"IV. [...] La actuación de oficio del órgano jurisdiccional es residual o subsidiaria, o al menos complementaria de la actuación de parte, en un sistema donde predomina el principio dispositivo, precepto del numeral 2.4 del actual Código procedimental que debe interpretarse integralmente [3.3 CPC] con el canon 2.5 de la misma ley: “2.5 Impulso procesal. Promovido el proceso, las partes deberán impulsarlo. Los tribunales adoptarán de oficio, con amplias facultades, todas las disposiciones necesarias para su avance y finalización. Por todos los medios se evitará la paralización y se impulsará el procedimiento con la mayor celeridad posible. En todo caso, se aplicará el principio pro sentencia.”. Es decir, las partes tienen el deber primordial o mejor dicho la carga procesal de impulsar los procedimientos. Esto significa que cuando la parte ha tenido el deber y en este caso la carga procesal de colaborar en su propio interés legítimo con la prosecución del proceso [4.2 CPC], su falta de actuación efectiva y oportuna para impulsarlo no puede ser excusada por la propia responsabilidad del
Tribunal. De ahí que el canon 57.1 del Código Procesal Civil manda que no procede la caducidad “[1.] Si la paralización fuera imputable exclusivamente al tribunal, a fuerza mayor o cualquier otra causa independiente de la voluntad de las partes.” [El resaltado es nuestro]. En sentido contrario, sí debe operar la caducidad cuando la paralización es imputable también y especialmente a la parte, por omisión atribuible sin causa justa que la dispense. Durante la vigencia de norma similar en el Código Procesal Civil anterior acerca del impulso procesal de oficio, se reconsideró y superó el argumento de que los tribunales [o sus auxiliares] deben indispensablemente comunicar a la parte interesada los resultados de las diligencias de notificación. Al menos sigue siendo el criterio predominante y al que este Tribunal se adhiere, aunque se reconoce que el tema no es tratado de modo uniforme por los jueces. El hecho de dar cuenta del estado del proceso en sí mismo no lo habría impulsado necesariamente si el interesado tampoco actúa, de ahí que bajo sanción de caducidad del proceso la ley exija como carga procesal a las partes una actividad dirigida a la “efectiva prosecución” (57.1 CPC). Máxime en la especie donde el impulso efectivo del proceso dependía exclusivamente de la información útil que la parte actora pudiera brindar sobre el paradero del notificando, con la ventaja disponible del acceso remoto al expediente electrónico y gestión de igual forma, a través de la consulta en los sistemas informáticos que el Poder Judicial pone a disposición del público usuario de los servicios de la administración de justicia [.3, 24.4, 25.1, 25.4 y 27.1 del Código de rito; "