"II. - […] Los vicios resultan inexistentes. Así, una vez examinada la sentencia apelada, la cual consta en formato escrito (cfr. folios 1910 a 2113) y los registros del debate que la precedieron, puede esta cámara verificar que, aunque se presentaron procedimientos poco sui generis en la obtención de la prueba, ninguno de estos métodos lesionó derechos fundamentales de las encartadas [[Nombre1] ] y [[Nombre2] ], o incurrió en defectos que hayan ocasionado un agravio a los intereses en el ejercicio de su derecho de defensa. Así, A. En cuanto a la entrevista de las [Nombre [Nombre3]] y [Nombre [Nombre4]], el decomiso de sus dispositivos móviles y la obtención de la información en ellos contenida. En el sub judice, tal y como lo estableció el
tribunal de instancia cuando resolvió las actividades procesales defectuosas que presentaron los abogados defensores (cfr. folios 1914 a 1923), se pueden tener por ciertos los siguientes hechos y antecedentes procesales: i. A [Nombre [Nombre5]] lo agredieron al ser aproximadamente las 19:24 horas del día 07 de octubre del año 2015, en el sector de San Sebastián, desde donde fue trasladado en condición delicada hasta el Hospital Calderón Guardia, lugar al cual fue ingresado con un reporte de herida por arma blanca a nivel de tórax izquierdo; ii. En dicho nosocomio se presentaron oficiales de la Sección de Investigaciones de Turno Extraordinario (SITE), dentro de los cuales estaba el testigo [Nombre6] , a recabar información general sobre el incidente, empero, al verificar el estado de salud del agraviado no pudieron entrevistarlo, razón por la que procedieron a conversar con sus familiares y, en especial, según lo describe el informe policial número 628–IP–SITE–2015, con [[Nombre7] ], quien sostuvo dentro de su declaración que [[Nombre8] ] había sido amenazado por una mujer conocida como “[[Nombre1] ]”, quien aparentemente mantuvo una relación sentimental con el ofendido; iii. De la declaración de [Nombre9] se logró inferir que el 08 de octubre de 2015 le fue asignado por su jefatura el caso de la agresión de [[Nombre8] ] y, por tal razón, se reunió con los compañeros del SITE de quienes recibió el informe inicial y se enteró que existían tres líneas de investigación, la primera de ellas relacionada con la grabación que realizó el ofendido días antes de los hechos y que fue publicada en Facebook de un sujeto realizando actos de acoso callejero, dicho sujeto se llamaba [Nombre10] y se tenía como sospechoso de la agresión de [[Nombre8] ]; la segunda trataba sobre un posible asalto en el que el ofendido fue elegido como víctima al azar; y la tercera línea de investigación o móvil estaba relacionado con una posible relación amorosa y lío pasional con una mujer conocida como “[[Nombre1] ]”: iv. Que mientras el oficial [Nombre11] analizaba el informe y se reunió con los investigadores de la Sección de Turno Extraordinario, de manera independiente su jefatura, a cargo de la licenciada [Nombre12] , dispuso que otros compañeros realizaran entrevistas; v. Los oficiales [Nombre13] y [Nombre14] , tal y como el primero lo depuso, sin conocer mayores detalles sobre la investigación fueron asignados por su jefatura –no por [Nombre15] – para realizar la victimología de [[Nombre8] ], que consistía en ahondar en detalles sobre su vida, por lo que se trasladaron al lugar de trabajo de éste en la Panadería Santa Clara, con la intención de conversar con el dueño del local y además decomisar el “DVR” o video del comercio para analizar si aportaba algún elemento, siendo que en el sitio conversaron con varias personas, entre ellas, una que estaba cerca de la panadería que les informó que la víctima tenía una relación con una mujer de nombre “[[Nombre1] ]”, quien era de la zona e incluso les mostró la vivienda donde aquella habitaba; vi. Ese mismo día dichos investigadores judiciales se presentaron a la casa de habitación de [[Nombre1] ], donde ingresaron con el consentimiento de aquella y procedieron a entrevistarla en relación con la agresión que se había perpetrado en perjuicio de [[Nombre8] ], asegurando [Nombre16] que para ese momento no tenían conocimiento de que ella había dispuesto el plan para darle muerte a la víctima, sino todo lo contrario, que era una persona cercana al ofendido con quien mantuvo una relación sentimental en los últimos tres meses, de quien sospechaba, según indicó la encartada [[Nombre1] ], estaba embarazada; vii. En dicha entrevista, cuando [Nombre [Nombre3]] estaba advirtiendo al investigador [Nombre16] que había recibido amenazas en su teléfono por motivo de su relación con [[Nombre8] ] y que éstas eran de una mujer que era novia del agraviado, al igual de la existencia de llamadas desde números privados que le consultaban por su relación con la víctima; la encartada [Nombre [Nombre4]], quien se encontraba en el mismo sitio, interrumpía constantemente manifestando que también a ella le habían enviado mensajes de amenazas relacionadas con el ofendido; viii. Los investigadores judiciales [Nombre17] y [Nombre18], a raíz de la información que suministró [[Nombre1] ] y su hija [[Nombre2] ] , sobre las amenazas que ambas habían recibido en sus teléfonos, procedieron al decomiso de los dispositivos móviles de dichas endilgadas mediante las actas de secuestro número 718758 y 718757, visibles a folios 97 y
98
Apartado 98
