecuencia se anularan y dejaran sin efecto: las disposiciones contenidas en la nota FGASC 007-2004 del 7 de enero de 2004; el acuerdo tomado por la Junta Administrativa del Fondo de Garantías y Ahorro del ICE (en adelante JAFGAICE o Junta), en sesión ordinaria no. 1470, artículo 16 del 27 de 0ctubre de 2011; el acuerdo tomado por la JAFGAICE, en sesión ordinaria no. 1471, artículo 8, celebrada el 24 de noviembre de 2011; la resolución de 12 horas del 15 de marzo de 2012 de la JAFGAICE; el acuerdo dictado por dicha Junta, en sesión extraordinaria no. 1481 del 20 de julio de 2012, en cuanto al cobro de honorarios profesionales; y el acuerdo tomado por la JAFGAICE, en sesión ordinaria no. 1499 del 13 de junio de 2013, en lo tocante al cobro de emolumentos profesionales. Además, se ordenara al ICE a restablecer el pago de honorarios profesionales con sustento en la fórmula de pago establecida en el artículo 19 del “Procedimiento de Servicios Profesionales de Ingeniería y Arquitectura en el Fondo de Garantías y Ahorro del ICE” (esté último en lo sucesivo Fondo), que se encuentra vigente. Igualmente solicitaron, se anulara y dejara sin efecto: lo decidido por el Consejo Directivo del Instituto en sesión no. 5993, artículo 4, celebrada el 27 de junio de 2012; la gestión de cobro realizada mediante los oficios números 0044-064-2012, 0044-065-2012, 0044-066-2012, 0044-067-2012, 0044-068-2012, 0044-069-2012, 0044-070-2012, 0044-071-2012, 0044-072-2012, 0044-073-2012, 0044-074-2012, y 0044-075-2012 del 20 de agosto de 2012; la acción cobratoria efectuada en los actos números 0044-0122-2012, 0044-0123-2012, 0044-0124-2012, 0044-0125-2012, 0044-0126-2012, 0044-0127-2012, 0044-0128-2012, 0044-0129-2012, 0044-0130-2012, 0044-0131-2012, 0044-0132-2012, y 0044-0134-2012 del primero de noviembre de 2012; el oficio no. RGA-0042-57-2013 del 17 de junio de 2013 de la JAFGAICE, la acción cobratoria realizada mediante resolución no. RGA-0042-57-2013 del 17 de junio de 2013. Asimismo, se ordenara al Instituto a cancelar a su favor los costos adicionales reembolsables por los avalúos realizados y en consecuencia se procediera a cancelarles lo correspondiente al tiempo de desplazamiento, pago de viáticos y kilometraje establecido por la Contraloría General de la República (CGR), el Arancel por Servicios de Peritaje y Avalúos del Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos de Costa Rica (ASPACFIA), Decretos Ejecutivos números: 8636-MOPT, publicado en La Gaceta del 25 de noviembre de 1998, 35298-MOPT, publicado en La Gaceta del 17 de junio de 2009 y 36150-MOPT, publicado en La Gaceta del 21 de setiembre de 2010. Se ordenara al ICE a pagarle a cada uno de los actores los costos adicionales reembolsables por los avalúos efectivamente realizados, a partir del 17 de junio de 2009 y hasta el mes de enero de 2014, cuya cancelación debía efectuarse de acuerdo a lo establecido en el precepto 2 del Decreto Ejecutivo no. 3598 del 17 de junio de 2009, reformado por el Decreto Ejecutivo no. 36150-MOPT y de conformidad con lo dispuesto por la CGR para el pago de viáticos y kilometraje; así como que se ordenara al Instituto a cancelarles: las diferencias dejadas de percibir por concepto del pago mínimo de honorarios en aquellos casos donde no se aplicó tal pago, a fijar en la etapa de ejecución de sentencia; los intereses sobre los montos otorgados en sentencia, desde la fecha donde correspondieran y hasta su efectiva cancelación y las costas del proceso. El ICE contestó negativamente y opuso las defensas previas de demanda defectuosa, prescripción y caducidad de la acción cobratoria, así como las excepciones de falta de: derecho y legitimación pasiva. En la audiencia preliminar se dejó sin efecto la defensa de demanda defectuosa y se reservaron para el fallo de fondo las de prescripción y caducidad. Mediante resolución de 11 horas 5 minutos del 12 de abril de 2016, con interrupción del plazo para dictar sentencia se concedió audiencia a las partes sobre la apreciación oficiosa de caducidad de los siguientes actos: FGASC-007-2004 del 7 de enero de 2004, Acuerdos tomados por la JAFGAICE, en sesión ordinaria no. 1470, artículo 16, efectuada el 27 de octubre de 2011, sesión ordinaria no. 1471, artículo 8, celebrada el 24 de noviembre de 2011, sesión extraordinaria no. 1481 del 20 de julio de 2012, resolución de las 12 horas del 15 de marzo de 2012, sesión extraordinaria no. 1481 del 20 de julio de 2012. En la audiencia de reapertura del debate realizada el 22 de abril de 2016, los demandantes desistieron de la pretensión anulatoria del oficio no. FGASC-007-2004 del 7 de enero de 2004, así como del argumento de los efectos continuados de los actos cuya anulación se peticionaba, y respecto a las defensas de caducidad y prescripción opuestas por el Instituto. El Tribunal declaró de oficio la caducidad de los actos contenidos en: el artículo 16 de la sesión ordinaria no. 1470 del 27 de octubre de 2011 de la JAFGAICE; el acuerdo tomado en la sesión ordinaria no. 1471 del 24 de noviembre de 2011; el acuerdo dictado por la JAFGAICE a las 12 horas del 15 de marzo de 2012, donde se resolvió el recurso de revocatoria formulado por las accionantes en contra de los anteriores actos; acuerdo del Consejo Directivo del Instituto, artículo 4 de la sesión no. 5993 del 27 de junio de 2012; acuerdo de la JAFGAICE de sesión extraordinaria no. 1481 del 20 de julio de 2012, por lo que declaró inadmisibles las pretensiones de anulación de dichas resoluciones, así como la inadmisibilidad de la pretensión de que se ordenara al ICE a restablecer el pago de los honorarios profesionales con fundamento en la fórmula de pago establecida en el cardinal 19 del “Procedimiento de Servicios Profesionales de Ingeniería y Arquitectura” por estar intrínsecamente ligadas a la discusión de fondo de los dos primeros acuerdos. Declaró como actos no susceptibles de impugnación, los siguientes: 0044-064-2012, 0044-065-2012, 0044-066-2012, 0044-067-2012, 0044-068-2012, 0044-069-2012, 0044-070-2012, 0044-071-2012, 0044-072-2012, 0044-073-2012, 0044-074-2012, 0044-075-2012 del 20 de agosto de 2012; 0044-0122-2012, 0044-0123-2012, 0044-0124-2012, 0044-0125-2012, 0044-0126-2012, 0044-0127-2012, 0044-0128-2012, 0044-0129-2012, 0044-0130-2012, 0044-0131-2012, 0044-0132-2012, 0044-0134-2012 del primero de noviembre de 2012, y no. RGA-0042-57-2013 del 17 de junio de 2013; por lo que consecuentemente declaró inadmisibles las pretensiones de anulación establecidas en su contra. Acogió la excepción de falta de legitimación pasiva interpuesta por el ICE en lo tocante a las siguientes pretensiones: se ordenara al Instituto a cancelarles los costos adicionales reembolsables por los avalúos realizados y se procediera a pagarles lo correspondiente al tiempo de desplazamiento, viáticos y kilometraje dispuesto por la CGR, de conformidad con lo estipulado en los Decretos Ejecutivos de Aranceles por Servicios de Peritaje y Avalúos del CFIA, Decretos Ejecutivos números 8636-MOPT publicado en La Gaceta del 25 de noviembre de 1998, 3598-MOPT publicado en La Gaceta del 17 de junio de 2009 y 36150-MOPT publicado en La Gaceta del 21 de setiembre de 2010. Se ordenara al ICE al pago de los emolumentos profesionales correspondientes a las avalúos efectivamente realizados para las operaciones de crédito que no llegaron a formalizarse con los clientes. Se ordenara al Instituto el pago de las diferencias dejadas de percibir por concepto de costos adicionales reembolsables atinentes a los avalúos realizados desde el 7 de enero de 2004 y hasta el efectivo pago. Se condenara al ICE a pagar los intereses sobre los montos otorgados en sentencia, desde la fecha donde correspondiera y hasta su efectiva cancelación. En razón de la excepción acogida, declaró la inadmisibilidad de tales pretensiones, y consecuentemente la inadmisibilidad de la demanda formulada por los actores. Finalmente, condenó a los demandantes al pago de ambas costas en favor del Instituto. Inconformes los vencidos interpusieron recurso de casación donde desarrollaron motivos adjetivos y sustanciales. Recurso de casación por razones procesales
