Código
Artículo 14 — Recusación — Código Procesal Civil
- Número
- 9342
- Estado
- Vigente
- Última actualización registrada
Estado jurídico
Vigente
Norma vigente según la fuente oficial verificada por LANX.
Última reforma: N.º 10892, La Gaceta N.º 74 del 23 abr 2026 · Ver en La Gaceta ↗
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LIBRO PRIMERO
NORMAS APLICABLES A TODOS LOS PROCESOS
TÍTULO L
DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO IV
COMPETENCIA
SECCIÓN III
COMPETENCIA SUBJETIVA
14.1 Legitimación. Solo podrá recusar la parte o el interviniente perjudicado con la causal.
14.2 Improcedencia de la recusación del juez. No será recusable el juez:
- Para conocer de una recusación que esté llamado a resolver.
- En cumplimiento de comisiones.
- En procesos o actos de mera ejecución.
14.3 Inadmisibilidad de la gestión de recusación. La recusación será inadmisible y el recusado la rechazará de plano, cuando:
- Concurra alguno de los supuestos del inciso anterior.
- No se sustente en una de las causales expresamente previstas por ley.
- La parte interesada haya intervenido antes en el proceso teniendo conocimiento de la causal.
- No se presente, al menos, un principio de prueba del hecho alegado como causal.
14.4 Momento y forma de proponer la recusación. La recusación deberá proponerse tan pronto como se tenga conocimiento de la causa en que se funde. Si después del señalamiento para audiencia y antes de su celebración surgiera alguna causal, deberá interponerse al inicio de la audiencia. Puede formularse con posterioridad a la audiencia de prueba y antes de sentencia definitiva, siempre que se trate de causas no conocidas o sobrevinientes a la finalización de esa audiencia.
En la audiencia deberá formularse verbalmente y en los demás casos por escrito. En ambos supuestos, la parte indicará la causa y los motivos de su gestión acompañando toda la prueba.
14.5 Procedimiento de la recusación. Interpuesta la recusación, si el juez acepta la causal se inhibirá; si la niega, dictará resolución motivada y ordenará pasar el proceso al juez correspondiente, quien la tramitará por la vía incidental y decidirá si continúa con el procedimiento o lo devuelve al recusado. En tribunales colegiados, la recusación de uno de sus integrantes la resolverán los restantes miembros, pero si la causal los comprendiera a todos, decidirá el tribunal sustituto conforme lo dispone la Ley N.° 7333, Ley Orgánica del Poder Judicial, de 5 de mayo de 1993. Se deberá resolver en el plazo de veinticuatro horas.
Cuando la recusación se formule en la audiencia y el juez niegue la causal, siempre que sea posible se resolverá en ese acto. Para tal efecto, se sustituirá al juez o a los jueces recusados. Denegada la recusación, los titulares continuarán con el desarrollo de la audiencia. Cuando se admita, se procederá a la sustitución y, de ser posible, se continuará con la audiencia.
14.6 Efectos de la recusación. La solicitud de recusación no suspenderá la práctica de los actos procesales y estos serán válidos, aun cuando se declare fundada la recusación, salvo que se lesione el principio de inmediación.
Jurisprudencia relacionada
Resoluciones que citan expresamente este artículo y el pasaje donde lo aplican.
- Resolución 00029-2019 · Tribunal Disciplinario Notarial
Procesal civil
«señala el numeral 14.3 del Código Procesal Civil, que la recusación será inadmisible y el recusado la rechazará de plano, cuando, entre otros motivos, no se sustente en una de las causales previstas en la ley e estima este Tribunal, en suma de lo que se dirá, que ese es el caso.»
- Resolución 00075-2023 · Tribunal de Apelación Civil y Trabajo Guanacaste Sede Liberia Materia Laboral
Laboral
«Al respecto el artículo 14.5 del Código Procesal Civil dispone: 14.5 Procedimiento de la recusación.»