TRIBUNAL. Lleva razón quien recurre, por lo que se debe revocar la sentencia. A efectos de este análisis resulta necesario determinar cuál es el fundamento jurídico del daño. El artículo 5.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos señala: "1. Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral." Estableciéndose la obligatoriedad de ser respetado en todos los ámbitos del ser (i) física (ii) psíquica y (iii) moral.
El artículo 41 de nuestra Constitución Política señala en lo que interesa: "Ocurriendo a las leyes, todos han de encontrar reparación para las injurias o daños que hayan recibido en su personas, propiedad o intereses morales (...)" La lectura de este numeral constitucional nos permite disgregar varios aspectos que resulta importante destacar. En primer término, el artículo refiere al necesario amparo de la justicia para evitar la tomen de propia mano, para luego señalar que sin distingo, todas las personas pueden solicitar esa protección para encontrar reparación del daño. Continúa señalando el artículo, que esa reparación lo puede ser en lo tocante a la persona en sí, a la propiedad y a los intereses morales. El concepto de reparación del daño ha sido desarrollado por la jurisprudencia internacional, destacando en particular la importancia de que la reparación lo sea de manera integral. Así la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CorteIDH) ha señalado: "450. La Corte recuerda que el concepto de “reparación integral” (restitutio in integrum) implica el reestablecimiento de la situación anterior y la eliminación de los efectos que la violación produjo, así como una indemnización como compensación por los daños causados. Sin embargo, teniendo en cuenta la situación de discriminación estructural en la que se enmarcan los hechos ocurridos en el presente caso y que fue reconocida por el Estado (supra párrs. 129 y 152), las reparaciones deben tener una vocación transformadora de dicha situación, de tal forma que las mismas tengan un efecto no solo restitutivo sino también correctivo. En este sentido, no es admisible una restitución a la misma situación estructural de violencia y discriminación. Del mismo modo, la Corte recuerda que la naturaleza y monto de la reparación ordenada dependen del daño ocasionado en los planos tanto material como inmaterial. Las reparaciones no pueden implicar ni enriquecimiento ni empobrecimiento para la víctima o sus familiares, y deben guardar relación directa con las violaciones declaradas. Una o más medidas pueden reparar un daño específico sin que éstas se consideren una doble reparación." Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso González y otras (“Campo algodonero”) vs. México. Sentencia de 16 de noviembre de 2009 (excepción preliminar, fondo, reparaciones y costas) https://corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_205_esp.pdf.
Se destaca de este extracto (i) el restablecimiento de la situación anterior; (ii) la eliminación de los efectos que la violación produjo; (iii) la indemnización como compensación por los daños causados; (iv) el nexo de causalidad entre el daño y la reparación y; (v) la proporcionalidad entre el daño causado y la reparación. Resulta necesario entonces ahora abocarse al caso concreto y al tipo de daño que pide la parte actora y que ha sido objeto del recurso.En lo tocante al daño moral que es el que reclama el actor, es menester señalar que no toda acción realizada por la parte patronal y que cause una afectación a la persona trabajadora es susceptible de ser indemnizada, Así lo ha señalado la propia Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia, en jurisprudencia sostenida y que se cita: "No ignora la Sala que el despido le haya causado sufrimiento al actor, porque todo despido produce al trabajador (a) una afectación económica y angustias por quedarse sin el ingreso que le permite honrar las deudas personales o familiares contraídas con antelación al suceso. Sin embargo, ese posible sufrimiento no es el tipo de daño que califique como daño moral a efecto de ser indemnizado bajo los parámetros constitucionales ( de la Constitución Política) y legales ( del Código Civil, aplicable supletoriamente por así permitirlo el numeral 15 del Código de Trabajo). Se entiende por daño moral toda “lesión que sufre una persona en su honor, reputación, afectos o sentimientos, por acción culpable o dolosa de otra” (Cabanellas, Guillermo, Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, Tomo III, Editorial Heliasta S.R.L., Buenos Aires- Répública Argentina, 18ª edición, 1981, p. 7). De modo que el daño moral que puede ser indemnizado en la vía laboral (cuando este se produce durante la vigencia del contrato de trabajo e incluso al momento del despido) es aquel irrogado por abusos del derecho del empleador quien en el ejercicio de la potestad disciplinaria se excede causando un daño distinto a los efectos naturales del despido justificado; por ejemplo, cuando provoque un sufrimiento adicional al despido que el trabajador (a) no está obligado a soportar, ya sea porque le afecte en su imagen personal o profesional mediante algún medio de comunicación, señalando que el trabajador (a) fue despedido (a) por robo, sin que sea cierto, o que no le recomienda por ser un mal trabajador (a) o se refiere a cualquier aspecto relacionado con la intimidad de la persona, entre otros supuestos. También cuando además de despedirlo con justa causa ejerce maltrato físico o verbal contra éste (a) humillándole