En segundo lugar, en lo que concierne a la decisión de declarar sin lugar la solicitud de caducidad de las medidas cautelares de embargo, es menester indicar que esa decisión tampoco goza del
recurso de apelación, pues, como se indicó en la resolución recurrida, los embargos que se decretaron en autos fueron ordenados con posterioridad a la sentencia estimatoria que recayó en este proceso ---o sea, en fase de ejecución de sentencia---, de modo entonces que tales embargos no tienen la naturaleza jurídica de una medida cautelar en sentido estricto (porque no existiría la apariencia de buen derecho, sino, por el contrario, la certeza total de que el derecho pertenece al actor vencedor de esta contienda judicial), sino que, por el contrario, la verdadera naturaleza jurídica de tales embargos sería la del llamado embargo ejecutivo, porque se trataría de una medida de apremio patrimonial, tendente a hacer efectivo, en los bienes del demandado, el derecho cierto, declarado en sentencia, que le corresponde al actor. En apoyo de lo expuesto, el
Tribunal de Apelaciones Civil y de Trabajo de Heredia, en el voto número 341-03-2023 de las 12:35 horas del 28 de julio de 2023 (integración: Xiomara Arias Madrigal, Marniee Guerrero Lobato y Patrick Eugenio Ramos Chavarría), en un caso parecido a éste, expresó lo siguiente: "Este proceso ya tuvo una declaratoria de un derecho y procesalmente hablando se encuentra en etapa de ejecución. En el caso de marras no se cuestiona la existencia de la obligación dineraria impuesta en una sentencia y cuya liquidación se encuentra firme, que está determinada (líquida) y que es exigible (no supeditada discusión respecto de su naturaleza y ejecutoriedad), lo que se cuestiona es la aplicación de normativa relacionada con una medida cautelar (embargo preventivo) cuando se encuentra en etapa de ejecución (embargo ejecutivo). La tutela cautelar tiene como fin la prevención de actos de la parte demandada, que puedan hacer nugatoria una sentencia favorable a la parte actora.. Es accesoria al proceso. Debe ser proporcional a la pretensión del litigio. Requiere el análisis de la razonabilidad por parte de quien juzga, así como la evaluación de la eventual afectación a terceros o al interés público. Se exige que concurran los presupuestos de peligro en la demora (perículum in mora), apariencia de buen derecho (fumus boni iuris) y caución como garantía del eventual daño que la medida cautelar produzca. El embargo en estas circunstancias es de naturaleza preventiva. A diferencia del embargo preventivo, la doctrina reconoce la existencia del embargo ejecutivo, así López González señala: "La doctrina distingue entre el embargo que es preventivo y el que es ejecutivo. El embargo es preventivo, en todo caso, cuando el derecho no ha sido declarado mediante resolución firme. El embargo es ejecutivo cuando el derecho ha sido declarado. De hecho, un embargo preventivo se transforma en ejecutivo, una vez que el derecho ha sido declarado." (López González, Jorge Alberto. Curso de derecho procesal civil costarricense I:según el nuevo código (parte general). 1ra edición. San José Costa Rica. pp 509.). Nuestra legislación procesal civil, se decanta por esa distinción y reconoce el embargo preventivo como medida cautelar (regulado en los en relación con los del Código Procesal Civil) y el embargo frente a una obligación (artículo 152 y siguientes del mismo cuerpo normativo). (...) Los demás embargos decretados lo fueron con posterioridad a la firmeza de tal resolución y por tanto son ejecutivos y en consecuencia la normativa aplicable es la dispuesta en los y siguientes del Código Procesal Civil. En consecuencia, no puede aplicarse la caducidad de la medida cautelar, puesto que el embargo no tiene esa naturaleza cautelar a este momento procesal y en consecuencia resulta improcedente el levantamiento de embargos por el motivo planteado por el petente". (en igual sentido ver Tribunal de Apelaciones Civil y Laboral de Alajuela. Voto no. 710-2022 de las 10:23 horas del 12 de agosto de 2022). [...]"