Sala Primera de la Corte
Resolución 00840-2009
- Sala o tribunal
- Sala Primera de la Corte
- Voto
- 00840-2009
- Fecha
- 13 de agosto de 2009
- Expediente
- 04-000454-0161-CA
- Materia
- contencioso-administrativo, tributario
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Documento judicial
* 040004540161CA* EXP: 04-000454-0161-CA RES: 000840-F-S1-2009
SALA PRIMERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.- San José a las diez horas veinte minutos del trece de agosto de dos mil nueve. Proceso contencioso administrativo -especial tributario- establecido en el Tribunal Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, por MUNDO LA GLORIA SOCIEDAD ANÓNIMA, representada por su apoderado general judicial sin límite de suma, Max Doninelli Peralta; contra el ESTADO, representado por el procurador tributario, licenciado Juan Luis Montoya Segura. Las personas físicas son mayores de edad, casados, abogados y vecinos de San José.
Con base en los hechos que expuso y disposiciones legales que citó, la parte actora estableció proceso especial tributario, cuya cuantía se fijó en setenta millones de colones, a fin de que en sentencia se declare: "1) … por interpuesto el presente PROCESO ESPECIAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO en contra de la Sala Primera del Tribunal Fiscal Administrativo en relación a su fallo número 336-04, de las 8:00 horas del 14 de setiembre del 2004; y, contra la resolución número ATSJ-ASC-R- 01-V-978-3, de las 10:00 horas del 29 de setiembre del 2003, de la Dirección General de Tributación, Administración Tributaria de San José. 2) … la nulidad absoluta de las resoluciones número 336-04, de las 8:00 horas del 14 de setiembre del 2004 y número ATSJ-ASC-R-01-V-978-3, de las 10:00 horas del 29 de setiembre del 2003, y en su lugar se acoja la excepción de prescripción interpuesta por mi representada y se declaren prescritos los periodos fiscales 1998 y 1999, respectivamente. 3) … la nulidad absoluta de las resoluciones número 336-04, de las 8:00 horas del 14 de setiembre del 2004 y número ATSJ-ASC-R-01-V-978-3, de las 10:00 horas del 29 de setiembre del 2003, por no encontrarse conforme a Derecho;
De lo contrario, ruego se declare la nulidad relativa de todos los actos impugnados.
Se condene al Tribunal Fiscal Administrativo y solidariamente a El (sic) Estado al pago de ambas costas de este proceso. ”
El representante estatal contestó negativamente y opuso la defensa previa de inadmisibilidad de la acción, la cual fue resuelta interlocutoriamente. Además, interpuso las excepciones de falta de derecho y la expresión genérica de “sine actione agit”.
El Tribunal Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, Sección Novena, integrado por los Jueces Sandra M. Quesada Vargas, Francisco Jiménez Villegas y Eduardo González Segura, en sentencia no. 11-2008 de las 16 horas 25 minutos del 29 de agosto de 2008, resolvió: “Se rechaza las excepciones de falta de legitimación activa y pasiva y la falta de interés actual, comprendidas en la genérica sine actione agit. Se acoge la excepción de falta de derecho alegada y en consecuencia, se declara sin lugar la presente demanda en todos sus extremos. Son las costas a cargo de la parte actora.”
El licenciado Max Doninelli Peralta, en su expresado carácter, formula recurso de casación.