frente a los demás trabajadores (as) u otra clase de público, faltando así al principio de buena fe que debe regir aún en el momento del ejercicio de la potestad disciplinaria. En cualquiera de esas hipótesis el daño sería por excesos en las potestades del empleador y aflicción en la psiquis del empleado (a), lo que se echa de menos en este caso, por lo que la Sala no encuentra yerro en la decisión del tribunal al denegar la solicitud de indemnización por daño moral. Así, de admitirse la tesis del daño moral, la lesión debe provenir de un acto antijurídico pues si se trata del ejercicio legítimo de una potestad, el eventual daño causado no es susceptible de indemnización. Es natural estimar que todo despido genera un malestar anímico en el trabajador/a, mas esa decisión, por ser una potestad legítima del empleador/a no es indemnizable per se en tanto no se demuestre la existencia de un daño antijurídico. De esta manera, el despido puro y simple del actor -como lo señaló el tribunal-, es una decisión que se enmarca dentro del ejercicio de un derecho patronal legítimo. La libertad patronal de prescindir de los servicios de un trabajador/a, en sí misma considerada, no es una actuación antijurídica que faculte al resarcimiento de los normales sentimientos de angustia que genera una decisión de esa naturaleza. Por otra parte, el actor no acreditó el daño que le pudo haber generado la actuación patronal al indicar que el motivo de esa decisión fuera una reorganización a diferencia de lo que él estimó fue la verdadera causa de dicha decisión. Consecuentemente, no siendo atendible el agravio formulado por la parte actora, la decisión del tribunal en este sentido debe ser confirmada." Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia. Voto N°2010-000359 de las nueve horas cuarenta minutos del diecinueve de marzo de dos mil diez. En el mismo sentido en un voto más reciente indicó: "En lo tocante al daño moral, en reiteradas resoluciones, esta Sala ha sostenido el criterio de que, en el ámbito de las relaciones de trabajo, y para el tema concreto de los despidos, este procede únicamente en aquellos supuestos cuando el empleador ha incurrido en una conducta que trascienda el mero hecho de la destitución y cause perjuicios adicionales, de orden subjetivo, en contra de la persona colaboradora. De lo contrario, se ha concluido que las indemnizaciones previstas en la correspondiente normativa laboral compensan plenamente los daños derivados de un despido, incluidos aquellos de naturaleza subjetiva como el sufrimiento o la angustia que generalmente siguen a la pérdida de la normal fuente de ingresos de la persona trabajadora. Luego, una indemnización extraordinaria a la que previó el legislador con motivo de un despido justificado o injustificado solo es procedente cuando se acredite que el empleador trascendió los límites normales de su potestad disciplinaria o libertad de despido y ocasionó un daño mayor diferente al de la simple pérdida del trabajo. En ese sentido, en la sentencia número 447, de las 10:00 horas del 26 de marzo de 2010, se expuso: “Por otra parte, en relación con la indemnización por daño moral que se solicita en la demanda, esta Sala en reiteradas ocasiones ha sostenido que, en Costa Rica, el ordenamiento jurídico laboral establece un sistema tarifado en materia de indemnización del daño para el caso del despido injustificado. Consecuencia de ello es que, tratándose de un despido sin justa causa, en si (sic) mismo considerado (excepción hecha de situaciones coetáneas o posteriores al despido que resulten generadoras de daños y perjuicios), y que la obligación impuesta en sentencia cubra la totalidad de los daños y perjuicios que, presumiblemente, dicho acto patronal le causó a la persona trabajadora, tanto en el plano material como en el moral. En otras palabras, ante un comportamiento de esa índole no puede reconocerse más daño moral que el comprendido, de manera implícita, en dichas indemnizaciones tarifadas; únicas que, dicho sea de paso pueden ser otorgadas en esta vía. […] Pero es obvio que ese reconocimiento procede y así se ha otorgado en aquellas situaciones anteriores o posteriores al despido, así como en aquellos hechos coetáneos a éste que sean generadores de daño moral más allá del hecho del despido”. Asimismo, en la sentencia número 502, de las 9:40 horas del 8 de junio de 2011, se indicó: “Se entiende por daño moral toda 'lesión que sufre una persona en su honor, reputación, afectos o sentimientos, por acción culpable o dolosa de otra' (Cabanellas, Guillermo, Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, Tomo III, Editorial Heliasta S.R.L., Buenos Aires- República Argentina, 18ª edición, 1981, p. 7). Tal y como ha sido señalado por esta Sala en sendas ocasiones, en materia laboral la indemnización por daño moral procede en los casos en los que se han dado excesos en las potestades del empleador y que han generado aflicción en la psiquis del trabajador (ver entre otras las resoluciones n° 444 de las 9:20 horas del 23 de mayo de 2008 y 359 de las 9:40 horas del 19 de marzo de 2010). Es decir, de admitirse la tesis del daño moral, debe darse una lesión derivada de un acto antijurídico del patrono”. En el caso bajo estudio, la Sala estima que no procede esa indemnización. Para el despido, a la actora no se le imputó ninguna causal y, además, se le cancelaron los extremos correspondientes a un despido con responsabilidad patronal. El testigo [...] no presenció ese concreto