Tribunal Contencioso Administrativo Sección VII
Resolución 00034-2022
- Sala o tribunal
- Tribunal Contencioso Administrativo Sección VII
- Voto
- 00034-2022
- Expediente
- 18-002510-1027-CA
- Materia
- contencioso-administrativo
Cargando texto de la resolución…
Tribunal Contencioso Administrativo Sección VII
Cargando texto de la resolución…
Los enlaces corresponden únicamente a citas expresas verificadas.
Documento judicial
"SÉTIMO. EXCESIVA PROLONGACIÓN PARA RESOLVER: El segundo agravio expresado por el actor como motivo de nulidad de las resoluciones de marras consiste en lo que considera la exagerada prolongación para resolver su solicitud, en donde la Administración quebrantó los términos de tres meses, según la actual ley 8764, y conforme con los términos y principios de justicia administrativa pronta y cumplida del constitucional. Añade en este acápite que también se habría quebrantado su derecho de petición por las repetidas solicitudes de resolución hechas verbal y periódicamente. Al contestar este extremo, el Estado se limitó a reiterar que lo resuelto es conforme a derecho. La revisión de los expedientes administrativos ha permitido acreditar que en conjunto con sus padres, pero cada uno en petición individualizada, el veintiuno de marzo de 2014, el aquí actor, presentó ante la Dirección Nacional de Migración y Extranjería formal
solicitud para que les fuera concedida la residencia costarricense en los términos referidos anteriormente. La solicitud del actor, que es la que aquí interesa, fue rechazada mediante resolución número 135-520087 – Administrativa, de las dieciséis horas con cincuenta y un minutos del veintisiete de abril de dos mil quince, notificada el veinticuatro de mayo de ese mismo año, catorce meses después de presentada, y sin que conste que durante ese lapso la Administración hubiere realizado alguna prevención para completar atestados, o realizado cualquier otro trámite necesario o atinente al respecto.
Es decir, la primera y única actuación administrativa posterior a la presentación de la solicitud, es precisamente la resolución de rechazo indicada. Luego se revela que esa resolución fue recurrida el siete de mayo de ese mismo año, siendo que la revocatoria fue conocida en resolución número 135-622206-2017-DG-SVT-CMM de las diez horas con treinta y cuatro minutos del diecisiete de febrero de dos mil diecisiete, y la apelación mediante resolución del
Tribunal Administrativo Migratorio número 281-2018-TAM, de las diez horas del primero de marzo de dos mil dieciocho, por lo que transcurrieron casi cuatro años para que la petición quedara finalmente resuelta. Ese lapso, en especial el transcurrido entre la presentación de la solicitud y su resolución, evidentemente es excesivamente prolongado y conculcatorio de los principios de razonabilidad, proporcionalidad y eficiencia, habida cuenta que no consta que la Administración hubiere tenido que desplegar acciones tendientes para su tramitación, más que la revisión de la documentación presentada [...]
INDEMNIZACIÓN POR DAÑO MORAL SUBJETIVO:
Lo dicho en el Considerando previo de ninguna manera demerita que la situación fáctica detectada en este proceso constituye un funcionamiento anormal de la administración. Esta jurisdicción, imbuida por la amplia jurisprudencia constitucional al respecto, ha sido conteste, constante y reiterativa en el sentido que el derecho fundamental a un procedimiento administrativo pronto y cumplido deriva del derecho público subjetivo más general a una justicia pronta y cumplida, sustentado en el artículo 41 de la Constitución Política. El derecho fundamental a una justicia pronta y cumplida exige de los poderes públicos una gestión eficiente y eficaz de las pretensiones, solicitudes y reclamos de los administrados, con el fin (subjetivo) no solo de satisfacer las situaciones jurídicas sustanciales de aquellos, sino también (objetivo) de garantizar la plena juridicidad de la conducta de la Administración Pública (numeral 49 constitucional), la rendición de cuentas y la transparencia de la gestión pública ( constitucional). El canon 41 de la Carta Política demanda una justicia “pronta” y “cumplida”, ambos conceptos jurídicos indeterminados, pero que exigen una solución justa y que, en el caso de la prontitud, demanda que los procesos sean tramitados en plazos razonables, sin que pueda haber una duración excesiva e injustificada, que dé al traste con dicha garantía mediante dilaciones indebidas en el iter procedimental, pues, en definitiva, una justicia retardada equivale a una justicia denegada [...]
Cuando la conducta administrativa no se ajuste a lo establecido en el ordenamiento, la omisión de resolver en un plazo razonable los procedimientos administrativos, tanto en fase constitutiva como recursiva, constituye una manifestación de inactividad formal de la Administración que vulnera los derechos públicos subjetivos de los administrados, cuyo conocimiento y resolución corresponden a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud del control plenario de juridicidad de la función administrativa establecido en los de la Constitución Política y 1, 2 y 36 del Código Procesal Contencioso Administrativo. Si, como quedó demostrado en los acápites previos, la Dirección General de Migración y Extranjería de manera injustificada tardó excesivamente en resolver la gestión planteada por el aquí actor, se encuentra en la obligación de resarcir los daños que tal anormalidad en su funcionamiento hubiere producido. El deber de indemnizar todos los daños y perjuicios originados con motivo de las conductas y omisiones de la Administración Pública, encuentra su especificidad propia en nuestro país, a partir de la Constitución Política del año 1949 [...]
A la luz de las precisiones anotadas, encuentra esta Cámara de Jueces acreditación de que en el asunto específico se ha presentado funcionamiento anormal de la Administración, en los términos especificados de previo, que evidentemente ha producido una afectación a una persona que no tenía razón alguna de soportarla, por lo que se configura la hipótesis generadora de responsabilidad objetiva de la Administración, y su consecuente obligación resarcitoria [...]
En el caso en concreto, resulta evidente que la actuación irregular de la Administración ya dictaminada trajo aparejadas una serie de consecuencias negativas al actor, y encuentra esta Cámara que son plausibles los argumentos esgrimidos por éste, en el sentido que se le generó angustia, menoscabo y dolor personal, por lo que se estima procedente conceder el extremo en la suma pretendida, es decir, cien mil colones, a partir de la evidente y manifiesta dilación injustificada de la Administración por no actuar conforme con los plazos establecidos en la ley para resolver su petición. Por haberlo así peticionado el demandado, y por resultar procedente, se condena también al demandado al pago de los intereses que dicha suma genere a partir de la firmeza de esta resolución y hasta su efectivo pago, los cuales se fijan en el mismo tipo que rija para los certificados a seis meses plazo en colones del Banco Nacional de Costa Rica acorde al numeral 1163 del Código Civil [...]