II
Apartado II
Único: acusa la falta de motivación del fallo, ya que, en su opinión, existen errores de fundamentación en dos aspectos. Primero, en lo referente a la declaratoria de caducidad de los acuerdos de la Junta Administrativa del Fondo de Garantías y Ahorro (en adelante Junta), sesiones ordinarias no. 1470, artículo 16 del 27 de octubre de 2011; 1471, artículo 8 del 24 de noviembre de 2011; 1481 del 20 de julio de 2012; y la resolución de 12 horas del 15 de marzo de 2012. Apunta, la sentencia incurre en dos yerros, primero, en cuanto considera los acuerdos de la citada Junta tomados en las referidas sesiones y los actos administrativos que les impusieron obligaciones pecuniarias resultan contrarios a lo dispuesto en el de la Ley General de la Administración Pública. Segundo, de forma incorrecta se tomó como punto de partida para el conteo del plazo de caducidad, la firmeza de los acuerdos dichos, por lo que, en su criterio, se aplicó indebidamente el artículo 39 del Código Procesal Contencioso Administrativo (CPCA). De ahí, expresa, se requiere determinar, cuáles son los actos administrativos finales donde se les impusieron la obligación de cancelar sumas determinadas e individualizadas por concepto de devolución de honorarios supuestamente cobrados en exceso a los clientes del Fondo de Garantías y Ahorro (en los sucesivo Fondo), y posteriormente verificar cuándo les fueron notificados a cada uno de ellos. El Tribunal, arguyen, tuvo por probado en el presente caso se está ante un procedimiento administrativo con una etapa de sustanciación, -donde se constató la supuesta caducidad de oficio- y otra concatenada de ejecución. De ahí, manifiestan, es en tal ejecución donde se les afectaron en definitiva y de forma concreta el patrimonio de cada uno de ellos, pues, fue mediante esos actos de ejecución donde se les comunicaron los parámetros para determinar la supuesta obligación que debía pagar cada quien. Recriminan, el Tribunal debió tener por probado, la Junta inició las diligencias de cobro retroactivo en virtud de los supuestos honorarios recibidos de más, según acuerdos dictados en los artículos 16 y 8 de las sesiones ordinarias 1470 y 1471, de los días 27 de octubre de 2011 y 24 de noviembre de 2011, respectivamente. Resoluciones que les fueron notificadas mediante oficio 0042-120-2011 del 7 de diciembre de 2011. Contra tales actos, indican, interpusieron recursos de revocatoria y apelación en subsidio, los cuales, dicen, fueron acogidos para estudio y tramitación. El primero de estos se resolvió mediante resolución de 12 horas del 15 de marzo de 2012, notificada a ellos el 20 de mayo de 2012. Por otra parte, señalan, el Consejo Directivo del Fondo conoció de la apelación en el artículo 4 de la sesión 5993 del 27 de junio de 2012, el cual se les comunicó el 28 de junio de 2012. Exponen, la Junta Administrativa del Fondo continuó con el trámite de cobros dirigido contra ellos, acordando entre otras cosas, en la sesión extraordinaria no. 1481 del 20 de julio de 2012, se instruyera a la Administración de Régimen para que gestionara el cobro de los emolumentos cancelados de más a los ingenieros del Fondo por parte de sus beneficiarios, los cuales debían reintegrar en el plazo de 15 días. Como consecuencia de esto, afirman, la Junta Administrativa emitió los oficios números 0044-064- 2012, 0044-065-2012, 0044-066-2012, 0044-067-2012, 0044-068-2012, 0044-069-2012, 0044-070-2012, 0044-071-2012, 0044-072-2012, 0044-073-2012, 0044-074-2012, y 0044-075-2012, todos del 20 de agosto de aquel año; asunto: “Notificación sobre devolución de honorarios por concepto de avalúo y fiscalización de inversiones a clientes del Fondo de Garantía y Ahorro…”. Donde se le comunicó el monto a reintegrar al Fondo por honorarios cobrados de más a los beneficiarios de dicho Fondo, en el lapso de 15 días. Resoluciones que les fueron notificadas el 24 de agosto de 2012. Ante esto, expresan, plantearon una serie de reclamos y solicitud de revisión en notas presentadas el 30 de agosto de 2012. Según lo tuvo por acreditado la sentencia que impugnan, señalan, al cabo de dos meses el Fondo rechazó sus gestiones, mediante los siguientes actos: no. 0044-0122-2012 del 31 de octubre de 2012, notificado al señor Carlos Castro Guerrero el 6 de noviembre de 2012. No. 0044-0123-2012 del primero de noviembre de 2012, dirigido al ingeniero Gonzalo Bermúdez Fallas, sin fecha de comunicación. No. 0044-0124-2012 del primero de noviembre de 2012, notificado el 6 de noviembre de 2012 al ingeniero Guillermo Rivera Montero. No. 0044-0125-2012 del primero de noviembre de 2012 notificado el 6 de noviembre de 2012 al arquitecto Humberto Alpízar Alfaro. No. 0044-0126 del primero de noviembre de 2012, comunicado al ingeniero Javier Hernández Bonilla el 14 de enero de 2013. No. 0044-127-2012 del primero de noviembre de 2012, notificado al ingeniero Mario Alan Castillo el 6 de noviembre de 2012. No. 0044-128-2012 del primero de noviembre, notificado al ingeniero Miguel Bolaños Sequeira el 5 de noviembre de 2012. No. 0044-0129-2012 del primero de noviembre de 2012, comunicado al ingeniero Orlando Murillo Alvarado el 5 de noviembre de 2012. No. 0044-0130-2012 del primero de noviembre de 2012, comunicado al ingeniero Óscar Calvo Carranza el 5 de noviembre de 2012. No. 0044-0131-2012 del primero de noviembre de 2012, notificado al ingeniero Ricardo Castro Sandoval el 7 de noviembre de 2012. No. 0044-0132-2012 del primero de noviembre de 2012 comunicado al ingeniero Ronald Fonseca Carvajal el 5 de noviembre de 2012. Y, No. 0044-0134-2012 del primero de noviembre de 2012, notificado al ingeniero Walter Guevara Barrantes el 5 de noviembre de 2012. Los anteriores actos, alegan, son los que los afectó en su esfera patrimonial. Sin embargo, reprochan, los jueces, estiman son meros actos de ejecución de los acuerdos tomados en las sesiones números 1470, 1471 y 1481. Estas últimas resoluciones, aseveran, no pueden tenerse por consolidadas, ya que se acogieron algunos de los reclamos planteados contra ellos, en lo relativo al motivo y contenido de tales actos. De ahí, explican, se les ajustaron y redujeron las sumas a pagar por concepto de honorarios cobrados en exceso, al igual que la cantidad de clientes del Fondo a quienes debían efectuar el reintegro. Además, manifiestan, se varió el momento a partir del cual se aplicarían las devoluciones, a saber, la notificación de los acuerdos de las sesiones números 1470 y 1471 de la Junta, con lo que el monto resultó inferior al originalmente comunicado en los oficios del 20 de agosto de 2012. Igualmente, dicen, se suspendió el plazo de 15 días concedido para hacer el respectivo reintegro. En consecuencia, insisten, fueron estos últimos actos los que incidieron en su contra, en cuanto a la metodología y cantidad que debía devolver cada uno, por lo que no pueden categorizarse como actos finales los acuerdos donde se detectó la posible caducidad, ya que no les impusieron obligaciones concretas a ellos, y además, iban dirigidos a la Administración del Fondo, no a ellos. Como segundo error de fundamentación, aducen, se produce en lo tocante a la falta de legitimación de los actores para demandar al ICE, respecto a las pretensiones de cobro por emolumentos profesionales y gastos adicionales reembolsables no pagados. Refutan lo dispuesto en cuanto a que el deudor de los extremos peticionados no es el ICE, sino cada uno de los clientes del Fondo a favor de quienes se tramitaron créditos hipotecarios. Recrimina, el Tribunal resolviera, ellos no prestaban sus servicios profesionales al Fondo, sino de manera directa a los clientes