En los procedimientos ante esta Sala se han observado las prescripciones de ley. Interviene en la decisión de este asunto el Magistrado Suplente Jorge Isaac Solano Aguilar. Redacta la Magistrada León Feoli
La empresa A y M Importadora del Sur S.A. gestionó, ante la Dirección General de Tributación Directa, el traspaso de supuestos créditos que tenía a su favor respecto del impuesto general sobre las ventas de los períodos 11, 12-1998 y 01-1999, para ser acreditados a favor de Tiendas La Gloria Sociedad Anónima (hoy, Mundo La Gloria Sociedad Anónima, en adelante Mundo La Gloria), para el pago de los tributos sobre la renta de los períodos 09-1998, 03-1999; y sobre las ventas, períodos 12-1998 y 02-1999. En resolución ATSJ-ASC-T-01-V-978-3, de las 10 horas del 29 de septiembre de 2003, la Dirección General de Tributación, Administración Tributaria de San José, rechazó la solicitud de traspaso. Además, le ordenó a la Administración de Grandes Contribuyentes requerir a la compañía cesionaria el pago del adeudo. Mediante escrito presentado el 12 de diciembre de ese año, Mundo La Gloria interpuso recurso de revocatoria con apelación en subsidio, así como la excepción de prescripción. Por resolución AU-01-SR-V-010-4 de las 9 horas 15 minutos del 2 de marzo de 2004, dicho órgano administrativo rechazó el recurso de revocatoria planteado y admitió la apelación ante el Tribunal Fiscal Administrativo. En resolución 336, de las 8 horas del 14 de septiembre de 2004, declaró parcialmente con lugar la susodicha defensa, sólo en cuanto al cobro del impuesto sobre la renta del período 09/1998 por la suma de ¢9.000.000,00.
El 11 de noviembre de 2004, el apoderado general judicial de Nombre220653 formuló proceso especial tributario. Pretende se declare la nulidad absoluta de las resoluciones 336-04, emitida por la Sala Primera del Tribunal Fiscal Administrativo a las 8 horas del 14 de septiembre de 2004; y ATSJ-ASC-R-01-V-978-3, de las 10 horas del 29 de septiembre de 2003, de la Dirección General de Tributación Directa, Administración Tributaria de San José. En su lugar, pide se acoja la excepción de prescripción interpuesta por su representada, declarándose prescritos los períodos fiscales 1998 y 1999. En subsidio, peticiona la nulidad relativa de los actos impugnados. Por último, solicita se condene al demandado al reconocimiento de las costas del proceso. El representante estatal aceptó unos hechos y rechazó otros. Interpuso las excepciones de inadmisibilidad de la acción y falta de derecho. También adujo la expresión genérica “sine actione agit”. La primera defensa fue desestimada interlocutoriamente. La Sección Novena del Tribunal Contencioso Administrativo, rechazó las excepciones de falta de: legitimación activa y pasiva e interés actual, según indicó, comprendidas en la expresión genérica “sine actione agit”. Acogió la de falta de derecho. En consecuencia, declaró sin lugar la demanda en todos sus extremos. Le impuso el pago de las costas a la parte actora. El apoderado de la empresa demandante interpuso recurso de casación por motivos de fondo. Alegó cuatro agravios. Sin embargo, esta Sala, en auto de las 14 horas 20 minutos del 12 de marzo de 2009 sólo admitió el
cuarto.
En el único motivo de disconformidad admitido, alega el casacionista indebida aplicación del artículo 51 del Código Tributario, vigente al amparo de la reforma introducida mediante Ley número 7535 del 31 de julio de 1995, y falta de aplicación de ese ordinal, pero con la modificación operada por la Ley número 7900, la cual entró en vigencia el día primero de octubre de 1999. De igual manera, alega indebida aplicación de los cánones 7 y 8 del Código Civil. En la sentencia impugnada, indica el recurrente, el Tribunal Contencioso Administrativo sólo explica, en lo relativo a la prescripción alegada, que con base en el principio de “seguridad jurídica” se aplica la norma vigente al momento de nacer el hecho generador. En consecuencia, esta lite se rige por el plazo de prescripción de cuatro años. No obstante, apunta, obvió los principios de aplicación de las Leyes en el tiempo, en especial, los contenidos en los del Código Civil, los cuales señalan que, a falta de indicación expresa de la ley, su vigencia es 10 días después de publicada oficialmente, salvo que en la nueva normativa, que deroga la anterior, se disponga, de manera expresa, la forma en la cual se regulará su vigencia en el tiempo. Por ello, comenta, si no se dice nada al respecto, 10 días después de su publicación nace la nueva ley a la vida jurídica y muere la anterior. La seguridad jurídica, alegada por el Tribunal frente a lo anterior, comenta, no es un principio jurídico, sino, más bien, un valor axiológico del derecho. Por el contrario, la irretroactividad de la ley sí es un principio jurídico, además de norma constitucional, precisamente, para garantizar la seguridad jurídica y lo que llama “a qué atenerse” el referido órgano jurisdiccional. Al ser la defensa de prescripción de carácter procesal y no de fondo, arguye, resulta procedente la teoría de la aplicación de la ley vigente al momento de nacer la obligación o el derecho que se pretende declarar prescrito, porque hasta ese momento surge el derecho de interponer la prescripción o renunciarla, con base en el principio de seguridad jurídica. De conformidad con el canon 51 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios (en lo sucesivo, Código Tributario), anota, según reforma introducida por la Ley número 7900 del 17 de agosto de 1999, actualmente vigente, el plazo de la prescripción en materia tributaria es de tres años, el cual transcurrió de sobra al momento de la notificación del traslado de cobro de los impuestos. Transcribe ese numeral. Los montos que en este caso se pretenden cobrar, arguye, corresponden a los períodos fiscales de 1998 y 1999. Sin embargo, apunta, no es sino hasta el 28 de noviembre de 2003 que su poderdante fue notificada del rechazo de la cesión de créditos y del cobro de los impuestos adeudados. Por ende, alega, todas las partidas cobradas, incluyendo capital, intereses, multas y cualesquiera otros de carácter patrimonial, en caso de existir, prescribieron a partir de los primeros días del mes de enero de los años 2002 y 2003, respectivamente; es decir, más de 10 meses antes del supuesto acto interruptor (notificación de la resolución ATSJ-ASC-T-01-V-978-3). La Procuraduría General de la República, refiere el casacionista, en el dictamen C-269-2000, dispuso que todas aquellas prescripciones tributarias en curso de ejecución antes de la vigencia de la reforma introducida por la Ley 7900, se consuman con el transcurso de tres años. Por tanto, indica, la obligación tributaria objeto de este proceso prescribió luego de transcurrido ese plazo desde que se produjo el hecho generador, o más bien, a partir del 1 de enero del año siguiente de haberse producido. Si los hechos generadores en esta lite se dieron en los años 1998 y 1999, insiste, resulta evidente que la obligación tributaria prescribió en los primeros días del mes de enero de los años 2002 y 2003, respectivamente (luego de transcurridos tres años). Dicho órgano superior consultivo, manifiesta el recurrente, reiteró ese criterio en el dictamen C-313-2000, el cual transcribe en lo de su interés. La prescripción extintiva, argumenta, para eliminar las situaciones de incerteza en las relaciones jurídicas producidas por el transcurso del tiempo, requiere los siguientes elementos: 1) el transcurso del tiempo previsto en la ley; 2) la falta de ejercicio del derecho de su titular; y 3) la voluntad del favorecido para hacerla valer, a través de una acción o de una excepción. En el sub júdice, afirma, quedó demostrado que los tres años de la prescripción tributaria transcurrieron sobradamente entre los hechos generadores del tributo y la notificación del traslado de la demanda. Cita lo expuesto por el tratadista Nombre139229 . en su obra “Fundamentos de Derecho Procesal Civil”, en torno a la naturaleza de las excepciones dilatorias o de previo y especial pronunciamiento, con el objeto de reafirmar el fundamento jurídico de los citados dictámenes de la Procuraduría General de la República. De ese análisis, señala, se obtiene, con criterio analítico, la legislación aplicable a esta lite. En un sentido aún más especifico, manifiesta, las llamadas excepciones dilatorias o de previo y especial pronunciamiento, como la de prescripción interpuesta por su poderdante y rechazada por el Tribunal Contencioso Administrativo, son actos meramente procesales, no sustanciales, como lo pretende establecer el citado órgano jurisdiccional. No hay lugar a duda, sostiene el recurrente, de que, al ser una defensa meramente procesal y no de fondo, el momento para determinar cuál normativa se aplica, obedecerá cuando nazca el derecho subjetivo de alegar la prescripción. En el sub júdice, refiere, este derecho nació en el momento de la notificación del traslado de cargos, o en el ejercicio de la acción. Por lo que la normativa aplicable es la procesal que la regula en ese momento, sin temor a confundirse con la irretroactividad de la Ley como lo hizo el Tribunal Fiscal Administrativo y apoya el Tribunal Contencioso, ya que no existe irretroactividad, como lo explica con mayor claridad la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia. Al respecto, cita los fallos de ese órgano jurisdiccional 1070-95 y 351-91. Con esos precedentes, concluye, se evidencia que la interpretación del Tribunal Fiscal Administrativo, no rectificada por el Tribunal Contencioso, es totalmente errónea, ya que es imposible la existencia de irretroactividad de la ley en caso de una norma procesal, la cual, por principio, rige desde su promulgación, salvo que su mismo articulado transitorio disponga lo contrario.
