"II.- [...] En razón del agravio planteado por la parte recurrente, es menester determinar si en el caso concreto hubo una violación del Principio de intangibilidad de los actos propios, instituto que encuentra aplicación únicamente en el supuesto de actos firmes, pues en caso contrario (actos favorables no firmes) su cuestionamiento es posible a través de los recursos ordinarios establecidos en sede administrativa, garantizándose claro está la participación del beneficiario del acto impugnado en la sustanciación del recurso. En lo que hace al Principio bajo estudio, en efecto este debe considerarse como una garantía para el administrado, tratándose de la anulación de derechos adquiridos o de situaciones jurídicas consolidadas. En casos en donde es necesario anular actos firmes favorables para extinguir derechos adquiridos o situaciones consolidadas (primer supuesto) o cuando es requerida la adopción de otras conductas administrativas -ulteriores- que desconozcan tácitamente el acto firme favorable preexistente, se exige a la Administración seguir el cauce procedimental establecido en el "ordenamiento" jurídico, ya sea, en la propia sede administrativa, mediante un procedimiento ordinario en adelante LGAP-, cuando se esté frente a una nulidad absoluta evidente y manifiesta, o de un proceso de lesividad en sede contencioso administrativo, cuando se trate de una nulidad absoluta no evidente y/o no manifiesta, o de una nulidad relativa. Aquí no está demás destacar que el raigambre constitucional del Principio de la intangibilidad de los actos propios ha sido desarrollado de manera amplia por la jurisprudencia tanto de la
Sala Primera como de la Sala Constitucional -a modo de ejemplo se pueden consultar las sentencias número 2753-93, 4596-93, 585-94, 2186-94, 2187-94 y 899-95 del Tribunal Constitucional. Dichas Salas son contestes en cuanto a que este Principio deriva de los del texto constitucional, al sustentarlo en los Principios de irretroactividad e intangibilidad del patrimonio. Más simple, cuando existe un acto firme declaratorio de derechos subjetivos, éste deviene inmodificable para la Administración, salvo que utilice las vías previstas por el Bloque de Legalidad para su revocación o anulación, reguladas en los (en lo que hace a la revocación), o a las vías del 173 de la LGAP o al procedimiento de lesividad en los términos indicados supra (para el supuesto de la anulación), lo anterior con independencia de si la anulación se impone por determinación oficiosa de la administración o esta es requerida por un tercero como simple noticia o mediante un recurso administrativo.
Visto lo anterior, este Tribunal tiene claro que pese a la intención de la Municipalidad de Cartago en acoger el criterio jurídico expuesto por la Asociación de Compositores y Autores Musicales (ACAM), en contrapelo con el argumento muy atinado del apelante, sobre la interpretación del ordinal 72 de la Ley Sobre Derechos de Autor y Derechos Conexos N°6683, en cuanto se entienda que la frase “demostración a su clientela” de los aparatos receptores electrodomésticos, es sin duda parte de la estrategia de marketing de su local comercial y un derecho del consumidor de comprarlos en funcionamiento, para la toma de una decisión informada, sin que sea necesario estar encendiendo y apagando los aparatos a discreción de un solo cliente, como lo pretende ACAM. No obstante, es cierto que en este caso el administrado cuenta a su favor con un acto administrativo firme -licencia comercial-, por lo que este se presume válido y eficaz en el tanto no sea anulado por las vías respectivas, si es que ello corresponde, aspecto del cual no se hace ninguna consideración por la forma como se resuelve. No es posible que dicha conducta administrativa formal sea simplemente desconocida por el Ayuntamiento mediante actos posteriores, esto a partir del criterio de un denunciante, sin que medie una declaración formal de nulidad en los términos apuntados, pues lo contrario implicaría un claro quebranto por violación indirecta del tantas veces mencionado Principio de Intangibilidad de los actos propios. (Ver Voto N°117-2015 del 19 de marzo del 2015 de esta misma Sección Tercera). [...]"