Sala Constitucional
Resolución 02924-2022
- Sala o tribunal
- Sala Constitucional
- Voto
- 02924-2022
- Fecha
- 9 de febrero de 2022
- Expediente
- 22-000860-0007-CO
- Materia
- constitucional
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Sala Constitucional
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Documento judicial
VOTO
SALVADO DE LA MAGISTRADA GARRO VARGAS. Dice el artículo 52 de la Ley de la
Jurisdicción Constitucional (LJC): “Si, estando en curso el amparo, se dictare
resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la
actuación impugnada, se declarará con lugar el recurso únicamente para efectos
de indemnización y de costas, si fueren procedentes”.
Mi interpretación
sobre esa norma es la siguiente: Esa “resolución” es todo acto válido y eficaz
por el cual la autoridad competente restituye en el goce del derecho
conculcado. La frase “si fueren procedentes” se refiere a las costas. Es más,
el del Código Procesal Contencioso-Administrativo, citado por la mayoría,
sobre la base del de la LJC, justamente se refiere sólo a estas: a
las costas.
Ciertamente, a
tenor del artículo 48 de la Constitución Política (CP), el contenido esencial
del derecho al
recurso de amparo no es de carácter indemnizatorio sino
restitutorio; sin embargo, el artículo 51 de la LJC señala: “Toda resolución
que acoja el recurso condenará en abstracto a la indemnización de los daños y
perjuicios causados y al pago de las costas del recurso, y se reservará su
liquidación para la ejecución de sentencia”.
Si el derecho ha
sido violado y la
Sala así lo constata, aún en caso de que haya sido
restituido, podrían haber surgido daños y perjuicios. Por tal motivo, cabe la
condenatoria en abstracto de estos. Si no se hiciera así, si no se diera tal
condenatoria, en el caso de que sí se hubieren dado, no habría título –derivado
de este proceso– para reclamarlos, con lo que se podría violar el artículo 41
de la CP. Si a pesar de que se haya dictado la condenatoria en abstracto, no se
han ocasionado los daños y perjuicios, el juez en la vía ordinaria así lo
declarará, pues sólo a él corresponde tener por probado la existencia real y la
magnitud de los mismos.
Con la tesis
defendida por la mayoría estimo que, contrario a lo que se busca, se estaría
incentivando que la Administración respete los derechos sólo ante la existencia
de un recurso de amparo. Resta decir que el artículo 52 de la LJC prevé la
posibilidad de que, si se estima que es lo justo, la Sala condene en costas,
aun cuando el derecho haya sido restituido.
En razón de lo
anterior, salvo parcialmente el voto respecto de la parte dispositiva y ordeno
la condenatoria en daños y perjuicios, pero no la condenatoria en costas.
VCG03/2022