Así, en cuanto a la acreditación de estas diligencias policiales –y no sobre la legalidad de las mismas, ya que este aspecto se tratará más adelante–, cuestiona la defensora pública como “burdo” y contrario a las reglas de la sana crítica el que se tenga por demostrado que los oficiales [Nombre17] y [Nombre18] desconocían que las personas entrevistadas durante la visita de los oficiales del SITE al Hospital Calderón Guardia, precisamente el día en que ingresaron al agraviado [[Nombre8] ] a dicho lugar –07 de octubre de 2015–, conocían que la justiciable [[Nombre1] ] había amenazado de muerte vía telefónica al agraviado, por cuanto, en su criterio, el oficial [Nombre9] , en un primer momento de su deposición, arguyó que él había acompañado a [Nombre17] y [Nombre18] en esas diligencias, y aceptó que conocía de la investigación previa que efectuaron los investigadores del SITE. No obstante, examinada la sentencia recurrida, en especial la fundamentación descriptiva de las declaraciones de los oficiales [Nombre11] y [Nombre17], y la valoración intelectiva que el tribunal de instancia hizo de tales medios de prueba, puede esta cámara verificar que la conclusión a la que arriba la defensa pública resulta antojadiza y arbitraria, en tanto no presenta sustento alguno en la declaración de dichos oficiales y, menos aún, en las reglas de la experiencia o la lógica que estima se quebrantaron. Nótese que se puede partir de que [Nombre9] depuso en un primer momento –lo que la recurrente denomina como una exposición espontánea– que: “Ese mismo día 08 de octubre abordamos la panadería y no habían cámaras, pero localizamos a una informante y manifestó que si conocía a [Nombre [Nombre5]] , que lo conocía a él y a [Nombre [Nombre3]], por eso consideré importante localizar a esta mujer conocida como [Nombre [Nombre3]], esta diligencia la realizaron otros dos oficiales, localizaron la vivienda cerca de la escuela en San Sebastián, identificaron a esta persona con el nombre de [Nombre [Nombre3]] , la entrevistaron como parte de una investigación que apenas se iniciaba, en su vivienda indicó que si conocía que [Nombre [Nombre5]] lo iba a entrevistar un medio, indicó que [Nombre [Nombre5]] le escribió a la hija de [Nombre [Nombre3]] quien se identificó como [Nombre [Nombre4]] , que se iban a ver en la casa pero que después se dieron cuenta que [Nombre [Nombre5]] fue atacado. Indicaron que para ese momento del hecho [Nombre [Nombre3]] se sentía mal de salud y se tuvo que trasladar a la Clínica Bíblica mostrando un comprobante de las atenciones en la Clínica Bíblica, el comprobante indicaba que fue valorada antes de las ocho de la noche. Se decidió decomisar los teléfonos de ambas mujeres , se les entregó un acta de secuestro” (cfr. folio 1931. Copia literal. El resaltado no es de su original). Sin embargo, resulta evidente que de dicha exposición no se puede inferir, como lo pretende la quejosa, que [Nombre19] fue quien dio la orden de que se entrevistara a [[Nombre1] ] , o que fuera él quien dispuso el decomiso del teléfono celular de aquella y del aparato de comunicación de [[Nombre2] ]. Esto por cuanto se desprende de dicha declaración que, en esas primeras manifestaciones, lo que estaba realizando el deponente era otorgando una explicación general sobre las actuaciones policiales que se efectuaron por parte del grupo de oficiales que atendía el asunto, y no aseverando que él haya participado en todos y cada uno de los procedimientos que describió. Esto resulta congruente con el informe policial N° 01–DCIFTT–IP–2015 (cfr. folios 1 a 14) en donde se dejó constancia que para el día 08 de octubre de 2015 se recibió el informe número 628–IP–SITE–2015, y si bien en un inicio se mencionó en tal documento que ese día los investigadores [Nombre20] , [Nombre21] , [Nombre13] , [Nombre22] y [Nombre9] visitaron el lugar de los hechos, procedieron a ubicar cámaras de vigilancia y entrevistaron posibles testigos, de una lectura pormenorizada de dicho informe se puede corroborar cuáles fueron las actuaciones que cada uno de ellos efectuó y como lo hacían en forma separada. Así, fue [Nombre21] quien los ubicó en la escena de la agresión, mientras todos se dieron a la tarea de entrevistar –en forma individual– a posibles testigos, entre estos a [Nombre23] , [Nombre24] y [Nombre25] . Además, fue [Nombre9] quien ubicó en la escena una cámara de video que le pertenecía a la Municipalidad de San José, y coordinó lo necesario para conocer si podría obtenerse información de ésta; al igual que lo hizo con cámaras de vigilancia que estaban en el sector de [Dirección1] y en el comercio [Dirección2] . Seguidamente, [Nombre22] y [Nombre19] fueron quienes se trasladaron al Hospital Dr. Calderón Guardia para entrevistar a [Nombre [Nombre26]] . Esto mientras [Nombre13] y [Nombre27] visitaban la Panadería de nombre Santa Clara, en donde se localizó un video de seguridad que fue decomisado y, posteriormente, procedieron a indagar sobre la mujer conocida como “[[Nombre1] ]”, a quien entrevistaron en su casa de habitación gracias a la ubicación que les suministró un informante y que les permitió el decomiso del teléfono celular de ésta y el de su hija [[Nombre2] ]. Consecuentemente, no resulta contrario a la lógica ni a las reglas de experiencia, que explican que en las labores realizadas en equipo es factible que se distribuyan las labores para completar el trabajo asignado, sobre todo en actos iniciales de investigación policial en donde el recurso humano es escaso, la aseveración que efectuó [Nombre19] sobre que: “En relación a los investigadores [Nombre28] y [Nombre29] , fue la jefatura [Nombre12] que les indicó que entrevistaran a [Nombre [Nombre3]] y la hija. En relación al decomiso de los celulares, no hubo una orden, fueron ellos que lo decomisaron, esos celulares me los entregaron embalados, etiquetados, con firmas y cadenas de custodia, actas original y copia, se incorporó en el libro de control y ellos me entregaron las evidencias decomisadas debidamente embaladas, esa evidencia estaban embalados en bolsa plástica con cinta y la cadena de custodia; las actas de decomiso de esos celulares se hicieron en la casa de [[Nombre1] ] y [[Nombre2] ]. Las actas de decomiso de folio 97 y 98, no recuerdo que se anotó en las actas de secuestro, pero cuando se corrobora alguna información, siempre se les indica el número de causa de referencia, esa información se las facilitó la licenciada [Nombre12] ” (cfr. folio 1940). Sobre todo, cuando tal deposición también se corroboró del testimonio de [Nombre13] , quien al efecto reconoció que: “Paúl [Nombre11] no nos encomendó ubicar a [[Nombre1] ], sino que fue [Nombre30] la jefa para hacer victimología. No visite el lugar en compañía del [Nombre31] ni compañeros del SITE. No revise informes iniciales de [Nombre32] . […] Esa persona [Nombre30] que me designó la investigación, es la jefa de la Unidad de Delitos Contra la Integridad Física, ella asigna las investigaciones y nos dice que hacer. No conocí el informe del SITE. El número único es el número del expediente, era un número de expediente para hacer decomisos y rastreos de ese caso” (cfr. folio 1979). Lo anterior permite colegir, que la