Sala Primera de la Corte
Resolución 00952-2005
- Sala o tribunal
- Sala Primera de la Corte
- Voto
- 00952-2005
- Fecha
- 7 de diciembre de 2005
- Expediente
- 93-000010-0465-AG
- Materia
- agrario
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Documento judicial
*930000100465AG*EXP: 93-000010-0465-AGRES: 000952-F-2005SALA PRIMERA DE LA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.- San José, a las dieciséis horas veinte minutos del siete de diciembre de dos mil cinco.Proceso ordinario establecido en el Juzgado Agrario de Limón por Nombre208051 c.c. Nombre208051 , agricultor, vecino de limón, hoy su sucesión, representada por su albacea, Nombre208052 , bínuba, oficinista, vecina de Guápiles; contra “HACIENDA MANANTIAL CARIBEÑO SOCIEDAD ANÓNIMA”, representada por su apoderado generalísimo sin límite de suma, Nombre194281 , bínubo, técnico en electrónica, también demandado en su carácter personal. Intervienen además, como terceros interesados Nombre167440 , empresaria, de nacionalidad italiana, con cédula de residente número CED146255, Nombre208053 . Nombre113459 , separada de hecho, ama de casa, y la "ASOCIACIÓN JUSTICIA PARA LA NATURALEZA", representanda por su presidente con facultades de apoderada generalísima, Ruth Solano Vásquez. Se tuvo como parte al Estado representando por el procurador agrario, Víctor Bulgarelli Céspedes, vecino de Heredia, y al Instituto de Desarrollo Agrario, representado por su apoderado general judicial, Jorge Manuel Solano Chinchilla. Figura como apoderado especial judicial de la parte actora, Nombre208054 , vecino de Heredia. Las personas físicas son mayores de edad y con las salvedades hechas, casados, abogados y vecinos de San José. RESULTANDO 1°.- Con base en los hechos y disposiciones legales que citó, la parte actora estableció demanda, a fin de que en sentencia se declare: “a)-Se declare la nulidad absoluta del proceso de Información Posesoria, presentado por el demandado ante el Juzgado Civil de Limón, bajo el expediente numero 757-82. b)-Se declare la nulidad del asiento por el cual se ordena la inscripción a nombre del demandado los bienes informados. c)-Se declare la nulidad del asiento del Registro, por el cual se transmite en propiedad a la sociedad demandada, HACIENDA MANANTIAL CARIBEÑO S.A. d)- Se declare como único y legitimo propietario de los bienes al suscrito Nombre208051 , y se comunique tal resolución al Registro Público, para que se anote al margen. e)-Se condene a los demandados al pago de Daños y Perjuicios, los que se liquidarán en el proceso de ejecución de sentencia. f)-Se condene a los demandados al pago de ambas costas de esta acción. g)-Se pongan los autos al conocimiento del Ministerio Público, para lo que corresponda. Dado el fraude en perjuicio nuestro y de la labor judicial. h)-se ordene a los demandados al afianzamiento de costas.”(sic). 2°.- La parte demandada contestó negativamente y opuso las excepciones de prescripción, además de las de cosa juzgada, caducidad, y falta de competencia que fueron resueltas interlocutoriamente. 3°.- La Jueza Alexandra Alvarado Paniagua, en sentencia No. 32-98 de las 8 horas del 3 de julio de 1998, resolvió: “Con base en el de la Constitución Política de Costa Rica, los artículos 8 y 11 de la Ley de Tierra y Colonización número 2825 del 14 de Octubre de 1961, artículo 19, 80, 100, y 101 de la Ley Forestal derogada número 4465, artículo 8 del Reglamento a esa ley forestal, 227 del Código Penal de 1970, Ley Forestal número 7575 del dieciséis de abril de mil novecientos noventa y seis, Ley de Informaciones Posesorias número 5257 del treinta y uno de julio de mil novecientos setenta y tres, artículos 1, 2, 5, 6, 15, 23, 26, 53, 54, y 55 de la ley de Jurisdicción Agraria, artículos 293 y 307 del Código Procesal Civil aplicado supletoriamente, se declara lo siguiente: A) Sin lugar el incidente de hechos nuevos y documentos extemporáneos presentado por los demandados en contra del actor dentro de este proceso, y por consiguiente se declara sin lugar las excepciones de falta de interés actual y falta de legitimación activa opuestas dentro del mismo. Son las costas procesales de esta incidencia a cargo de los incidentistas. B) Se declara sin lugar la excepción de PRESCRIPCIÓN opuesta por la parte demandada. C) Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA interpuesta por Nombre208051 . contra Hacienda Manantial Caribeño representada por Nombre194281 y contra éste en su carácter personal, denegándose en lo que no se indique y acogiéndose así:
Se declara la nulidad absoluta del proceso de Información Posesoria, presentada por el demandado ante el Juzgado Civil de Limón, bajo el expediente número 757-82.
Se declara la nulidad de los títulos registrales de las fincas inscritas bajo los números VEINTISÉIS MIL OCHOCIENTOS UNO- CERO CERO CERO, Y VEINTISÉIS MIL OCHOCIENTOS TRES- CERO CERO CERO, a nombre de HACIENDA MANANTIAL CARIBEÑO S.A., por ser el terreno descrito en el plano número L-479532-82 terrenos del Estado.