de aquel, por lo que la relación profesional que dio origen al cobro de los extremos pretendidos, estaba entablada entre los actores y los beneficiarios del citado Fondo. Por consiguiente, en su opinión, esto supone una indebida motivación de la sentencia, ya que no existe base para sostener la forma como prestaban sus servicios profesionales, implica una relación entre ellos y los clientes del Fondo. Reprochan, lo fallado en lo concerniente a que es así dado que quienes cancelaban los honorarios por avalúos y peritajes eran los beneficiarios del Fondo. Alegan, la política de cobro de emolumentos profesionales por parte del Fondo a sus clientes, no altera en nada el vínculo contractual mantenido por ellos con el Fondo, ya que éste regulaba los aspectos relativos a la prestación de sus servicios, y fue el Fondo quien los contrató, les asignaba la realización de los avalúos y peritajes, así como que a él se le presentaban los resultados. De igual modo, exponen, se probó el beneficiario directo de la prestación de sus servicios era el Fondo, ya que constituyen una herramienta o insumo indispensable para la actividad financiera desarrollada por el Fondo. Recalcan, si sus labores se dirigían a garantizar las operaciones de crédito que efectuaba el Fondo, era porque los prestaban a favor de este último, y no de sus beneficiarios. Adicionan, la regulación que el Fondo les aplicaba, “Procedimiento de Servicios Profesionales de Ingeniería y Arquitectura”, denota que la relación profesional se formalizaba entre ellos como profesionales y el Fondo.III.- Sobre el vicio procesal invocado este Órgano decisor ha expresado, el citado yerro se origina cuando la sentencia carece por completo de fundamentación, o resulta imprecisa o discordante, lo cual hace imposible conocer cuáles fueron los motivos que llevaron a los jueces a resolver como lo hicieron. Así, no resulta ser una forma de combatir la base jurídica ni fáctica del fallo. Nótese, en su agravio la parte recurrente acusa, lo resuelto por los juzgadores sobre el hecho de que los actos tomados donde se les impusieron obligaciones dinerarias, así como lo relativo al inicio del computo del plazo de caducidad, resultan contrarios a lo estipulado en los cardinales 308 de la LGAP y 39 del CPCA, respectivamente. Sea acusa, una indebida actuación normativa, lo cual según se expuso resulta extraño a la causal procesal de mérito. En su criterio, en lo tocante a lo último, es de dicho modo porque, los actos que los afectaron fueron los de ejecución (devolución de sumas cobradas por honorarios profesionales). Por otra parte, en lo referido al acogimiento de la defensa de falta de legitimación pasiva, refutan lo dispuesto en cuanto a que el obligado en lo atinente a lo pretendido son los beneficiarios del Fondo. Refuta lo fallado en lo tocante a que sus servicios los prestaban a los clientes de aquel. Acotan, contrario a lo dispuesto, la relación profesional de ellos, -génesis de lo cobrado-, se dio con el Fondo. Recriminan se resolviera, es así puesto que quienes pagaban los emolumentos por avalúos y peritajes eran los clientes del Fondo. Aducen, el sistema de cobro de los honorarios profesionales del Fondo a los beneficiarios clientes, no incide en absoluto en la relación contractual de ellos con el Fondo, ya que éste regulaba los aspectos pertinente a la prestación de sus servicios, y fue quien les asignó los avalúos y peritajes a efectuar, y a este se le presentaban los resultados. Asimismo, que sus labores constituyen una herramienta indispensable para la actividad financiera desarrollada por el Fondo. Agregan, la disposición que se les aplicaba era el“Procedimiento de Servicios Profesionales de Ingeniería y Arquitectura”. Es claro, en lo concerniente a los reparos contra el acogimiento de la excepción de falta de legitimación pasiva a favor del ICE, sucede igual que con los reproches en cuanto a la declaratoria de caducidad, a saber, constituyen un agravio de fondo. Esto, ya que atacan aspectos sustantivos de lo fallado, no su falta de motivación. Consecuentemente, dado que los reitera en sus cargos sustantivos, se ingresará a su conocimiento más adelante.Recurso de casación por razones de fondo
IV.-
PRIMERO
Apartado PRIMERO
acusan indebida valoración probatoria. En lo atinente a la falta de legitimación pasiva acogida en favor del ICE, aducen, de los documentos que recogen los actos impugnados se desprende, el solicitante y destinatario de sus servicios era el Fondo, no los beneficiarios de dicho Fondo, como erróneamente lo dispuso el Tribunal. Señalan, el Fondo realizó actuaciones en su condición de contratante de sus servicios profesionales, en las cuales se evidencia el vínculo contractual existente con ellos. En el acuerdo de la Junta del Fondo, tomado en sesión ordinaria no. 1470 del 27 de octubre de 2011, artículo 16 se dispuso: “Solicitar a los ingenieros que prestan sus servicios al FGA… Para lo anterior, se solicita a la administración enviar nota solicitándole a los ingenieros que prestan sus servicios al FGA que apliquen el decreto sobre el cobro de honorarios tal y como está establecido. (la negrita no es del original)”. En el acto tomado por la Junta del Fondo en la sesión ordinaria no. 1471 del 24 de noviembre de 2011, se decidió: “1. Solicitar a la Administración proceda a notificarle a los ingenieros que prestan servicios al FGA… (la negrita no es del original)”. Y similar ocurre, señalan, en el acuerdo de la Junta del Fondo de la sesión extraordinaria no. 1481 del 20 de julio de 2012. Tales documentos, arguyen, acreditan de manera fehaciente la existencia del vínculo contractual entre los profesionales –actores en este proceso- y el Fondo. Por otro lado, apuntan, en el “Procedimiento de Servicios Profesionales de Ingeniería y Arquitectura” (hecho probado primero) regulación aprobada por la Junta Directiva del Fondo, constituye la fuente normativa reguladora de la prestación de los servicios profesionales que prestan, y en su justificación, expresó: “Se crea el presente procedimiento, en relación con los servicios de ingeniería y arquitectura que se prestan al Fondo de Garantías y Ahorro (FGA) de los empleados permanentes del ICE, con el propósito de regular las actividades de estos servidores, establecer responsabilidades y garantizar que se cumplan con los requisitos establecidos en las Normas de Operación y el Reglamento de Préstamos de Vivienda”. Hacen notar, se indica de forma expresa, los servicios de ingeniería y arquitectura se brindan al Fondo. En su apoyo, transcriben lo dispuesto en los artículos 3 y 4 de dicho reglamento, y estiman, si el Tribunal hubiera puesto atención en su contenido, hubiera llegado a una conclusión distinta, pues, de estas se desprende el fundamento suficiente para rechazar la excepción de falta de legitimación pasiva en favor del ICE. Además, arguyen, los juzgadores apreciaron indebidamente los testimonios de Ginette Soto Castro y Mario Royo Saborío. La primera, dicen, expresó, que los profesionales quienes realizaban los avalúos eran escogidos por el Fondo, se encontraban distribuidos por áreas geográficas y la designación del profesional a quien le correspondía efectuarlo era al analista de crédito (hechos probados 27 y 28). El segundo, exponen, manifestó, los profesionales fueron contratados por el Fondo merced a una selección mediante concurso de nombramientos que hizo dicho Fondo. Asimismo, dijo, este último era el encargado de aplicar las sanciones cuando incurrían en faltas en la prestación de sus servicios. Refutan, tales declaraciones fueran omitidas por el Tribunal, dado que, de haberlas considerado, la defensa de cita hubiera sido rechazada. Increpan, el acogimiento de esta excepción implica una denegación de justicia para ellos, pues, en virtud de esto se declaró inadmisible su demanda. Estiman, de no haber sido así, se habrían acogido sus pretensiones.