El meollo de lo argüido por el casacionista consiste en determinar dos aspectos: 1) ¿cuál plazo de prescripción resulta aplicable al sub-júdice? y 2) ¿está prescrito el adeudo tributario cobrado a la sociedad actora? Al respecto, debe tenerse presente que, de conformidad con las resoluciones administrativas impugnadas y lo señalado en los hechos demostrados antecedidos con los números 1 y 10, la Administración Tributaria le cobra a la empresa demandante: a) ¢46.000.000,00 y ¢10.000.000,00, por concepto del impuesto sobre las ventas de los períodos 12/1998 y 02/1999, respectivamente; y b) ¢5.000.000,00 por impuesto sobre la renta del período 03/1999. El fallo recurrido establece que el plazo de la prescripción aplicable al sub júdice es el cuatrienal, previsto en el canon 51 del Código Tributario, conforme la reforma introducida por la Ley 7535 del 1 de agosto de 1995, razón por la cual, los adeudos cobrados por la Administración Tributaria no se encuentran prescritos. En cuanto al primer cuestionamiento, esta Sala, en la sentencia 385 de las 9 horas 40 minutos del 28 de junio de 2006, referida por los juzgadores de instancia, y que corresponde a un asunto en el cual también se discutía el plazo prescriptivo aplicable a la Administración Tributaria para determinar la obligación tributaria, analizó el precepto 51 del Código Tributario y su aplicación temporal. Por la trascendencia que reviste para este asunto, es menester transcribir los considerandos pertinentes: “VI. El plazo con el que cuenta la Administración Tributaria para determinar la obligación a cargo del contribuyente está previsto en el ordinal 51 CNPT. Este numeral ha sido objeto de varias reformas desde su promulgación. Al respecto, esta Sala, en la sentencia número 155 de las 11 horas 10 minutos del 3 de marzo del 2004, en lo conducente, expuso: “III.- Para una mejor comprensión de lo que luego se dirá, conviene en primer término hacer una referencia al tema de la prescripción ordinaria de las obligaciones tributarias. La Ley N° 4755 de 3 de mayo de 1971, Código de Normas y Procedimientos Tributarios, en el artículo 51 lo estableció en tres años. Luego, la Ley N° 7535, publicada en la Gaceta N° 175 de 14 de setiembre de 1995, lo modificó, ampliándolo a cuatro años. Con la promulgación de la Ley N° 7900 de 3 de agosto de 1999, publicada en la Gaceta (sic) N° 159 de 17 de agosto de 1999, se redujo nuevamente a tres años. A tenor del artículo 52 del Código de cita, el plazo se inicia a partir del 1° de enero del año calendario siguiente a aquel en que deba pagarse el tributo …”. Para establecer cuál versión es la aplicable al sub-júdice, debe considerarse lo siguiente. De esta norma se colige que la verificación del hecho generador de la obligación tributaria determina la ley aplicable. Es decir, tanto las normas específicas referidas al tributo dispuestas en la respectiva ley, cuanto aquellas generales contenidas en el CNPT, vigentes al nacer la obligación, son las que regulan, no solo su determinación, sino también todas sus vicisitudes, especialmente la prescripción. Sobre este aspecto, en la sentencia número 629 de las 11 horas 40 minutos del 1 de octubre del 2003, esta Sala, en lo conducente, indicó: “V.