conclusión a la que arriba el tribunal de instancia, sobre que el oficial [Nombre16] desconocía que los familiares de [[Nombre8] ] habían referido que [[Nombre1] ] había amenazado a la víctima de muerte, esto para antes de que aquella fuera entrevistada y se le decomisara su teléfono celular, no resulta infundada, ni lesiona el principio lógico de razón suficiente como se reclama. Ello debido a que no puede exigírsele a los oficiales de policía que participan en una investigación que se impongan y conozcan de toda la información que obtienen otros investigadores durante las pesquisas, más aún cuando, como en el sub judice, quienes entrevistaron a la familia del victimado eran policías de una sección diferente –SITE– a la que pertenecían [Nombre16] y [Nombre33] –Delitos contra la Vida–; y si bien se remitió el informe preliminar de cita a la sección donde estos últimos son parte, nunca se acreditó que [Nombre17] y [Nombre18] se reunieran con los oficiales de Turno Extraordinario, o que en dicha sección se discutiera sobre el informe rendido por quienes entrevistaron a la familia del occiso y que en ésta participaran [Nombre28] y [Nombre34]. Así las cosas, el que la defensa técnica asevere que los oficiales de la policía judicial que entrevistaron a [[Nombre1] ] y [[Nombre2] ] lo hicieron con el afán de inducirlas a error, para así obtener información privilegiada y relacionarlas con el delito investigado, y el que se afirme que la declaración de [Nombre35] fue acomodada para que coincidiera con la suministrada por el investigador [Nombre9] en cuanto a quién decidió que se entrevistara a las justiciables, no son más que especulaciones que no tienen sustento alguno en la prueba recibida, y como tales resultan insuficientes para modificar lo resuelto. Nótese que, de la entrevista de [[Nombre1] ] únicamente se obtuvo que: “fue pareja sentimental del ofendido [[Nombre8] ] , eso desde hace tres meses, siendo que lo conoció en la panadería de nombre Santa Clara, ya que dicho masculino trabaja allí. […] [Nombre [Nombre5]] le decía que no estaba casado y que tenía una hija y que tenía una muchacha embarazada y dudaba de la paternidad; indicó que la madre del ofendido de nombre [[Nombre36] ] la llamó y le dijo que la única nuera era [[Nombre7] ] […] pero la entrevistada […] dijo que el ofendido le juró en algún momento que ya no estaba con esa mujer. Agregó que [Nombre [Nombre26]] le mandaba mensajes amenazantes a su número de teléfono, propiamente del 6114–9732 y muchas veces recibía mensajes amenazantes de la hermana de [[Nombre7] ] quien no identifica nombre, pero eran mensajes que llegaban del número de teléfono 7013–7419, esos mensajes se los mandaba por medio de WhatsApp o por fuera de él. Además, acotó que desconocía del video publicado en Facebook por parte del ofendido. […] que en fecha 07 de octubre del 2015 su hija de nombre [[Nombre2] ], había recibido un mensaje y una llamada diciéndole el ofendido [[Nombre8] ] que le iban a realizar una entrevista en un canal de televisión y si la podía realizar en su vivienda, pero el ofendido nunca llegó, posteriormente se supo que a [Nombre [Nombre5]] lo habían herido. […] que ella por sentirse con la presión baja, se trasladó a la Clínica Bíblica en San José Centro para efectuarse una revisión y controlar la presión y la había acompañado su hija [[Nombre2] ]” (cfr. informe policial N° 001–DCIFTT–2015 de folio 8 y la declaración de [Nombre13] ). Lo expuesto evidencia que, [[Nombre1] ] realmente fue consultada sobre la vida de [[Nombre8] ], como refirieron los investigadores citados –a efectos de realizar las pesquisas victimológicas– y que nunca se le interrogó sobre las amenazas de muerte que [[Nombre7] ] y [Nombre37] indicaron le había realizado ésta al agraviado, lo que resulta un elemento de prueba más de que en esa etapa de la investigación a la endilgada [[Nombre1] ] no se le interrogó en calidad de sospechosa o imputada, sino en razón de ser una persona que había mantenido una relación sentimental con el ofendido –independientemente de que no se haya realizado un informe escrito en forma individual por parte de [Nombre13] –, lo cual, sin duda alguna, descarta el vicio aludido por la quejosa y confirma que la conclusión a la que arribó el a quo, sobre la inexistencia de defectos absolutos en la entrevista de las encartadas y el decomiso de los teléfonos celulares, está debidamente fundamentada. No obstante, aún partiendo hipotéticamente de que los mencionados oficiales de la policía conocían que la familia de [Nombre [Nombre5]] había manifestado que [[Nombre1] ] amenazó de muerte al perjudicado, ello resultaba irrelevante a efectos de catalogarla –para ese momento– como una persona señalada de la agresión de la víctima y, menos aún, de endilgarle a su hija [[Nombre2] ] tal conducta ilícita, debido a que a ésta nadie la había mencionado para el día 07 de octubre de 2015. Así, a efectos de una correcta solución del reproche planteado, resulta esencial el que se delimite quién es imputado y cómo se adquiere tal condición, ya que a partir de ese momento se le procederá a conceder todos los derechos de defensa que prescribe el artículo 82 del Código de Rito, incluyendo la posibilidad de abstenerse de declarar, de no ofrecer prueba que lo auto incrimine y de contar con un defensor técnico que le asesore desde ese primer estadio de investigación (artículo 13 ibídem). En este sentido, conviene recordar que el artículo 81 del Código Procesal Penal dispone que: Esto significa que, no es cualquier señalamiento de una persona dentro de una investigación o proceso el que tiene la capacidad de definir si una persona es imputada o no, sino sólo aquel que la relacione como posible autor de un hecho punible o partícipe en él. De ahí que, exceptuando los casos de flagrancia en donde el autor del hecho punible es sorprendido en el momento de cometerlo o inmediatamente después, o mientras es perseguido, o se encuentre con objetos o rastros que hacen presumir, vehementemente, que acaba de participar en un delito (artículo 237 ibíd.), o en aquellos asuntos en donde la formulación de la denuncia o querella por delito de acción pública ya trae inmersa una imputación directa contra quien se atribuye es el autor de los hechos (artículos 76 y 280 