Sala Primera de la Corte
Resolución 00590-2005
- Sala o tribunal
- Sala Primera de la Corte
- Voto
- 00590-2005
- Fecha
- 17 de agosto de 2005
- Expediente
- 00-000578-0163-CA
- Materia
- civil
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Documento judicial
EXP: 00-000578-163-CARES: 000590-F-2005
SALA PRIMERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.- San José, a las catorce horas treinta minutos del diecisiete de agosto de dos mil cinco. Proceso ordinario establecido en el Juzgado Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, por Nombre208823 , soltera, ama de casa, vecina de Limón; contra la “CAJA COSTARRICENSE DE SEGURO SOCIAL” representada por su apoderada general judicial, Nombre39718 , divorciada. Figura últimamente como apoderado especial judicial de la actora, Rodrigo Eduardo Araya Solano, casado. Todos son mayores de edad y con las salvedades dichas abogados y vecinos de San José. RESULTANDO 1°.- Con base en los hechos que expuso y disposiciones legales que citó, el apoderado de la actora estableció demanda cuya cuantía se fijó en la suma de veinte millones de colones, a fin de que en sentencia se declare: “… responsabilidad como patrono, en el ejercicio de la profesión de medicina de los funcionarios Dr. Sony Graham Backer y el Dr. Jara Cordero, así mismo se pruebe la negligencia médica y se me indemnice por concepto del daño moral sufrido y los perjuicios causados por la muerte de mi hijo Nombre82646 , la suma de veinte millones de colones, más los intereses, costas procesales y personales del presente proceso.” 2°.- La representante de la Caja Costarricense de Seguro Social contestó negativamente y opuso las excepciones de falta de derecho, falta de legitimación activa y pasiva, la genérica de sine actione agit; así como, demanda defectuosa. 3°.- La Jueza Andrea Segura Chavarría, en sentencia N° 11-03 de las 9 horas 50 minutos del 15 de enero de 2003, resolvió: “Se acoge la falta de derecho. Se rechazan (sic) la excepción de sine actione agit en sus modalidades de falta de legitimación activa y pasiva y falta de interés. Se declara sin lugar en todos sus extremos la presente demanda ordinaria. Se exime a la vencida del pago de costas.” 4°.- La parte actora apeló y el Tribunal Contencioso Administrativo, Sección Segunda, integrado por los jueces Sonia Ferrero Aymerich, Cristina Víquez Cerdas y Hubert Fernández Argüello, en sentencia N°245-2004, de las 10 horas 25 minutos del 26 de mayo de 2004, dispuso: “Se confirma la sentencia apelada.” 5°.- El Lic. Araya Solano, en su expresado carácter formula recurso de casación por el fondo. 6°.- En los procedimientos se han observado las prescripciones legales. Redacta la Magistrada León FeoliCONSIDERANDO
La señora Nombre208823 , en calidad de madre del joven Nombre82646 , expone en su demanda que el 30 de junio de 1997, su hijo se vio aquejado por una fuerte gripe, de la que fue atendido en el Ebais de Zent de Limón, donde el médico le suministró “voltarén inyectable” y le recomendó reposo. Posteriormente, indica, sintió un intenso dolor en el glúteo izquierdo donde se le aplicó la inyección, debiendo ser atendido nuevamente en el Ebais el 1 de julio de ese año. Su estado de salud, asegura, empeoró, por ello su hermana lo llevó al Hospital Tony Facio de Limón, trasladándosele de emergencia el día 4 siguiente, al Hospital Calderón Guardia, donde se le diagnosticó un cuadro avanzado de gangrena gaseosa. Ese mismo día falleció, no sin antes habérsele tratado quirúrgicamente y amputado una pierna. El 27 de abril del 2000, refiere, presentó reclamo administrativo ante la Caja Costarricense de Seguro Social (en adelante CCSS), con el propósito de que se le indemnizara por la muerte de su hijo causada, en su criterio, por una mala praxis médica. Su petición fue denegada. Con base en esos hechos, pide que “se abra el presente proceso investigativo e indemnizatorio contra la Caja Costarricense del Seguro Social por su responsabilidad como patrono, en el ejercicio de la profesión de los funcionarios Dr. Sony Graham Backer y el Dr. Olman Jara Cordero, asimismo se pruebe la negligencia médica y se me indemnice por concepto del daño moral sufrido y los perjuicios causados por la muerte de mi hijo Nombre82646 , la suma de ¢ 20.000.000,00 por concepto de daño moral y perjuicios causados más los intereses, y las costas del presente proceso”. La CCSS se opuso a lo pretendido e interpuso las excepciones de falta de derecho, falta de legitimación activa y pasiva, y demanda defectuosa, así como la expresión genérica de sine actione agit. El Juzgado acogió la de falta de derecho y rechazó las restantes. Declaró sin lugar la demanda. Eximió en costas a la vencida. El Tribunal confirmó la sentencia recurrida.