- En lo que atañe al momento desde el cual corre el plazo de la prescripción de la obligación tributaria, sus objeciones giran en torno a que desde el momento cuando la Administración Tributaria tuvo conocimiento del impago de los tributos, comenzaba a correr el período de prescripción. Contrario a su aserto, no se condiciona el inicio del tiempo de inercia en el ejercicio del derecho, a que la Administración tenga conocimiento del hecho generador, sino que éste último se verifique desde la perspectiva fenomenológica, ergo, desde que surja la obligación de pago, independientemente del momento en que tal acontecimiento llegue a ser de dominio de la Administración. El presupuesto establecido por la ley, o bien, hecho generador, cuya realización ocasiona el nacimiento de la obligación de pago de impuestos … El plazo de la prescripción, contenido en el artículo 51 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, ha sufrido diversas reformas desde que fue promulgado el 3 de mayo de 1971. Por la Ley de Reforma Tributaria del 10 de junio de 1976, (según reforma vigente hasta 1995), se fijó que la acción de la Administración Tributaria para determinar la obligación prescribe a los tres años, siendo ésta la norma aplicable al sub-examine. Las hipótesis de interrupción de la prescripción aplicables, al tenor de la regla en vigencia para los hechos acá discutidos son; la determinación del tributo, el reconocimiento expreso de la obligación, o el pedido de prórrogas o facilidades de pago ( ibídem). … Ahora bien, considerando que el momento en que inicia el cómputo de la prescripción, cuenta desde el primero de enero del año calendario siguiente a aquel en que el tributo debe pagarse, aún suponiendo que todos los contratos fueron terminados en 1986, el plazo de prescripción correría el 1 de enero de 1987, consolidándose el 1 de enero de 1990. Durante ese tiempo no se produjo ninguna causal de suspensión ni interrupción, pues el requerimiento de la Administración Tributaria tuvo lugar hasta 1996. En consecuencia, sobradamente había transcurrido el plazo necesario de extinción de la obligación tributaria. Por esta misma razón, tampoco se cometió violación por inaplicación del Decreto N° 18533-H porque este tiene vigencia desde el seis de octubre de 1988, y los hechos generados, según se expuso, tuvieron lugar antes de 1986, en consecuencia, no puede aplicarse al sub- examine, porque entrañaría una actuación retroactiva de la norma. ….”(Lo subrayado no es del original). Resulta oportuno recordar, además, lo que sobre el instituto en estudio ha indicado esta Sala. En la sentencia número 120 de las 15 horas del 29 de julio de 1992, en lo de interés, señaló: “IV.- La prescripción extintiva, también denominada negativa o liberatoria, es una institución creada para tutelar el orden social y la seguridad en las relaciones jurídicas. El ejercicio oportuno de las acciones y los derechos, podría decirse, está asistido de un interés social. La postergación indefinida en tal sentido acarrea duda y zozobra en los individuos y amenaza la estabilidad patrimonial. El instituto de mérito propende, precisamente, a eliminar las situaciones de incerteza, producidas por el transcurso del tiempo, en las relaciones jurídicas. Para su aplicación se requieren tres elementos: el transcurso del tiempo previsto por la ley, la falta de ejercicio por parte del titular del derecho y la voluntad del favorecido por la prescripción de hacerla valer, ya sea a través de una acción o de una excepción, pues no puede ser declarada de oficio por el juez y es posible su renuncia tácita o expresa, siempre y cuando no sea anticipada. Además, debe atenderse a la naturaleza del derecho en cuestión, pues existen situaciones