Sala Primera de la Corte
Resolución 01604-2012
- Sala o tribunal
- Sala Primera de la Corte
- Voto
- 01604-2012
- Expediente
- 10-003697-1027-CA
- Materia
- procesal penal
- Tipo de resolución
- Rechazo
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Sala Primera de la Corte
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Documento judicial
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RES: 001604-F-S1-2012
SALA PRIMERA DE LA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San
José, a las nueve horas del seis de diciembre de dos mil
doce.
Proceso
de conocimiento tramitado en el Tribunal Contencioso Administrativo por A,
soltero, representado por su apoderado especial judicial, licenciado Derroy
Jeiner Navas Beita, bínubo; contra el INSTITUTO DE DESARROLLO AGRARIO,
representado por su apoderado general judicial, Carlos Enrique García Anchía y la COMISIÓN NACIONAL
DE ASUNTOS INDÍGENAS, representada por su presidente con facultades de
apoderado generalísimo sin límite de suma, G, casado y su apoderado especial
judicial, licenciado Salvador Arauz Figueroa, divorciado. Las
personas físicas son mayores de edad.
Con base
en los hechos que expuso y disposiciones legales que citó, el apoderado
especial judicial del
actor estableció proceso de conocimiento, a fin de que en sentencia se declare: ”… a) Con lugar en todos sus extremos la
presente acción. b) Se condene la partes accionadas al pago patrocinado del suscrito por un monto de
reserva indígena de su fundo deben al patrocinado del suscrito un monto de ¢243.262.420
(Doscientos cuarenta y tres millones doscientos sesenta y dos mil cuatrocientos
veinte colones). c) Que se condene a los accionados al pago del lucro
cesante dejado de percibir, desde el momento en que se afecto mi finca a
reserva indígena, sea el 22 de marzo del 2001 hasta el efectivo pago de
conformidad con del código civil. d) Que se condene al pago de
ambas costas procesales, los daños y perjuicios causados por los demandados por
su actuar arbitrario, los cuales liquidaré en ejecución de sentencia. e)
Que se nombre perito con el fin de determinar los daños y perjuicios sufridos. PRETENSIÓN
MATERIAL SUBSIDIARIA De no ser acogido lo
anterior solicito en forma subsidiaria se declare lo siguiente: a) Con lugar
en todos sus extremos esta demanda por conducta omisiva de la
administración. b) Que se le restituya el bien al estado en que se
encontraba, a fin de que el representado del suscrito pueda inscribir el
fundo. c) Que se condene al pago de los daños y perjuicios causados por
los demandados, por habérseme despojado del patrimonio, los cuales
liquidaré en ejecución de sentencia. d) Que se nombre perito con el fin
de determinar los daños y perjuicios sufridos. e) Que
se condene en ambas costas a los accionados.”
2.
El
apoderado del Instituto demandado contestó conforme a su escrito de folios 40
al 48 y opuso las excepciones de falta de derecho y de legitimación activa y
pasiva.
La
representación de la
Comisión Nacional de Asuntos Indígenas contestó de acuerdo a
su escrito de folios 49 al 51 sin oponer excepciones.
El
Tribunal Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, integrado por los
jueces Alner Palacios García, Ileana Sánchez Navarro y Laura García Carballo;
en sentencia no. 190-2011 de las 13 horas 30 minutos del 13 de octubre de 2011,
resolvió: “En cuanto a la Comisión Nacional de Asuntos Indígenas se declara
la falta de legitimación ad causam pasiva y en consecuencia inadmisible la
demanda, y se dicta sin especial condenatoria en costas. Respecto al Instituto
de Desarrollo Agrario se rechazan las excepciones de falta de legitimación ad
causam activa y pasiva, y parcialmente la de falta de derecho, declarándose
parcialmente con lugar la presente demanda, entendiéndose denegada en
expresamente concedido y en consecuencia se condena al Instituto de Desarrollo
Agrario a indemnizarle al señor A a título de daño material el valor de la
posesión ejercida sobre el inmueble sin inscribir que se encuentra dentro de la Reserva Indígena
Guaymí de Coto Brus, esto así mediante los trámites expropiatorios, los cuales
se deben de concluir en el término de tres meses que corren a partir de la
firmeza de la presente sentencia. Son ambas costas a cargo del Instituto de
Desarrollo Agrario.”
5.
El representante del Instituto formula recurso de
casación indicando expresamente las razones en que se apoya para refutar la
tesis del Tribunal.
6.
En los procedimientos ante esta Sala se han
observado las prescripciones de ley.