SEGUNDO
Apartado SEGUNDO
acusan indebida aplicación normativa en lo relativo al acogimiento de la caducidad. Manifiestan, el procedimiento administrativo seguido en su contra, fue atípico, ya que no cumplió con los trámites sustanciales previstos para el ejercicio de la competencia, con lo que resultó infringido el precepto 129 de la LGAP. Así, señalan, la Administración debe seguir un procedimiento donde se constate el supuesto hipotético que condiciona su dictado. Dicha decisión, indican, se concreta mediante un acto administrativo, como manifestación final de la voluntad administrativa, con pronunciamiento en cuanto a las cuestiones de hecho y derecho surgidas del motivo, en los términos del cardinal 132 ibídem. De ahí, argumentan, para que el Fondo pudiera cobrar una obligación a ellos, debió seguir el procedimiento administrativo, -cánones 308 al 319 de la LGAP-. El cual, expresan, debe iniciar con la correspondiente imputación de cargos, y debe tramitarse mediante audiencia oral y privada, debiendo concluir con el dictado de la resolución final. Explican, fue con posterioridad al dictado del acto final que la Administración realizó las dos intimaciones dispuestas en el artículo 149 ibid, lo cual no recoge la sentencia y en el caso de estudio, aseveran, no ocurrió. De la totalidad del expediente administrativo, arguyen, se colige, el ICE no efectuó el procedimiento administrativo con el propósito de determinar el monto de los supuestos honorarios cobrados en exceso. En los acuerdos tomados por la Junta Administrativa del Fondo, en sesiones ordinarias números 1470 y 1471, emitieron una serie de actos administrativos encadenados que culminaron con el dictado de los oficios que se les notificaron. Tales actuaciones, reprochan, no constituyen un procedimiento administrativo destinado a establecer las sumas por supuestos emolumentos cobrados de más, que debían reintegrar, lo cual, en su criterio, infringe el precepto 308, inciso a) de la LGAP. En consecuencia, manifiestan, el plazo de caducidad debió computarse de forma individual a partir del día hábil siguiente a la notificación de los citados oficios (0044-0122-2012, 0044-0123-2012, 0044-0124-2012, 0044-0125-2012, 0044-0126-2012, 0044-0127-2012, 0044-0128-2012, 0044-0129-2012, 0044-0130-2012, 0044-0131-2012, 0044-0132-2012, y 0044-0134-2012). Apuntan, en vista de que dichas notificaciones ocurrieron con posterioridad al primero de noviembre de 2012, y la demanda se interpuso el primero de noviembre de 2013, entonces la acción de nulidad contra esas resoluciones, así como toda otra conducta relacionada con ellos se encuentra formulada en el término de ley. De ahí, acusan el quebranto del principio de legalidad, consagrado en los de la Constitución Política (CP) y 11 de la LGAP.
TERCERO
Apartado TERCERO
alegan, se inaplicaron disposiciones con respecto a la falta de legitimación pasiva del ICE. Afirman, el Tribunal dejó de actuar los artículos 3, 4, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 17 inciso h), 18 inciso b), c), y d), 20, 21 y 22 del Procedimiento de Servicios Profesionales de Ingeniería y Arquitectura, donde se regulan los aspectos referidos a la prestación de servicios profesionales que brindaban al Fondo, -como apoyo en las gestiones de crédito-. Por consiguiente, acotan se trata de normas administrativas vinculantes y de acatamiento obligatorio, no solo para las partes contratantes, sino también para los jueces, por lo que su falta de aplicación constituye un vicio del fallo. De seguido, transcriben algunos de los cardinales recién citados y exponen, el canon 3 estipula, la Junta del Fondo es la encargada de nombrar los ingenieros y arquitectos. Por ende, consideran, establece la existencia del vínculo contractual entre el Fondo y ellos, suficiente para desvirtuar lo resuelto en cuanto a que la relación contractual se presenta entre ellos y los beneficiarios del Fondo por ser quienes cancelan los emolumentos. Del artículo 4, dicen, se desprende un elemento típico de la relación contractual que los unía con el Fondo, a saber, la potestad de supervisión y fiscalización de los servicios contratados, -reconocido, manifiestan, por el testigo del ICE don Mario Royo-. El precepto 10, señalan, establece, el Fondo es el autorizado para asignar el trabajo a los profesionales. Por su parte, el cardinal 11, expresan, dispone ellos prestan servicios de “fiscalización de inversiones”, actividad que en su opinión, solo atiende a los intereses del Fondo. Además, que en los cánones 12, 13, 14 y 15 se determinan una serie de obligaciones y condiciones en las cuales deben brindar los servicios a favor del Fondo, -elementos propios de un contrato por servicios profesionales-. Por consiguiente, acotan, resulta indudable la existencia de una relación profesional de ellos con el Fondo. Asimismo, apuntan, en el hecho probado primero se tuvo a tal norma como la fuente que regulaba los servicios profesionales prestados por ellos al Fondo. Así, indican, les sorprende, el Tribunal acogiera la excepción de falta de legitimación pasiva. Igualmente, aducen, se dejaron de aplicar los artículos 9 y 18 del Reglamento para la Contratación de Servicios de Consultoría en Ingeniería y Arquitectura, dado que en el primero, se define quien es el cliente y el segundo alude a la fiscalización de inversiones, quedando en su opinión, claramente definido que dicho servicio lo prestan al cliente,- quien generalmente es una entidad financiera-. De ahí, refutan lo expresado por el Tribunal en lo tocante a “…es común que en las entidades financieras el cliente no pueda escoger al ingeniero de su elección para la realización del avalúo, pero que tal circunstancia por sí sola no desnaturaliza la relación profesional que existe entre el profesional y el cliente de la entidad”. Recalcan, de lo expuesto, se constata, existe entre ellos y el Fondo una relación profesional, que los legitima a accionar contra el ICE. Una vez más, acusan vulnerado el principio de legalidad, y por ende, los de la CP y 11 de la LGAP.