Son ambas costas de este proceso a cargo de la parte demandada. Expídase los mandamientos correspondientes para que se proceda a cancelar los permisos forestales otorgados en su oportunidad a la parte demandada.” (sic) 4°.- Ambas partes, además de la tercera interesada, apelaron y el Tribunal Agrario del Segundo Circuito Judicial, integrado por los Jueces Enrique Ulate Chacón, Damaris Vargas Vásquez y Magda Díaz Bolaños, en sentencia No. 721-f-03 de las 14 horas 7 minutos del 31 de octubre de 2003, dispuso: “Se rechaza de plano el incidente de nulidad, de folio 1462 y siguientes interpuesto por Nombre194281 . Se tiene por apersonados en esta instancia, la Albacea del Sucesorio de Nombre208051 , Nombre208052 , y la Asociación Justicia para la Naturaleza, representada por su Presidenta Ruth Solano Vásquez. Se rechaza de plano el recurso interpuesto por Nombre208055 . Admítase para mejor resolver, los documentos certificados de folios 949 y 1002. Resolviendo sobre el fondo, se confirma, en todos sus extremos, la sentencia apelada. De oficio se ordena la anotación del presente proceso ordinario, de Nombre208051 , hoy su Sucesión, contra Hacienda Manantial Caribeño Sociedad Anónima y Nombre194281 , en su carácter personal y como representante de la referida Sociedad, al margen de las propiedades inscritas a nombre de la referida Sociedad, en el Partido de Limón, folios reales números 26.801-000 y 26.803-000. Expídase el mandamiento correspondiente.” 5°.- El Lic. Nombre194281 en su expresado carácter, formuló recurso ante esta Sala, con indicación expresa de los motivos en que se apoyó para refutar la tesis del Tribunal de instancia. 6°.- En los procedimientos se han observado las prescripciones legales. Intervienen en la decisión de este asunto del Interviene en la decisión de este asunto el Magistrado Suplente Hernando París RodríguezRedacta el Magistrado González Camacho CONSIDERANDOI.- En aplicación de la Ley de Informaciones Posesorias No. 5257 del 31 de julio de 1993, el Juzgado Civil de Limón dictó sentencia de las 13 horas 30 minutos del 11 de enero de 1983, aprobando la información posesoria promovida por Nombre194281 sobre el bien inmueble que se describe en el plano de catastro No. Placa39275, que contempla dos divisiones. Dicho terreno fue inscrito en el Registro Público el día 19 de abril de 1983 bajo el número 26.801-000 la porción “A”, y bajo el número 26.803-000 la porción “B”, ambos bajo el plano de catastro referido supra. Posteriormente, el señor Nombre194281 , aporta las fincas mencionadas como parte del capital social a la entidad denominada Hacienda Manantial Caribeño S.A., de la cual es socio y apoderado generalísimo sin límite de suma. Dichos terrenos fueron traspasados registralmente a la sociedad dicha. Los terrenos en cuestión se encuentran situados dentro de la Reserva Nacional-Bosques y estuvieron bajo la administración del Instituto de Tierras y Colonización desde el año 1978 a 1989 aproximadamente, y a partir del 1 de julio de 1985 quedaron comprendidos dentro del Refugio Nacional de Vida Silvestre Gandoca Manzanillo, creado mediante el Decreto Ejecutivo No. 16.614-MAG. El inmueble estaba constituido en su mayoría por bosque virgen y por tratarse del último en la especie de maderable cativo, el demandado inició un plan de manejo para la extracción de una especie maderable y otras de la zona. El señor Nombre194281 y la sociedad a la cual representa, no han desarrollado trabajos agrícolas en la finca de marras, únicamente habían delimitado la misma con carriles anchos en algunos sectores y procedieron a iniciar un proyecto para la explotación del bosque primario. El señor Nombre208051 , a mediados de los años 70, compró fracción del terreno en conflicto a Nombre208056 quien lo tenía en parte cultivado con cacao y extendió su ocupación hacia el bosque, “carrileando” cerca de 277 hectáreas. Tratándose de una Reserva Nacional, el señor Nombre208051 solicitó el arrendamiento al Instituto de Tierras y Colonización, y para ello requirió en nombre propio el alquiler de 107 hectáreas, a nombre de su compañera Nombre208057 , 45 hectáreas aproximadamente, a nombre de sus hijos Nombre9986 y Nombre208052, ambos de apellidos Nombre208052 el arrendamiento del resto del área total de la finca objeto del presente litigio, logrando obtener el alquiler de la totalidad de la misma. Dichos negocios se otorgaron al actor el 4 de septiembre de 1978, y a la señora Nombre208057 y a Nombre208052 y a Nombre9986, ambos Nombre208052 , en fecha 19 de enero 1981 (expedientes 10533, 11401 y 11411 respectivamente). El 31 de enero de 1989 el contrato otorgado a la señora Nombre208052 fue cancelado por encontrarse el terreno objeto del mismo dentro del Refugio Nacional de Vida Silvestre Gandoca Manzanillo. El 18 de julio de 1985 el señor Nombre194281 plateó ante el Instituto de Desarrollo Agrario incidente de nulidad contra los alquileres otorgados, referidos anteriormente, articulación que fue declarada sin lugar mediante resolución de las 11 horas 30 minutos del 13 de diciembre de 1988 de ese instituto. El terreno en cuestión es el mismo que se describe en el plano de catastro No. L-479.532-82. El