momento, por lo que se trata de un testimonio de referencia. En su declaración, relató que el día del despido recogió a la accionante a quien notó afectada y llorando. Agregó que otro día de esa semana, precisamente la fecha cuando finalizaba el evento durante el cual se dio el cese, la llevó a entregar las muestras y otros documentos que esta tenía en su poder, pues ella le pidió que la acompañara. Comentó que en esa ocasión la demandante se reunió con el representante de la empleadora, discutieron y hubo un pequeño altercado entre ellos. Contó que dicho señor habló de una forma pesada, de modo que la accionante salió disgustada y ofendida. El deponente también mencionó que otro día la llevó al Hospital Cima a cita con un psiquiatra. La Sala considera que con ese testimonio o con la demás prueba que consta en autos (como lo son la epicrisis, el dictamen y la receta médica) no se demostró una relación de causalidad de los problemas de salud que la actora mencionó que sufría con una conducta desmedida de la empleadora. De dichas probanzas no se infiere fehacientemente que, al disponer el despido, la parte empleadora trascendiera los límites normales de su potestad disciplinaria o libertad de despido, de manera que no se observa alguna circunstancia que implique la causa de un daño mayor diferente al de la simple pérdida del trabajo, el cual, en todo caso, quedó compensado con los extremos que se le reconocieron al haber mediado un despido con responsabilidad patronal . El mismo testigo –según las referencias que conocía- comentó que el representante de la empresa había llamado por aparte a la accionante, pero los compañeros estaban cerca y pudieron escuchar. No se nota una intención de desacreditar ni de dañar a la actora, a quien simplemente se le informó de su cese, situación que la pudo afectar anímicamente dentro de condiciones normales, pero sin que ello implique que la parte demandada deba asumir el pago de una indemnización por haber actuado desproporcionadamente al ejercer la libertad de despido con el pago correspondiente de las prestaciones legales. Así las cosas, se considera que en este caso en concreto, no se acreditó que la empresa accionada incurriera en algún comportamiento que sobrepasara esa esfera ni cometiera algún acto u omisión que justifique que la actora deba ser resarcida en forma extraordinaria. El argumento de que a la accionante presuntamente no se le entregó el certificado a que hace alusión el del Código de Trabajo es un tema que dirimió el Tribunal al disponer que ya había sido resuelto por la Sala Constitucional al conocer un
recurso de amparo y el cual, en todo caso, tampoco es una circunstancia que pueda considerarse –por sí sola- como una causa desencadenante de un posible daño moral." Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia. Voto N° 2017-000144 de las nueve horas cuarenta minutos del ocho de febrero de dos mil diecisiete. Si bien la misma refiere al daño moral relacionado con el despido y no con otras actuaciones patronales, sí se extrae de ella elementos que resultan totalmente aplicables al caso concreto como se verá. Los antecedentes jurisprudenciales destacan (i) No por haberse causado un sufrimiento a la persona trabajadora, y "que produce una afectación económica y angustias es el tipo de daño que califique como daño moral a efecto de ser indemnizado bajo los parámetros constitucionales (artículo 41 de la Constitución Política) y legales ( del Código Civil, aplicable supletoriamente por así permitirlo el numeral 15 del Código de Trabajo)"; (ii) "el daño moral que puede ser indemnizado en la vía laboral (cuando este se produce durante la vigencia del contrato de trabajo e incluso al momento del despido) es aquel irrogado por abusos del derecho del empleador"; (iii) "el daño sería [el causado] por excesos en las potestades del empleador y aflicción en la psiquis del empleado (a)"; (iv) Un malestar anímico causado a una persona trabajadora como consecuencia de "una potestad legítima del empleador/a no es indemnizable per se en tanto no se demuestre la existencia de un daño antijurídico." (v) Una decisión "que se enmarca dentro del ejercicio de un derecho patronal legítimo. (...) no es una actuación antijurídica que faculte al resarcimiento de los normales sentimientos de angustia que genera una decisión de esa naturaleza." (vi) Corresponde a la parte actora la carga de la prueba de acreditar, el daño que le pudo haber generado la actuación patronal, al indicar que el motivo de la decisión que señala como causante del daño. (vii) Se debe demostrar la "relación de causalidad de los problemas de salud que la [parte] actora mencionó que sufría con una conducta desmedida de la empleadora." (viii) Se debe demostrar fehacientemente que la actuación de la parte patronal "trascendiera los límites normales de su potestad" y con ello causara un daño mayor. (ix) Se debe demostrar la intención de efectuar el daño a la persona trabajadora. (x) La afectación anímica causada, debe exceder los límites normales esperables para la situación, sin que la parte patronal deba asumir el pago de una indemnización por no haber actuado de manera desproporcionada, al ejercer la liberalidad. A efectos de la obligación del resarcimiento por daño moral, es importante tener en cuenta que se debe demostrar la existencia de una acción dañina, que sea contraria al ordenamiento jurídico (ilícita), para luego poder establecer el nexo causal entre esa conducta ilícita y el daño sufrido.[...]."