Sala Primera de la Corte
Resolución 00319-2004
- Sala o tribunal
- Sala Primera de la Corte
- Voto
- 00319-2004
- Fecha
- 19 de mayo de 2004
- Expediente
- 98-000356-0163-CA
- Materia
- contencioso-administrativo
Cargando texto de la resolución…
Cargando la resolución…
Sala Primera de la Corte
Cargando texto de la resolución…
Los enlaces corresponden únicamente a citas expresas verificadas.
Documento judicial
Exp: 98-000356-0163-CARes: 000319-F-2004
SALA PRIMERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas cinco minutos del diecinueve de mayo del año dos mil cuatro. Proceso Ordinario establecido en el Juzgado Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, por Nombre206407 , Nombre206407 , soltero, ambos agricultores y vecinos de Rincón de Golfo de Osa; y Nombre159154 , soltera, de oficios del hogar, vecina de Buenos Aires de Puntarenas; contra el “ESTADO”, representado por el procurador adjunto, licenciado Iván Vicenti Rojas, mayor, divorciado una vez, abogado y vecino de San José. Interviene como apoderado general judicial de los actores el licenciado Ricardo Granados Calderón, mayor, casado una vez, abogado, vecino de San José. RESULTANDO 1°.- Con base en los hechos que expuso y disposiciones legales que citó, los actores formularon demanda ordinaria, estimada en once millones quinientos sesenta y seis mil seiscientos cincuenta y tres colones, a fin de que en sentencia se declare: "… ilegal y por tanto sea revocada la resolución 14-98 de las ocho horas del doce de enero de 1998 y las resoluciones y actuaciones subsiguientes de forma tal que se me autorice la corta y aprovechamiento de la madera, según el plan de manejo presentado. En caso de que el juzgado no considere procedente mi gestión, solicito se proceda en forma subsidiaria indemnizar a los suscritos por la inmovilización del inmueble, según los términos de la jurisprudencia de la Sala Constitucional sobre el tema. Que se cancelen los daños y perjuicios causados, los cuales implican la no disposición de la madera, contenida en el plan de manejo y los intereses que ello a (sic) generado. Que se condene al estado al pago de ambas costas de este proceso.". 2°.- El demandado contestó negativamente la acción, solicitó que se declarara sin lugar y se condenara al actor en costas.- 3°.- El Juez, Lic. Hubert Fernández Argüello, en resolución N° 697-2001, de las 11 horas del 17 de setiembre del 2001, resolvió: " Se declara sin lugar en todos sus extremos la presente demanda ordinaria. Se resuelve sin especial condenatoria en costas.". 4°.- El apoderado de los actores apeló y el Tribunal Contencioso Administrativo, Sección Segunda, integrada por los Jueces Sonia Ferrero Aymerich, Oscar Gonzalez Camacho y Joaquín Villalobos Soto, en sentencia No. 380-2002, dictada a las 10 horas 30 minutos del 23 de octubre del 2002, dispuso: “Se revoca la sentencia venida en alzada, y en su lugar, se declara con lugar la demanda solamente en lo que se dirá: se ordena reponer el valor del inmueble, que deberá pasar a dominio de la demandada mediante sus servicios de notaría, una vez fijado el precio y la cancelación de los daños y perjuicios causados por la no disposición de la madera, estableciendo su valor a la fecha del plan de manejo y los intereses de ley hasta su cancelación, montos que se determinarán en ejecución de sentencia. Son las costas procesales y personales a cargo del demandado.”. 5°.- El Tribunal en auto N° 436-2002 dictado a las 11 horas 30 minutos del 29 de noviembre de 2002, declaró sin lugar la adición y aclaración del fallo anterior solicitada por el apoderado de la parte actora. 6°.- El personero del Estado formuló recurso de casación por estimar que se han violado los artículos 23, 61 y 62 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; 190, 194 y 228 de la Ley General de la Administración Pública y 33 inciso d) de la Ley Forestal. 7°.- En los procedimientos se han observado las prescripciones legales. Interviene en la decisión de este asunto el Magistrado Suplente Gerardo Parajeles Vindas. Redacta la Magistrada Escoto Fernández; y,