señor Nombre208051 , conocido como Nombre208051 , platea el presente proceso ordinario agrario contra Hacienda Manantial Caribeño S.A. y Nombre194281 para que en sentencia se declare: a- La nulidad absoluta del proceso de información posesoria presentado por el demandado en el Juzgado Civil de Limón bajo el expediente 757-82; b- La nulidad del asiento del registro por el cual se ordenó la inscripción a nombre del demandado de los bienes informados; c- la nulidad del asiento del registro por medio del cual se transmitió la propiedad de la sociedad demandada Hacienda Manantial Caribeño S.A.; d- Se le declare como único y legítimo propietario de los bienes y se comunique tal resolución al Registro Público, para que se anote al margen; e- se condene a los demandados al pago de daños y perjuicios, que se liquidarán en proceso de ejecución de sentencia; f- se condene a los demandados al pago de ambas costas de la acción y, g- se pongan los autos en conocimiento del Ministerio Público, para lo que corresponda. La parte demandada se opuso a las pretensiones de la parte actora e interpuso las excepciones de: falta de competencia, cosa juzgada, caducidad y prescripción. Mediante resolución No. 32-98 de las 8 horas del 3 de julio de 1998, el Juzgado declaró sin lugar las articulaciones de hechos nuevos y documentos extemporáneos planteados por los demandados; declaró sin lugar la excepción de prescripción; declaró parcialmente con lugar la demanda interpuestas en lo que se refiere a la declaración de nulidad del proceso de información posesoria presentado en el Juzgado Civil de Limón, la nulidad de los títulos registrales de las fincas inscritas bajo los números 26.801-000 NIE187 nombre de Hacienda Manantial Caribeño S.A., por ser el terreno descrito en el plano L-479.532-82 propiedad del Estado, debiendo tenerse por rechazado en lo demás. Condenó en ambas costas a la parte demandada. Tanto el actor (folio 807), como los demandados (809-811) formularon recurso de apelación, estos últimos además presentaron incidente de nulidad contra la sentencia indicada (folio 1462). El Tribunal mediante el voto 721-F-03 de las 14 horas 7 minutos del 31 de octubre del 2003 dispuso: “Se rechaza de plano el incidente de nulidad, de folio 1462 y siguientes interpuesto por Nombre194281 . Se tiene por apersonados en esta instancia, la Albacea del Sucesorio de Nombre208051 , Nombre208052 , y la Asociación Justicia por la Naturaleza, representada por su presidenta Ruth Solano Vásquez. Se rechaza de plano el recurso interpuesto por Nombre208055 . Admítase para mejor resolver, los documentos certificados de folios 949 y 1002. Resolviendo por el fondo, se confirma, en todos sus extremos, la sentencia apelada. De oficio se ordena la anotación del presente proceso ordinario, de Nombre208051 , hoy su sucesión, contra Hacienda Manantial Caribeño Sociedad Anónima y Nombre194281 , en su carácter personal y como representante de la referida Sociedad, en el Partido de Limón, folios reales números 26.801-000 y 26.803-000. Expídase el mandamiento correspondiente.”II.- La Apoderada Especial Judicial del actor, interpone recurso de casación por razones de fondo. Motivo único. , por falta de fundamentación e inobservancia de las reglas de la sana crítica racional. Indica que el vicio se encuentra en el
Al efecto manifiesta que mantuvo con base en la prueba testimonial idónea recabada en la información posesoria, que ejercía una posesión decenal, no obstante, expresa, el Tribunal sostiene que dicha prueba es de dudosa credibilidad, y omite aportar las razones o motivos por los cuales la considera bajo esta condición. A su juicio, la esencia del vicio radica que el eje principal de sus pretensiones se basan en la posesión decenal aprobada en el proceso de información posesoria, aspecto que el ad quem desconoce sin aportar fundamentación alguna con base en las reglas de la sana crítica racional. En su criterio, la sentencia recurrida omite indicar por que hecha de menos la veracidad de los testigos y por que sus declaraciones no resultan contestes. Recrimina que no se indicaran las razones por las cuales su posesión fue inútil e inexistente, ni por que no le dio credito a la notificación que consta al folio 279, de fecha 11 de mayo de 1983, aún cuando el notificador que realizó dicha diligencia tiene fe pública. Expone que ante dos notificaciones contrapuestas, por lo que el fallo debió exponer las causas por las cuales otorga valor a una y se lo resta a la otra. Añade que el Tribunal incurre en vicio de falta de fundamentación, por cuanto no indica con base en un análisis de las reglas de la sana crítica racional que él haya conocido el vicio antes de su titularidad registral, ni tampoco si la fecha en que procedió a impugnar el contrato de arrendamiento otorgado por el Instituto de Desarrollo Agrario al actor fue antes, durante o después del trámite de información posesoria, por lo que, afirma, no se logra constatar cuando tuvo conocimiento del vicio. Asevera que el perjuicio procesal es que mediante la citada falta de fundamentación e inobservancia de las reglas de la sana crítica, no se ha logrado desvirtuar la existencia de una posesión agraria de su parte, ni tampoco el incumplimiento del plazo decenal que establece el artículo 10 de la Ley de Informaciones Posesorias, lo cual generó el rechazo de la excepción de prescripción interpuesta.III.