Tribunal: vicios de indebida fundamentación y contradicción existentes en la sentencia de primera instancia generan su nulidad. Esta cámara colegiada procede a conocer del
recurso de apelación interpuesto por la representación actora, , tomando en cuenta, claro está, que el recurso vertical de la parte actora se acompaña inclusive de una pretensión de nulidad expresa. Así, en forma preambular, es menester señalar que del referido Código de Trabajo, advierte las formalidades de la sentencia al contemplar expresamente los requisitos estructurales y contenidos intrínsecos que ésta debe cumplir, exigiendo entre otros aspectos, una adecuada hilvanación de las “(…) razones de hecho, jurídicas, doctrinales y jurisprudenciales”, donde se bastanteará la procedencia o improcedencia de las respectivas teorías del caso de las partes en disputa; amén de lo anterior, el artículo 481 del aquel mismo cuerpo normativo, hace referencia a los criterios de valoración probatoria, tales como: criterio lógico, experiencia, de la ciencia, correcto entendimiento humano, y las presunciones humanas o legales. Se tiene claro entonces, que la persona juzgadora debe expresar inequívocamente los fundamentos fácticos y jurídicos que sustenten su decisión, explicando sin contradicciones las razones por las cuales se le confiere menor o mayor valor a una prueba u otra, llevándose a cabo de forma armónica en atención al conjunto probatorio, desprendiéndose con ello, el principio de la sana crítica en la apreciación de la prueba. , siendo que la norma citada advierte, que las actuaciones jurisdiccionales deberán cumplir con las disposiciones que ajustan la competencia de las personas juzgadoras y consagran las ritualidades establecidas para garantizar el debido proceso. De este modo, los órganos jurisdiccionales velarán por el cumplimiento de esas disposiciones y que no se produzca denegación de acceso a la justicia, o se afecte el derecho de defensa. En ese sentido, procede la nulidad cuando de alguna manera se ha impedido el acceso a la justicia o al derecho de defensa; esto es, cuando en términos generales se haya violentado el derecho fundamental al debido proceso. (Conf. , Constitución Política en relación con el artículo 471 del Código de Trabajo). Sentado lo anterior, es imperativo señalar que el fallo aquí recurrido resulta carente de una debida fundamentación fáctica y jurídica. En primer lugar, esta cámara de alzada encuentra graves inconsistencias intelectivas en la consignación del hecho no probado segundo —y que demás está decir resulta crucial para dilucidar la solución al presente conflicto—, pues la autoridad de primera instancia concluye que no se probó “Que durante el curso de la relación laboral, los trabajos realizados por el actor por cuenta y riesgo de la empresa demandada, fueron insalubres o peligrosos” aduciendo de seguida, que tal aspecto de hecho resultaba de importancia para laborar en una jornada diurna y nocturna extensiva a doce horas (en cuanto a que la actividad que realiza el trabajador no importe riesgo de menoscabo para la salud e integridad física de quienes la desempeñan); no obstante, tal criterio jurisdiccional no revela ni motiva los criterios de apreciación probatoria que permiten llegar a tal conclusión factual (Conf. Art. 560 in fine, Código de Trabajo) sin esquivar que, en rigor, lo asociado con jornada nocturna no forma parte del objeto de este litigio; asimismo, la sentencia de primera instancia tampoco explica (y siquiera cita) cuál parámetro normativo de carga probatoria permite sustentar que tal aspecto en particular debía ser acreditado por el accionante; esto es, existe una clara omisión de fundamentación jurisdiccional que brinde luces acerca de los criterios empleados para repartir las cargas probatorias entre las partes procesales, todo lo cual genera una incerteza en el parámetro resolutivo empleado y que, por derivación lógica, genera sendas afectaciones al derecho de defensa de la parte demandante aquí recurrente. Con todo, en el mentado hecho no probado segundo, se hace alusión a que los contextos insalubres o peligrosos resultaban importantes de acreditación frente a los trabajos realizados por el actor por su cuenta, sin embargo, aquella noción es vaga, imprecisa y genérica, pues no se pondera ni concretiza la cuestión de hecho frente a las condiciones propias de guarda de seguridad que ostentaba el actor; por ende, en un correcto abordaje, se debió explicitar las razones por las cuales la autoridad de primera instancia concluye que aquellas labores resultan compatibles con las exigencias del supuesto de hecho que contempla la implementación de la jornada acumulativa (Conf. Art. 136, Código de Trabajo); luego, si bien en materia procesal laboral el tratamiento de la actividad procesal defectuosa tiene un matiz sumamente restrictivo, es lo cierto que estos aspectos de severa confusión e indebida redacción expuestos en la consignación del hecho no probado segundo generan indefensión y por tanto, son razones suficientes para disponer la nulidad de la sentencia venida en alzada.
