En esa línea, a manera de síntesis, sin perjuicio de la lectura integral que se ha hecho del total de las argumentaciones vertidas por la parte apelante, los motivos de impugnación son que el Órgano Director del procedimiento ha violentado el debido proceso en su perjuicio, dado que se presentó dictamen médico- que cumplía con todos los requisitos del Colegio de Médicos de Costa Rica- que impedía al abogado apersonado a la causa como defensor, asistir a la audiencia programada para el jueves 25 de marzo del 2021 [...]
Criterio del
Tribunal. Al respecto considera esta Cámara que del expediente se acredita lo dicho por el recurrente, toda vez que efectivamente el Coordinador del Mercado Municipal de Pérez Zeledón, en su condición de órgano director del procedimiento administrativo tramitado a efectos de constatar el supuesto incumplimiento contractual del concesionario Bonilla Bonilla, decidió rechazar la solicitud de reprogramación de la audiencia oral y privada, justificada en la enfermedad del abogado. Lo cual le llevó a practicarla sin la presencia de la parte investigada y su abogado, para luego dictar el acto final del procedimiento donde decide rescindir el contrato de arrendamiento por incumplimiento en el pago de más de dos mensualidades. Ahora bien, en cuanto al criterio jurídico para resolver las solicitudes de reprogramación de audiencias por motivos de enfermedad de las partes intervinientes y sus abogados, la Sala Primera de la Corte recientemente ha resuelto: “...IV.- Como ya lo ha señalado esta Sala, el artículo 39 de la Constitución Política garantiza en todos los procesos jurisdiccionales, el derecho de defensa que es, básicamente, el núcleo del debido proceso, y como tal, concentra todas las garantías que de él se derivan, el cual también ha sido desarrollado por la Sala Constitucional en múltiples ocasiones. Por su contenido general, que, en criterio de esta Cámara, resulta aplicable al caso, ha dicho que “…que el derecho de defensa debe ser no sólo formal, sino también material, es decir, ejercido de hecho, plena y eficazmente,” (resolución no. 1739-92 de las 11 horas 45 minutos del 1° de julio de 1992 reiterada en voto no. 2009-18335 de las 14 horas 8 minutos del 2 de diciembre de 2009). Esa misma orientación, puede derivarse del cardinal 137, inciso 1), sub inciso b) del CPCA, al disponer que el recurso de casación, procede si se ha causado indefensión “…que no le sea imputable, cuando se le afecten los derechos de defensa y del debido proceso.” Esta disposición supone entonces, el ejercicio de la oportuna y adecuada defensa profesional, de manera que quien la despliegue, tenga un papel activo (no de mero espectador) en todas las etapas o fases del proceso. , promover el contradictorio como instrumento para la verificación de la verdad real de los hechos y velar por la concentración de los distintos actos procesales que corresponda celebrar. Por su parte, Adicionalmente, el cardinal 100 del CPCA, establece que audiencia debe realizarse sin interrupción, durante las sesiones consecutivas que sean necesarias hasta su terminación, y, solamente se podrá suspender: “…d) En caso de que algún juez, alguna de las partes, sus representantes o abogados estén impedidos por justa causa, a menos que los dos últimos puedan ser reemplazados en ese mismo acto.” De lo transcrito, es claro, las partes y sus representantes, están obligados a asistir a las audiencias a que se les convoque, al punto de que solo si media justa causa, se podrá suspender o diferir, constituyéndose en garantía del derecho de defensa y debido proceso, toda vez que aseguran la defensa técnica de las partes durante las audiencias, por lo cual, de igual forma, la indefensión no imputable a la parte, se instituye como causal del recurso de casación. (Ver entre otras, las resoluciones de esta Sala no. 993-2010 de las 9 horas del 26 de agosto de 2010). De lo expuesto, para esta Cámara, es un hecho irrefutable, la Licenciada Acuña Garita presentó un dictamen emitido por la Clínica Integrada de Tibás de la Caja Costarricense de Seguro Social, cuyos servicios de salud son prestados por su administradora, la Cooperativa Autogestionaria de Servidores para la Salud Integral, -Coopesain R.L.