La actora, a través de su representante legal, interpuso recurso de casación. Protesta quebranto por indebida aplicación, de los de la Constitución Política; 190, 191, , 196, 197, 198, 201 “siguientes y concordantes” de la Ley General de Administración Pública y 1045, 1046, 1047 y 1048 del Código Civil. A su juicio, el Tribunal se equivoca al confirmar el fallo de primera instancia, interpretando en forma errónea la normativa que regula la responsabilidad objetiva del Estado, que no requiere de los conceptos de culpa o negligencia, sino que se determine el nexo causal entre el hecho generador del resultado dañoso y el daño mismo. Esa relación causal, asegura, se da entre la inyección y el desarrollo de la gangrena que provocó la muerte del joven y se tuvo por acreditada en el elenco de hechos probados de ambos fallos. Así, afirma, al haberse demostrado la causalidad entre el hecho y el daño, y ante la ausencia de situaciones que la eliminen, tales como fuerza mayor, culpa de la víctima o hecho de un tercero, lo que corresponde es declarar con lugar el recurso y acreditar la responsabilidad de la Administración.
En la actualidad, cualquier Estado de Derecho lleva intrínseco como elemento consustancial, propio de su esfera externa de garantía, la tutela judicial efectiva del ser humano y su correlativo derecho a una reparación plena ante un daño o perjuicio ocasionado. En el caso de Costa Rica, la Constitución Política, en el artículo 41 dispone: “Ocurriendo a las leyes, todos han de encontrar reparación para las injurias o daños que hayan recibido en su persona, propiedad o intereses morales. Debe hacérseles justicia pronta, cumplida, sin denegación y en estricta conformidad con las leyes”. Este postulado recoge un principio de responsabilidad que, a su vez, ha generado una basta labor legislativa, tratando de dar solución a las posibles situaciones que se presenten según el tipo de relación que se de entre los sujetos involucrados sea como autor del daño o como víctima de aquél. De esta manera puede identificarse, en primer término, la responsabilidad contractual, cuyo origen radica en el incumplimiento de una obligación convenida libremente por las partes; o, extracontractual, en los casos en que se incumpla con el deber general de no causar daño a los demás. Esta Sala, en lo que al caso interesa, en la resolución Nº 320 de las 14 horas 20 minutos del 9 de noviembre de 1990, señaló: “IV.- (...) la responsabilidad extracontractual recae sobre quien, fuera de toda relación contractual previa, ha causado un daño en la esfera jurídica de otro sujeto, por culpa, o a través de la puesta en marcha de una actividad riesgosa o creación de un riesgo social. Esta responsabilidad no nace del incumplimiento de un vínculo determinado, sino de la violación del deber general de no dañar a los otros.” También, es posible establecer una responsabilidad subjetiva u objetiva, según el criterio de imputación que se utilice. En aquélla, el referente consiste siempre en la conducta dolosa o culposa de quien causa la lesión. En la otra, ese tipo de consideraciones se tornan intrascendentes, por cuanto entran en juego otros aspectos, normalmente previstos en la ley, tales como el riesgo que supone el ejercicio natural de la actividad que se realiza. De esta forma, la simple existencia del riesgo, es suficiente para que, en caso de que se produzca un daño, aún y cuando se origine en una conducta lícita, se deban asumir sus consecuencias. En cualquier tipo de responsabilidad, es indispensable que exista un nexo causal entre la conducta o situación que motiva la lesión y el daño que sufre la víctima, ligamen que se rompe en caso de mediar alguna eximente a saber: fuerza mayor, culpa de la víctima o hecho de un tercero, a más del caso fortuito, para las hipótesis en que es admisible.