V
Apartado V
El primero y tercero de los cargos se conocerán en conjunto ya que se dirigen a combatir lo dispuesto en lo concerniente al acogimiento de la excepción de falta de legitimación pasiva del ICE. En este punto, es menester traer a colación lo dispuesto por este Órgano decisor en cuanto a que: “…la denominada “legitimatio ad causam” activa o pasiva o, como también se le denomina, legitimación en la causa o legitimación para obrar, alude a la condición de titular del derecho (el actor) y de obligado a la prestación (el demandado). Es decir, están legitimados en la causa las personas quienes jurídica y directamente van a ser afectadas en sus derechos por la sentencia… La legitimación en la causa además de determinar quiénes pueden actuar en el proceso con derecho a obtener sentencia de fondo, señala o determina a quiénes deben estar presentes para hacer posible la sentencia de fondo... Por ello la legitimatio ad causam puede estar ausente en dos casos: a) cuando actor y demandado carecen absolutamente de legitimación en la causa, por tratarse de personas diferentes a quienes correspondía formular las pretensiones o contradecirlas, y b) cuando los que debían ser parte en tales posiciones en concurrencia con otras personas, no han comparecido al proceso”. no. 794 de las 16 horas 5 minutos del 16 de octubre de 2002…”. Fallo no. 515 de 8 horas 55 minutos del 10 de abril de 2014. Así, para que la parte cuente con legitimación debe tener una determinada relación jurídica con la petitoria discutida, dicho lazo es el que se produce entre actor y demandado en virtud de lo que se debate en el proceso. Consecuentemente, la falta de legitimación en la causa constituye un impedimento sustancial para una sentencia estimatoria, ya que es la que determina quiénes deben actuar en el proceso. Por ende, se sustenta en la relación de quienes directa y jurídicamente van a ser afectados en sus derechos por lo que se resuelva finalmente en el proceso. El Tribunal al resolver el extremo objeto en discusión, dispuso: “Respecto de estas pretensiones el ICE interpuso la excepción de falta de legitimación, por corresponder a cada uno de los clientes del fondo el pago por estos extremos. De acuerdo con las declaraciones testimoniales de Alejandra María Ramírez Gutiérrez y Mario Royo Saborío, el pago de los honorarios por avalúo los cancela el cliente de la siguiente forma: hace un pago inicial de veinte mil colones. Una vez que el crédito se otorga, del monto que se le aprueba, el FGA deduce lo correspondiente a los honorarios del profesional que realizó el estudio. En consecuencia, entre el cliente y el ingeniero media una relación profesional, en la cual estarían fijados los honorarios de acuerdo con lo indicado en los considerandos anteriores, pero el deudor sería el cliente. El FGA ejerce sus competencias en la organización de los fondos para su correcto uso, a la vez que fiscaliza todos los aspectos relacionados con el otorgamiento de los créditos, en forma similar a lo que hacen el resto de las instituciones financieras en el país. En caso de que el profesional respectivo actúe en forma incorrecta, tanto desde el punto de vista financiero, como en lo relativo al ejercicio propio (notario, ingeniero), es responsable frente al cliente. En forma inversa, también el cliente responde en forma directa por cualquier incumplimiento de su parte. Nótese en este caso, que la obligación impuesta de devolución de los dineros, no era al FGA, sino a los clientes. Para ejercer el respectivo cobro, el Fondo se subrogó de los créditos respectivos. La representación del ICE ha venido insistiendo desde la contestación de la demanda en que los actores debieron haber concretado cada uno de los cobros con el fin de poder emitir un criterio, e inclusive hacer el examen de una posible prescripción… La parte actora se ha defendido de la excepción opuesta, arguyendo que los clientes no tenían libertad de escoger al ingeniero o arquitecto que haría el avalúo. El Tribunal considera que aún con esta falencia en cuanto a la definición de los montos pretendidos, puede resolverse la excepción de marras y coincide con la representación del ICE en cuanto a que las pretensiones deben de ser dirigidas a cada uno de los clientes respecto de los cuales no se cobraron los gastos adicionales reembolsables, en los que no se canceló el pago mínimo de honorarios y en los que no se canceló honorario alguno pese a que se haya efectuado el avalúo, por no haberse otorgado el crédito. Se hace ver que no se está pidiendo la revisión o impugnación del Procedimiento, como norma que regula la prestación de los servicios, por lo que cualquier aspecto no regulado allí, tendría que ser tratado con los clientes, sin que ello obste que el FGA pueda intervenir dentro de sus competencias de organización y fiscalización. En cuanto a los argumentos de los actores, en cuanto a que los clientes no pueden escoger al ingeniero de su elección, lo anterior es parcialmente cierto, pues dentro de ciertos límites podían hacerlo. Pero aún en el caso de que no pudieran hacerlo, esta circunstancia por sí sola no desnaturaliza la relación profesional. Se reitera que es la forma común en que operan las instituciones financieras, sin que con ello, el crédito pretendido pueda ser contra el FGA. En razón de lo anterior se procede a acoger la excepción interpuesta y se declara la inadmisibilidad de la demanda respecto de estas pretensiones”.VI.- Como se aprecia, los jueces fundamentaron el acogimiento de la excepción de falta de legitimación “ad causam pasiva”, principalmente en razón de que la relación profesional de los actores fue prestada no al Fondo, sino a aquellos servidores del ICE quienes gestionaron créditos ante el Fondo y fueron quienes cancelaron los honorarios profesionales. Además, porque lo pretendido no se relacionaba con el análisis, revisión o impugnación del procedimiento, por ser la que normaba la prestación de los servicios prestados por los demandantes, en virtud de lo cual, consideraron, todo otro elemento no estipulado ahí, debía ser planteado y concertado con los clientes, -solicitantes individuales de los créditos-. Los impugnantes, aducen, de los actos impugnados se observa, quien solicitaba y percibía sus servicios era el Fondo. En su apoyo, reproduce parcialmente el artículo 16, de Junta Directiva del Fondo en sesión ordinaria no. 1470 del 27 de octubre de 2011, y el acto de la misma Junta dictado en la sesión ordinaria no. 1471 del 24 de noviembre de 2011, donde, se expresa, los ingenieros prestan servicios al Fondo. En igual sentido, indican, en la sesión extraordinaria no. 1481 del 20 de julio de 2012. Lo que en su opinión, denotan la existencia del vínculo