Tribunal.? Primeramente hay que señalar que, la competencia funcional de este Tribunal se limita a conocer y resolver los agravios del recurso conforme lo dispone el del Código de Trabajo. Nota este Tribunal que, los agravios de la parte impugnante, realmente no combaten lo resuelto en primera instancia. Revisada la trayectoria del proceso se observa que, mediante resolución de diez horas quince minutos, del treinta de agosto del dos mil veintitrés (30/08/2023), el Juzgado A quo declaró inadmisible la demanda, al considerar que no se había cumplido con la prevención de las nueve horas veintiuno minutos, del veintiuno de marzo del dos mil veintitrés (21/03/2023), que en lo que interesa disponía: “Previo a resolver sobre la discrepancia en cuanto al dictamen medico N°2023-0000342, se le previene al INSTITUTO NACIONAL DE SEGUROS brindar el informe pericial en concordancia a el deber de veracidad y juramento, por lo que los peritos deberán manifestar bajo juramento o promesa de decir verdad, (lo anterior según los incisos 41.4. 2 y 44.1 del Código Procesal Civil).” (sic). Luego, en resolución de las once horas veintisiete minutos, del veinte de setiembre del dos mil veintitrés (20/09/2023), el A quo dispuso acoger el
recurso de revocatoria interpuesto por la parte actora, por haberse dictado con error, y se revoca en su totalidad, la resolución de las diez horas quince minutos del treinta de agosto del dos mil veintitrés (30/08/2023), y en su lugar, declara inadmisible la pericia ofrecida por el INS por falta de requisitos legales al no cumplirse con lo prevenido, con la que se encuentra disconforme la representación del ente asegurador, presentando recurso de revocatoria y apelación en subsidio y nulidad concomitante. El Juez de instancia, rechazó el recurso horizontal argumentando que no se ataca la razón por la cual se rechazó la discrepancia en cuanto al peritaje emitido, y elevó ante este Tribunal la Apelación. Ahora bien, revisado con cuido el expediente, se observa que, en la resolución recurrida se declara inadmisible la prueba pericial ofrecida por el INS por falta de requisitos legales, importante es señalar que, dicha denegatoria se hizo fuera de audiencia. En ese entendido tenemos que tener claro que, el del Código de Trabajo vigente -ley N° 9343- prevee que el rechazo de prueba admite el recurso de apelación. Entiende el Tribunal de alzada, que la decisión del Juzgado de proceder a prescindir de la probanza pericial constituye un rechazo probatorio. Pero, previo a resolver lo que en derecho corresponde hay que aclarar que, existen dos momentos procesales para calificar la admisión de la prueba: , y (ii) en la audiencia preliminar, conforme al inciso 7) del mismo cuerpo normativo; sin perjuicio de reintentar en la audiencia respectiva, el ofrecimiento de prueba denegado, en cuyo caso, de mantenerse el rechazo se podrá impugnar en esa oportunidad de la forma prevista en este Código, con trámite de forma reservada de la apelación, es decir queda postergada la resolución final de la admisión o denegatoria de prueba sin interrumpir el proceso en acatamiento al principio de celeridad y pro sentencia ( del Código de Trabajo).[...]
Obsérvese que, el numeral 538 inciso 3, en concordancia con el 516 ambos del Código de Trabajo, hace referencia a los dictámenes de peritos -prueba pericial-, concretamente a los casos de Seguridad Social. En ese entendido se tiene que, por disposición expresa del numeral 428 del Código de Trabajo, se aplica supletoriamente el .3 del Código Procesal Civil, referente a la prueba pericial, en cuanto a la elaboración y presentación del dictamen que establece en forma clara y precisa que: “(…) Al emitir el dictamen, todo perito deberá manifestar, bajo juramento o promesa de decir verdad, que ha actuado y, en su caso, actuará con objetividad e imparcialidad, y que conoce las sanciones penales y civiles en las que podría incurrir si incumpliera su deber. (…)” (las negritas fueron agregadas). En ese entendido, existe una obligación legal para los peritos no oficiales de rendir el informe bajo juramento, consecuentemente, la prevención que hiciera en primera instancia se ajusta a derecho.[...] Así las cosas, el dictamen transcrito carece de los requisitos legales establecidos en el párrafo segundo del .3 del Código Procesal Civil, lo que invalida dicha prueba para plantear la discrepancia pretendida (artículo 538, inciso 4 del Código de Trabajo). Y ante la negativa del ente asegurador de cumplir con la prevención de subsanamiento de dicha prueba, y mantenerse en su posición de que no requiere juramento ni compromiso de decir la verdad, al ser una prueba documental emitida por médicos especialistas, que cumple con los requisitos legales de conformidad con el acuerdo del Colegio de Médicos y Cirujanos, del 27 de mayo del 2009, denominado “Nuevas Definiciones del Dictamen Médico, Certificado Médico, Constancia Médica, Peritaje Médico y Certificado de Defunción”; lo que procede es impartir confirmatoria al auto impugnado por no cumplimiento de la prevención realizada en resolución de las nueve horas veintiuno minutos, del veintiuno de marzo del dos mil veintitrés. En cuanto a la nulidad formulada, la misma debe ser rechazada, toda vez que no se observa que se haya violentado el debido proceso ni se deje a la parte en estado de indefensión (artículo 471 del Código de Trabajo), obsérvese que lo resuelto en primera instancia se ajusta a derecho."