"III.- ANÁLISIS DE LAS CUESTIONES DEBATIDAS POR LAS PARTES.
Con el fin de ponderar los agravios expuestos, se debe partir de lo establecido en el artículo 77 del CPC, norma según la cual: “En cualquier tipo de proceso, antes o durante el procedimiento, se podrá solicitar la adopción de medidas cautelares...” El precepto es claro en que dichas medidas tienen un amplio rango de aplicación, no estando limitadas a ninguna etapa ni a procedimiento alguno. El mandato 78 explica sus presupuestos y finalidad: “Las medidas cautelares serán admisibles cuando exista peligro de pérdida, alteración, daño actual o potencial del derecho o intereses jurídicos relevantes, o cuando sea necesario asegurar resultados futuros o consolidar situaciones jurídicas ciertas o posibles…”. Esta normativa procesal, que es de orden público y de aplicación inmediata por así disponerlo el .1 del Código de rito, debe ser ponderada junto con las normas que regulan el embargo. En un proceso cobratorio (entiéndase por tal el monitorio dinerario iniciado con la Ley de Cobro Judicial y mantenido con el CPC vigente, o el antiguo sumario del CPC de 1989), al inicio del mismo se procede con el embargo de bienes de la parte deudora, siempre que se cuente con un título ejecutivo como base o se haga el depósito respectivo ante su ausencia (ver .5 del actual CPC; 5.2 de la Ley de Cobro Judicial; 438 y siguientes del CPC de 1989). Posteriormente, ante la finalización de la fase de conocimiento, se procedía al dictado de sentencia o auto sentencia estimatoria (caso del ejecutivo simple), o a declarar la firmeza de la resolución intimatoria para los procesos monitorios. Con la normativa vigente, el embargo dictado al inicio del procedimiento, mantiene su condición a lo largo de todas las fases del mismo (artículo 77 ibídem), Este órgano monocrático no comparte la afirmación de que, en la fase de ejecución el embargo pasa de ser preventivo a ejecutivo y que por este motivo deja de ser una medida cautelar, para convertirse en una de ejecución. , sino solamente a la posibilidad de que el acreedor pueda solicitar el embargo cuando en un proceso de ejecución ( y siguientes del Código de rito), cuando se constate la existencia de una obligación dineraria, líquida y exigible. Nótese que el numeral 77 antes citado es diáfano al determinar que las medidas se pueden solicitar en cualquier clase de proceso, entiéndase de conocimiento o de ejecución, siendo sus requisitos los mismos. En el caso que nos ocupa, el embargo fue dictado desde el inicio del procedimiento y mantiene su vigencia durante todas sus etapas, siempre, salvo que las circunstancias justifiquen su modificación ( del CPC). [...]"