contractual entre ellos y el Fondo. Alude al “Procedimiento de Servicios Profesionales de Ingeniería y Arquitectura”, pues, en su motivación se aludió a los servicios de ingeniería y arquitectura que se prestan al Fondo, y donde se regula sus actividades. Mencionan además, como sustento, los cardinales 3 y 4 de tal disposición. Refutan la apreciación realizada por el Tribunal de las testimoniales de Ginette Soto Castro y Mario Royo Saborío, dado que aseveran, la primera expuso, los profesionales eran escogidos por el Fondo y se distribuían en áreas geográficas y la designación del encargado de hacer el avalúo la hacia el analista de crédito (hechos probados 27 y 28). Por su lado, el segundo, dicen, señaló, los profesionales fueron contratados por el Fondo, mediante concurso y que el Fondo se encargaba de aplicar las sanciones que correspondieran. De ahí, alegan se omitió lo testificado por los deponentes. Sin embargo, esta Cámara estima, esto no significa, como parecen entenderlo los accionantes, al momento de analizar la existencia de la legitimación en la causa pasiva, se deba prescindir de considerar, si quien es demandado se encuentra debidamente vinculado con el derecho que se pretende en el proceso. Como se expresó, los jueces dispusieron el ICE carece de la legitimación “ad causam pasiva”, porque lo reclamado tendría que ser pagado por los beneficiarios del Fondo, quienes en algún momento requirieron de un avalúo para poder obtener el crédito solicitado al Fondo. Recuérdese, según lo apuntaron los juzgadores, los citados testigos al emitir sus testimonios indicaron el pago de los honorarios lo hacían los clientes. En consecuencia, si las pretensiones no declaradas caducas, atendían a aspectos relacionados con la cancelación de los emolumentos de los demandantes, a saber, diferencias dejadas de percibir por costos adicionales reembolsables correspondientes a los avalúos que habían efectuado desde el 17 de junio de 2009; pago de diferencias dejadas de obtener, atinentes al pago mínimo de honorarios en los asuntos donde no se dio dicha cancelación; e intereses sobre las sumas que se concedieran por los anteriores conceptos. Es evidente, de llevar razón los recurrentes, esos rubros debían ser asumidos por los clientes del fondo, dado que eran ellos quienes debían cancelar los emolumentos profesionales. Lo anterior, al grado, como lo consignó el Tribunal, que el Fondo para poder reclamar a los actores, en sede administrativa, la devolución de los montos percibidos de más por honorarios profesionales, se tuvo que subrogar los derechos de cada uno de los beneficiarios del Fondo a quienes se les había cobrado de más. De ahí, es claro, no existe el vínculo necesario entre los actores, el Instituto demandado y lo pretendido en juicio, por lo que no llevan razón en su aserto. Por otra parte, cometen un error cuando arguyen, la defensa de cita fue indebidamente acogida en razón de que era el Fondo quien los escogía, y en algunos actos y estipulaciones se señala, prestaban sus servicios al Fondo. Ha de expresarse, contrario a lo argüido por los casacionistas, tales aspectos tienen su explicación, según lo indicaron los jueces, en el hecho de que esa es la práctica habitual en la operación de las entidades financieras. Es evidente, el Fondo, al igual que toda institución financiera, requiere a los solicitantes de créditos, la presentación de un avalúo del bien que servirá de garantía. El profesional encargado de su elaboración se escoge de un listado, de acuerdo con un rol preestablecido. Igualmente, es la norma que los profesionales sean escogidas por la entidad financiera, a fin de velar por su idoneidad. Lo expuesto, no implica, presten sus servicios a ésta, ya que como se explicó, quien requiere de sus servicios son quienes gestionan los créditos, originándose entre ellos una relación de consumo. Nótese, tanto los ingenieros o arquitectos, según sea el caso, prestan sus labores al beneficiario, quien les paga por ello, constituyéndose en sus clientes. Sin que lo anterior signifique, los actores puedan obligar al ICE a cancelar sumas que quienes debieron pagarlas, según se expuso, fueron los beneficiarios del Fondo. Así, lo echado de menos por el Tribunal fue, como se dijo, la relación del ICE con los citados profesionales de conformidad con lo pretendido. Ello no logran acreditarlo mediante su recurso, si no que continúan aludiendo en términos generales a la legitimación pasiva del Instituto, pero, sin explicar cuál es la obligación de este con respecto a lo peticionado. No consiguen acreditar porqué es el ICE quien debe reintegrar los montos que supuestamente dejó de cancelárseles (con sus réditos respectivos), pese a que como quedó clarificado quienes pagaron por su servicios fueron los beneficiarios del Fondo. Por ende, se constata, tal y como lo resolvió el Tribunal y avala esta Cámara por resultar conteste con el ordenamiento jurídico, el Instituto no forma parte de la relación reclamada, al punto de constituirse en legitimado pasivo. Ha de hacerse notar, como se ha indicado supra, de consuno con lo resuelto por el Tribunal, según lo pretendido en el proceso, los legitimados “ad causam pasivos”, serían quienes pagaron de menos por los honorarios profesionales debidos a los demandantes, a saber, los beneficiarios del Fondo quienes no han sido parte de este proceso. En consecuencia, lo pertinente es el rechazo del agravio.VII.- En el segundo reparo, en esencia lo objetado es, en la especie no operó la caducidad para ejercer la acción contra los actos dispuestos por el Tribunal. Refutan, lo dispuesto en cuanto a que los actos que les provocaron menoscabos fueron los de la Junta Administrativa del Fondo en sesiones números 1470, artículo 16, del 27 de octubre de 2011; y 1471, artículo 8, del 24 de noviembre de 2011. Por otra parte, los jueces también estimaron les afectaron las resoluciones de 12 horas del 15 de marzo de 2012 y la de la sesión extraordinaria no. 1481 del 20 de julio de 2012. Los demandantes, en su lugar indican los actos que los afectaron fueron los de los oficios números 0044-0122-2012, 0044-0123-2012, 0044-0124-2012, 0044-0125-2012, 0044-0126-2012, 0044-0127-2012, 0044-0128-2012, 0044-0129-2012, 0044-0130-2012, 0044-0131-2012, 0044-0132-2012, y 0044-0134-2012, los cuales fueron notificados de forma individual a cada uno de ellos en fecha posterior al primero de noviembre de 2012, de forma que como la demanda se interpuso el primero de noviembre de 2013, entonces el plazo de caducidad anual no había operado. En la especie, el extremo a dilucidar reside en establecer si operó la caducidad de la acción como lo dispuso el Tribunal, o si no fue así, como lo alegan los casacionistas.