jurídicas, de particular relevancia para el ordenamiento jurídico, que son imprescriptibles. En cuanto a su fundamento, se le consideró, en un principio, una sanción o pena contra el titular de un derecho quien, por negligencia, crea una situación de inseguridad censurable en razón de la cual el legislador veda, salvo renuncia del interesado, la posibilidad de su ejercicio tardío. Se ha dicho dentro de la doctrina, que la prescripción encuentra su razón de ser en una presunta renuncia tácita del derecho por parte de su titular, quien a través de su inactividad, trasunta su intención de no reclamar lo que le corresponde. A tal posición se le ha objetado, con acierto, que la prescripción no puede considerarse ni como una pena por un actuar negligente, ni como una renuncia tácita, pues si eso fuera cierto, debería permitirse al perjudicado con ella demostrar la inexistencia de culpa castigable o de la presunta intención de abandono. … La posición dominante, en la actualidad, atribuye el fundamento de la prescripción a la necesidad de crear un estado de seguridad jurídica ante una situación objetiva de incertidumbre, producida por el no ejercicio oportuno del derecho. Puede afirmarse, por ende, que el valor tutelado por el derecho en estos casos es la seguridad jurídica, por lo cual se pretende evitar el ejercicio sorpresivo de un derecho. … En todo caso, la prescripción emerge como un medio para crear seguridad, lo cual propende al orden y a la tranquilidad social. Empero, no resulta difícil imaginar situaciones en las cuales la prescripción pueda servir, en cierto modo, para tutelar injusticias e impedir el ejercicio de derechos los cuales verdaderamente existieron. Al respecto, es de señalar, que el derecho, como vehículo para la realización de la justicia, precisa actuar, necesariamente, dentro de un marco de certeza y seguridad. De no ser así, el fin último enunciado, se vería frustrado, en su dimensión práctica o funcional. La justicia no puede operar en medio de situaciones de incertidumbre e inestabilidad. Es por ello que la seguridad se yergue, inevitablemente, junto con la justicia, como valor esencial del derecho. Ninguno de los dos, como fin de éste, es absoluto en el quehacer jurídico. En algún momento, uno de ellos, en aras de la supervivencia del otro, tiene que ceder. Eso ocurre en el caso de la prescripción cuando, en favor de la seguridad, cede la justicia. De no ser así, ésta, como fin esencial del derecho, peligraría, al entronizarse la incertidumbre y el desorden en el medio social, factores que la tornan inalcanzable. Tal fenómeno significa no ignorar la justicia, sino fijar un plazo por parte del legislador, dentro del cual la tutela de ella halla cabida; pero, una vez transcurrido éste, y en obsequio a la seguridad, cede ante la necesidad de evitar litigios y controversias suscitados a destiempo, y por ende de difícil solución, cuya posible incidencia mantendría una enervante sensación de incertidumbre en las relaciones humanas. ...”(Lo subrayado no es del original. En igual sentido, pueden consultarse, entre otros, los fallos números 267 de las 16 horas 20 minutos del 21 de mayo de 1999 y 244 de las 15 horas 17 minutos del 28 de marzo del 2001). Del precedente transcrito se determina que la prescripción no puede ser considerada como una sanción, para que sea aplicado de manera inmediata, conforme lo indicó la Sala Constitucional, en el voto número 3740 de las 16 horas 18 minutos del 19 de mayo de 1999.