ibíd.), en los restantes casos tal acto procesal o de investigación no se encuentra expresamente definido, sino que será en cada situación particular en la cual se deberá individualizar por parte de los operadores del sistema de justicia penal, en especial, por la policía judicial, el Ministerio Público y las personas juzgadoras que participan en la etapa preparatoria. Esto por cuanto, de incurrirse en una equivocada precisión de tal acto, podría afectarse derechos fundamentales que tornarían la obtención de la prueba en ilegítima, debido a la obligación que tienen tales autoridades de hacer saber al endilgado los derechos que lo cobijan (artículo 82 ibíd.) y su deber de adecuar sus actuaciones conforme a las garantías procesales que exigen los instrumentos internacionales vigentes en el país, la Constitución Política y las disposiciones legales. En el caso concreto, conforme se desprende del informe N° 628–IP–SITE–2015 (cfr. folio 89 a 92), los investigadores de turno extraordinario dialogaron con los oficiales de la Fuerza Pública [Nombre38] y [Nombre39] , quienes advirtieron que la versión que lograron obtener de las personas que estaban en el sitio fue que: “[…] llegó un vehículo marca Honda, color negro del cual se bajaron dos sujetos y uno de ellos sacó un puñal y agredió al joven [[Nombre8] ]”. Asimismo, interrogaron a [Nombre [Nombre26]] , compañera sentimental del perjudicado, quien les indicó, entre otras cosas, que a [Nombre [Nombre5]] “[…] lo iban a entrevistar la gente de canal 6, ello a que se hizo famoso en Facebook por grabar a un sujeto que iba grabando a una mujer, esto se lo comentó la compañera de trabajo de [[Nombre8] ] de nombre [Nombre40], desconoce si el problema radica o proviene por dicha fama que adquirió o más bien piensa que puede ser a que [Nombre [Nombre5]] , tenía una aventura amorosa con una mujer de las cercanías de la panadería, [Nombre41]. [Nombre [Nombre3]] la cual es mucho mayor que él y ésta al terminar dicha relación lo amenazó de muerte pero le dijo que ella no se iba a ensuciar las manos de sangre, desconoce donde vive esta mujer o en que paró el problema”. A su vez, entrevistaron a [Nombre42] , compañera de trabajo de la víctima, quien mencionó: “[Nombre [Nombre5]] le comentó que dicha entrevista sería donde [[Nombre1] ] (mujer con la que [[Nombre8] ] tenía un romance) no obstante eran casi las 19:00 horas y la panadería estaba cerrada y [[Nombre8] ] aún estaba afuera, se despidió de él y se fue para la casa” . Finalmente, según menciona dicho informe policial, también se dialogó con [Nombre37] quien mencionó “que su sobrino tenía una amante, por los alrededores de la panadería donde él laboraba y al parecer su sobrino decide dejar a esa mujer, por lo que ella llama a la casa y amenazada a su esposa y la amenaza diciéndole que se iba a vengar (compañera de [[Nombre8] ]) ”. De este modo, queda claro que para el momento en que los oficiales del SITE realizaron las entrevistas iniciales a los posibles testigos – en horas de la noche del 07 de octubre de 2015–, lo que existía dentro de la investigación era la hipótesis de que una mujer conocida como “[[Nombre1] ]”, de quien no se tenía mayores datos, más que era vecina de las cercanías de la panadería donde laboraba [[Nombre8] ], le había enviado a éste mensajes telefónicos en donde lo amenazaba de muerte. Empero, dicha hipótesis siquiera tenía, para esos instantes de la investigación, un respaldo probatorio o indiciario sólido que justificara el señalar a [[Nombre1] ] como posible autora de la agresión que había sufrido [[Nombre8] ], por cuanto desde la misma fuente que suministró dicha hipótesis nacía también su antítesis, al aclarar [Nombre [Nombre26]] que ella desconocía si el ataque se había perpetrado en razón de esa relación sentimental o de la fama que la víctima había obtenido debido a la denuncia que realizó por un acoso callejero. Precisamente, esta falta de indicios que permitieran tener una sospecha fundada o señalar a [[Nombre1] ] como posible autora de la agresión de [[Nombre8] ] subsistía para el día 08 de octubre de 2015, por cuanto [Nombre9] ratificó que recibió el informe policial de los compañeros del SITE y se reunió con ellos en horas de la mañana, lapso en el que todavía permanecían las tres línea de investigación que aquellos habían determinado, la primera relacionada con la grabación que realizó el ofendido días antes de los hechos y que fue publicada en Facebook de un sujeto realizando actos de acoso callejero, dentro de la cual se tenía como sospechoso a un sujeto conocido como [Nombre10] ; otra sobre un posible asalto en el que el ofendido fue elegido como víctima al azar y la última ligada a una posible relación amorosa y lío pasional con una mujer conocida como “[Nombre [Nombre3]] ”. Además, se puede advertir del testimonio del oficial [Nombre43] que la información indicada había variado para el momento en que [Nombre16] y [Nombre33] deciden identificar a [[Nombre1] ], ya que lo único nuevo que existía era que “ Ese mismo día 08 de octubre abordamos la panadería y no había cámaras, pero localizamos a un informante y manifestó que sí conocía a [Nombre [Nombre5]] , que lo conocía a él y a [Nombre [Nombre3]]” (cfr. folio 1931), mientras [Nombre16] agregó que: “[…] estando en ese lugar, una persona se nos acercó, no quiso ser identificado, la victimología es abundar en la vida del ofendido, familiares, amigos, ver que era lo que hacía, un señor nos dijo que [Nombre [Nombre5]] acostumbraba a visitar una amiga, con quien tenía una relación, nos llevó a la casa de una mujer de nombre [Nombre [Nombre3]], nos señaló la casa ” (cfr. folio 1979). Es decir, se mantenía la información de que [Nombre [Nombre3]], conocida como [Nombre [Nombre3]], tenía una relación amorosa con el ofendido y que en ésta habían existido mensajes amenazantes de la primera hacia al agraviado, lo cual, se insiste, en ese momento de la investigación ni siquiera podía catalogarse como un indicio –juicio lógico crítico por medio del cual se aplica una regla de experiencia a un hecho conocido, para poder inferir otro hecho hasta entonces desconocido (cfr. Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia, resolución N° 2003–1050 de las 10:10 horas del 21 de noviembre de 2003)–, en tanto, el primero de los hechos, el indicador –las amenazas de muerte–, todavía no se habían constatado fehacientemente, debido a que lo único que existía eran referencias de lo que la víctima había manifestado a sus familiares respecto de su relación sentimental con [Nombre [Nombre3]], sin omitir que, para ese momento, incluso la información que se tenía era que los atacantes del ofendido habían sido dos personas de género masculino, por lo que lógica y objetivamente se puede establecer que [Nombre [Nombre3]] no tenía siquiera la condición de sospechosa. Esto resulta concordante con el informe policial número 001–DCIFTT–IP–2015 (cfr. folios 1 a 14), donde se constata que para cuando se realizó la entrevista a la encartada [[Nombre1] ], antes de las 13:00 horas del 08 de octubre de 2015 (según se desprende de la hora en que se efectuó el decomiso de su teléfono celular de acuerdo con el acta N° 718758 de folio 97) no existían otros elementos de prueba que cambiaran la condición de aquella a imputada o sospechosa de los hechos, más aún cuando, entrevistada nuevamente [[Nombre7] ] lo único que agregó a la información previamente suministrada fue el número telefónico [Telf1] como perteneciente a “[Nombre [Nombre3]]”. En consecuencia, conforme con el panorama de la investigación que se realizaba, no existían sospechas fundadas de que [Nombre [Nombre3]] , y menos su hija [Nombre [Nombre4]], estuvieran relacionadas con la agresión que había sufrido [[Nombre8] ] y, con base en ello, no podía exigírsele a los investigadores que las trataran como personas señaladas de haber cometido un delito, se les advirtiera de su derecho a abstenerse de declarar o se les brindara asesoría técnica para su defensa, tal y como lo pretende la recurrente. Por otro lado, se reclama que el decomiso que la policía judicial realizó de los teléfonos celulares de las ahora encartadas resultó ilegítimo, porque pese a conocer los investigadores que aquellas eran imputadas, nunca se les previno que tenían derecho a no aportar prueba en su contra. Sin embargo, tal alegato resulta improcedente, no sólo porque, como supra se expuso, para cuando se decomisó los aparatos móviles no existía todavía indicio alguno que generara una sospecha fundada de la participación de las encartadas en la agresión con arma que había sufrido la víctima, lo que impedía que los oficiales de policía las trataran como imputadas o sospechosas y les advirtieran sus derechos como tales, sino porque la diligencia de secuestro no requiere de la autorización del titular o poseedor del artículo para legitimar su decomiso ( del Código Procesal Penal), por lo que resulta irrelevante si [[Nombre1] ] y [[Nombre2] ] dieron o no su consentimiento para que se llevara a cabo tal diligencia. Nótese que, aún partiendo de la tesis de la impugnante, sobre que la policía entrevistó a [[Nombre1] ] pese a que conocía que aquella era una persona señalada de haber cometido los hechos en perjuicio de la víctima, y que la razón por la se le ocultó tal condición fue para obtener, de forma ilegítima, la información de que ella había sido amenazada telefónicamente por su relación con [[Nombre8] ] y que, conforme a este método inválido, se logró el secuestro del teléfono de la encartada por estimar que ahí podían haber rastros del delito investigado –la cual, se insiste, es una tesis que no quedó demostrada–, siempre persistiría la legitimidad del secuestro del dispositivo de comunicación de la encartada, puesto que, aún suprimiendo hipotéticamente la entrevista de ésta siempre persistiría una fuente independiente que señalaba que en el teléfono de aquella podría haber información de interés para la investigación, en tanto se contaba ya para ese momento con la entrevista de [[Nombre7] ] , quien había indicado, como lo reitera en su reclamo la impugnante, que [Nombre [Nombre3]] había esgrimido amenazas hacia su compañero sentimental. De ahí que resultaba razonable y proporcional a los fines de la investigación, que los investigadores [Nombre17] y [Nombre18] decomisaran ese aparato telefónico para efectos de conservar la información pertinente a las pesquisas que se llevaban a cabo, independientemente de que las ahora endilgadas estuviera o no de acuerdo. En el caso del secuestro del teléfono celular de la encartada [[Nombre2] ], si bien no existía una fuente independiente a sus manifestaciones ante la policía, que mencionara que dicho dispositivo fuera un objeto relacionado con el delito investigado o que pudiera servir como medio de prueba, no puede soslayarse que para cuando se entrevistó a su madre [Nombre [Nombre3]], [Nombre [Nombre4]] no estaba señalada como alguien que tuviera relación con [Nombre [Nombre5]], menos aún como sospechosa o partícipe en la agresión con arma blanca que aquel sufrió, incluso, el oficial [Nombre16] fue enfático en señalar que ella no era la persona entrevistada, sino que la información que se obtuvo de ésta fue porque interrumpía el dialogo que ellos sostenían con su madre. Así lo expuso al referir: “Durante el tiempo que estuvimos dialogando, hablamos con [Nombre [Nombre3]], pero la hija [Nombre [Nombre4]] se metía mucho, ella respondía mucho y respondía ciertas conversaciones. Tenía una hija menor y le pedimos que se retirara con [Nombre [Nombre4]], pero ella no quiso, [Nombre [Nombre3]] nos dijo que ella había recibido mensajes amenazantes hacia ella, eso nos resultó provechoso el indicio, nos dijo que no recordaba cuanto la llamaron para amenazarla, conocíamos superficialmente el caso, no conocíamos el trasfondo más allá del video del señor de hacienda. SE comentaba que era un asalto y una venganza por el video. […] [Nombre [Nombre4]] interrumpía mucho, ella mencionó que ella también había recibido mensajes relacionadas con [Nombre [Nombre5]] . No recuerdo si se consignó porque se decomisaron los teléfonos. La actitud de [Nombre [Nombre4]] en ese momento no era sospechosa” (cfr. folios 1979 y 1980. Copia literal). Consecuentemente, la información que la justiciable [[Nombre2] ] brindó a los investigadores judiciales, como lo sostuvo el a quo, no fue precedida por la violación de ninguno de sus derechos fundamentales, ni se le coaccionó o engañó para que aquella suministrara datos que perjudicaran a su madre, o a ella misma, sino que