Estos conceptos no difieren del régimen de responsabilidad a que está sometida la Administración Pública, en cuanto su conducta puede ser productora de daños. Más aún, el Ordenamiento Jurídico sienta un principio de responsabilidad objetiva, con abstracción incluso de la que, frente al administrado, puedan o deban asumir sus funcionarios o agentes, tal y como se evidencia en el numeral 190 de la Ley General de Administración Pública, que establece: “1) La Administración responderá por todos los daños que cause su funcionamiento legítimo o ilegítimo, normal o anormal, salvo fuerza mayor, culpa de la víctima o hecho de un tercero.
La Administración será responsable de conformidad con este artículo, aún cuando no pueda serlo en virtud de las secciones siguientes de este Capítulo, pero la responsabilidad por acto lícito o funcionamiento normal, se dará únicamente según los términos de la Sección Tercera siguiente”. Se colige de lo trascrito, que este sistema descansa, básicamente, en criterios o parámetros de imputación objetiva (funcionamiento normal o anormal, lícito o ilícito) y en la acreditación del nexo de causal, mismo que sólo se extinguiría por las eximentes de responsabilidad expresadas en la norma, sin que ello riña con la posibilidad de que, a lo interno, la propia Administración determine la responsabilidad de sus agentes, en donde las reglas de imputación se rigen por el grado de participación y los conceptos de dolo o culpa grave.
El moderno Estado de Derecho no puede desligarse del principio de responsabilidad que apareja el derecho a una indemnización plena, como correlativo al derecho a la tutela judicial efectiva que, de sólito, como sucede en Costa Rica, se encuentra consagrado incluso a nivel constitucional. En fecha reciente la Sala se refirió a estos aspectos, señalando al efecto que: “La responsabilidad civil extracontractual de la Administración Pública, se enmarca, por tanto, dentro de un régimen objetivo, que engloba en su fundamento tanto la teoría del riesgo, cuanto el equilibrio en la ecuación patrimonial. Con ello se procura esencialmente, la reparación indemnizatoria a quien ha sufrido una lesión atribuible a la organización pública como centro de autoridad. Este criterio finalista produce a su vez, una transformación plena en el eje central de la responsabilidad misma, pues abandona la observación analítica del sujeto productor del daño y la calificación de su conducta, para ubicarse en la posición de la víctima, que menguada en su situación jurídica, queda eximida en la comprobación de cualquier parámetro subjetivo del agente público actuante (salvo en lo que a su responsabilidad personal se refiere). Esto ocasiona, sin duda, un giro en el enfoque mismo de su fundamento, ya que habrá responsabilidad de la Administración siempre que su funcionamiento normal o anormal, cause un daño que la víctima no tenga el deber de soportar, ya sea patrimonial o extrapatrimonial, con independencia de su situación jurídica subjetiva y la titularidad o condición de poder que ostente. A partir de allí, es patente la reversión de los componentes y los efectos del instituto en pleno. Tanto los presupuestos esenciales como la carga de la prueba, adquieren por ejemplo un nuevo matiz, que libera al afectado no solo de amarras sustanciales sino también procesales, y coloca a la Administración en la obligada descarga frente a los cargos y hechos que se le imputan”. (Sentencia n°. 584-F-05 de las diez horas cuarenta minutos del 11 de agosto del 2004).