Por otro lado, esta cámara de alzada también encuentra omisiones de consignación fáctica, pues al revolver el fondo y/o mérito del asunto, la autoridad de primera instancia, deja entrever que: “el trabajador laboraba dos días a la semana en una jornada diurna la cual era extensiva a diez horas y se le cancelaban dos horas extras diurnas, pero igualmente no sobrepasaba las cuarenta y ocho horas semanales” (destacado es propio); no obstante, tal cuestión de hecho asociada con que el trabajador Campos Segura no trabaja semanalmente más de cuarenta horas semanales no luce reflejada en ningún hecho probado del veredicto y tampoco cuenta con la explicitación de algún criterio probatorio que avale tal conclusión factual; asimismo, lo dispuesto en el hecho segundo probado referente a la jornada del actor no guarda correspondencia o congruencia con tal conclusión, pues la mera aritmética y posibilidades implementativas de la jornada rotativa y/o por turnos no es necesariamente idéntica ni equiparable (en forma automatizada) con la jornada acumulativa, dado que éstas presentan rasgos autónomos (Conf. Como valiosos precedentes: (i) Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia. Voto N° 2018-000127 de las once horas cincuenta minutos del diecinueve de enero de dos mil dieciocho; (ii) Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia. Voto N° 2017-000368 d las doce horas cincuenta minutos del ocho de marzo de dos mil diecisiete y (iii) Tribunal de Apelación Civil y Trabajo de Heredia. Sección Extraordinaria. Voto N° 2024000112 de las once horas cincuenta y cinco minutos del dieciocho de marzo de dos mil veinticuatro); por ende, el tratamiento empleado en primera instancia se presenta como confuso y, por ende, al realizar esa forzosa equiparación, la sentencia de grado incurre en vicios motivacionales puesto que, el parámetro jurídico no guarda real correspondencia con lo fijado en el marco de hechos probados y no probados, lo cual acrecienta las razones para disponer la nulidad de fallo venido en alzada. Cabe insistir, que la forma en la cual se aborda el conflicto en primera instancia genera una clara afectación al debido proceso, pues ciertamente la línea resolutiva empleada en la sentencia impugnada no guarda una coherencia lógica entre los hechos dispuestos y el tratamiento jurídico empleado, todo lo cual genera indefensión pues propicia un ambiente de inseguridad jurídica que conlleva evidentemente la nulidad del fallo. (Conf. , Constitución Política en relación con lo dicho por la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia en los votos N° 10375-2011, N° 10176-2011 y N° 267-2012 explicitados por la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia en el Voto N° 002223-F-S1-2020 de las diez horas cuarenta y siete minutos del veinte de agosto de dos mil veinte). Valga la oportunidad, para recordar que la motivación de las resoluciones judiciales es una obligación impuesta a las personas juzgadoras por reglas generales a partir de 1790, es decir, a partir del momento en que la legislación revolucionaria en Francia pone fin a los sistemas judiciales del antiguo régimen y sienta las bases para la concepción moderna del proceso judicial y de la función de la persona juzgadora (Conf. Entre otros: Taruffo M. Páginas sobre la Justicia Civil, Marcial Pons, 2009, p. 515 y del mismo autor: La motivación de la sentencia civil. Trotta, 2011, pp. 293-410; luego, con incidencia en la materia laboral: Olaso Álvarez Jorge. La argumentación en la sentencia laboral: un análisis en torno al proyecto de reformas al Código de Trabajo (expediente N.º 15.990). Revista Espiga [en línea]. 2015, (30), 51-55 [fecha de Consulta 11 de septiembre de 2023]. ISSN: 1409-4002. Disponible en: https://www.redalyc.org/articulo.oa?id=467846263006 y en igual sentido del mismo autor: Olaso Álvarez, Jorge. La prueba en material civil: un análisis de la legislación vigente y de la reforma procesal. Editorial Jurídica Continental, 2015, primera edición, pp. 436-442). En la actualidad el consenso es general, la motivación de las resoluciones sea en su concepción fáctica o jurídica, se erige como condición imprescindible del correcto ejercicio de la función jurisdiccional y como derecho inalienable del ciudadano. La persona juzgadora está obligada, siempre a fundamentar sus decisiones, es un derecho que surge, entre otros, de los artículos 1.1., 8.1 y 66.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos y numerales 39 y 41 de la Constitución Política, Con todo, la motivación desde la perspectiva de los recursos tiene dos fines esenciales: que las partes tengan bases para impugnar lo resuelto y que los tribunales de segunda instancia tengan conocimiento de los aspectos a los que se debe circunscribir el análisis. Cuando las decisiones no se motivan, las partes no tienen bases para cuestionar lo dispuesto y el tribunal de segunda instancia no puede saber lo que se debe revisar."