sus manifestaciones fueron espontáneas y consentidas y, por ende, válidas para que la policía determinara que el teléfono de ésta podría servir como medio de prueba, y existiera así la legitimación para que aquellos procedieran al decomiso de tal aparato electrónico. Aunado a esto, tampoco se advierte que durante la entrevista a las endilgadas se haya dado manifestaciones que hicieran presumir que aquellas debían ser tratadas como imputadas o, al menos, como sospechosas de los eventos acaecidos, y que en razón de ello los investigadores [Nombre16] y [Nombre33] tuvieran que haber puesto en conocimiento de éstas las garantías procesales que las cobijaban, en tanto, de un simple examen de las manifestaciones que [Nombre [Nombre3]] y [Nombre [Nombre4]] suministraron a las autoridades judiciales, se puede notar que nunca refirieron haber tenido algún tipo de participación o vinculación alguna en los hechos, por el contrario, lo que adujeron las endilgadas fue haber sido víctimas de amenazas por tener una relación –sentimental [Nombre [Nombre3]] y de amistad [Nombre [Nombre4]]– con [Nombre [Nombre5]] . De ahí el interés que imperó en la policía judicial, según lo informó el oficial [Nombre44] , en recoger y conservar dichos dispositivos para obtener información que permitiera esclarecer la muerte de la víctima y evitar que se perdieran los rastros del delito. En este sentido, si bien se coincide con la defensa de las imputadas en cuanto a que, los agentes policiales deben realizar sus labores bajo “la dirección y control del fiscal encargado de la investigación” ( del Código Procesal Penal), la cual, en el caso del decomiso de los aparatos electrónicos no existió, debido a que la decisión de secuestrar tales teléfonos surgió de los propios oficiales que dirigían la diligencia y no por orden del representante del Ministerio Público, ello no significa, como lo parece entender la recurrente, que la ausencia de dicha dirección funcional para el acto específico sea suficiente para tornar ilegítima la recolección de dichos objetos, por cuanto, no se puede olvidar que el Organismo de Investigación Judicial, por iniciativa propia, por denuncia o por orden de autoridad competente, tienen la competencia para proceder a investigar los delitos de acción pública, a impedir que los hechos cometidos sean llevados a consecuencias ulteriores, a identificar y aprehender preventivamente a los presuntos culpables, y a reunir, asegurar y ordenar científicamente las pruebas y demás antecedentes necesarios para la investigación. De ahí que dentro de sus atribuciones esté el disponer que sean recogidos y conservados los objetos relacionados con el delito, los sujetos a confiscación y aquellos que puedan servir como medio de prueba, sin que se requiera orden judicial previa o autorización del Ministerio Público para su secuestro (artículos 3 y 4 incisos 5 y 10 de la Ley Orgánica del Organismo de Investigación Judicial y artículos 198 y 285 del Código de rito). Aunado a esto, no puede confundirse tampoco el secuestro del teléfono móvil con el registro o examen de la información privada que está contenida dentro de aquel. Esto por cuanto la ley N° 7425 denominada Registro y secuestro de documentos privados e intervención de las comunicaciones, en su artículo primero, dispone que: “…se consideran documentos privados: la correspondencia epistolar, por fax, te´lex, telema´tica o cualquier otro medio; los videos, los casetes, las cintas magnetofo´nicas, los discos, los disquetes, los escritos, los libros, los memoriales, los registros, los planos, los dibujos, los cuadros, las radiografías, las fotografías y cualquier otra forma de registrar informacio´n de carácter privado, utilizados con carácter representativo o declarativo, para ilustrar o comprobar algo ” (el resaltado no es de su original), dentro de los cuales, si bien se pueden incluir los mensajes de texto, los registros de llamadas, las imágenes, los archivos de audio, documentos, listas de contactos, etc., como documentos digitales que están contenidos en la memoria del soporte electrónico, no puede otorgársele al aparato físico la calidad de documento privado, sino sólo a la información digital que aquel contiene y que, por su activó inmaterial, resulta imposible secuestrar u obtener sino se somete a su captura a través de métodos igualmente digitales. Por ende, si bien para el secuestro, registro y examen de la información digital se requiere de resolución jurisdiccional debidamente fundada, que autorice restringir en forma legítima el derecho a la intimidad de las personas involucradas (artículo 3 de la Ley n° 7425), esto no resulta necesario a efectos del secuestro del aparato telefónico, ya que como simple objeto puede ser decomisado por disposición policial dentro de una investigación criminal, siempre y cuando se acredite que la información privada contenida en éste se encuentra custodiada y protegida de intromisiones ilegítimas, sea por ausencia de orden jurisdiccional o por no contarse con el consentimiento expreso del titular del derecho a la intimidad que se protege. En el caso concreto, no sólo queda acreditado que la policía judicial decomisó los teléfonos celulares de [Nombre [Nombre3]] y [Nombre [Nombre4]] mediante las actas de secuestros números 718758 y 718757 (cfr. folios 97 y 98), sino que estos fueron entregados a [Nombre32] , según así éste oficial lo manifestó, debidamente embalados en bolsas plásticas con cinta, etiquetados, con firmas y cadenas de custodia, junto con el acta de secuestro original y una copia (cfr. folio 1940), lo cual también se verificó cuando previa autorización jurisdiccional –resolución de las 13:20 horas del 08 de diciembre de 2015 del Juzgado Penal de Hatillo visible de folios 30 a 34– se efectuó la apertura de tales evidencias con la descripción de que fueron entregadas por [Nombre9] en “una bolsa plástica transparente debidamente embalado y sellado, identificados con el número de causa y las partes. Así mismo boleta única de Cadena de Custodia de indicios” (cfr. folio 44). De este modo, se verifica que desde el decomiso de los aparatos telefónicos hasta la extracción de la información por parte de los técnicos informáticos de la policía judicial, en presencia de Juez Penal de Garantías, el