"VII.- SOBRE EL FONDO: [...] Analizados esos agravios considera el
Tribunal que en el presente asunto se presentan una serie de graves transgresiones al procedimiento que obligan a decretar la nulidad de lo resuelto para que se repongan adecuadamente los trámites que corresponden. Por ende, ambos agravios deben acogerse, y en consecuencia, declararse nula la sentencia recurrida. Lo anterior, en cumplimiento de lo dispuesto en el de del Código de Trabajo el cual establece que, una vez que lleguen los autos en apelación, el Tribunal Superior deberá revisar en primer término los procedimientos y si encontrare que se ha omitido alguna formalidad capaz de causar indefensión, decretará la nulidad de actuaciones o de resoluciones que proceda y hasta donde sea necesario para orientar el curso normal del juicio. Devolverá al Juez el expediente, con indicación precisa de las omisiones que debe subsanarse.[...] Véase que el derecho de acceso a la justicia, el cual culmina con el dictado de una sentencia, tiene como condición que el pronunciamiento no se adopte como consecuencia de un actuar arbitrario por parte del órgano judicial. El establecimiento de un régimen de nulidades constituye la garantía frente a la arbitrariedad por lo que forma parte del derecho a la tutela judicial efectiva en sentido amplio. En ese sentido, el artículo 470 del Código de Trabajo dispone: " Artículo 470.- Las actuaciones jurisdiccionales deberán cumplir las disposiciones que ajustan la competencia de los jueces y consagran las ritualidades establecidas para garantizar el debido proceso.Los titulares de los órganos jurisdiccionales velarán por el cumplimiento de esas disposiciones, de tal manera que no se produzca, en ningún momento, denegación del acceso a la justicia o se afecte el derecho de defensa." (el destacado nos pertenece). Su agravio consiste en que el Juzgador de instancia no siguió el procedimiento establecido en el Código Procesal Civil para el trámite de las recusaciones. En ese caso, al no regular el Código de Trabajo ese procedimiento, debe recurrirse a la normativa procesal civil, tal y como lo dispone el del Código de Trabajo. Al respecto el .5 del Código Procesal Civil dispone: 14.5 Procedimiento de la recusación. Interpuesta la recusación, si el juez acepta la causal se inhibirá; si la niega, dictará resolución motivada y ordenará pasar el proceso al juez correspondiente, quien la tramitará por la vía incidental y decidirá si continúa con el procedimiento o lo devuelve al recusado. En tribunales colegiados, la recusación de uno de sus integrantes la resolverán los restantes miembros, pero si la causal los comprendiera a todos, decidirá el tribunal sustituto conforme lo dispone la Ley N.° 7333, Ley Orgánica del Poder Judicial, de 5 de mayo de 1993. Se deberá resolver en el plazo de veinticuatro horas.
Cuando la recusación se formule en la audiencia y el juez niegue la causal, siempre que sea posible se resolverá en ese acto. Para tal efecto, se sustituirá al juez o a los jueces recusados. Denegada la recusación, los titulares continuarán con el desarrollo de la audiencia. Cuando se admita, se procederá a la sustitución y, de ser posible, se continuará con la audiencia." (el destacado nos pertenece). Como se observa, claramente el legislador estableció el procedimiento a seguir cuando un Juzgador sea recusado, debiendo él aceptar o rechazar la recusación y en ese caso, trasladar el expediente a otro Juzgador para que en definitiva resuelva si el recusado puede o no continuar con el trámite del asunto. En este caso, según se escuchó en la grabación de la audiencia, el Juzgador A Quo, mediante resolución oral de las diez horas veintidós minutos del veintidós de diciembre del año dos mil veintidós, rechaza la recusación indicando que no hay adelanto de criterio de su parte y que se continuará con el desarrollo de la audiencia. Luego da la palabra al abogado de la parte recurrente quien aproximadamente al minuto 01:03:44 de la grabación de esa audiencia, reprocha que no se ha seguido el trámite de la recusación, y manifiesta expresamente que hace constar que se está dando una actividad judicial defectuosa. Ante ello, el Juzgador de instancia indica que toma nota y se continua con el trámite. Como se observa, al no seguir el trámite regulado en el Código Procesal Civil citado supra, para resolver la recusación, se violentó el procedimiento que garantizaba el debido proceso a las partes; máxime en este caso, que el recusante lo indica expresamente al escuchar la resolución oral del Juzgador, y éste decide continuar con la audiencia oral y posteriormente dicta la sentencia que nos ocupa. De manera que el agravio señalado si se concreta, y al ser una nulidad reclamada expresamente, tanto en el momento de la audiencia como en este recurso, y dada la lesión al debido proceso que se cometió, la misma no puede subsanarse. El agravio es de recibo. Como se observa en la imagen 80 del expediente electrónico versión PDF descargado en forma ascendente, y que corresponde a la minuta de la audiencia oral del nueve de marzo del dos mil veintidós, la cual no se desarrolló precisamente por hacerse constar el fallecimiento del demandado [Nombre 001]; desde esa fecha el Juzgado A Quo tuvo conocimiento de la defunción de ese accionado. En esos casos, el artículo 21.4 del Código Procesal Civil, dispone en lo que interesa:
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Si la parte muriera, el proceso continuará con el albacea." Al respecto, de la revisión del expediente, se constata que en la imagen 81 del expediente electrónico versión PDF descargado en orden ascendente, consta agregada la consulta del nacimiento del demandado [Nombre 001], en la que se observan las citas de inscripción de su defunción, y además en imagen 84 de mismo expediente, se observan las citas de inscripción de la Albacea de la sucesión del mencionado difunto. De manera que debía incorporarse a la litis a esa Albacea en representación del demandado difunto, tal y como lo regula el Código Procesal Civil. Sin embargo ese procedimiento se incumplió en la tramitación del expediente, lo que produce indefensión para la Sucesión del causante, que no estuvo debidamente representada en la audiencia oral, a pesar de lo cual el demandado fallecido fue condenado en la sentencia recurrida a pagar solidariamente con la recurrente la suma de dinero que se indica en esa sentencia. Los citados vicios de procedimiento no son convalidables, dado que afectan el derecho a la defensa de una de las partes intervinientes en la litis, lo cual constituye un vicio que no puede ser suplido por el Tribunal, porque equivaldría a justificar una arbitrariedad en la función jurisdiccional que quebrantaría el espíritu democrático de nuestro Estado de derecho. Así las cosas, no queda más remedio, ante la gravedad de lo actuado, que anular la sentencia apelada y devolver los autos al despacho de origen para que se dicte un nuevo fallo en el que se subsanen los vicios apuntados, reponiendo los trámites omitidos."