Redacta el magistrado Solís Zelaya
I.
A
incoó proceso de conocimiento contra el Instituto de Desarrollo Agrario (IDA) y
la Comisión Nacional
de Asuntos Indígenas (CONAI), recriminándoles, en lo medular, omisión de
expropiarle un inmueble de su propiedad, ubicado en
una reserva indígena. Solicitó, en lo medular, la
indemnización correspondiente. El IDA se opuso e
invocó la falta de derecho y de legitimación en ambas modalidades. El CONAI también se opuso, sin alegar, en concreto, ninguna
excepción. El Tribunal, al resolver el fondo de la controversia, dispuso
la falta de legitimación ad causam pasiva del CONAI,
rechazó la demanda entablada en su contra, y resolvió sin especial condena en
costas. En cuanto al IDA, denegó la falta de legitimación y acogió parcialmente
la de derecho, declaró parcialmente con lugar la demanda y condenó al demandado
a indemnizar al actor el valor de la posesión ejercida sobre el inmueble que se
encuentra dentro de la
Reserva Indígena Guaymí de Coto Brus, mediante los trámites
expropiatorios, que deben concluirse en el término de tres meses. Finalmente le
impuso ambas costas del
litigio.
II.
Disconforme con lo decidido, el IDA acudió a la Sala, invocando motivos
procesales y de fondo. Si bien la técnica del recurso obliga al análisis separado
de ese tipo de censuras, por las particularidades del litigio, es necesario
examinarlos en conjunto pues, según se verá, para desentrañar algunos aspectos
formulados en el acápite de defectos procesales, es indispensable echar mano de
los argumentos de fondo, que también son combatidos por el recurrente, de modo
que se procederá a su síntesis separada, pero su examen se realizará en forma
conjunta.
Recurso por motivos procesales
III.
Invoca dos agravios.
Acusa
deficiente integración de la litis, quebrantando el artículo 137 del Código
Procesal Contencioso Administrativo (CPCA), al no traer al proceso a la Contraloría General
de la República,
quien tendría que autorizarle los recursos para indemnizar al actor, pues
cualquier modificación presupuestaria requiere de su aprobación. Tampoco se incorporó, objeta, al Estado. Desde la
contestación de la demanda ha sostenido, asevera, que el deber de indemnizar le
corresponde al Estado, en tanto la incorporación de su finca a la Reserva Indígena
no fue dispuesta por gestión del IDA, sino que así se definió
en el Decreto Ejecutivo no. 29449. Esto encuentra apoyo también, refiere, en el
artículo 5 párrafo tercero de la Ley Indígena, conforme al cual los recursos para
expropiar debían provenir del gobierno central. Menciona que en el expediente
10-275-1028-CA, el Tribunal Contencioso emitió sentencia condenándole, junto
con el CONAI, a realizar una serie de expropiaciones de terrenos ubicados en
reserva indígena. Al efecto se dispuso, comenta, que debía preparar lo
necesario para incluirlo en el presupuesto, que debería ser remitido a la Procuraduría General
de la República,
quien a su vez habría de formular las gestiones para que se incluyera en el
presupuesto nacional. Este pronunciamiento fue recurrido,
señala, pues no se indica de dónde se tomarían los recursos para cubrir las
expropiaciones.
Endilga
inadecuada motivación del rechazo de la demanda respecto
del CONAI. En los hechos probados, narra, se tiene por demostrado que ni el IDA ni el CONAI realizaron los trámites expropiatorios
de la finca del
actor, pero sin motivación alguna se excluyó la responsabilidad del CONAI, para
concluir que el único responsable es el IDA.
Recurso por motivos de fondo
IV.
Reclama una de disconformidad. Menciona
interpretado y aplicado en forma indebida el artículo 5 de la Ley Indígena. Su
primer párrafo establece quién debe realizar los estudios y trámites de
expropiación, refiere, pero indica quién pondrá los recursos para indemnizar.
