"VII.- Sobre el fondo:[...] El del Código de Trabajo establece que las pruebas deben ser valoradas en criterios lógicos de la experiencia, la ciencia, el correcto entendimiento humano y las presunciones legales y humanas. Dicho lo anterior, estima este
Tribunal que la sentencia impugnada no ha incurrido en una errónea interpretación o valoración probatoria. El fallo apelado no contiene ningún equívoco en la valoración de esos elementos. El análisis que se hace en la sentencia de cada elemento de convicción es acorde a las reglas de la valoración probatoria, toda vez que fueron analizados de forma individual, indicándose los fundamentos por los cuales se llegaba a una determinada conclusión, y luego se valoró de forma conjunta la prueba que fue evacuada. Como un primer aspecto alega que el despido es injusto toda vez que sus ausencias están justificadas y que según se demostró en la audiencia de recepción de pruebas que consta en el expediente, el aquí actor tenía una condición de salud de la cual tenía conocimiento pleno la demandada, esto según los comprobantes de atención médica ante la Caja Costarricense de Seguro Social. Que se ausentó con pleno conocimiento la accionada, ya que al no poder ser atendido por medico de empresa se desplazó con su autorización a recibir atención medica ante la Caja Costarricense de Seguro Social, por lo que no tiene por qué justificar ausencias. Considera este Tribunal que no lleva razón el apelante. El inciso g), del artículo 81, del Código de Trabajo contempla, como justa causa de despido, “(...) cuando el trabajador deje de asistir al trabajo sin permiso del patrono, sin causa justificada durante dos días consecutivos o durante más de dos días alternos dentro del mismo mes calendario...”. La cursiva no es del original. En el tema de las ausencias al trabajo y su justificación existe jurisprudencia abundante tanto de la Sala Constitucional como de la Sala Segunda de la Corte Suprema de Jusiticia -y que esta cámara comparte-, en el sentido de que en respeto a los principios de buena fe y de mínima consideración, la persona trabajadora debe justificar sus ausencias de forma oportuna, de ahí que se ha establecido incluso un plazo razonable de dos días para efectuar dicha comunicación a su patrono. Sobre el particular la Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia ha dicho; "(...) las ausencias al trabajo son faltas de mera constatación, por la parte patronal y que, si la persona trabajadora quiere enervar sus consecuencias, por imperativos del principio de buena fe y del deber de consideración mínima, inherentes a todo contrato laboral, ha de proceder, en forma inmediata, a poner en conocimiento de aquella las razones de su inasistencia; las cuales deben tener, además, asidero real y demostrársele documentalmente. En este sentido, como bien se transcribe en el recurso, en nuestro voto No. 136, de las 9:00 horas, del 19 de abril de 1995, se señaló lo siguiente: “El trabajador está obligado a prestar sus servicios al patrono a cambio de una remuneración (artículos 4, 18, 19 y 71, inciso b), todos del Código de Trabajo). Las ausencias a sus labores, que implican un incumplimiento de esa obligación, deben fundarse en hechos ciertos que le impidan, sin lugar a dudas, cumplir con su cometido. La prueba de ellos, ha de presentarla al empleador en tiempo, a fin de que éste tenga la oportunidad de tomar las previsiones del caso. De lo contrario, se incurre en la causal de despido prevista en el numeral 81, inciso g) del cuerpo normativo aludido, el que establece: "Son causas justas que facultan al patrono para dar por terminado el contrato de trabajo: ... g) Cuando el trabajador deje de asistir al trabajo sin permiso del patrono, sin causa justificada durante dos días consecutivos o durante más de dos días alternos dentro del mismo mes calendario." / En el asunto que nos ocupa, (...) No se podría sostener válidamente que el demandante fue tratado por su empleadora en forma injusta y sorpresiva, al ser despedido (...), pues, por el contrario, de los testimonios evacuados se deduce que la empresa le dio la oportunidad de presentarse al trabajo, la que debió haber aprovechado a fin de evitar una medida que lo perjudicara y, si en realidad, estaba enfermo, tenía el deber de proveerse en la Caja Costarricense de Seguro Social de un dictamen médico que certificara su incapacidad para el trabajo, y en forma pronta, presentar ese documento al patrono, por lo menos, dentro de los dos primeros días de la incapacidad, lo que no hizo. / ...aún cuando aquellas ausencias respondieran en la realidad a una enfermedad, para evitar que dieran base a un despido justificado, debió acreditarse la existencia de tal enfermedad y entregarse al patrono en tiempo oportuno la prueba de que ella lo incapacitaba para realizar sus labores. “En un voto anterior, el No. 158, de las 15:00 horas, del 4 de octubre de 1989, se indicó, además, que: “La jurisprudencia ha sido clara en el sentido de que en el caso de ausencias al trabajo es indispensable que el empleado, por razones de la buena fe y del deber de consideración mínima que subyace como elemento de todo contrato laboral, está obligado a avisarlo y a justificarlo en forma oportuna y no se ha aceptado como correcta la práctica de hacerlo posteriormente (...). Se concreta que el aviso y comprobación deben hacerse en forma oportuna, o sea durante los dos primeros días, con el fin de que el patrono pueda tomar las medidas del caso para la atención de sus intereses; y no es concebible una actitud de descuido y descortesía como si no existiera de por medio una relación con obligaciones recíprocas. Se habla del término de dos días por lo menos, en vista de que de acuerdo con el artículo 81, inciso g), del Código de la materia, la inasistencia al centro de trabajo sin permiso del patrono y en forma injustificada es causa de despido, de suerte que la ausencia en aquellos términos hace nacer de inmediato para el empleador el interés legítimo para proceder de conformidad. Si de acuerdo con la norma basta la ausencia conforme se ha señalado para que se de (sic) el motivo de despido, ahí está implícito el deber de acreditar las cuestiones de hecho que excluyen la falta antes de que ésta se pueda tener por configurada y se produzcan los efectos que legitiman al patrono para actuar en defensa de sus derechos. Desde luego que lo anterior se plantea como cuestión general y sin perjuicio de la existencia de normas convencionales que regulen la situación en otra forma o que medien razones suficientes, a analizar en cada caso, que ameriten un mayo (sic) retardo en la comprobación, como por ejemplo la enfermedad grave o lejanía del centro de trabajo, sin medios de comunicación adecuados...”. (Voto Nº 159, de las 10:00 horas, del 11 de junio de 1999, en idéntico sentido se puede ver el voto 470-2014 de las nueve horas treinta minutos del veintitrés de mayo de dos mil catorce).
Del análisis del citado voto queda claro, que no basta que el trabajador acredite un problema de salud, sino que, debe demostrar la causa que le impidió presentarse a laborar a su empleador y de manera oportuna con un documento idóneo que justificara su ausencia. En el caso concreto, indistintamente de si la parte patronal conocía o no que el trabajador había presentado algunas incapacidades previas con motivo de alguna enfermedad, era obligación de este último jutificar las ausencias de los días 10, 22 y 27 de julio de 2023 y de forma oportuna, cosa que no hizo. Nótese que incluso según se aprecia a imagen 414 del expediente en PDF, en el documento denominado "Solicitud de justificación de ausencia", se constata que el patrono incluso el día 05 de agosto de 2023, le solicitó al actor que justificara las ausencias para lo cual le concedió un plazo de veinticuatro horas, haciendo caso omiso el trabajador a dicha prevención. [...]."