En este proceso los coactores, Luis y Nombre206407, ambos de apellidos Nombre206407 , así como Nombre206409 , en su condición de copropietarios de la finca inscrita en el Registro Público de la Propiedad Inmueble, Provincia de Puntarenas, matrícula Placa38820, submatrículas Placa20403, , adujeron haber contratado en 1997 a un ingeniero forestal, con la finalidad de establecer un plan de manejo y explotación de los recursos forestales ubicados dentro de su inmueble. El plan fue presentado a la Oficina Regional del Ministerio de Ambiente y Energía (en adelante MINAE), en la Península de Osa. Esa oficina, en resolución No. 14-98AR, denegó la aprobación del plan, argumentando que el terreno a ser aprovechado se encuentra dentro de un área crítica por existir alta erosión, cercanía a la costa y topografía irregular, además de ser una zona de recarga acuífera. Los coactores la recurrieron y mediante resolución No. 166-98 MINAE, se rechazó el recurso de apelación, dándose por agotada la vía administrativa. La parte demandante solicitó declarar en sentencia, de forma principal, la nulidad de la resolución No. 14-98 AR, de las 8 horas del 12 de enero de 1998, que rechazó su solicitud, así como las resoluciones y actuaciones subsiguientes, a fin de ser autorizados para cortar y aprovechar la madera, según el plan de manejo presentado. De manera subsidiaria pidió resarcimiento por la inmovilización del predio, según los términos de la jurisprudencia de la Sala Constitucional en esa materia. A la vez, exigió el pago de los daños y perjuicios sufridos, al no poder disponer de la madera, según el contenido del plan citado, así como los intereses generados por esa suma. También solicitó condenar al Estado al pago de ambas costas del proceso. En contraposición, el Estado, a través de un representante de la Procuraduría General de la República, contestó negativamente la demanda, sin oponer excepciones de fondo. Fundado en la característica del terreno, en cuanto sirve para la recarga acuífera de distintos cauces cercanos, afirmó la juricidad del acto administrativo impugnado, el cual se ajustaba en un todo a la normativa pertinente al caso. Defendió la seriedad del informe del Servicio Nacional de Aguas Subterráneas (SENARA), atacado por la parte actora, con fundamento en el cual se les rechazó la solicitud . Asimismo, que la falta de declaratoria formal de área de recarga acuífera, respecto de esa finca, no era obstáculo para denegar el permiso de tala, porque debía prevalecer la realidad de los terrenos sujetos al plan de extracción maderera. Por último, negó la imposibilidad de los actores para aprovechar su finca, aseverando la existencia de actividades económicas disímiles de la tala, prevaleciendo la facultad de uso de la cosa por sus condueños. Solicitó se declaren sin lugar las pretensiones de la parte actora y se les condene al pago de ambas costas del proceso. En primera instancia se declaró sin lugar la demanda en todos sus extremos, resolviendo sin especial condenatoria en costas. Impugnada esa sentencia por la perdidosa, el Tribunal de alzada dispuso, en su fallo, revocar la resolución apelada, acogiendo la pretensión subsidiaria. Ordenó reponer el valor del inmueble, el cual deberá pasar al dominio del Estado, a través de sus servicios de notaría, una vez fijado su precio. Asimismo, impuso a la parte demandada cancelar los daños y perjuicios causados por la no disposición de la madera, estableciéndose su valor a la fecha del plan de manejo y los intereses de ley hasta ser saldada la totalidad de su valor. Los montos serán determinados en ejecución de sentencia. Condenó al Estado al pago de ambas costas del proceso.
La parte demandada interpuso recurso de casación alegando motivos de fondo.