- Mediante escrito presentado en fecha 15 de febrero del 2005, el recurrente formula ampliación y aclaración de la casación planteada, en el cual incorpora alegatos referidos a supuestos vicios de incongruencia, con la prescripción analizada en el caso y con la aplicación de normativa derogada. Con relación a dicho documento, y de previo a cualquier análisis de fondo de los agravios formulados por el recurrente, indicados en el considerando precedente, cabe recordar que en materia agraria, según lo ha establecido esta Sala, no hay una casación estricto sensu, sino una tercera instancia rogada, de modo que el recurso es menos formalista. De conformidad con el precepto 61 de la Ley de la Jurisdicción Agraria, se rige, en todo lo que fuere aplicable, por las disposiciones del Capítulo V, Título VII del Código de Trabajo y supletoriamente por las normas del Código Procesal Civil (artículo 6 Ley de la Jurisdicción Agraria). Bajo este supuesto, no está sujeto a formalidades especiales, salvo las dispuestas en los del Código de Trabajo, de , que para su trámite no se requiere de la emisión de un auto de admisibilidad formal como presupuesto que permita el análisis de fondo de los planteamientos formulados. Así mismo, al amparo de dichas regulaciones, resulta improcedente la ampliación de los agravios incluidos en el escrito del recurso, en tanto dicha posibilidad no se contempla en las normas que regulan la instancia rogada en materia agraria. Esta improcedencia se intensifica si se considera que el escrito de interposición del recurso fue presentado en fecha 02 de diciembre del 2003 y remitido a esta Sala el 5 de diciembre del 2003, es decir, al margen de lo expuesto, resulta improcedente pretender ampliar los agravios del escrito inicial cuando han transcurrido más de 13 meses desde su planteamiento. Por estas razones, debe rechazarse de plano dicho escrito, sin mayor análisis sobre el particular.IV.- Respecto a los agravios formulados por el recurrente conviene indicar lo siguiente. El recurso de casación en materia agraria es un recurso excepcional cuyo tratamiento ha sido ampliamente desarrollado por esta Sala. Sobre el particular se ha indicado que “El recurso de casación en materia agraria, como todos los demás, tiene su origen en el recurso de casación civil. Constituye una especie del género. Si bien ha sido definido como un recurso ante la Sala de Casación -según el lenguaje del Código de Trabajo- y como tercera instancia rogada -por la Ley Orgánica del Poder Judicial, de 1993- sigue siendo un recurso extraordinario, otorgado a las partes en cierto tipo de litigios agrarios. Solo puede ser interpuesto contra algunas resoluciones y sentencias expresamente señaladas en la ley, en los términos, condiciones y formalidades en ella establecidas, con el objeto de combatir los motivos, fundamentos o argumentos sustentados en segunda instancia y que resulten desfavorables al recurrente. La Sala de casación juzga concretamente la resolución o la sentencia acusada de haber infringido el derecho. No juzga casos. Cuando encuentra el yerro endilgado por el recurrente, la revoca o la anula según sea el caso, y al dejarla sin efecto, dicta una nueva donde se disponen las modificaciones procedentes. La Sala está facultada para conocer únicamente de los extremos sobre los cuales se hayan opuesto reparos. No puede rebasar esos límites. Su campo de acción se circunscribe a la competencia otorgada por el recurso. En este sentido es un recurso admitido en relación. Fue calificado como tercera instancia rogada, primero por la doctrina y la jurisprudencia, más tarde por la legislación, porque no precisa de motivos o causales legalmente determinadas para su interposición, sin que esto permita identificarlo con el recurso de apelación. Son totalmente diferentes. Genéricamente se interpone por violación de la ley. Está sujeto a las formalidades técnicas concretas impuestas por el ordenamiento jurídico, en cuanto especie del recurso de casación. Se le ha concebido para lograr la correcta interpretación del Derecho, en un sentido evolutivo conforme a las exigencias de la sociedad, y también, como un instrumento del sistema organizado de justicia, para la solución de conflictos de intereses subjetivos, cuando ha habido quebranto de la adecuada interpretación del Derecho. Tocante a la finalidad, busca la protección del Derecho positivo. Cumple una doble función: primero protege los principios de igual y seguridad jurídica a través de una correcta aplicación del Derecho, evita la subrogación de la ley al arbitrio del Juez; y segundo, ejerce una función unificadora de la jurisprudencia por medio del órgano judicial ubicado en la cúspide del sistema, para evitar la incertidumbre por la diversa aplicación de las mismas normas, es decir, pretende cumplir con el interés general de darle sentido coherente y lógico al derecho positivo. También es un recurso en interés de las partes, por cuanto el recurrente combate los