Es entonces a la luz de ese marco referencial, que debe analizarse el caso en estudio, sin dejar de lado los límites que impone a todo juzgador el principio de congruencia, propio de un sistema dispositivo, en el que el juez debe pronunciarse dentro del marco de los hechos y las pretensiones de la demanda y su respectiva contestación (contradictorio), sin desatender la máxima de que “el juez conoce el derecho”. Por ello, en todo asunto sometido a su conocimiento, debe considerar dos ejes fundamentales de raigambre constitucional: el derecho de defensa y el debido proceso. Desde esta perspectiva, conviene traer a colación que el Tribunal tuvo por acreditado, con base en la autopsia médico legal, que la muerte del joven obedeció a una: “… Gangrena gaseosa de miembro inferior izquierdo. LESIONES: Ninguna. ALTERACIONES ENCONTRADAS: Infección bacteriana productora de gas (gangrena gaseosa) en miembro inferior izquierdo con daño en el hígado, pulmones y los riñones. Amputación quirúrgica del miembro inferior izquierdo. MANERA DE MUERTE: Accidental desde el punto de vista médico legal. FOTOGRAFÍA: De la cara para identificación. COMENTARIO: Se trata de un joven de 20 años de edad de Limón, quien presentó un cuadro de gangrena en el glúteo izquierdo como complicación del uso intramuscular del medicamento diclofenaco. El diclofenaco es un medicamento analgésico y antiinflamatorio, que se utiliza para calmar el dolor, fiebre y como antiinflamatorio. El medicamento diclofenaco, suele producir raramente una complicación por muerte de los tejidos nerviosos y musculares, en este caso no ocurrió así. La infección bacteriana generadora de gas (gangrena gaseosa), es producida por una bacteria del grupo de los anaerobios que se caracteriza por desarrollar la infección en sitios cerrados del organismo (carentes de oxígeno). En este caso, la evolución de lo que presentó el paciente consignado en los expedientes clínicos, así como los hallazgos de autopsia, nos permiten afirmar que necesariamente la inyección que se le aplicó al paciente desarrolló la infección. No es posible establecer si esta infección se debió a que el líquido de la inyección estaba contaminado, la jeringa sucia, las técnicas de aplicación fuera en condiciones de asepsia y antisepsia deficientes u otros imponderables” (la negrita no es del original). Sin embargo, el ad quem estimó que no era procedente la pretensión indemnizatoria porque “VI.- Tanto en la demanda como en los agravios, la responsabilidad se hace derivar de una supuesta negligencia por parte de los médicos, que no permitió diagnosticar a tiempo la formación de la gangrena gaseosa en el miembro inferior izquierdo, que finalmente, fue la causa de la muerte del joven Nombre82646 . Sin embargo, lo anterior no ha sido demostrado en juicio y por el contrario, de los dictámenes médicos legales que constan en autos, se concluye que: 1.- el paciente en la primera consulta médica del día 30 de junio de 1997, no presentaba ningún síntoma de gangrena gaseosa y 2.- cuando se le atendió por segunda vez, el tratamiento brindado fue el adecuado al cuadro que presentaba en ese momento (ver folio 19 del expediente judicial). Todas las argumentaciones de la parte actora, sobre la incapacidad del doctor Jara Cordero de hacer un diagnóstico temprano y certero, resultan absolutamente faltas de pruebas, y la intentada en segunda instancia, no tiene como resultado cambiar lo anterior” En términos similares había resuelto el Juzgado para quien, en el caso, “… se demostró que la inyección que se le aplicó al joven Nombre82646 desarrolló la infección, pero no se demostró que fuese el líquido de la inyección el que se encontrara contaminado, o bien, que la misma fuere aplicada en condiciones de asepsia y antisepsia deficientes y otros imponderables, así como el hecho de que los médicos actuaron en forma correcta y que la manera de muerte desde el punto de vista medico legal es accidental, se llega a la conclusión que no existe vínculo jurídico entre la actuación de la Caja Costarricense de Seguro Social, por medio de sus médicos, y la muerte del joven; por lo que al no existir ese elemento esencial, la responsabilidad de la Administración no se da y cabrían los eximentes de la misma los cuales son: fuerza mayor, culpa de la víctima o hecho de un tercero”. No queda entonces duda de que ambas instancias concluyeron, con base en el dictamen médico forense, por una parte, en que la inyección fue la causa de la infección, que condujo a la muerte de Nombre82646 , y por otra, que la demanda resultaba improcedente, al haberse hecho descansar sobre una conducta negligente de los médicos tratantes, que no fue probada. Esto supone un análisis del caso, según los conceptos de responsabilidad subjetiva. Baste por ahora, dejar constancia de que no se puso en duda el nexo causal entre el tratamiento que se brindó y el fatal desenlace, lo que dice de una responsabilidad objetiva, para cuya procedencia, no interesa si el agente actuó en forma dolosa o culposa, de ahí que el punto se circunscribe ahora en establecer si la demanda permite ese abordaje, sin quebrar los principios fundamentales a que se hizo referencia.