Aduce violación directa por cuanto acusa infringidos los ordinales 23 y 62 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. La actora en su pretensión había pedido un pronunciamiento de plena jurisdicción, es decir, la nulidad del acto administrativo, restaurar la situación jurídica individualizada y el reconocimiento de los daños y perjuicios provocados por el Estado. El Tribunal, señala, pese a confirmar el rechazo del reclamo contra el acto administrativo de la Oficina de Rincón, en el Área de Conservación Osa del MINAE, concede una denominada petitoria subsidiaria. Con fundamento en lo anterior, otorga la restitución del supuesto daño infringido, pedido en la demanda, como el resarcimiento por no poder disponer de la madera que pretendió extraer; fijando su valor al momento en el cual fue elaborado el plan de manejo para la extracción del mismo, más sus intereses legales. Pero, en su criterio, los numerales citados se violan en el tanto disponen que únicamente se reconocerán los extremos de perjuicios en la misma medida se acredite la ilegalidad del acto administrativo contra el cual se ejerce la acción. En ese sentido cita jurisprudencia de esta Sala. Dada la forma como se falló se infringe, por falta de aplicación, el numeral 23 de cita. El canon 62 mencionado se violó por cuanto estima, la medida adoptada para tutelar el derecho vulnerado, en tesis de los juzgadores de alzada, no resulta viable al no declararse nulo acto administrativo alguno. Así, concluye, la condena en daños y perjuicios es contradictoria con lo normado en los numerales señalados.
Apunta violación directa, por aplicación indebida, de los artículos 190 y 194 de la Ley General de la Administración Pública. Si la responsabilidad de la Administración Pública puede ser por actuación lícita e ilícita, cuando se trata de la primera, indica, debe sujetarse la condenatoria a los requisitos exigidos en el inciso 2 del canon 190 de cita. Si se considera que lo actuado por el Estado produjo daños de especial intensidad, advierte, debió analizarse el otorgamiento de este extremo a la luz de los numerales 194 y siguientes de la Ley General de la Administración Pública. El último ordinal es claro cuando dispone que al existir responsabilidad civil del Estado por sus actuaciones lícitas, solamente es posible reconocer el pago de los daños, pero no así del lucro cesante y; sin embargo, destaca, el Tribunal concedió este último, en cuanto al pago del valor de la madera no aprovechable, conforme a su valor al momento de elaborarse el plan de manejo rechazado. Con ello, se violentó de manera indebida el ordenamiento jurídico.
Reprocha trasgresión del mismo artículo 194 de la Ley General de la Administración Pública, en cuanto no se aplicaron los ordinales 61 y 62 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. La sentencia de segunda instancia, en su criterio, va más allá de lo permitido en el numeral 62 de cita, pues aunque éste permite la adopción de cuantas medidas sean necesarias para restaurar al afectado por un acto administrativo nulo, en el actual proceso no existe posibilidad para disponer de esas medidas si en ningún momento se determinó la invalidez de la decisión del MINAE. Así, continúa, se torna improcedente la orden contra el Estado, de adquirir el terreno de los actores; más bien, lo pertinente era declarar sin lugar la demanda en la totalidad de sus extremos, aspecto que tornaba de necesaria aplicación el artículo 61, inciso primero, mencionado, sin la posibilidad de aplicar ese mismo numeral en su inciso segundo, al no resultar procedente la demanda por la incorrecta calificación jurídica que se estaba dando a los hechos.
Señala que la orden del Tribunal es violatoria, en forma directa, del canon 228 de la Ley General de Administración Pública, regla en la cual se hace descansar la supuesta procedencia de la obligación del Estado en adquirir el terreno de los actores. En su parecer constituye el empleo indebido de la norma, porque ésta permitiría el uso de las potestades acordadas al juez para la ejecución de las sentencias firmes tados en autos. Por ello, lo otorgado a la parte actora en el fallo impugnado es una orden de expropiación, sin que ésta formara parte de las pretensiones de la demanda.