argumentos de una sentencia violatoria del ordenamiento jurídico, que le son desfavorables.” (De esta Sala, sentencia No. 383 de las 14 horas 40 minutos del 24 de mayo del 2000.) No obstante, este órgano colegiado ha establecido que en la especificidad de este tipo de recurso presenta algunas particularidades que convienen ser precisadas. Así, en un primer plano, debe indicarse que en la casación agraria no se exigen formalidades especiales, aspecto que no conlleva a la informalidad, en tanto el recurso debe estar ordenado de forma técnica enumerando y estructurando los reproches a la sentencia para demostrar su falta de juridicidad (artículo 557 Código de Trabajo). Desde este plano, el recurrente debe explicar necesariamente las razones claras y precisas sobre las cuales sustenta su gestión. Se deben combatir en forma sistemática todos y cada uno de los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida sobre los cuales se plantea la oposición. En esta inteligencia, la dispensa mencionada se refiere únicamente a la consignación de las normas del Ordenamiento Jurídico violadas, o el tipo de infracción cometida. En un segundo plano, la casación agraria procede, en principio, solamente por vicios de fondo. Sobre el particular, esta Sala en su línea jurisprudencial venía sosteniendo que este tipo de recurso no podía ser planteado alegando vicios in procedendo, sino que estaba reservado exclusivamente a los de fondo. No obstante, a raíz de su nueva integración, y luego de una revisión profunda de esta formulación, estos criterios han variado, dando apertura a la posibilidad excepcional de la casación agraria por algunos motivos de forma, que se han definido particularmente. Es este el caso concreto de los supuestos de incongruencia y de reforma en perjuicio. En lo que se refiere al vicio de incongruencia, véase la resolución número 583-F-2004 de las 11 horas 35 minutos del 14 de julio de 2004. Por su parte, mediante la resolución 1074-F-04 de las 11 horas 20 minutos del 16 de diciembre del 2004, se estableció la procedencia de casación agraria por el vicio procesal de reforma en perjuicio, bajo el fundamento de que “...al igual que la incongruencia, este último yerro no se configura dentro del iter del procedimiento sino que es consustancial al momento de dictar sentencia ya que ocurre concretamente en su parte dispositiva. A tono con este criterio, se aborda el análisis del cargo en cuestión.” (resolución 1074-F-04 ya citada). En este particular, difiere del típico de la materia civil, donde procede tanto por aspectos procesales (dentro de las causales que señala el precepto 594 del Código Procesal Civil), como de fondo, en tanto que en aquel solo cabe por razones de fondo y por excepción en dos causales específicas de vicios de forma, incongruencia y reforma en perjuicio, de lo cual deriva la imposibilidad de la Sala de pronunciarse sobre otros vicios in procedendo, distintos a los consignados anteriormente.
Un tercer aspecto, que merece especial mención por haber sido objeto de reciente análisis y discusión, es el relacionado con el ejercicio de la valoración de las probanzas. En este sentido, la Ley de Jurisdicción Agraria, dispone lo siguiente en el artículo 54, párrafo segundo: “Al resolver sobre el fondo del negocio, el juez apreciará la prueba a conciencia y sin sujeción estricta a las normas del derecho común, pero, en todo caso, al analizar el resultado de la prueba recogida en el proceso, deberá expresar los principios de equidad o de derecho en que basa su criterio.” A partir de ello, luego de una detenida reflexión al respecto, esta Sala ha establecido, en su actual composición, que la norma transcrita no permite un sistema de libre convicción de las probanzas, sino que al obligar a expresar los argumentos de derecho y de equidad que le llevaron a adoptar su decisión, lo sujeta a los principios y reglas de la sana crítica, con la particularidad de que al no estar sometido a las reglas del derecho común, no guarda sujeción a la prueba tasada. En este sentido en la resolución No. 712 de las 15 horas 15 minutos del 26 de septiembre del 2005, este órgano colegiado indicó en lo de interés: “IV. En el sub júdice la discusión gira en torno a un punto concreto: la apreciación del material probatorio, en cuanto a cuál de las partes incumplió el contrato. La forma cómo deben los jueces apreciar la prueba, ha variado a lo largo de la historia del Derecho Procesal. En una primera etapa, anterior a las codificaciones decimonónicas, se partía de un sistema tasado para discernir sobre la fuerza demostrativa de cada elemento. Así, la ley de antemano imponía valor a cada probanza, sin que el juzgador estuviera en la posibilidad de decidir, por sí mismo, cuáles elementos informaban mejor su convicción para resolver el caso concreto. De esa manera, se requerían medios específicos para demostrar cada derecho, variando su cantidad en torno a cada uno, así como estableciendo, a priori, discriminaciones sobre los declarantes en razón de su género, edad, oficio o clase social. Ese sistema fue superado en la Ley de Enjuiciamiento Civil española, de 1855, que sirvió de base a los códigos procesales de