Además, explica, se fijó la responsabilidad conjunta del IDA y el CONAI
en tales tareas, no obstante el Tribunal relevó de responsabilidad a esa
última. El tercer párrafo de esa regla, afirma, señala que los fondos para
expropiar deberán provenir del gobierno central. Reitera la
existencia de un fallo en el proceso no. 10-275-1028-CA. Si el recurso de
casación no fuere acogido, asegura, quedaría imposibilitado de cumplir con la
sentencia, pues su ley de creación le impide utilizar sus recursos para
“asuntos ajenos”, por lo que la sentencia es contraria a la legalidad, además
de desproporcionada, e irracional. Conforme al numeral 4 del Decreto Ejecutivo
no. 29956 que modificó la
Reserva Indígena Bri Bri de Keköldi, comenta, el Poder
Ejecutivo deberá gestionar ante la Asamblea Legislativa
un presupuesto extraordinario para indemnizar a los propietarios no indígenas
incluidos en la reserva. De su artículo 5 también se colige, asevera, que las
indemnizaciones debían ser pagadas con recursos del gobierno
central. Se quebranta el precepto 33 de la Ley 6734 de creación del IDA, alega, conforme al
cual los recursos de su patrimonio deben destinarse al cumplimiento de sus
fines, y la indemnización que se le impuso es un “asunto ajeno”. El fallo
estaría obligando a la
Junta Directiva a contrariar lo dispuesto en el artículo 18
inciso c) ibídem, critica, conforme al cual debe velar por el cumplimiento de
su ley de creación, así como el numeral 3 de ese mismo cuerpo legal, según el
que el IDA no puede realizar funciones que no estén tipificadas a nivel legal,
pues no sólo le ordena indemnizar, sino también realizar otros estudios que no
le corresponden. El CONAI, asegura, debería asumir su rol protagónico en la
solución de la “problemática indígena”, que no está dentro ninguna de las
funciones del
IDA. De cumplir con el fallo, estima, se obligaría a sus jerarcas a incurrir en
la responsabilidad prevista en el numeral 110 inciso e) de la Ley de la Administración Financiera
de la República
y Presupuestos Públicos. En el proceso supra mencionado, acota, se impusieron
ambas costas tanto al IDA como al CONAI.
V.
De previo a resolver los alegatos que formula el recurrente, conviene, por
razones de orden, incluir un breve recuento de los hechos que fueron tenidos
por acreditados en la instancia precedente, en torno a los cuales no existe
disconformidad, pues sus agravios por el fondo son de naturaleza directa, e
incluso toma como presupuesto de sus argumentos, elementos del cuadro fáctico,
sin mostrar reparo en torno a él. Así, el Tribunal tuvo por acreditado, en lo
que resulta de relevancia, que el 17 de agosto de 1992, mediante contrato
privado de compraventa, el aquí actor adquirió una finca sin inscribir, de
características y dimensiones ignoradas, situada en “Angusiana de kilómetro
37 de Golfito”, de la cual ha ejercido la posesión consistente en la
conservación de los recursos naturales y realización de carriles, sin que haya
realizado explotación agrícola o construcción alguna. Ese
terreno se encuentra dentro de la Reserva Indígena Guaymí de Coto Brus, creada el
22 de marzo de 2001. Desde el momento de la declaratoria, al
actor se le impidió construir, talar árboles, o plantar cultivos para su
provecho. Finalmente se tuvo por acreditado que ni
el IDA ni el CONAI han realizado los trámites de expropiación sobre el derecho
de posesión del
actor.
VI.
Ahora
bien, en torno al litisconsorcio del Estado, alegato que formuló en la etapa de
juicio, el Tribunal le señaló, con base en el artículo 5 de la Ley Indígena, que el
IDA, en coordinación con el CONAI, debían reubicar a las personas no indígenas
propietarias o poseedoras de buena fe dentro del territorio de las reservas
indígenas, y de no ser posible, o no aceptarlo, expropiarlas e indemnizarlas.