VIII
Apartado VIII
Sobre el tema debatido, en la especie, los juzgadores resolvieron: “VI. DE LA CADUCIDAD APRECIADA DE OFICIO: Por resolución de las once horas y cinco minutos del doce de abril de este año, el Tribunal apreció oficiosamenteuna posible caducidad de la acción acerca de los siguientes actos: Nota FGASC 007-2004 del 7 de enero de 2004, Acuerdos tomados por la Junta Administrativa del Fondo de Garantía y Ahorro del ICE, en la Sesión Ordinaria 1470, artículo 16, celebrada el 27de octubre de 2011, Sesión Ordinaria 1471, artículo 8, celebrada el veinticuatro de noviembre de 2011, resolución de las doce horas del 15 de marzo de 2012, sesión extraordinaria 1481 del veinte de julio de 2012. En la audiencia celebrada el día veintidós de abril recién pasado, la representación de los actores renunció a la impugnación de la nota FGASC 007-2004, del siete de enero de dos mil cuatro, por lo que en consecuencia el análisis se hará respecto del resto de los actos. El primero de los acuerdos, que es el artículo 16 de la Sesión Ordinaria 1470 del veintisiete de octubre de dos mil once… Por otra parte el acuerdo tomado en la Sesión Ordinaria 1471, del veinticuatro de noviembre de dos mil once… Del texto de ambos acuerdos, se desprenden dos cuestiones esenciales para la resolución de este asunto: que para el cobro de los honorarios para avalúos de créditos hipotecarios y prendarios se estaría tomando como base el monto del crédito y no el valor del bien, en aplicación del Decreto Ejecutivo 36150-MOPT, con vigencia desde el veintiuno de setiembre de dos mil diez, así como que los ingenieros tendrían que devolver los montos cobrados de más, se entendería que a partir de la fecha de publicación del Decreto mencionado. Pese a que en el expediente administrativo no consta con claridad la fecha en que se notificó a los actores el contenido de los anteriores acuerdos, los actores interpusieron recurso de revocatoria con apelación en subsidio el día doce de diciembre de dos mil once, por lo que se asume que en esa fecha tuvieron conocimiento del contenido de los acuerdos que los afectaron. El siguiente acto en orden cronológico que se impugna es la resolución de la Junta Administrativa del FGA, en la que se deniega el recurso de revocatoria, notificado el veinte de mayo de dos mil doce. Finalmente por acuerdo del Consejo Directivo del ICE, artículo 14 de la Sesión 5993 del veintisiete de junio de dos mil doce, se rechazó el recurso de apelación interpuesto por los actores. El último de los acuerdos sobre los que se hizo la apreciación de caducidad, fue sobre el emitido por la Junta Administrativa del FGA, en la sesión extraordinaria 1481 del veinte de julio de 2012… Esta Cámara va a hacer referencia a los tres primeros acuerdos de la Junta Administrativa del Fondo, sean los que se refieren a los acuerdos en los que se acuerda la variación en la forma de fijar los honorarios en los casos de créditos hipotecarios y prendarios, así como en el que se resuelve el recurso de revocatoria. Por tratarse los dos primeros de acuerdos en los que se decide acerca de una situación concreta que afecta en forma directa a los actores y que tiene un efecto instantáneo, sea la fijación de honorarios, los acuerdos adquieren firmeza con la resolución de los recursos que en su contra se interpusieron por parte de los accionantes y que fue el acuerdo del Consejo Directivo del ICE,artículo 4 de la Sesión 5993 del veintisiete de junio de dos mil doce, notificado a los actores el veintiocho de junio de dos mil doce. La resolución de la Junta Administrativa del Fondo, de las doce de horas del quince de marzo de dos mil doce, notificada rechazó el recurso de revocatoria de los actores, pero a ese momento no había adquirido firmeza el acto en razón de que pendía un recurso de resolver, precisamente el que se acaba de mencionar. De acuerdo con lo anteriormente expuesto y con base en el artículo 39.1 del Código Procesal Contencioso Administrativo, el plazo máximo para incoar la acción es de un año, el cual en una interpretación armónica del ordenamiento y en aplicación del principio por acción, venció el día veintinueve de junio de dos mil trece, por lo que al haber interpuesto los actores el juicio el día primero de noviembre de dos mil trece, había transcurrido el plazo de caducidad establecido en la mencionada norma procesal. En los actos de la Junta Administrativa cuya caducidad para impugnarlos se acaba de declarar, se definió la situación jurídica del cobro de los honorarios con respecto a los créditos hipotecarios y prendarios, siendo que la misma sería sobre el monto del crédito, de acuerdo con el Decreto Ejecutivo 36150 MOPT, con vigencia a partir del veintiuno de setiembre de dos mil diez, así como la obligación de los profesionales de devolver los dineros cobrados de más por este concepto, desde la fecha de entrada en vigencia del Decreto hasta la fecha de los acuerdos. Este aspecto ya está consolidado. Las actuaciones posteriores vendrían a ser ejecución de estos acuerdos, por lo que podrían impugnarse, de acuerdo con lo que establece el .1) de la LGAP, únicamente en cuanto tengan vicios propios, es decir que en este caso concreto, no pueden atacarse por aquello ya dispuesto en los actos cuya caducidad se declaró, en cuanto a la forma en que se fijarán los honorarios y la obligación de devolución de los dineros”. Por consiguiente, en lo de interés, el Tribunal resolvió, las tres primeras resoluciones eran de efecto instantáneo, porque al disponer en cuanto al cambio en la manera de calcular los emolumentos profesionales en los créditos hipotecarios y prendarios, afectaron de modo concreto a los demandantes. En lo tocante al momento cuando arrancó el cómputo del lapso de caducidad, estimaron, no había claridad en lo atiente a cuándo fue notificado cada uno de los actores. No obstante, como los accionantes formularon recurso de revocatoria con apelación en subsidio contra tales actos, el 12 de diciembre de 2011, entonces, los jueces tuvieron dicha data como la de inicio del conteo del plazo de caducidad. Además, dispusieron, en contra de las primeras tres resoluciones se presentaron recursos de revocatoria con apelación en subsidio, los cuales se fallaron en acto de 12 horas del 15 de marzo de 2012 de la Junta Administrativa del Fondo, notificado el 20 de mayo de 2012, -denegando la revocatoria-, y el del artículo 4 de la sesión no. 5993 del 27 de junio de 2012 del Consejo Directivo del ICE, -donde se rechazó la apelación-, comunicado el 28 de junio de aquel año. Por consiguiente, resolvieron, como ellos interpusieron la demanda el primero de noviembre de 2013, entonces, el lapso de caducidad había transcurrido de conformidad con lo regulado en el canon 39.1 del CPCA, que lo fija en un año. Igualmente, expresó el Tribunal, el lapso de caducidad había vencido el 29 de junio de 2013, lo cual avala esta Sala, como de seguido se expondrá. Sin embargo, de manera reciente cambió su criterio, en el tanto dispuso, de conformidad con lo normado en los artículos 33 y 36.C, en relación con el 39.1.a) ibid; el plazo anual inicia su cómputo a partir de la notificación del acto definitivo, sea, aquel donde se resuelven los recursos ordinarios. En la especie la resolución definitiva corresponde al artículo 4 de la sesión no. 5993 del 27 de junio de 2012, notificada a los co-demandantes el 28 de junio de 2012. Por ende, su cómputo arrancó el día siguiente, -29 de junio de 2012-, como la demanda se interpuso el primero de noviembre de 2013, entonces el lapso anual de caducidad consagrado en la regulación de cita había transcurrido y la acción en efecto, como lo resolvieron los juzgadores había caducado. Ha de recordarse, de conformidad con el ordenamiento jurídico, cuando se trata de actividad administrativa formal, el acceso a la jurisdicción contencioso-administrativa está sujeta a plazo. De acuerdo con el artículo 39, inciso 1), aparte a) del CPCA, el plazo máximo para incoar el proceso es de un año, que se computa a partir del día siguiente a la notificación del acto, en el subexamine, el definitivo. Una vez transcurrido dicho lapso, caduca la acción. Así en el