América Latina, incluyendo a Costa Rica. En dicha legislación hispana se acogió el modelo de apreciar el material demostrativo a la luz de las reglas de la sana crítica. Se trata de la figura intermedia entre la prueba legal y la libre convicción. Con fundamento en la sana crítica, el juez puede llegar a un convencimiento por sí mismo sobre la certeza de los hechos sobre los cuales basa su decisión, a través de su propia valoración, pero, esta no es del todo libre, sino que está sujeta a las normas del pensamiento lógico formal y, de manera simultánea, a la experiencia humana. Sobre el punto ha expresado la doctrina, en especial, Nombre26826, que el juez no es una máquina de razonar, sino, esencialmente, un ser humano que toma conocimiento del mundo que le rodea y le conoce a través de sus procesos sensibles e intelectuales. La sana crítica es, además de lógica, la correcta apreciación de ciertas proposiciones de experiencia de que toda persona se sirve en la vida. Por lo tanto, la autoridad judicial estará encargada de apreciar las probanzas con una debida concatenación lógica y, además, bajo las circunstancias de su entorno, observadas mediante la experiencia. La finalidad de lo anterior es que el juzgador no podrá acogerse tan solo a su discrecionalidad, sino que deberá fundamentar, con base en la lógica y la experiencia, los motivos de su convicción. Esto, además, permitirá al superior, si se impugna el fallo, revisar si los criterios del a quo, se sujetaron a tales reglas del correcto entendimiento humano. Un tercer sistema es el denominado como de libre convicción. En este, lo que decida el juzgador no deberá estar sujeto, necesariamente, a la prueba aportada por las partes al proceso. Incluso, podría resolverse contra los hechos probados y tener asidero tan solo en el saber privado del juez. Bastará con que este afirme tener la certidumbre moral de que los hechos sucedieron de tal manera, sin que se le pueda exigir el desarrollo lógico de su razonamiento. El Código Procesal Civil costarricense se enmarca en un híbrido entre las reglas de la sana crítica y la prueba tasada. Tal conclusión se extrae del precepto 330, así como de diversas regulaciones, resabios del sistema anterior, en torno al valor de los medios demostrativos como la confesión, los instrumentos públicos, los documentos que prevalecen sobre las declaraciones testimoniales y la imposibilidad de probar algunos hechos tan sólo con estas últimas. (...) Aunque, por similitud de terminología, en principio, podría interpretarse que se ajusta al sistema de libre convicción, en realidad no es así, pues la propia norma ordena al juzgador dar argumentos de derecho o de equidad para justificar su apreciación. Asimismo, hubo pronunciamiento sobre el tema, cuando la Sala Constitucional, en su sentencia n.º 11932 de las 15 horas 37 minutos del 21 de noviembre del 2001, explicó que la prueba no puede valorarse al mero arbitrio de la autoridad judicial. Más bien, dicho numeral 54 la obliga a que “...analice el resultado de la prueba recogida en el proceso y exprese los principios de equidad o de derecho en que basa su criterio; respetando de tal modo los contenidos mínimos del derecho de defensa.” Dicha Sala, en el voto de cita, refiere a su sentencia n.º 4448 de las 9 horas del 30 de agosto de 1996, donde expresó: “De esta manera, la apreciación de la prueba en conciencia no implica resolver en forma arbitraria, por cuanto todo juez –como funcionario que es- se encuentra sujeto al principio de legalidad, el cual constituye un imperativo de adecuación de la acción pública, no sólo de las normas específicas sobre un objeto determinado, sino a todo el bloque de legalidad; por lo que no puede fallar con desprecio de los principios y derecho constitucionales, ya que está limitado por las reglas de la sana crítica y principios de razonabilidad, que debidamente aplicados conducen a la armonía de la apreciación jurisdiccional con la Constitución Política” Entonces, debe concluirse, en realidad, el ordinal 54 de la Ley de Jurisdicción Agraria no permite al juzgador acogerse a un sistema de libre convicción. Aún más, a partir de los deberes de fundamentar que se imponen y, a la luz de lo interpretado en la jurisprudencia constitucional, lo está sujetando a las reglas de la sana crítica, en el tanto, debe procurar un razonamiento lógico y acorde a la experiencia humana intersubjetiva para justificar lo que dispone. Por falta de sujeción al derecho común, según regula el propio precepto, habrá de entenderse que, a diferencia de los procesos civiles, no habrá prueba tasada alguna. En ese tanto, cuando se acuse una indebida valoración probatoria, por parte de los jueces agrarios, en realidad se estará acusando la inobservancia a las reglas de la lógica y de la experiencia, que informan el correcto entendimiento humano, al momento de fundamentar su convicción.” Dicho esto, cabe acotar que en casación, el error de hecho y de derecho en su apreciación, pueden ser acusados sin necesidad de citar las normas de prueba o las de fondo violadas. El juez, siempre en uso de las facultades de la libre valoración, determina si hubo quebranto en su apreciación.