Asevera infringido, por inaplicación, el artículo 33, inciso d, de la Ley Forestal. Dicha norma impone a la Administración Pública la competencia para delimitar el área de la zona de protección de recarga de un acuífero, conforme al procedimiento establecido en el numeral 94 del Reglamento concerniente a esa ley. Pero, en su criterio, el Tribunal desaplica la norma y se atribuye la competencia específica del Poder Ejecutivo para considerar cuál es la zona de protección hídrica. El fallo impugnado detalla, ni siquiera ordena el levantamiento del área para ser evaluada, conforme al numeral 94 citado; por el contrario, dispone directamente la expropiación del predio a priori, sin contar con la certeza de cuál porción del terreno es zona de acuíferos y cuál no. Se viola así, también, el canon 62 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, pues configuraría una evidente falta de empleo de las disposiciones que, válidamente, podría estar adoptando en un fallo estimatorio de la instancia. Sería, insiste, obligar al Estado a la emisión de actos de distinta naturaleza en beneficio del actor del proceso, a través de la impugnación a un acto administrativo. Ello no está regulado en el ordenamiento jurídico y, por ende, es infractor de éste. Además, continúa, no se acreditó en autos que se haya vaciado de contenido el derecho de propiedad de los actores ni la imposibilidad total de uso del fundo para éstos. Le estaba vedado al Tribunal aplicar la totalidad del régimen de medios de ejecución de la sentencia, tal como la orden de expropiar todo el inmueble, sin conocimiento concreto de la parte correspondiente a acuíferos, con el consiguiente peligro de obligar al Estado a adquirir terrenos en los cuales, eventualmente, no haya necesidad ante la inexistencia de mantos acuíferos por proteger o conceder el pago de perjuicios, cuando ello lo prohíbe la normativa en forma expresa. Por último, puntualiza, no es posible la condenatoria bajo el prejuzgamiento del atraso del Estado en disponer el análisis del predio, con la finalidad de decidir su eventual adquisición, máxime si los actores ejercieron la acción judicial casi de manera simultánea al rechazo de su plan de manejo de recursos forestales.
En el primer cargo el casacionista acusa de improcedente la condenatoria contra el Estado a pagar daños y perjuicios. En su criterio, se han violentado los ordinales 23 y 62, ambos de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, porque se concedió a la parte actora resarcimiento, cuando ello solamente es procedente si se declara nulo el acto administrativo impugnado. Si en este asunto no se hizo esa declaratoria de invalidez, estima, no puede ser otorgada reparación pecuniaria alguna. Si bien ambas disposiciones legales regulan, efectivamente, la procedencia del cobro de daños y perjuicios si se declara la nulidad del acto administrativo objeto de contención, lo cual a contrario sensu significaría el carácter accesorio de ese resarcimiento respecto de lo debatido en torno a la invalidez del acto de la Administración Pública, el Tribunal habría errado en este asunto sólo si la parte actora hubiera limitado su pretensión a la nulidad del acto administrativo. Pero, en las pretensiones materiales de la demanda, a folios 56 y 57, se solicitó: “...se declare ilegal y por tanto sea revocada la resolución 14-98 de las 8 horas del 12 de enero de 1998 y las resoluciones y actuaciones sub siguientes, de forma que se me autorice la corta y aprovechamiento de la madera, según el plan de manejo presentado. En caso de que el Juzgado no considere procedente mi gestión, solicito se proceda en forma subsidiaria a indemnizar a los suscritos por la inmovilización del inmueble, según los términos de la jurisprudencia de la Sala Constitucional sobre el tema.- Que se cancelen los daños y perjuicios causados, los cuales implican la no disposición de la madera, contenida en el plan de manejo y los intereses que ello a generado (sic). Que se condene al estado al pago de ambas costas de este proceso”. (El resaltado no es del original). Como logra desprenderse del texto trascrito, los actores no pidieron ser indemnizados de manera conjunta a la declaratoria de nulidad del acto que denegó su plan de manejo; más bien, pidieron esa reparación si se estimaba la improcedencia de la invalidez de esa actuación administrativa. Entonces, salvo lo que se dirá en el siguiente considerando respecto del lucro cesante, no hubo desatino de los juzgadores de alzada en acoger la pretensión subsidiaria y el resarcimiento contenido en la misma, pues nada impide a los administrados solicitar indemnización, al tenor de lo dispuesto en el artículo 194 de la Ley General de la Administración Pública, en el cual se regula la responsabilidad civil del Estado cuando, a partir de una de sus actuaciones normales, provoca menoscabos patrimoniales a los administrados. En consecuencia, se rechazará este primer reparo del recurso.