Los hechos de la demanda se orientan, con toda claridad, a evidenciar que la atención brindada en el Ebais de Limón fue la causa de la muerte. Sobre esa base y sin que su formulación sea la más afortunada, se circunscribe la pretensión: “...se abra el presente proceso investigativo e indemnizatorio contra la Caja Costarricense del Seguro Social por su responsabilidad como patrono…” Nada requirió de los médicos que atendieron al paciente, que no fueron siquiera demandados. En respaldo normativo, se citó el artículo 190 de la LGAP. Ofreció como prueba, entre otros, copia del expediente penal en que se dictó un desistimiento por “cuanto no fue posible determinar negligencia alguna imputable a los galenos”. La demanda se cursó sólo contra la CCSS. De esta forma, quedó predeterminada la defensa de la Institución. Según puede verificarse en su escrito de contestación, refutó los hechos de la demanda y se centró en defender la actuación de los médicos, haciendo ver que procedieron de conformidad con el cuadro clínico que a ese momento presentaba el Nombre82646 . En forma hipotética, hizo referencia a una eventual culpa de la víctima, como eximente de responsabilidad, pero no la acreditó. Tan evidente fue el hecho de que estaba fuera de debate la responsabilidad subjetiva de los médicos, que la propia demandada los ofreció como testigos y en ese carácter fueron llamados (folio 176). La relación de estas circunstancias conducen, en criterio de la Sala, a la conclusión de que el litigio versó sobre un supuesto de responsabilidad objetiva de la Administración, en el que, con respeto a las reglas del contradictorio y debido proceso, tuvo oportunidad de defenderse la CCSS. Complementa lo anterior el recurso de apelación formulado por la actora que, entre otros agravios, alegó haber demostrado que la muerte obedeció a una gangrena gaseosa del miembro inferior izquierdo, causada por una inyección que originó la infección. Así las cosas, se discrepa del enfoque dado por el Tribunal, en el sentido de que la demanda es improcedente en el tanto giraba sobre una responsabilidad subjetiva, pues en realidad, tal y como se indicó, resultaba desde la óptica del debate, intrascendente establecer si los médicos actuaron en forma culposa o dolosa, conducta que en todo caso había sido juzgada en sede penal. Lo anterior, dice de un reclamo fundamentado en una responsabilidad objetiva, cuyo nexo causal se acredita en el suministro de la inyección de voltarén y la muerte del joven, hijo de la actora, sin que la demandada demostrara alguna eximente que la libere de su deber de responder por el daño causado, en correcta aplicación del numeral 190 de la LGAP.