El recurrente alega que la sentencia casada incurre en vicio de falta de fundamentación e inobservancia de las reglas de la sana crítica racional, específicamente en el considerando XXV, por cuanto resta credibilidad a la prueba testimonial aportada sin exponer las razones con base en las reglas indicadas; de igual forma, indica que no se estableció el motivo por el cual se resta valor a la notificación que consta al folio 279, aún cuando el notificador que realizó la comunicación tiene fe pública. Sobre el particular cabe indicar que dichas manifestaciones redundan en un problema en la motivación del fallo, cuyo análisis es propio del recurso por el fondo, concretamente, como motivo de violación indirecta de la ley, cometida por errores de hecho o de derecho en la valoración de la prueba. Tratándose de una indebida fundamentación, al referirse a una violación indirecta de ley, es menester expresar en el recurso, con claridad y precisión, la prueba mal apreciada, en qué ha consistido el error en su análisis. Por tratarse de un recurso planteado en un proceso agrario, no existe el deber de citar las normas de fondo infringidas como resultado del yerro. Al respecto hay que señalar que la sentencia casada no guarda los vicios de falta de motivación que alude el recurrente. En efecto, analizados los autos se desprende que en lo que se refiere al extremo particular reclamado, el Tribunal realiza un análisis del tema de la información posesoria que se había otorgado a favor del recurrente, mismo que le llevó a determinar que la misma era nula. En este sentido, el ad quem motiva de forma debida sus conclusiones. Sobre el asunto en concreto, el fallo indica varios elementos que le llevaron a dicho resultado. Primero, analiza la titularidad registral del recurrente, aspecto sobre el que indica que conocía de su irregularidad, y que él mismo había planteado ante el Instituto de Desarrollo Agrario una incidencia para anular el contrato de arrendamiento otorgado por ese Instituto al actor, petición que fue denegada, de lo cual se confirmó la titularidad o dominio del Estado respecto de los terrenos en cuestión. Sobre este punto hace referencia a la certificación que consta a folios 129 a 145 del expediente, prueba con la cual, sustenta sus afirmaciones. Segundo, el Tribunal considera que al no existir posesión por parte del casacionista, no podía existir usucapión, dado que se demostró que quien poseía era el señor Nombre208051 , en carácter de arrendatario pues se trata de una reserva nacional, razón por la que el , en la medida que se ha levantado en perjuicio del Estado y afecta un bien de dominio público, que goza de los caracteres de imprescriptibilidad e inalienabilidad. A mayor justificación, el fallo bajo estudio considera que al no haber posesión, no podía considerarse la validez y eficacia de ese título espurio, sin contenido material, pues en la realidad no ha existido posesión agraria ad usucapionen útil por parte de los demandados, ni antes ni después de la inscripción del título. Así mismo, indica que no puede calificarse de posesión ecológica, la supuestamente amparada al contrato de aprovechamiento de bosques, por que dicho contrato atenta contra la conservación de la biodiversidad, de las especies forestales, y del régimen hidrológico existente en esos terrenos de dominio estatal. De lo anterior deriva que la sentencia en cuestión no presenta el vicio de falta de fundamentación que indica el recurrente, pues una vez analizada, se observa, conforme a lo indicado supra, que el Tribunal realizó una exposición de los aspectos que a su criterio, daban sustento a sus conclusiones, y si bien pueden ser deliberaciones no compartidas por el casacionista, ello no implica que se haya producido una ausencia de fundamentación como lo exige el precepto 54 de la Ley de la Jurisdicción Agraria. De lo anterior se colige que no lleva razón el casacionista, ante lo que se impone el rechazo del agravio en este sentido.VII.- Respecto del alegato de falta de fundamentación y violación de la sana crítica en la valoración de las pruebas consistentes en los testimonios no considerados y la notificación que consta al folio 279 debe precisarse lo que de seguido se expone. Como se ha indicado ya en el considerando V anterior, en el ejercicio valorativo de las probanzas, acorde al precepto 54 de la Ley de Jurisdicción Agraria, “...el juez apreciará la prueba a conciencia y sin sujeción estricta a las normas del derecho común, pero, en todo caso, al analizar el resultado de la prueba recogida en el proceso, deberá expresar los principios de equidad o de derecho en que basa su criterio.” Acorde a lo dicho, de la norma se infiere una sujeción a las reglas de la sana crítica, con las salvedades ya apuntadas, a propósito de la prueba tasada, que en este tipo de procesos, por no estar sujetos al derecho común, no es de aplicación. De ahí que al alegarse violación a la sana crítica, es de rigor ingresar al análisis de los reclamos formulados. Sobre el cargo examinado, es menester analizar el tratamiento que de las pruebas ha realizado el Tribunal, a efectos de detectar su armonía con el derecho aplicable. El recurrente centra su reclamo sobre dos pruebas en particular: los testimonios aportados y la notificación que corre a folio 279. Respecto de los primeros, efectivamente el ad quem indica que los que fueron ofrecidos para la tramitación de la información posesoria que la sentencia recurrida anula, son de dudosa credibilidad y que dicho trámite se sustentó en una posesión agraria o ecológica inexistente. Al contrario de lo expuesto por el recurrente, la autoridad judicial no incurrió en vicios de falta de motivación y errores en la aplicación de la sana crítica sobre este particular. Lo anterior obedece a varios factores. Al analizar las pruebas que constan en autos, respecto del tema en particular los juzgadores indicaron: “El Tribunal llega al convencimiento, no solo por que la prueba evacuada en el