representante del Ministerio Público y el licenciado [Nombre45] en calidad de defensor público asignado a [[Nombre1] ] y [[Nombre2] ], estos dispositivos se mantuvieron sellados y la información libre accesos ilegítimos, por lo que no se afectó el derecho a la intimidad de las justiciables con el decomiso de los aparatos telefónicos que realizaron los investigadores judiciales. Así las cosas, se descarta que en la especie haya existido el quebranto a los de la Constitución Política y 205 del Código Procesal Penal, en tanto los oficiales de policía nunca interrogaron a [Nombre [Nombre3]] y a [Nombre [Nombre4]] en calidad de sospechosas o imputadas de la agresión sufrida por [[Nombre8] ], ya que para el momento en que lo hicieron no existía sospecha fundada de su participación en los hechos, y su entrevista se debió a efectos de realizar un estudio victimológico y conocer si podían ser testigos de los eventos ocurridos, antes los cuales, incluso, éstas se colocaron como supuestas víctimas de otras amenazas de muerte dirigidas hacia ellas, lo que descartaba que la policía judicial siquiera presumiera de su participación directa en los hechos, más aún cuando la noticia criminis daba cuenta de que quienes atacaron a [[Nombre8] ] eran personas masculinas y no féminas. Asimismo, tal y como lo sostuvo el a quo, no existe indicio alguno que haga suponer que los oficiales [Nombre17] y [Nombre18] ingresaron, en forma ilegítima y en contra de la voluntad de las justiciables [Nombre [Nombre3]] y [Nombre [Nombre4]], a la morada de éstas, por cuanto, no sólo dichos oficiales concuerdan en que fueron las endilgadas quienes les autorizaron ingresar como parte de una entrevista que les efectuarían como posibles testigos –lo que resulta congruente con las reglas de la experiencia–, sino que además ninguna de las imputadas ha manifestado lo contrario, ya que éstas lo único que alegaron en cuanto a este aspecto fue que a ellas los oficiales las obligaron a entregar sus teléfonos celulares, lo cual, desde la naturaleza jurídica del secuestro de objetos (artículo 198 del Código Procesal Penal) no resulta ilegítimo al no requerirse del consentimiento de aquellas para tal actuación policial, independientemente de que en dichos aparatos existiera, como aduce la defensa técnica, elementos de importancia para la investigación que las perjudicaba. Ahora, otro aspecto procesal incontrovertido es que las encartadas no estuvieron presentes para el momento en que se realizó la apertura de sus teléfonos celulares (cfr. 44 a 46); no obstante, resulta improcedente el reclamo de la defensa técnica al señalar que tal ausencia se debió a una actuación deliberada e ilegítima de los investigadores judiciales. Nótese que el Juzgado Penal de Hatillo al autorizar el registro y examen de la información contenida en los soportes electrónicos de los aparatos telefónicos –resolución de las 13:20 horas del 08 de diciembre de 2015– dispuso que, aunque a [Nombre [Nombre3]] y [Nombre [Nombre4]] no se les tenía aún como imputadas formalmente, sí se les debía asignar un defensor público para que las representara en calidad de “sospechosas”. De ahí que, desde ese momento, como lo arguye la defensa técnica, aquellas tenían el derecho a participar en los actos que practicara el Ministerio Público o las autoridades judiciales, tendientes a la incorporación al proceso de elementos de prueba, como resultaba la apertura de los teléfonos celulares supra citada. Sin embargo, queda claro que su ausencia a la diligencia señalada no se debió a la inercia policial o a un afán de los investigadores judiciales por evitar que aquellas revelaran ante la autoridad jurisdiccional o su abogado defensor la forma en la que se decomisaron los dispositivos electrónicos, como lo aduce la defensa, sino debido a que [[Nombre1] ] y [[Nombre2] ] desde el 01 de diciembre de 2015 ya no eran localizables en el domicilio reportado a las autoridades de policía –San José, San Sebastián, de la Escuela Central [Dirección3] , vivienda a mano derecha color rosada con portones de color negro– y, pese a que se entrevistó a los vecinos, entre ellos a [Nombre46] para intentar ubicarlas, no se logró establecer su nueva morada porque se desconocía su paradero –ampliación del informe policial número 001–DCIFTT–IP–2015 de folio 17 a 23–. Esto se corrobora del hecho de que luego se ubicó a las justiciables [[Nombre1] ] y [[Nombre2] ] residiendo en un sitio distinto al que habían señalado, sea en San José, Guadalupe, Mata de Plátano, [Dirección4] , del [Dirección5] (ampliación IV del informe número 001–DCIFTT–IP–2015 a folio 609). Por consiguiente, el que las endilgadas no hayan estado presentes durante la apertura de sus teléfonos celulares no se debió a una actuación ilegítima de las autoridades policiales o del Ministerio Público, sino a la decisión libre y voluntaria de las endilgadas de modificar su domicilio sin reportarlo a las autoridades de policía –lo que impidió su localización–, pese a que, como lo declaró [Nombre43] , ya se les había informado que para tener acceso a la información que contenían los aparatos telefónicos se diligenciaría la orden jurisdiccional (cfr. folio 1932). Aunado a ello, no ha demostrado la defensa técnica de ninguno de los implicados (ni advertido esta cámara) cuál fue el agravio que se ocasionó con la no presencia de [Nombre47] y [[Nombre2] ] en tal diligencia, en tanto, como supra se explicó, el decomiso de los aparatos electrónicos resultó legítimo, el registro y examen de la información contenida en ellos estaba autorizado por orden jurisdiccional debidamente fundada y durante la diligencia siempre estuvo un defensor público que representó los intereses de las justiciables, sin que hasta este momento se haya indicado cuáles aspectos –distintos a la forma en que se entrevistó y decomisaron tales objetos– se hubieren alegado de haber estado aquellas presentes en tal diligencia, así como tampoco se ha precisado alguna incorrección o error en el ejercicio de la defensa técnica que participó en tal acto procesal, lo que descarta el agravio que se alega. De este modo, se verifica que con la entrevista de [[Nombre1] ] y [[Nombre2] ], el decomiso de sus dispositivos móviles y la apertura de dicha evidencia, no se lesionó los derechos