Acorde con todo cuanto se ha dicho es evidente, por una parte, que la CCSS, es responsable del fallecimiento del joven Nombre82646 , en tanto tuvo su origen en la prestación defectuosa de un servicio médico (funcionamiento anormal) y por otra, que la actora, en su condición de madre, pretende que la demanda, le indemnice el daño moral causado. Este tipo de daño, según lo ha expuesto esta Sala, "-… se verifica cuando se lesiona la esfera de interés extrapatrimonial del individuo, empero como su vulneración puede generar consecuencias patrimoniales, cabe distinguir entre daño moral subjetivo "puro", o de afección, y daño moral objetivo u "objetivado". El daño moral subjetivo se produce cuando se ha lesionado un derecho extrapatrimonial, sin repercutir en el patrimonio, suponiendo normalmente una perturbación injusta de las condiciones anímicas del individuo (disgustos, desánimo, desesperación, pérdida de satisfacción de vivir, etc., vg. el agravio contra el honor, la dignidad, la intimidad, el llamado daño a la vida en relación, aflicción por la muerte de un pariente), así uno refiere a la parte social y el otro a la afectiva del patrimonio. Esta distinción nació, originalmente, para determinar el ámbito del daño moral resarcible, pues en un principio la doctrina se mostró reacia a resarcir el daño moral puro, por su difícil cuantificación. Para la indemnización debe distinguirse entre los distintos tipos de daño moral. En el caso del objetivo, se debe hacer la demostración correspondiente como acontece con el daño patrimonial; pero en el supuesto del daño moral subjetivo al no poder estructurarse y demostrarse su cuantía de modo preciso, su fijación queda al prudente arbitrio del juez, teniendo en consideración las circunstancias del caso, los principios generales del derecho y la equidad, no constituyendo la falta de prueba acerca de la magnitud del daño óbice para fijar su importe”. (Sentencia No. 112 de las 14 horas y 15 minutos del 15 de julio de l992). Aplicada al caso la anterior trascripción, es innegable el dolor, angustia y desánimo que a cualquier madre le ocasiona la muerte de su hijo, sobre todo si sobreviene en plena juventud y de manera inesperada, dado que el cuadro gripal, en sí mismo, no parecía advertir la complicación posterior. Es más que obvio que la defunción de Nombre82646 ocasionó a la actora una aflicción que con gran dificultad debe enfrentar, lo que no necesita de prueba específica o de algún razonamiento adicional. Acreditada así la lesión moral y con base en las condiciones propias del caso, procede fijar por ese concepto la suma de ¢15.000.000,00. La segunda partida que se pretende, a saber los perjuicios, no fueron siquiera especificados, detallados y menos probados, de manera que no es posible acceder a su reconocimiento. Los intereses peticionados, en razón de que se trata de una obligación de valor, deben concederse al tipo legal, únicamente a partir de la firmeza de este fallo y hasta su efectivo pago. Artículo 79 de la Ley Reguladora de a Jurisdicción Contencioso Administrativa. Por la forma en que se resuelve este asunto, se condena a la demandada al pago de ambas costas del proceso, conforme lo dispone el artículo 221 del Código Procesal Civil.
En mérito de lo expuesto, se debe acoger el recurso y anular el fallo del Tribunal, en tanto denegó la demanda en todos sus extremos, al confirmar la sentencia del Juzgado. Resolviendo por el fondo, se impone revocar en forma parcial esta última y en su lugar, rechazar las excepciones opuestas en cuanto al daño moral subjetivo y sus intereses. En consecuencia, se otorga por ese concepto la suma de ¢15.000.000,00, así como los intereses legales desde la firmeza de la sentencia hasta su efectivo pago. Por las razones dadas, se deniegan los perjuicios reclamados. Son ambas costas del proceso a cargo de la demandada.POR TANTO Se declara con lugar el recurso. Se anula el fallo del Tribunal resolviendo por el fondo, se revoca parcialmente el del Juzgado, en su lugar, se rechazan las excepciones de falta de derecho, falta de legitimación activa y pasiva, la genérica de sine actione agit y la de demanda defectuosa. Se declara parcialmente con lugar la demanda y la procedencia de la acción. Se condena a la Caja Costarricense del Seguro Social, a pagar a la señora Nombre208823 quince millones de colones por daño moral subjetivo, así como los intereses legales a partir de la firmeza de la sentencia y hasta su efectivo pago. Son las costas personales y procesales a cargo de la demandada. Anabelle León Feoli Luis Guillermo Rivas Loáiciga Román Solís Zelaya Nombre11387 Carmenmaría Escoto Fernándezgdc.