-, lo cual, no enerva, haya sido emitida por una entidad a cargo de los servicios de salud de la CCSS. A diferencia de lo expuesto por el Tribunal en el fallo de referencia, el documento acreditante de la dolencia aportado por la profesional en derecho cumple con los elementos necesarios a fin de tener por acreditada la imposibilidad de la letrada a cargo de la defensa procesal de los accionantes, de presentarse a la audiencia de juicio oral y público señalada para el 28 de noviembre de 2018. Nótese que el documento en cuestión corresponde a un dictamen médico, en el cual se hace constar que la abogada Acuña Garita, se presentó el 27 de noviembre de 2018, al servicio de urgencias de la Clínica en cuestión, donde se determinó, padecía una “enfermedad diarreica viral”, por lo cual se le recomendó reposo por dos días. Dicho dictamen fue emitido en efecto, el propio 28 de noviembre del 2018, de ahí que también resultara razonable, su presentación si más tardanza al Tribunal, el 30 de noviembre de 2018. De lo expuesto es claro, conforme a un análisis sustentado en la lógica y las reglas de la sana crítica, resulta incuestionable, cualquier paciente afectado por una enfermedad diarreica viral, no solo debe cumplir el reposo ordenado por el profesional médico a cargo de la consulta, sino a su vez, evitar razonablemente, cualquier contacto con personas, lo cual incluye la visita a lugares en los cuales se den aglomeraciones, como las que al efecto pueden presentarse en una sala de juicio. El Tribunal no brinda las razones que tuvo para considerar que tal documento fuera falso, -carácter del cual no ha sido argüido-, menos aún que ello se haya alegado o demostrado en la especie. Tampoco, que, conforme a un análisis racional de la dolencia indicada en el dictamen de cita, lo adecuado fuera presentarse en la audiencia de juicio, no solo por las groseras complicaciones que tal padecimiento pudiera representar para la profesional Acuña Garita durante la audiencia en cuestión, sino por las eventuales derivaciones patológicas que dicho trastorno pudo acarrear para los funcionarios y usuarios del servicio de justicia que el Tribunal en cuestión brinda. Así las cosas, dado que la justificación presentada resultaba suficiente a fin de tener por justificada la ausencia, el Tribunal debió sin más declarar su admisibilidad, ordenando en efecto nueva fecha para la celebración de la audiencia de juicio oral y público. Lo anterior a efecto de evitar cualquier indefensión o quebranto al derecho de defensa y debido proceso de los aquí accionantes. Por las razones expresadas, resulta innecesario entrar a valorar si en efecto, la invitación a separar equipo audiovisual para la audiencia, o, las consecuencias de la admisión probatoria que se acusa, sin la presencia de la representación judicial de los codemandantes, implicaban a su vez violaciones al debido proceso o derecho de defensa reclamados. Por las razones expuestas el cargo deberá ser acogido...”. (Voto N° 000185-F-S1-2021 de la Sala Primera a las 11:09 horas del 4 de febrero del 2021, en igual sentido está el precedente citado por la parte apelante N° 932-F-S1-2010 dictado por la Sala Primera en agosto del 2010). Dicho criterio jurisprudencial, es indubitablemente de aplicación al presente caso, siendo que este Tribunal comparte lo serio de la violación al Derecho al Debido Proceso al limitar la participación de las partes y sus abogados a las audiencias, por una resistencia a la reprogramación justificada en causales de enfermedad de las personas. Sin embargo, a los jueces de este colegio les preocupa participar de alguna incorrecta estrategia procesal, con la cual se pretenda un abuso de mala fé sobre dicho derecho a la reprogramación justificada de audiencias, por lo que debería ser el dictamen de incapacidad emitido por la Caja Costarricense del Seguro Social congruente con la actividad física que se pretende sea desarrollada en la audiencia, el documento idóneo para acompañar ese tipo de gestiones, a la luz del Reglamento para el Otorgamiento de Incapacidades y Licencias a los Beneficiarios del Seguros de Salud. No obstante, la reserva planteada, esta Cámara en estricto respeto a la jurisprudencia de Sala I – del CPCA en relación con los ordinales 7 y 9 de la LGAP-, decide acoger el recurso de apelación por aspectos formales, situación que se aclara, no implica que esta Cámara haga ningún tipo de análisis por el fondo de los supuestos hechos que dieron lugar al procedimiento. En razón de lo anterior, en aplicación del inciso 3) del de la Ley General de la Administración Pública, resulta indefectible para este Tribunal anular el acto impugnado, ordenándose que se retrotraiga el procedimiento a la etapa procedimental en que se configuraron los yerros recién apuntados, convocatoria de la audiencia oral y privada [...]".