Luego añadió: “En este sentido, la representación del IDA en el juicio oral manifestó que la
responsabilidad es del Estado a partir del Decreto Ejecutivo que amplió la
reserva indígena, no obstante, el mandato legislativo orienta la
responsabilidad hacia ellos, por lo que el alegato no tiene abrigo.”. El argumento, aunque ayuno de una serie de razones adicionales
indispensables para su adecuada comprensión, es acertado por las razones que de
seguido se expondrán –omitidas por el Tribunal-. La Ley no. 2825 del 8 de
diciembre de 1962 creó el Instituto de Tierras y Colonización. Mediante la Ley no.6735 del
29 de marzo de 1982, ese Instituto se transformó en el Instituto de Desarrollo
Agrario, que en su artículo 1 se definió como
una “institución autónoma de derecho público, con personalidad jurídica,
patrimonio propio e independencia administrativa.”. Esta última, a su vez, sufrió una
reciente reforma, pues la Ley
no. 9036 del 29 de mayo de 2012, transformó el IDA en el Instituto de
Desarrollo Rural (INDER), pero su artículo 14, mantuvo literalmente la norma
transcrita anteriormente, esto es, constituye una institución autónoma, de
derecho público, con personalidad jurídica, patrimonio propio e independencia
administrativa. Como institución autónoma que es, dado que conforme al artículo
5 supra citado, le corresponde la expropiación de los terrenos ubicados en
reservas indígenas, bajo la posesión o propiedad de personas no indígenas, es
claro que no existe necesidad de involucrar en el litigio al Estado, pues el ejercicio
de la competencia cuya omisión reclamó el actor (que no ha sido expropiado),
corresponde al INDER en coordinación con el CONAI, no así al Estado. El que la
incorporación de los territorios a la reserva fuera dispuesto por vía decreto,
no merma lo dicho hasta acá, pues corresponde al INDER, en coordinación con el
CONAI, asumir las competencias dotadas por ley para la tutela de tales terrenos
orientados a la protección de la población indígena. Así las cosas, no se
constata el defecto en la integración de la litis que refiere respecto del Estado. Por otra parte, la referencia que incluye en
torno al pronunciamiento emitido en otro proceso, del que, en apariencia, pretende derivar la
incorrección del
fallo examinado en esta oportunidad, es desafortunada, pues no se trata de
procesos similares, de modo que la comparación es improcedente. Ese expediente obra en este mismo asiento jurisdiccional, y
si bien se tuvo ad effectum videndi, el trámite obligado de dar audiencia a la
contraparte se torna innecesario por lo que de seguido se dirá. Revisados esos
autos, se constata que ese proceso se ventila entre la Asociación de
Desarrollo Integral de la
Reserva Indígena Bri Bri de Keköldi contra el Estado, el IDA
y el CONAI. En tal litigio, la parte actora pretende, en
lo medular, el resguardo del
territorio de esa reserva, requiriendo la expropiación y el desalojo, según
corresponde, de los propietarios u ocupantes no indígenas. Esto evidencia,
entonces, que no versa respecto de una solicitud de un
particular de ser expropiado, por un terreno ubicado en la reserva Guaymí de
Coto Brus, que es lo que se debate aquí, de modo que no resulta de utilidad
establecer ningún parangón entre aquél proceso y éste. Luego,
por las razones señaladas, el litisconsorcio alegado no se constata y tampoco
era necesario dar audiencia a la contraparte para que se refiriese al punto.
El reparo expresado en igual sentido respecto de la Contraloría General
de la República,
por las particularidades del litigio, será abordado más
adelante.
VII.
En torno a la falta de motivación respecto del rechazo de responsabilidad del
CONAI, no lleva razón el recurrente, toda vez que el Tribunal expresó (motivó)
las razones por las que, a su juicio, no correspondía imponer responsabilidad a
esa Comisión. Así, indicó que “(…) al tenor del ordinal cinco de la Ley Indígena (…) se
le impone a cargo exclusivo y único del
Instituto de Desarrollo Agrario, el de expropiar e indemnizar a los poseedores
de buena fe dentro de las reservas indígenas. Obligación legal que deberá
ejecutar en coordinación con la
Comisión nacional de Asuntos Indígenas, realizando para ello
los estudios y trámites de expropiación e indemnización. (…) dirige
equivocadamente su acción en contra de tal entidad, a la cual
no le compete tal pago, sino únicamente la de coordinar y colaborar con
el IDA para que se efectúen los trámites expropiatorios. Así las cosas, hay una
clara falta de legitimación pasiva del CONAI (…) al no
ser responsable de las conductas reprochadas y requeridas en las pretensiones
de la presente demanda (…)”. Luego, de lo
transcrito se colige que el Tribunal sí indicó las razones por las que en su
criterio, la demanda acogida no implicaba responsabilidad para el CONAI, de
modo que la ausencia de motivación que alega el recurrente, no es constatada en
la sentencia. Si no compartía la corrección jurídica de esos argumentos,
así debió haberlo advertido a través del reparo correspondiente, pero en sus
alegatos por el fondo se limitó a referir, sin alegar quebranto legal alguno,
que si bien se definió la responsabilidad conjunta del IDA y el CONAI en los
estudios expropiatorios, esta última había sido relevada de responsabilidad.
Tal argumento no pasa de ser una crítica sin el sustento jurídico que exige el
artículo 139 inciso 3) del CPCA, de modo que no
habilita el examen sustancial del
punto. Con todo, no constatándose la falta de motivación que le endilgó al
fallo, su censura debe desestimarse.
VIII.
