"III) [...] Igualmente, esa misma resolución, confiere a la parte demandada el plazo de cinco días, contados a partir de su notificación, para que, si a bien lo tiene, proceda a formular una oposición, la que solo es admisible cuando se sustente en las defensas de falta de exigibilidad, pago y prescripción, numerales 167 y 168 del Código Procesal Civil. El canon 168 de cita, dispone: “…Para dilucidar la oposición se seguirá el procedimiento incidental…”. Tal y como refiere la apelante, si bien el Código Procesal Civil regula en los los incidentes estrictamente hablando, en donde dispone el ordinal 114.2 párrafo segundo, los requisitos formales que debe cumplir los escritos incidentales fuera de audiencia, sin los cuales se rechazará de plano la gestión; lo cierto del caso es que este proceso especial, es diverso al trámite que ordena el citado artículo 168 de estudio. En efecto, el numeral 113.1 del mismo cuerpo legal señala que es procedente y admisible un incidente cuando sea necesario resolver cuestiones que tengan relación inmediata con el proceso principal y no exista otro procedimiento, por ejemplo: nulidad de notificación, remoción de depositario judicial, exclusión de bienes, etc. Pero el proceso incidental es distinto al trámite incidental, éste último señalado en el párrafo tercero del artículo 114.2 ejúsdem, que dispone: “Admitido el incidente, se emplazará la parte contraria por un plazo de tres días.”.
IV) El legislador procesal civil en ningún momento determinó ni exigió que la oposición en un
proceso de ejecución hipotecaria o prendaria, se debería de presentar bajo los requisitos formales especiales del artículo 114.2 párrafo segundo, como lo interpreta el A quo. a la persona actora por el plazo de tres días para que se refiera y ofrezca contraprueba, si fuese necesario, cumpliéndose así el trámite incidental de ley, de ahí que resulta incorrecto la apreciación del Juzgador de primera instancia, en rechazar por la forma la oposición presentada, bajo el argumento que no se presentó bajo la estructura de un incidente propiamente dicho. Lo anterior, atenta contra los principios de instrumentalidad, buena fe procesal, y concentración. En todo caso, el .1 de la Ley 9342, dispone la formalidad del contenido del memorial de oposición, que en este caso se ve cumplida (presentada en fecha 19 de octubre de 2023 por gestión en línea). Al no resolver por el fondo la falta de exigibilidad de la obligación y el pago, se ha causado una indefensión insubsanable en perjuicio de la demandada, pues por el principio y el derecho a la doble instancia, es jurídicamente incorrecto que este Tribunal proceda a conocer por el fondo los argumentos de la oposición; de hacerlo se estaría resolviendo el asunto en una única instancia. 2024003256 de las nueve horas con diecisiete minutos del siete de marzo del dos mil veinticuatro en cuanto rechazó de plano las excepciones de falta de exigibilidad y pago. Proceda la autoridad de primera instancia a conocer los argumentos de oposición."