En el segundo cargo la parte recurrente critica que si la conducta de la Administración Pública fue lícita, como lo declaró el Tribunal, aunque se pueda derivar responsabilidad civil de la actuación normal del Estado, hubo quebrantamiento de los numerales 190 y 194 de la Ley General de la Administración Pública, pues los jueces de segunda instancia le otorgaron a los actores el lucro cesante, violentando el canon 194 de cita, en el cual se limita el resarcimiento a los daños, denegando mediante norma expresa los perjuicios. En efecto, como lo acusa el representante del Estado, el , inciso 2, de la ley citada regula que la indemnización sólo podrá cubrir los daños al momento de su pago, pero no el lucro cesante. La disimilitud entre ambas figuras jurídicas, daños y perjuicios, se caracteriza, principalmente, por lo que se pretende reparar con las mismas. El daño representa una disminución al patrimonio actual del perjudicado como consecuencia del hecho dañoso patrimonial representada por aquellos gastos en los cuales incurre la víctima del acto dañino, como efecto adecuado de este, los que vienen a representar una pérdida para su patrimonio. También conocido como daño emergente, representa un empobrecimiento en el peculio del damnificado, devenido de gastos posteriores económicos concretos que se deban realizar como consecuencia ineludible de la acción lesiva. Por el contrario, el lucro cesante o perjuicio representa, para el sujeto pasivo del menoscabo, el impedimento, generado por el acto dañino, para alcanzar una ganancia o ventaja económica. En vez de ver mermado su patrimonio al momento del acto lesivo de éste, a raíz del costo económico para la víctima, pierde la oportunidad de aumentar su patrimonio, porque de no haber sido por la conducta del autor del menoscabo, habría podido acceder a una determinada ganancia y consecuente aumento de su peculio actual al momento del acto dañino. En este asunto la parte actora pretende, en el ámbito indemnizatorio, dos rubros.
La inmovilización del inmueble, en cuanto esto les provoca una pérdida patrimonial al no poder disponer del mismo, vaciándose así su derecho de propiedad, en cuanto a los poderes de usufructo y transformación, en aras de la protección del bienestar común.
La falta de disposición de la madera, contenida en el plan de manejo, así como los intereses generados por esa suma. En cuanto al caso inicial se trata del cobro de daño, es decir, la forma en que los actores ven disminuido su patrimonio al ser restringidos en el uso y disfrute del predio bajo su dominio, lo que implica una disminución del valor del bien. El segundo caso se bifurca en dos vías. Habrá lucro cesante, de forma clara, en lo concerniente al cobro de intereses legales, por corresponder a la ganancia económica dejada de percibir. Asimismo, lo hay en lo referente a la obstrucción representada por la limitante impuesta por el Estado, en el tanto se dejó de percibir el precio de plaza que habría alcanzado la madera a partir de su venta. Pero, debe distinguirse que los árboles dentro del fundo representan también un valor económico y, por consiguiente, un daño actual en cuanto a que, si los propietarios deben perder su dominio en la búsqueda de la protección de la naturaleza, los árboles representan un importe, (no necesariamente el de su madera en ese ramo de mercado), el cual se perdería con el terreno y; en esa circunstancia, debería ser indemnizado como disminución de su peculio. Por lo anterior, si el Tribunal le otorgó a la parte actora el lucro cesante correspondiente a la falta de disposición de la madera, estableciendo su valor a la fecha del plan de manejo, así como intereses legales, colisionó con lo reglado en el canon 194 de la Ley General de la Administración Pública. En todo caso al no poder lucrar con la madera (explotándola o vendiéndola) quedaría resarcido con el pago del precio del bien, el cual debe comprender el valor del suelo, los árboles y todo lo que forme parte del inmueble. Debe hacerse notar que si bien los jueces de alzada consideraron que todo administrado tenía derecho a ser resarcido por los detrimentos patrimoniales sufridos por las actuaciones del Estado, no acotó razones sobre la desaplicación de lo normado en el inciso 2 del numeral 194 citado. Consecuentemente, ese extremo específico deberá ser casado por esta Sala y se denegará ese pago a los actores, con fundamento en la prohibición legal expresa existente en torno al tema.