En su reparo de naturaleza directa, refiere, en primer término, que no le
corresponde realizar el desembolso ordenado por concepto de la expropiación. Al respecto es indispensable analizar lo señalado por el artículo 5
de la Ley 6172
(Ley Indígena), que ha sido mencionado. El precepto dispone: “En el
caso de personas no indígenas que sean propietarias o
poseedoras de buena fe dentro de las reservas indígenas, el ITCO deberá
reubicarlas en otras tierras similares, si ellas lo desearen; si no fuere
posible reubicarlas o ellas no aceptaren la reubicación, deberá expropiarlas
e indemnizarlas conforme a los procedimientos establecidos en la Ley de Expropiaciones. /
Los estudios y trámites de expropiación e indemnización serán efectuados por el
ITCO en coordinación con la
CONAI. Si posteriormente hubiere invasión de personas no
indígenas a las reservas, de inmediato las autoridades competentes deberán
proceder a su desalojo, sin pago de indemnización alguna. / Las expropiaciones
e indemnizaciones serán financiadas con el aporte de cien millones de colones
en efectivo, que se consignarán mediante cuatro cuotas anuales de veinticinco
millones de colones cada una, comenzando la primera en el año de 1979; dichas
cuotas serán incluidas en los presupuestos generales de la República de los años
1979, 1980, 1981 y 1982. El fondo será administrado por la CONAI, bajo la supervisión
de la Contraloría
General de la
República.” (El destacado es
suplido). Así las cosas, para la Sala es diáfano que
corresponden al INDER, en lo que resulta de interés para este
caso, las siguientes funciones: 1) reubicar a propietarios o poseedores de
buena fe fuera de las reservas indígenas y; 2) expropiarlas e indemnizarlas si
la reubicación no fuera posible. La particular forma que se ideó para la
dotación financiera del fondo y su administración, no
demerita que a la luz de la norma es claro que corresponde al Instituto
demandado, en coordinación con el CONAI, realizar los trámites expropiatorios.
Luego, su preocupación en torno a que de cumplirse con el fallo, la Institución, o su
Junta Directiva, contravengan las normas que definen sus finalidades, resultan
infundadas, toda vez el pronunciamiento jurisdiccional presupone la omisión del
cumplimiento de una función que le fue asignada por una ley especial, de modo
que el análisis sobre su marco competencial no puede entenderse constreñido a
su ley de creación, si otras reglas de igual rango le confieren tareas
adicionales, lo que en todo caso no resulta irrazonable o improbable, tomando
en cuenta la antigüedad de creación de la Institución, y la
comprensión y atención de nuevas necesidades sociales que deben ser solventadas
por el Estado, a través de su complejo entramado. Así, no se
observa el quebranto referido en la sentencia atacada, de modo que su
disconformidad por razones de fondo, también debe ser denegada.
Finalmente, respecto al
alegado litisconsorcio de la Contraloría General de la República debe apuntarse
que si bien la Sala
ha mantenido el criterio de que la figura corresponde a un presupuesto
revisable de oficio, en cualquier etapa del proceso, el recurrente debe tomar
en cuenta que, a fin de proceder a la adecuada integración del litigio, en caso
de detectarse por el demandado, atendiendo al principio de economía procesal,
idealmente debe ser enunciado al contestar la demanda (artículo 66 inciso f)
del CPCA). En el sub-lite, el IDA, al responder a las pretensiones del actor, no alegó el
litisconsorcio pasivo necesario, ni lo reclamó en la audiencia preliminar
(conforme al acta respectiva, el personero del IDA no se presentó a esa diligencia). En
todo caso, conforme a las razones que se han expresado, es claro que la
intervención del órgano contralor no es indispensable para la validez del
litigio, ni la eficacia del fallo, en tanto corresponde al IDA asumir las
obligaciones que en su oportunidad omitió, para lo cual deberá atender los
demás deberes que le vienen impuestos, a nivel de control presupuestario, ante
los órganos competentes, aspecto que no incide, obstaculiza o impide el
cumplimiento de la conducta ordenada en este proceso. Luego, no
se constata el litisconsorcio pasivo alegado respecto de la Contraloría General
de la República,
por lo que el reparo debe rechazarse.
En síntesis, se rechaza
el recurso de casación promovido por el IDA –actual INDER-, quien deberá
sufragar sus propias costas, en los términos del artículo 150 inciso 3) del
CPCA.
Decisión final del tribunal
Se rechaza el recurso de casación planteado. La parte que lo
promovió deberá sufragar sus propias costas.
Anabelle León Feoli
Luis Guillermo Rivas
Loaiciga
Román Solís Zelaya
Óscar Eduardo
González
Carmenmaría Escoto Fernández
RGONZALEZU
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