asunto de examen, como las resoluciones definitivas, -las cuales se pidieron anular-, se tuvieron por notificados el 28 de junio de 2012, entonces el plazo anual dispuesto en el apartado a) del inciso 1) del artículo 39 del CPCA se habría cumplido el 29 de junio de 2013, por lo que al interponerse la demanda hasta el primero de noviembre de 2013, entonces el lapso de caducidad había corrido. Los accionantes acudieron a la jurisdicción contencioso-administrativa, cuando ya había transcurrido el plazo de un año. Ha de enfatizarse, de conformidad con el ordenamiento jurídico, cuando se trata de actividad administrativa formal, el acceso a la jurisdicción contencioso-administrativa está sujeta a plazo. De acuerdo con el artículo 39, inciso 1), aparte a) del CPCA, el plazo máximo para incoar el proceso es de un año, que se computa a partir del día siguiente a la notificación del acto. Una vez transcurrido dicho lapso, caduca la acción. Es indudable que el acto contenido en el artículo 4 de la sesión no. 5993 del 27 de junio de 2012 del Consejo Directivo del ICE, donde se rechazó el recurso de apelación, fue el definitivo, y fue confirmatorio de las resoluciones que habían tenido efectos inmediatos sobre los co-actores. De ahí, se está ante la previsión del del CPCA, máxime si entre las pretensiones de la demanda de forma indistinta solicitaron, la nulidad de los actos que los afectaron de forma directa, así como la de la resolución donde se rechazó el recurso de apelación (artículo 33 del CPCA).IX.- En otro orden de ideas, sobre los actos números 0044-0122-2012, 0044-0123-2012, 0044-0124-2012, 0044-0125-2012, 0044-0126-2012, 0044-0127-2012, 0044-0128-2012, 0044-0129-2012, 0044-0130-2012, 0044-0131-2012, 0044-0132-2012, y 0044-0134-2012, se constata, atienden a la resolución de las adiciones y aclaraciones pedidas respecto a lo acordado en la sesión extraordinaria no. 1481 del 20 de julio de 2012. Obsérvese, lo determinado por el Tribunal sobre el particular: “El …acuerdo de la Junta Administrativa del Fondo de Garantías y Ahorro del ICE en la sesión extraordinaria número 1481 del 20 de julio del 2012, impugnado por los actores… es un acto de ejecución de los tantas veces mencionados acuerdos, pues se instruye a la Junta Administrativa del FGA, para que una vez firmes los mismos, inicie las gestiones de cobros, con un plazo definido, la suspensión del cobro de los intereses, así como las consecuencias de la negativa de devolución, sean las eventuales denuncias ante el CFIA. El contenido de este acuerdo fue notificado a los actores, en forma individual mediante los oficios que se indican a continuación: 0044-064-2012 (Guevara Barrantes), notificado el veintiuno de agosto de dos mil doce, 0044-074-2012 (Castro Sandoval), notificado en veinticuatro de agosto de dos mil doce, 0044-065-2012 (Castro Guerrero), notificado el veinte de agosto de dos mil doce, 0044-066-2012 (Bermúdez Fallas), notificado el veintiuno de agosto de dos mil doce, 0044-067-2012 (Rivera Montero), notificado el veinte de agosto de dos mil doce, 0044-069-2012 (Hernández Bonilla), notificado el veinte deagosto de dos mil doce, 0044-070-2012 (Alan Castillo), notificado el veinte de agostode dos mil doce, 0044-071-2012 (Bolaños Sequeira), notificado el veinte de agosto dedos mil doce, 0044-072-2012 (Murillo Alvarado), notificado el veinte de agosto de dosmil doce, 0044-073-2012 (Calvo Carranza), notificado el veintiuno de agosto de dosmil doce, 0044-075-2012 (Fonseca Carvajal), notificado el veinte de agosto de dos mildoce, 0044-076-2012 (Chinchilla Solano), notificado el veinte de agosto de dos mildoce, todos de fecha veinte de agosto de dos mil doce. Los oficios también fueron impugnados. Respecto de estos oficios, los actores presentaron sendas notas para solicitar adiciones y aclaraciones, las cuales fueron respondidas por los siguientes oficios: 0044-134-2012 (Guevara Barrantes), notificado el cinco de noviembre de dos mil doce, 0044-0129-2012 (Murillo Alvarado), notificado el cinco de noviembre de dos mil doce, 0044-132-2012 (Fonseca Carvajal), notificado el cinco de noviembre de dos mil doce, 0044-0128-2012 (Bolaños Sequeira), notificado el cinco de noviembre de dos mil doce, 0044-130-2012 (Calvo Carranza), notificado el cinco de noviembre de dos mil doce, 0044-0133-2012 (Chinchilla Solano), notificado el cinco de noviembre de dos mil doce, 0044-0122-2012 de fecha treinta y uno de octubre de dos mil doce (Castro Guerrero), notificado el seis de noviembre de dos mil doce, 0044-0123-2012 (Bermúdez Fallas), sin que conste fecha de notificación, 0044-0124-2012 (Rivera Montero), notificado el seis de noviembre de dos mil doce, 0044-0127-2012 (Alan Castillo), notificado el seis de noviembre de dos mil doce, 0044-125-2012 (Alpízar Alfaro), notificado el seis de noviembre de dos mil doce, 0044-0131-2012 (Castro Sandoval), notificado el siete de noviembre de dos mil doce y 0044-0126-2012(Hernández Bonilla), notificado el catorce de enero de dos mil trece, todos de fecha primero de noviembre de dos mil doce, con excepción del que expresamente se mencionó. Nuevamente, respecto de estos oficios, los actores presentaron gestiones de adición y aclaración. Por los siguientes oficios, 0044-150-2012 (Calvo Carranza), 0044-149-2012 (Bolaños Sequeira), 0044-154-2012 (Murillo Alvarado), notificados el cinco de diciembre de dos mil doce, 0044-152-2012 (Rivera Montero), 0044-146-2012 (Alpízar Alfaro), notificados el seis de diciembre de dos mil doce, 0044-158-2012 (Fonseca Carvajal), notificado el siete de diciembre de dos mil doce, 0044-147-2012 (Chinchilla Solano), (Castro Guerrero), notificado el once de diciembre de dos mil doce, 0043-152-2012. 0044-157-2012 (Castro Sandoval), 0044-159-2012 (Bermúdez Fallas) notificados el doce de diciembre de dos mil doce, 0044-148-2012 (Alan Castillo), notificado el catorce de diciembre de dos mil doce, 0044-153-2012 (Guevara Barrantes), notificado el diecisiete de diciembre de dos mil doce, el FGA rechaza a los actores la adición y aclaración solicitada y mantiene lo resuelto en cuanto el monto adeudado. Se aclara que estos actos no fueron impugnados. Finalmente, por el oficio RGA-0042-57-2013, dirigidos todos a Ginette Soto Castro, Directora del Régimen de Garantías y Ahorro del FGA, y en particular a cada uno de los actores, de fecha diecisiete de junio de dos mil trece, se les comunica por parte de la Secretaría de la Junta Administrativa del FGA, el acuerdo tomado en la sesión 1499 del trece de junio de dos mil trece…Como bien puede observarse, estas actuaciones reseñadas, también vienen a ejecutar los acuerdos de la Junta Administrativa del FGA en cuanto a la fijación de los honorarios y la obligación de devolución de los honorarios fijados de más. No hay un cuestionamiento en cuanto a cada uno de los actos, en cuanto a sus elementos o a un exceso en el contenido de la ejecución con respecto a lo ya resuelto por el FGA, ni en cuanto a los montos fijados por la Administración, por lo que la caducidad declarada hace que no pueda discutirse la procedencia de la variación del cobro de los honorarios y el cobro mencionado, se reitera que es una situación jurídica consolidada, por lo que aunque el plazo para impugnar esos actos no estuviera vencido al momento de la presentación de la demanda, los hace inimpugnables, por ser actos de ejecución de los primeros. En razón de lo anterior, se declara inadmisible la demanda respecto de los mismos”. De ahí, al resultar indudable, el acto dictado en la sesión extraordinaria no. 1481 del 20 de julio de 2012, fue tan solo de ejecución de los actos formales, entonces no llevan razón los impugnantes en sus asertos. En consecuencia, se desestima el motivo.X.- En mérito de las razones expuestas, se impone desestimar el recurso planteado, con sus costas a cargo de quienes lo formularon .POR TANTO Se declara sin lugar el recurso de casación, son sus costas a cargo de los promoventes. Luis Guillermo Rivas Loáiciga Román Solís Zelaya Rocío Rojas Morales William Molinari Vílchez Yazmín Aragón Cambronero HBRENES Teléfonos: (506) 2295-3658 o 2295-3659, correo electrónico sala_primera@poder-judicial.go.cr