Se acusa la violación del artículo 194 de la Ley General de la Administración Pública, a partir del quebrantamiento de los ordinales 61 y 62 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Pero, el argumento de la recurrente continúa fundándose en el supuesto carácter accesorio de los daños y perjuicios, respecto de la pretensión principal de invalidar el acto administrativo del MINAE. Como se expuso supra, la parte actora nunca pidió la nulidad del acto y su indemnización, más bien, pretendió que si se estimaba la juricidad de la actuación del Estado, se le indemnizara por no poder disfrutar de su inmueble. En otras palabras, ser reparado ante un acto lícito de la Administración Pública, el cual salvaguarda el interés común pero perjudica el suyo particular. Consecuentemente, no existe la inadvertencia del Tribunal reprochada por la recurrente, porque las normas citadas de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa regulan el resarcimiento en aquellos casos donde se pide de manera dependiente de la declaratoria de nulidad del acto administrativo y ello no fue lo acaecido en este caso concreto. A la vez, ambas disposiciones no afectan al artículo 194 de la Ley General de la Administración Pública, por corresponder a una situación jurídica diversa, porque mientras aquellos reglan lo concerniente a actos anormales de la Administración, esta última dispone lo tocante a los actos lícitos y la responsabilidad pecuniaria del Estado capaz de generar. Por consiguiente, se rechazará este cargo.
El cuarto reparo del Representante estatal, referido a la supuesta infracción del numeral 228 de la Ley General de la Administración Pública, parte de considerar que el Tribunal está ordenando una expropiación, pese a no ser este proceso una ejecución de sentencia ni estar ese extremo incluido dentro de las pretensiones de la demanda. El artículo 94 del Reglamento de la Ley Forestal dispone: “La declaración de un área de recarga acuífera, deberá ser determinada en cada caso y para cada área en particular basado en estudios técnicos, que determinen la dirección de los Flujos Subterráneos y la importancia del acuífero para consumo humano. Una vez realizado el estudio, la A.F.E. elaborará un levantamiento del área en cuestión y un estudio sobre la tenencia de la tierra, posteriormente procederá a realizar los respectivos avalúos y mediante un procedimiento administrativo los hará comunicar a cada propietario o propietaria o poseedor a fin de que éste decida si se somete voluntariamente al Régimen Forestal o si acepta el pago por parte de la A.F.E., para formalizar la compra directa. En caso contrario, se dará por terminado el citado procedimiento administrativo y se procederá a la expropiación. Solamente cuando se haya aceptado el sometimiento voluntario de la finca o la compra directa se procederá a emitir una resolución donde delimite dicho acuífero, caso contrario deberá esperarse a que el juez competente ponga en posesión a la A.F.E. de la finca correspondiente”. Como puede apreciarse, la norma específica para casos como el sub júdice impone a la Administración Forestal del Estado (A.F.E.), proceder a la adquisición del terreno dentro del cual se descubre la existencia de un área de recarga acuífera, si su propietario no se somete voluntariamente a las limitaciones que pesarán sobre su fundo. Esa adquisición podría darse por compra directa, si Estado y administrado acuerdan un precio de venta, o bien, mediante expropiación de no llegarse a ese convenio sobre el valor del terreno. En otras palabras, el ordenamiento jurídico le impone al Estado, una vez que se declare la existencia de un área de recarga acuífera, la obligación de adquirir la tierra dentro de la cual se encuentre, cuando el dueño no acepte soportar las limitaciones sobre su finca. A la vez, en la Resolución No. 014-98 A.R. de la Oficina Rincón del Área de Conservación Osa, del MINAE, señaló en su considerando sexto: “Que el estudio correspondiente, efectuado por el Área de Aguas Subterráneas del Servicio Nacional de Aguas Subterráneas, Riego y Avenamiento SENARA, determinó que el área en la cual se ubica la finca es de recarga acuífera importante”. Lo anterior constituye una declaración concreta del Estado, mediante uno de los órganos de la A.F.E., en ajuste con lo reglado en el canon 94 mencionado, acerca de la calidad del inmueble de los actores. Además, se dispuso, en el segundo punto de su parte dispositiva, proceder de acuerdo con el numeral 94 