El artículo en estudio -51 del CNPT-, según se indicó, fue reformado por el numeral primero de la Ley número 7535 del 1º de agosto de 1995, Ley de Justicia Tributaria, la cual, en su ordinal 35 dispuso: “Fechas de vigencia. / Las disposiciones de esta Ley son de orden público y derogan toda disposición legal, general o especial, que se le oponga. Las reformas de su artículo 2 (*), en lo referente a sanciones, entrarán en vigencia en el plazo de seis meses a partir de la publicación, siempre y cuando el Ministerio de Hacienda haya cumplido con las siguientes obligaciones: (Así reformado por el artículo 11 de la Ley de Ajuste Tributario No.7543 del 14 de setiembre de 1995) / a) Promulgar los reglamentos generales de fiscalización, gestión tributaria y recaudación./ b) Publicar los criterios objetivos de selección de los contribuyentes para la fiscalización./ c) Implementar un sistema o programa de información y educación, dirigido al contribuyente para que conozca los alcances de la presente Ley./ Las reformas citadas en los artículos 12 a 19 (*) de esta Ley rigen a partir del período fiscal siguiente a su publicación; su artículo 28 (*) rige a partir del ejercicio económico de 1996; las demás disposiciones de esta Ley, rigen a partir de su publicación./ (*) (Así reformado por el Auto de Corrección Material de las 14:00 hrs. del 10 de agosto de 1995, publicado junto con el texto de la presente ley).” (Lo subrayado no es del original). De manera expresa se indica que la susodicha modificación al canon 51 del CNPT, dispuesta en el ordinal 1 de la Ley de Justicia Tributaria, resulta aplicable a partir del 14 de setiembre de 1995, data en que se publicó esa Ley. Esta reforma estuvo vigente hasta el 1º de octubre de 1999, momento en que entró en vigencia la Ley número 7900. Esto es complementado con lo dispuesto en el Transitorio Tercero, párrafos segundo y tercero de la Ley número 7535, al disponer: “A las obligaciones tributarias cuyos hechos generadores se inicien antes de la vigencia de la presente Ley, no se les podrán aplicar sus disposiciones. / En los tributos cuyo pago esté sujeto a la presentación de una declaración jurada, esta Ley se aplicará en relación con los hechos generadores que se produzcan a partir del período fiscal posterior a la vigencia.” En el sub-júdice, como se ha señalado … Es evidente que el hecho generador tuvo lugar cuando se encontraba vigente la reforma introducida por la Ley de Justicia Tributaria, en el período fiscal
Por otro lado, la Ley número 7900, de 3 de agosto de 1999, no incluye transitorio alguno tendiente a resolver el problema de las prescripciones en curso, pues solo contiene una disposición genérica, estableciendo que “rige a partir del 1° de octubre de 1999”. No obstante, el Tribunal, en la sentencia ahora impugnada, para aplicar el plazo trienal según la reforma del artículo 51 efectuada por esa ley, se fundamenta en el principio de la norma más favorable, de conformidad, tanto con lo preceptuado en su Transitorio II, al disponer: “A las infracciones administrativas cometidas con anterioridad a la vigencia de esta ley, se les aplicará la sanción más benigna. Además se les aplicará, según corresponda, las reducciones establecidas en el artículo 88 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios.”(Lo subrayado no es del original); cuanto por los precedentes de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia. Esta Sala no comparte ese criterio. Como se indica expresamente en esa norma transitoria, el principio de la norma más favorable resulta aplicable solo en los supuestos de sanciones (en ese mismo sentido se expresa la Sala Constitucional en el precedente citado por el Tribunal, voto número 2948-94 de las 8 horas 51 minutos del 17 de junio de 1994); sin embargo, como ya se indicó, la prescripción no reviste ese carácter. Por ello, ese postulado no resulta procedente para determinar el plazo de prescripción aplicable al sub-lítem; sino, por el contrario, y como se ha señalado, el de la normativa vigente al momento de verificarse el hecho generador. …”(Lo resaltado en negrita no es del original). Es elocuente dicho fallo al indicar que la versión del numeral 51 del Código Tributario aplicable es la vigente al momento en que se produjo el hecho generador del tributo. En esta lite, como bien lo señaló el Tribunal de instancia, tal acontecimiento se produce antes de la entrada en vigencia de la reforma introducida por la Ley 7900 –el primero de octubre de 1999-. En consecuencia, la redacción de dicho ordinal aplicable al caso es la siguiente: “Términos para la prescripción. La acción de la Administración Tributaria para determinar la obligación prescribe a los cuatro años. Igual término rige para exigir el pago del tributo y sus intereses.”, acorde con la reforma introducida por la Ley número 7535 del 1 de agosto de 1995, Ley de Justicia Tributaria.
