"III. Pronunciamiento. El proceso que nos ocupa es de tipo sancionatorio, donde tenemos un infractor y una dependencia estatal, que vigila que las leyes laborales se cumplan a cabalidad, y que solicita la imposición de una multa o castigo por el incumplimiento de sus obligaciones. El
Tribunal tiene claro, que no se trata de un proceso con interés patrimonial como objetivo principal, además no se presenta por los trabajadores propiamente. Dentro de esa inteligencia, es que el del Código de Trabajo, que regula los requisitos de admisibilidad de la acusación por infracción de las leyes de trabajo o de previsión social, no incluye la estimación de la demanda como tal. En esas condiciones mal haríamos los juzgadores, exigiendo requisitos no previstos en la ley y no solo eso, estaríamos contraviniendo principios fundamentales del proceso laboral como la sencillez, el informalismo y la oficiosidad relativa, previstos, entre otros, en el del Código de Trabajo. Para mayor abundamiento se transcribe parcialmente un voto de este mismo Tribunal que en un caso similar expresó: "...II.- PRONUNCIAMIENTO.- Conforme lo ha reiterado el Tribunal, el
proceso de infracciones a leyes de trabajo y seguridad social, tiene como objetivo, básicamente, verificar el INCUMPLIMIENTO DE LA NORMATIVA LABORAL, tanto por el patrono, sus representantes, administradores, como también, por los incumplimientos que lleve a cabo la persona trabajadora o sus respectivas organizaciones. El del Código de Trabajo, establece que constituyen faltas, las acciones u omisiones, de las partes citadas, que transgredan las NORMAS PREVISTAS en la Constitución Política, los Pactos Internacionales sobre Derechos Humanos, los Convenios adoptados por la OIT, ratificados por la Asamblea Legislativa y demás normas laborales y de seguridad laboral. En este sentido, debemos ser claros, que el proceso de infracción, verifica el incumplimiento de una norma jurídica que no tiene ningún dejo de controversia o discusión. Por ejemplo, por medio de este proceso de infracciones, resulta válido, endilgarle al patrono el no pago del salario mínimo de ley, el pago de días feriados, los días de descanso, la entrega de comprobantes de pago, el pago del aguinaldo, el aseguramiento del trabajador ante la seguridad social, el cumplimiento de las condiciones y regulaciones mínimas de seguridad ocupacional, la protección de una trabajadora embarazada o en período de lactancia, reguladas por vía legal o reglamentaria, entre otras muchas obligaciones de ley. Todas estas son obligaciones absolutamente claras, que no admiten discusión alguna, donde el patrono, únicamente, tiene la obligación de cumplir la normativa laboral, de carácter imperativa y bajo coerción. Es por ello que afirmamos, que el proceso de infracciones no tiene como finalidad, el reconocimiento de un derecho discutible. El trabajador, no puede pretender, que por vía del proceso de infracciones a las leyes de trabajo, se le reconozca un derecho o se declaren situaciones jurídicas, que de suyo, debe promover, mediante un proceso ordinario, donde las partes, pueden ejercer su derecho de defensa y contradictorio, de forma plena, con la posibilidad de plantear pretensiones, oponer excepciones, ofrecer prueba, ser escuchado, ejercer el contradictorio en audiencia y todos los recursos que permita el ordenamiento, contra la sentencia de primera instancia, que declare o constituya un derecho a favor del trabajador, o deniegue a sancionatoria laboral, no un proceso el mismo. El proceso de infracciones a las leyes de trabajo es de naturaleza declarativo, ni menos un proceso constitutivo de un derecho. (669CT). En esencia, el inspector de trabajo se presenta al centro laboral, sea por denuncia anónima o