juicio verbal, a la cual hace referencia la juzgadora, dan fe de la posesión agraria ejercida por el señor Nombre208051 , como poseedor inmediato, y del Estado, como poseedor mediato al ser patrimonio ecológico de la Nación, desde antes de 1978, sino también por que los testigos que depusieron en la información posesoria ..., en ningún momento aparecen en domicilio registrado en la Provincia de Limón, (ver certificaciones de folios 949-996), y sus declaraciones no resultan contestes con lo existente en el terreno en disputa, que como se ha indicado en su mayor parte son terrenos de bosques y humedales.” Estas reflexiones exponen de forma clara las razones por las cuales dichos testimonios no fueron considerados como aptos para acceder a las pretensiones del recurrente, cumpliendo con las exigencias a que hace referencia el precitado artículo 54 de la Ley de la Jurisdicción Agraria, en tanto se indican los elementos de prueba que llevaron a los juzgadores a su decisión y aportando a la vez la motivación que acusa el casacionista se omitió. Visto de este modo, no se observa la falta de fundamentación, pues al contrario de lo expuesto en el recurso bajo análisis, los juzgadores incluyeron dentro de la sentencia los elementos que motivaron su decisión en la especie, dentro de los que destaca la demostración en autos de que la posesión no había sido ejercida por el recurrente, sino por el señor Nombre208051 , pero además, en lo concreto de los testimonios, eran de personas que no tenían su residencia en la Provincia de Limón, en la que se ubica el inmueble en cuestión, aunado a incongruencias en sus declaraciones. Estos aspectos, dentro del ejercicio valorativo del sistema de la libre apreciación de la prueba, los llevaron a determinar que aquellos no guardaban la solvencia adecuada para acreditar los hechos para los cuales fueron ofrecidos, deducción que comparte este órgano colegiado. En lo que respecta a la constancia de notificación que corre a folio 279 vuelto, cabe precisar que el Tribunal indica que de la información que consta en el expediente, existe constancia de notificador donde se acredita que la resolución que contiene la comisión 10-93, fue entregada personalmente al recurrente en fecha 31 de marzo de 1993, a las 9 horas 31 minutos, por lo que en razón de la fe pública que ostenta dicha constancia conforme a la Ley General de Notificaciones, No. 7637, la misma se realizó antes de producirse el plazo decenal. Adicionalmente, el mismo ad quem concluyó que al margen de que la comunicación aludida se tuviese por realizada en la fecha que alega el recurrente (11 de mayo de 1993), el terreno objeto de debate es uno de naturaleza demanial, que por tal, su propiedad es imprescriptible. Esta característica de los bienes en cuestión hace que sea irrelevante la fecha de notificación que alega el casacionista, pues como bien se desprende del concepto mismo de los bienes de dominio público (dominicales), ellos son inalienables, imprescriptibles, inembargables e irrenunciables, principios a partir de los cuales, al margen del plazo transcurrido, persiste la posibilidad de anular un título que pretende transferir al patrimonio de un particular la propiedad de bienes que han sido declarados como de dominio público, salvo ley que disponga lo contrario. (en relación ver entre otras sentencia No. 733 de las 156 horas 12 minutos del 4 de octubre del 2002, de esta Sala). Sobre esta condición de los terrenos en conflicto, en el hecho probado No. 5 del Juzgado, ratificado por el Tribunal, se indica con claridad respecto del mismo, “...está comprendido dentro de Reserva Nacional-Bosques, y estuvo bajo administración del Instituto de Tierras y Colonización para el año de mil novecientos setenta y ocho al año de mil novecientos ochenta y nueve, y a partir del primero de julio de mil novecientos ochenta y cinco queda comprendido dentro del Refugio nacional de Vida Silvestre Candoca manzanillo creado mediante Decreto No. 16614-MAG” (folio 788) En este sentido, la valoración probatoria que acusa el recurrente guarda un estrecho vínculo con el análisis de fondo que realizan las instancias previas, particularmente el a quo a partir del considerando IV, y el ad quem en los considerandos XXIII y XXIV, ejercicio volitivo del cual deriva la deducción de la condición jurídica pública del bien objeto de debate, y que presupone la imposibilidad jurídica de apropiación por parte de particulares en su beneficio exclusivo. Este hecho probado y desarrollo de fondo, que no ha sido atacado por el recurrente, establecen la naturaleza indicada supra del inmueble referido, aspecto que conlleva a que en el fondo, carezca de preponderancia la fecha de notificación que discute el recurrente (por las razones ya indicadas), pues al margen de que la misma haya sido realizada en la fecha pretendida, lo cierto del caso es que la característica de imprescriptibilidad de los bienes de dominio público, permiten la anulación de cualquier título que se erija en perjuicio de esta naturaleza jurídica. Lo anterior, al margen de que como se ha indicado con antelación, en la valoración de este elemento probatorio no se ha presentado error alguno que merezca ser corregido. De lo anterior se colige que la prueba ha sido ofrecida y evacuada conforme a las reglas procesales de la materia agraria. Desde este plano, no observa este Tribunal que se hayan producido las violaciones alegadas, ante lo cual se impone el rechazo de los agravios formulados.VIII.- Con fundamento en lo anterior, al no haberse detectado los vicios acusados, deben rechazarse los argumentos aportados por el recurrente, con la consiguiente confirmación de la sentencia dictada por el Tribunal. POR TANTO Se rechaza de plano por improcedente el escrito de ampliación y aclaración presentado en fecha 15 de febrero del 2005. Se confirma la sentencia impugnada. Nombre60916 Nombre574 Óscar Eduardo González Camacho Nombre32003 Hernando París Rodríguez Rec. 725-03Nombre165155