Establecido lo anterior, resta determinar la procedencia o no de la prescripción alegada por Nombre220653 . En este sentido, el numeral 52 del Código Tributario preceptúa: “Cómputo de los términos. El término de prescripción se debe contar desde el primero de enero del año calendario siguiente a aquel en que el tributo debe pagarse.” De igual manera, debe tenerse presente que, de conformidad con lo señalado en el hecho probado antecedido con el número 4 de la sentencia impugnada, el acto interruptor se produjo el día 28 de noviembre de 2003, cuando se le notificó a la actora la resolución ATSJ-ASC-T-01-V-978-3, de las 10 horas del 29 de septiembre de 2003. Tocante al cobro de ¢5.000.000,00, correspondiente al Impuesto sobre la renta del período 03/1999, el párrafo primero del artículo 20 de la Ley número 7092, Ley del Impuesto sobre la Renta, vigente en ese momento, dispone: “ ARTICULO
Plazo para presentar declaraciones y cancelar el impuesto. / Los sujetos pasivos mencionados en el artículo 2 de esta Ley deberán presentar la declaración jurada de sus rentas y, simultáneamente, cancelar el impuesto respectivo. / Utilizarán los medios de declaración jurada que determine la Administración Tributaria, dentro de los dos meses y quince días naturales siguientes al término del período fiscal, cualquiera sea la cuantía de las rentas brutas obtenidas, y aun cuando estas estén, total o parcialmente, exentas o no estén sujetas por disposición legal a pagar el impuesto. …” Se trata del período fiscal
Por ello, el pago debía efectuarse en diciembre de ese año, por lo que el plazo de prescripción iniciaría el primero de enero del año 2000, venciendo el primero de enero de 2004. Sin embargo, como se indicó, el acto interruptor se produjo el 28 de noviembre de 2003. Además, esta demanda se interpuso el 11 de noviembre de 2004 (folio 36), notificándosele al Estado el primero de marzo de 2005 (folio 56). Ergo, no transcurrió el plazo cuatrienal para que operara la prescripción. Por otro lado, la Administración Tributaria también reclama el cobro de ¢46.000.000,00 y ¢10.000.000,00, correspondientes al impuesto general sobre las ventas de los períodos12/1998 y 02/1999. Al respecto, el párrafo primero del canon 15 de la Ley del Impuesto General sobre las Ventas, número 6826, vigente en ese momento, dispone: “ARTICULO
Liquidación y pago./ Los contribuyentes citados en el artículo 4 de esta Ley, deben liquidar el impuesto a más tardar el último día de cada mes, mediante declaración jurada de las ventas correspondientes al mes anterior. En el momento de presentarla, debe pagarse el impuesto respectivo. La obligación de presentar la declaración subsiste aun cuando no se pague el impuesto o cuando la diferencia entre el débito fiscal y el crédito fiscal represente un saldo en favor del contribuyente. … ” Al tenor de esta disposición, el tributo del 12/1998, debió cancelarse el último día del mes de enero de 1999. En consecuencia, el plazo de la prescripción, de conformidad con lo señalado en el canon 52 del Código Tributario, empezó a correr el primero de enero del año 2000. Igual sucede con el impuesto del 02/1999, pues debió pagarse el último día del mes de marzo de 1999. Empero, como se indicó al analizarse el cobro del impuesto sobre la renta, no transcurrió el plazo cuatrienal para que operara la prescripción.
En mérito de las razones expuestas, se impone el rechazo del recurso formulado, con sus costas a cargo de quien lo interpuso (artículo 611 del Código Procesal Civil). POR TANTO Se declara sin lugar el recurso de casación formulado, con sus costas a cargo de La Gloria Sociedad Anónima, hoy Mundo La Gloria Sociedad Anónima. Anabelle León Feoli Luis Guillermo Rivas Loáiciga Óscar Eduardo González Camacho Nombre32003 Jorge Isaac Solano Aguilar Nombre220654 Teléfonos: (506) 2295-3658 o 2295-3659, correo electrónico ...36