"V. ANÁLISIS DE FONDO.[...] d) Cuarto acápite. En el cuarto motivo de apelación, la parte recurrente alega que en la demanda se indicó que el motivo de finalización de la relación laboral fue despido por voluntad del patrono, en tanto que la parte demandada alegó que el actor se fue y no volvió más. Sostuvo que la argumentación patronal se relaciona con un despido sin responsabilidad patronal y, por tal motivo, debió extenderse carta de despido y la carga de la prueba del motivo de la extinción del contrato de trabajo es resorte exclusivo de la parte demandada. El agravio no es admisible. Sobre el particular, la
Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia, había sostenido lo siguiente: "V.- Como se ha dicho, la naturaleza jurídica de lo realmente acontecido es de una "renuncia", la que se infiere de las mismas circunstancias de hecho que rodean el caso, tesis que fue sostenida por esta Sala en Voto Nº 30 de las 9:00 horas del 5 de marzo de 1993, donde, en lo que interesa, se dispuso: "... el hecho del abandono del trabajo, implícitamente constituye una renuncia, al amparo de la doctrina recogida por el artículo 1008 del Código Civil, aplicable al sub lite de conformidad con el numeral 15 del de Trabajo, pues la manifestación o exteriorización de una voluntad bien puede inferirse de actos de los cuales, necesariamente, aquélla pueda deducirse en determinado sentido. No hay duda, entonces, de que cuando un servidor no vuelve en forma definitiva, al trabajo, sin justificación alguna, lo que está haciendo es la dejación de su empleo y autorizando, a la vez, al patrono para disponer del mismo." (Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia, voto N° 36-1994 del 31 de enero de 1994). Posterior a la entrada en rigor de la ley N 9343 Reforma Procesal Laboral, la misma Sala indicó: "Es un criterio reiterado de este órgano que el hecho del despido debe ser demostrado por quien lo invoca, correspondiéndole a la parte empleadora acreditar las justas causas que le dieron fundamento. Más también, la jurisprudencia es clara en cuanto a que cuando la accionada alega que lo que existió fue un abandono del trabajo o una renuncia tácita, como en este caso, ella es la llamada a demostrar su dicho ( del Código de Trabajo, estos últimos conforme con su redacción anterior a la reforma mediante la Ley número 9343 del 25 de enero de 2016 según el Transitorio I de esta normativa). En ese orden de ideas, a la demandada le asiste la carga probatoria de acreditar, sin lugar a dudas, que la terminación de la relación laboral obedeció a la voluntad del trabajador, es decir, debió demostrar el alegado abandono definitivo del trabajo o renuncia tácita" (Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia, voto N° 467-2022 del 02 de marzo de 2022). En el presente asunto, la parte demandada sostuvo que fue despedido, en tanto que la parte accionada negó tal hecho y afirmó que el actor simplemente no regresó más a su trabajo. Queda claro que, ante una renuncia tácita -manifestada mediante la ausencia definitiva del trabajador-, resulta innecesario que su patrono lo despida y exigir la demostración del despido se torna incluso contradictorio -pues no se puede despedir a quien, por su propia voluntad, previamente decidió no regresar a su trabajo-. , pues el supuesto normativo procede únicamente en caso de despido. Sin embargo, sea despido o renuncia tácita por abandono permanente de sus labores, la carga de la prueba respecto de ese hecho recae sobre el empleador, por disposición expresa del numeral 478, inciso 4, del mismo cuerpo de normas.[...]."