"IV.- Objeto del proceso: Nos encontramos frente a un
proceso de plena jurisdicción, mediante el cual no solo se requiere la declaratoria de invalidez de la conducta administrativa, sino que a la vez se reclaman los daños y perjuicios, no sólo al Estado, sino de forma solidaria a los funcionarios que participaron en la conducta mencionada [...]
VI.-Sobre el caso concreto [...]
La forma en la que se encuentra dirigida y planteada la acción conlleva realizar tres análisis distintos, el primero sobre la invalidez de la conducta que se cuestiona, propio del régimen de nulidades de la Ley General de la Administración Pública y por otro la responsabilidad también regulada en el mismo cuerpo normativo mencionado. No obstante, dado que se trata del Estado y de funcionarios actuando en su carácter personal, el análisis de su responsabilidad, aunque se pida de forma solidaria, debe ser vista a la luz de dos esquemas distintos. El primero de ellos, el de la responsabilidad objetiva de la Administración y el segundo, el de la responsabilidad subjetiva, que se conforman de distintos elementos y reglas propias. Para abordar de la forma más precisa el análisis de la presente causa, se dividirá en tres partes [...]
Criterio del
Tribunal [...] el acto administrativo será válido cuando sus elementos se encuentren sustancialmente conformes al ordenamiento jurídico, por lo que para poder examinar dicha validez se debe tener claridad sobre los elementos que lo conforman. Dichos componentes del acto se han subdividido en los elementos materiales u objetivos como lo son el motivo, el contenido y el fin, entre los elementos subjetivos, tenemos el procedimiento, el sujeto y la forma. Conforme los define la Ley General de la Administración Pública, el motivo constituye el antecedente fáctico que desencadena la actuación administrativa. Corresponde al supuesto de hecho del acto administrativo y justifica la emisión del acto administrativo como manifestación unilateral de la voluntad de la Administración capaz de producir efectos jurídicos, imponiendo obligaciones u otorgando derechos. El contenido del acto consiste en lo que la Administración dispone, manda u ordena, que se encuentra regulado en el LGAP. Por su parte, el fin consiste siempre de manera específica en la satisfacción del interés público que está a cargo del órgano o ente en el ejercicio de una determinada competencia, En cuanto a los elementos subjetivos del acto, se encuentra el sujeto, que corresponde quien dicta el acto, para lo cual debe contar con investidura, competencia y titularidad. Por otro lado, el Procedimiento, se define a obligación de la Administración Pública de seguir un cauce o íter procedimental, entendido éste como una serie concatenada de actuaciones de manera previa a la emisión del acto administrativo tendentes a un fin, cuyo objeto más importante según lo dispone el .2 de la Ley General de la Administración Pública es la búsqueda de la verdad real. El último elemento formal del acto administrativo es la forma, que es la manera como se exterioriza o manifiesta el acto administrativo. Deriva de este elemento formal, la obligación de la Administración de justificar adecuadamente sus decisiones, por medio de la motivación de sus actos, en tanto la motivación significa la explicación, fundamentación o justificación que la Administración brinda en el dictado de un acto administrativo [...]
Se desprenden así los siguientes incumplimientos en materia de salud y ambiente: la actora desfogaba las aguas de la planta de tratamiento en un canal de riego, lo cual no estaba autorizado. Los reportes operacionales de vertido no cumplían con los parámetros máximos establecidos en el artículo 32 del Decreto 33601-S-MINAE, "Reglamento de Vertido y Reuso de Aguas Residuales", ya que las aguas de ese canal son utilizadas en riego y como abrevadero del ganado. Existía mal manejo de la materia prima dentro del establecimiento. La planta de tratamiento de aguas residuales, a la fecha en la cual se practicó la inspección no se encontraba funcionando, se observó además en estado de abandono, con acumulación de aguas y grasas, lo que aumenta la concentración de malos olores en el ambiente circundante. Las aguas residuales de la operación de la empresa PRODECA, cuando se practicó la inspección, eran enviadas a la planta de tratamiento de la empresa PROAVE, en camiones cisterna. Para proceder de esa forma, se requiere autorización del Ministerio de Salud, con la cual no se contaba en ese momento. De ese modo, el informe, como acto administrativo, contenía los elementos fácticos suficientes, para ser rendido que obviamente le daban validez. Lo anterior, descarta además, como ya se mencionó no sólo la existencia de una vía de hecho o actuación material, sino que excluye la existencia de una conducta arbitraria, como se alega [...]
Resulta evidente que la empresa pretende dejar de lado todos estos aspectos al introducir una discusión técnica de naturaleza química mediante valoración, medición y análisis de gases, sin embargo, no se puede soslayar que el origen de las denuncias que propiciaron la intervención del Ministerio de Salud, fueron las molestias causadas a los vecinos y empresas colindantes de la empresa actora por la generación de malos olores y los efectos que ello producía en las personas. Fueron muchas las denuncias y muchos los estudios, inspecciones y actas levantadas que dan cuenta de esa situación, que no puede ser obviada [...]
En tercer lugar, para el Tribunal, desde una perspectiva integral, como se indicó, nos encontramos frente a un conflicto de naturaleza ambiental comunitaria, que no puede ser obviado y que justifica la actuación del aparato administrativo que se cuestiona en esta sede. , así como la aplicación derivada de los numerales 4, 293, 297, 302, 304 de la ley General de Salud y de la Ley de Conservación de Vida Silvestre, resultan ser el marco legal en el que la Administración fundó sus actuaciones, de las que requiere la nulidad la accionante. Al momento de desplegar su actividad cuestionada en esta sede, el Ministerio de Salud tenía al frente un bien jurídico de preeminencia y preferencia, que basado en principios como el precautorio, preventivo, tutela del Derecho Ambiental a cargo del Estado, sostenibilidad, debía ceder al interés particular. Así las cosas, la protección de la salud y el medio ambiente, cobran una importancia capital ante amenazas ciertas o incluso eventuales que podrían afectar el ambiente y a los seres humanos, lo que aconseja que en virtud del principio precautorio se tomen las medidas correspondientes, aún por extremas o drásticas que puedan resultar, sin perjuicio del control posterior que se realice tanto en la vía administrativa como judicial [...]
Por todo lo expuesto, el Tribunal descarta, como motivos de invalidez de los actos administrativos cuestionados la existencia de una vía de hecho o una actuación material. Tampoco se ha producido la transgresión al debido proceso o la indefensión. Mucho menos se encuentra que pueda existir una conducta arbitraria o desviada de sus fines. Como se mencionó al revisar los recursos de revocatoria y apelación interpuestos por la parte actora contó con la posibilidad de recurrir la conducta administrativa del cierre [...]".