directa del trabajador o bien por inspección de rutina, procediendo a verificar si existe el incumplimiento de una ley o normativa laboral concreta e indiscutible. De existir ese incumplimiento, concede al patrono el plazo respectivo para su subsanación y de no existir corrección, es ahí, donde se configura la presunta falta, que luego es acusada en la sede judicial, por parte de la Dirección Nacional de Inspección General de Trabajo del MTSS. El objeto del proceso de infracciones a las leyes de trabajo y seguridad social en sede judicial en aquellos casos, donde estemos ante una acusación administrativa estatal) consisten en validar, por parte del juez, si existía motivo suficiente, por parte del inspector de trabajo para estimar la existencia de una infracción a la ley, al momento de la primera visita de inspección y si el patrono, cumplió o no, la subsanación de dicha infracción prevenida, al momento de la visita de revisión. De no cumplirse lo prevenido, el juez procede a imponer una multa bajo los parámetros de ley,al ser un proceso de
naturaleza sancionatoria laboral, condenando al pago de los daños y perjuicios irrogados, las costas causadas y dictará las medidas que estime necesarias para la reparación de los daños y perjuicios causados y la restitución de los todos los derechos violados. (398, 401, 667 CT). En similar sentido, puede cotejarse del Tribunal el voto No 2020000124 de las diecinueve horas y cincuenta y nueve minutos del veintinueve de junio de dos mil veinte. Ahora bien, en el caso particular, resulta evidente que la resolución apelada debe ser revocada y por conexidad, también las resoluciones que les sustentan y preceden. Nos explicamos. Básicamente, el punto es que, el despacho a-quo, sostiene que el proceso debe mantenerse archivado hasta tanto, la parte actora denunciante, concrete el motivo que origina los daños y perjuicios, en qué consisten y su estimación, de conformidad con el .5 del Código de Trabajo. La posición del despacho a-quo es absolutamente incorrecta. Primero, porque el artículo 670 del Código de Trabajo, norma que regula los requisitos de la acusación de un proceso de infracciones a la leyes de trabajo (recuérdese que es un proceso de naturaleza sancionatoria y no un proceso ordinario de conocimiento) no establece como un requisito de admisibilidad la obligación de concretar el motivo que origina los daños y perjuicios, en qué consisten y su estimación, de conformidad con el .5 del Código de Trabajo. Entonces, resulta palmario concluir que la resolución apelada y todas las resoluciones previas y conexas que sostiene que debe concretar los daños y perjuicios, como requisito de admisibilidad del proceso deben ser revocadas, por ser lo prevenido, impropio y sin sustento jurídicamente. Segundo, porque los daños y perjuicios del 677.3 del CT no tiene relación con la admisibilidad y curso del proceso, sino a la etapa de juzgamiento. En efecto, dicha norma establece que al momento del juzgamiento, la condenatoria ineludiblemente contendrá la condenatoria al infractor, la organización social o persona jurídica del pago de los daños y perjuicios irrogados. El sentido de esta norma, conlleva, que luego de la audiencia, el juez con criterio fundado luego de evacuar la prueba, determine en qué consistieron los daños y perjuicios causados por el infractor y fija su reparación, al tenor del del Código de Trabajo. Es decir, los daños y perjuicios, interesa en la etapa de juzgamiento y no en la etapa de admisibilidad. Tercero, lo resuelto por el juez a-quo resulta incorrecto, toda vez que el artículo 495.5 del Código de Trabajo, obedece a norma de aplicación del proceso ordinario de conocimiento y no de un proceso de naturaleza sancionatoria como lo es el proceso de infracciones a las leyes de trabajo.- En consecuencia, se revoca la resolución apelada y por conexidad, las resoluciones de las 11:54 horas del 16 de setiembre del 022, 7:50 horas del 13 de octubre del 2022, de las 14:24 horas del 1 de noviembre del 2022 y se ordena dar curso al proceso, si no existe otra causa que lo impida.-
POR TANTO
Decisión final del tribunal
Se revoca la resolución apelada y por conexidad, las resoluciones de las 11:54 horas del 16 de setiembre del 2022, 7:50 horas del 13 de octubre del 2022, de las 14:24 horas del 1 de noviembre del 2022 y se ordena dar curso al proceso, si no existe otra causa que lo impida. NOTIFÍQUESE.-" (Voto de este Tribunal 2024000007 de las quince horas dieciséis minutos del quince de enero del dos mil veinticuatro) Por las razones dadas, esta Cámara se inclina por revocar la resolución venida en alzada y ordenar al a-quo, dar curso a la demanda, obviamente, si otra causa legal no lo impide."