Tribunal. Caducidad del proceso. Desde la incorporación al expediente de la constancia de intento de notificación al demandado, del 27 de febrero de 2020, a la fecha de la presentación de la solicitud de caducidad, 2 de febrero de 2023, ha transcurrido el semestre de ley y no consta ninguna actividad de la actora proclive a impulsar el proceso. No consta el “acta negativa incorporada a la carpeta electrónica del expediente en fecha 22 de octubre de 2020”. La actuación de oficio del órgano jurisdiccional es residual o subsidiaria, o al menos complementaria de la actuación de parte, en un sistema donde predomina el principio dispositivo, precepto del numeral 2.4 del Código procedimental que debe interpretarse integralmente [3.3 CPC] con el canon 2.5 de la misma ley: “2.5 Impulso procesal. Promovido el proceso, las partes deberán impulsarlo. Los tribunales adoptarán de oficio, con amplias facultades, todas las disposiciones necesarias para su avance y finalización. Por todos los medios se evitará la paralización y se impulsará el procedimiento con la mayor celeridad posible. En todo caso, se aplicará el principio pro sentencia.”. Es decir, las partes tienen el deber primordial o mejor dicho la carga procesal de impulsar los procedimientos. Esto significa que cuando la parte ha tenido el deber y en este caso la carga procesal de colaborar en su propio interés legítimo con la prosecución del proceso [4.2 CPC], su falta de actuación efectiva y oportuna para impulsarlo no puede ser excusada por la propia responsabilidad del Tribunal [siendo además opinable si debe poner en conocimiento de la parte el resultado negativo de notificación o si no está obligado a hacerlo]. De ahí que el canon 57.1 del Código manda que no procede la caducidad “[1.] Si la paralización fuera imputable exclusivamente al tribunal, a fuerza mayor o cualquier otra causa independiente de la voluntad de las partes.” [El resaltado es nuestro]. En sentido contrario, sí debe operar la caducidad cuando la paralización es imputable también y especialmente a la parte, por omisión atribuible sin causa justa que la dispense. Durante la vigencia de norma similar en el Código Procesal Civil anterior acerca del impulso procesal de oficio, se reconsideró y superó el argumento de que los tribunales [o sus auxiliares] deben indispensablemente comunicar a la parte interesada los resultados de las diligencias de notificación. Al menos sigue siendo el criterio predominante y al que este Tribunal se adhiere, aunque se reconoce que el tema no es tratado de modo uniforme por los jueces. El hecho de dar cuenta del estado del proceso en sí mismo no lo habría impulsado necesariamente si el interesado tampoco actúa, de ahí que bajo sanción de caducidad del proceso la ley exija como carga procesal a las partes una actividad dirigida a la “efectiva prosecución” (57.1 CPC). Máxime en la especie donde el impulso efectivo del proceso dependía exclusivamente de la información útil que la parte actora pudiera brindar sobre el paradero del notificando, con la ventaja disponible del acceso remoto al expediente electrónico y gestión de igual forma, a través de la consulta en los sistemas informáticos que el Poder Judicial pone a disposición del público usuario de los servicios de la administración de justicia [artículos 24.3, 24.4, 25.1, 25.4 y 27.1 del Código de rito; 6 bis y 243 de la Ley Orgánica del Poder Judicial]. En todo caso, el Juzgado tomó como punto de partida “… la última gestión de la parte actora que tiende a la efectiva prosecución del proceso antes de interpuesta esta petición, la realizó el día 14 de agosto de 2020, donde solicita embargo de remanente, situación que es atendida por el despacho mediante auto de las veintidós horas dieciocho minutos del diecinueve de octubre de dos mil veinte. Dicha resolución fue notificada a la parte actora en fecha 21 de octubre de 2020…”. Lo cual beneficia al único apelante. No obstante, el resultado es el mismo. En conclusión, se ratifica la caducidad del proceso decretada. Costas. La condena en costas por el acaecimiento de la caducidad del proceso se impone de oficio [.1 CPC] al ser ordenada por la ley [57.2 CPC: a “la parte responsable de la inercia… se condenará al pago de las costas causadas.”], sin que quepa entonces examinar la eventual existencia de causales de exención. Se trata de una declaratoria en abstracto, pues corresponderá al demandado a fin de cuentas tasar y demostrar en concreto los gastos que pretenda reembolsarse. Motivos para prohijar la resolución venida en alzada, en cuanto ha sido objeto expreso de agravios."