de cita. En la resolución No. R-166-98-MINAE, la cual agotó la vía administrativa y confirmó la resolución anterior impugnada, se expuso lo siguiente: “El informe técnico del SENARA, constituye una prueba real para la administración para comprobar que la zona solicitada por el recurrente, es una zona de recarga acuífera y que al no haberse aportado un documento con valor técnico–científico que demuestre lo contrario o rebata el mismo, este Ministerio debe acogerlo como cierto y valedero”. El Estado, nuevamente, realiza una aseveración la cual, al estar contenida en un acto administrativo válido y eficaz, viene a constituir una declaratoria sobre la naturaleza de la finca generadora de la disputa. Por lo anterior, debe concluirse que la Administración Pública, en apego a lo regulado en el ordinal 94 del Reglamento de la Ley Forestal, declaró el terreno como de recarga acuífera y, por ello mismo, decidió continuar con el procedimiento establecido en dicha norma. Posteriormente, en vía judicial, la parte dispositiva del fallo del Tribunal dispuso ordenar a la Administración Pública “...reponer el valor del inmueble, que deberá pasar a dominio de la demandada mediante sus servicios de notaría, una vez fijado el precio...”. Como se aprecia, los juzgadores de segunda instancia ordenaron al Estado adquirir el terreno, dada la inconformidad manifiesta de sus propietarios en mantenerlo bajo su dominio, con las limitaciones que impuso la Administración Pública. Pero no se aprecia que los jueces de alzada hayan ordenado directamente una expropiación, siendo lo acusado una conclusión propia de la parte demandada. El Tribunal se limitó a obligar al Estado a continuar con el trámite establecido en el canon 94 del reglamento mencionado, es decir, declarada el área como de recarga acuífera y siendo clara la renuencia de sus propietarios en someter su finca de manera voluntaria, proceder a adquirirla, sea de manera convencional o mediante expropiación, en ambos casos, reconociendo los daños y perjuicios causados. En consecuencia, los jueces de alzada no se extralimitaron ordenando que el fundo, pase a dominio de la demandada sino que lo dispuesto en esa instancia debe entenderse como la obligación del Estado de continuar con el trámite establecido en el Reglamento respectivo. El Tribunal, en el fondo, lo que hace es ordenar la ejecución del acto firme, (al declararse válido, pese a lo acusado por la parte actora), y por ello no se viola el numeral 228 de la Ley General de la Administración Pública. A la vez, corresponde con lo peticionado por la parte actora, en el sentido de ser repuestos en el valor del terreno y ello no es otra cosa que recibir su precio, a fin de que el mismo se transforme en un bien demanial, al servicio del interés común. Respecto de la condena en perjuicios, el punto ya fue analizado en el considerando trasanterior, al cual se remite. Asimismo, respecto de la condena al pago de daños, se vuelve a reiterar que estos no eran accesorios a la nulidad del acto administrativo, por lo cual no existe el yerro denunciado. En razón de lo expuesto, se denegará este reproche como motivo para casar la sentencia impugnada.
En lo atinente al quinto cargo, el artículo 33 de la Ley Forestal, en cuanto al inciso indicado, dispone: “Se declaran áreas de protección las siguientes: [...] d) Las áreas de recarga y los acuíferos de los manantiales, cuyos límites serán determinados por los órganos competentes establecidos en el reglamento de esta ley”. Si bien es cierto lo afirmado por la recurrente, en cuanto a que corresponde al Estado delimitar el área en la cual la recarga acuífera está comprendida, no encuentra esta Sala que el Tribunal haya sustituido la competencia específica del Poder Ejecutivo ni que se ordene el pago de la totalidad de la finca de los actores. La parte dispositiva de la sentencia impugnada en ningún momento dispone el pago de la totalidad del predio, por el contrario, indica que el precio debe ser fijado. Aún más, en el considerando VIII, a folio 235, establece: “...se considera pertinente acoger la pretensión subsidiaria, y ordenar reponer el valor del inmueble, que deberá pasar a dominio de la demandada mediante sus servicios de notaría, una vez fijado el precio (artículo 94 de reglamento a Ley Forestal)...”. Parece evidente que respecto de ese pago, incluso, los juzgadores de alzada hicieron remisión al trámite establecido en el canon 94, con lo cual no hay desvío del trámite instaurado para que el Estado adquiera esa clase de terrenos. Además, no se está suplantando al Poder Ejecutivo en declarar el área como de recarga acuífera. La A.F.E., según el artículo 2 del Reglamento a la Ley Forestal, está constituida por el MINAE, el Sistema Nacional de Áreas de Conservación y el Fondo Nacional de Fomento Forestal. En este asunto es claro como el Área de Conservación Rincón – Osa, al denegar el permiso de tala, declaró de manera precisa que los terrenos eran de recarga acuífera. Ello lo confirmó el MINAE y fue precisamente la razón por la cual se rechazó el plan de manejo de los recursos forestales del inmueble. Por lo tanto, a partir de la norma expuesta, sí hubo una declaratoria de la AFE en torno a la aptitud del fundo de permitir la recarga acuífera y la necesidad de ser preservado para proteger la cuenca hidrográfica circundante. Por lo anterior, no hubo suplantación de la potestad del AFE y lo único que el Tribunal ordena a la Administración Pública es proceder a concluir con el trámite establecido en el ordinal 94, ordenado además en el acto impugnado, a fin de que los propietarios del fundo sean reparados del daño patrimonial que constituye el encarecimiento de su derecho de dominio, tal como se solicita en las pretensiones materiales de la demanda. Contrario a lo dicho por la recurrente, la limitación impuesta por el Área Regional de Rincón – Osa, sí vacía el contenido de ese derecho, pues impide el ejercicio de transformación, usufructo, uso y disfrute de los dueños del inmueble, quienes deben mantenerlo prácticamente intacto, con la finalidad de salvaguardar el recurso hídrico, en beneficio de toda la comunidad. Razonar que pueden darle usos diversos a la tierra, sean turísticos o científicos, o bien, recoger leña de las ramas y troncos caídos por efecto de la naturaleza, equivale a decir que los tres actores deben someterse voluntariamente a las limitaciones, mientras el propio numeral 94 del Reglamento a la Ley Forestal les faculta negarse a ello y recibir el pago del valor de su fundo, sea por compra directa o por expropiación. En cuanto a los perjuicios, se remite a lo expresado en el
Luego, en lo atinente a la reiteración de la recurrente, sobre la presunta trasgresión del artículo 62 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, debe indicarse otra vez la inexistencia de accesoriedad de los daños, respecto de la declaratoria de nulidad del acto administrativo impugnado, por tratarse de pretensiones diversas, la primera subsidiaria y la segunda principal. Pero, en todo caso, la doctrina moderna ha impuesto la tesis de que la jurisdicción de lo contencioso administrativo no es una simple revisora de actos, de ahí que no es necesaria la declaratoria de nulidad para dar paso al resarcimiento, si se causaren daños a los administrados. Por último, no es de recibo el argumento de la recurrente, en el sentido de la forma anticipada en la cual se ejerció la acción, lo cual no le permitió al Estado llevar a cabo el trámite del numeral 94 de cita. Parece claro que trascurrieron seis años entre el origen del conflicto y la actualidad, sin que la Administración estuviera impedida para acercarse a los actores y finalizar el procedimiento contenido en esa norma reglamentaria, el cual incluso se había ordenado al denegarse el permiso de aprovechamiento de la madera en pie existente en el predio. En consecuencia, se denegará este motivo de casación.
Al tenor de todo lo analizado con anterioridad, se acogerá parcialmente el recurso de casación, por razones de fondo, interpuesto por el representante del Estado. Se anulará de manera parcial el fallo de alzada, sólo en cuanto otorgó lucro cesante, contenido en lo dejado de percibir por el no aprovechamiento de la madera existente en el inmueble de la parte actora, así como el pago de intereses, los cuales se deberán denegar, y resolviendo sobre el fondo confirmando sobre estos extremos el rechazo dispuesto por el juzgado. Se dejan intactos los demás extremos.POR TANTO Se acoge parcialmente el recurso de casación. Se anula la sentencia del Tribunal, sólo en cuanto concedió los perjuicios correspondientes al pago de la ganancia no percibida por la explotación del recurso maderero y el pago de intereses legales sobre las demás sumas otorgadas. Resolviendo por el fondo, sobre este particular, se confirma la sentencia del Juzgado. Anabelle León Feoli Luis Gmo. Rivas Loáiciga Román Solís Zelaya Carmenmaría Escoto Fernández Gerardo Parajeles VindasNs.-Rec. 807-02