fundamentales de las encartadas y, con ello, se descartan los vicios alegados por los defensores. B. En lo que respecta a la extracción de la información del teléfono del ofendido. Resulta ser un hecho incontrovertido el procedimiento empleado por las autoridades de policía y el Ministerio Público para acceder a la información privada contenida en el teléfono del ofendido [Nombre [Nombre5]], ya que sobre este aspecto del fallo no se realizó ningún reclamo, y las declaraciones de [Nombre32] , [Nombre48] y [[Nombre36] ] son contestes en cuanto al método utilizado para superar la contraseña del aparato electrónico. Así se estableció en la sentencia recurrida al indicarse: “[…] al respecto no existió controversia sobre el procedimiento llevado a cabo; el teléfono de [Nombre [Nombre5]] fue decomisado mediante acta de secuestro número 708829 en fecha 08 de octubre del 2015 a las 01:35 en el Hospital Calderón Guardia, según el informe 001-DCIFTT-IP-2015 se describe que es mediante coordinación con la fiscal [Nombre49] , y es precisamente esta representación fiscal quien dispuso realizar la apertura del teléfono por lo que así fue realizado en la Sección de Delitos Informáticos; tampoco fue controvertido que no existió una orden jurisdiccional que autorizara la apertura de dicho teléfono sino únicamente la disposición de la fiscal a cargo de la investigación; no existió controversia que al momento de la apertura del dispositivo móvil, el ofendido se encontraba hospitalizado, inconsciente, por lo que el perito de informática se hizo presente al centro médico y mediante al huella digital del ofendido, sin su consentimiento por su estado de salud, además que una vez que se tuvo acceso a la información, la misma fue respaldada y utilizada como prueba” (cfr. folio 1924). Consecuentemente, en síntesis, el alegato de impugnación radica en que el tribunal de instancia rechazó la actividad procesal defectuosa reclamada con una fundamentación ilegítima, por cuanto, pese a reconocer que se obtuvo la información del teléfono de la víctima sin su consentimiento y sin orden jurisdiccional que lo autorizara, siempre mantuvo la validez del acto a partir de que estimó, en forma equivocada, que no se lesionó el derecho a la intimidad del ofendido, ni se causó agravio a los encartados. De este modo, examinado el fallo emitido en cuanto a este extremo se puede advertir que, en un primer abordaje del tema, se indicó: “[…] esto lleva a valorar al Tribunal cual fue la verdadera afectación a la intimidad del ofendido, tomando en consideración que para ese momento se encontraba inconsciente, en un muy grave estado de salud que finalmente desencadeno en su muerte, es decir la intromisión a su intimidad no existió tal y como lo quiere hacer ver la defensa; podríamos hablar incluso de un consentimiento presunto al analizar que si la víctima estuviera con la posibilidad de dar el consentimiento, efectivamente lo hubiese dado porque era precisamente la persona afectada en este proceso y esa información eventualmente era útil para averiguar y determinar quien fue la persona que lo agredió. El Tribunal también ha analizado que no se trató de la intimidad del imputado o la intervención y representación del imputado ante determinado acto como lo establece el del Código Procesal Penal, sino que se trató de la víctima, víctima cuya representación la asume el Ministerio Publico como ente que tiene a cargo la búsqueda de lo que le ocurrió a esa víctima. El Tribunal considera que por tratarse de una víctima no se le ocasionó perjuicio por la actuación llevada a cabo por el Ministerio Público que se señala como ilícita […] el procedimiento que realizó el Ministerio Público aunque se considere temerario no representa un perjuicio para la víctima ni su intimidad, sino todo lo contrario, se trató de un trámite expedito para salvaguardar otro interés del ofendido como es reparación del daño provocado mediante la determinación de los autores de la agresión, agresión que al final desencadenó en la muerte del ofendido por lo tanto no se le afectó al final su privacidad puesto ya no tiene ese derecho” (cfr. folio 1925 a 1927). En este sentido, tal y como se argumenta por la quejosa, existe un yerro en la fundamentación que se otorgó para rechazar la actividad procesal defectuosa interpuesta por la defensa técnica, en tanto, parte el tribunal de juicio en forma errada de que la averiguación de la verdad real sobre la muerte de [Nombre [Nombre5]] y la determinación de sus autores justificaba al Ministerio Público para lesionar la intimidad de la víctima, olvidando que en el respeto a las garantías procesales mínimas que como derechos fundamentales tienen las personas sometidas a un proceso penal (artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos) se tiene implícito el principio del debido proceso, dentro del cual se dispone que los elementos de prueba sólo tendrán valor si han sido obtenidos por un medio lícito e incorporados al procedimiento conforme a las disposiciones legales correspondiente ( del Código Procesal Penal. Así, resulta evidente que conforme con los principios de transcendencia e instrumentalidad que informan la actividad procesal defectuosa, el vicio advertido por el a quo es uno que causa un defecto en la forma en que se obtuvieron los documentos privados del teléfono de la víctima, por cuanto se realizó lesionado el derecho fundamental a la intimidad que cobijaba a [Nombre [Nombre5]]. En este orden, y tal y como se citó anteriormente, de conformidad con los artículos 1, 3 y 29 de la Ley N° 7425, sólo por orden jurisdiccional o contando con la autorización del titular del derecho se puede secuestrar, registras y examinar los documentos privados de una persona, independientemente de la calidad de parte que ostente dentro del proceso penal –imputado, víctima, testigo, etc.-, por lo que, si la policía judicial y el Ministerio Público requerían dentro de sus pesquisas tener acceso a la información que contenía el teléfono del perjudicado, debieron necesariamente solicitar al juez de la etapa preparatoria que lo autorizara, ya que resultaba notorio que el ofendido no podía extender su autorización debido a que se encontraba inconsciente. Asimismo, resulta ilegítimo el argumentar que dicha actividad de investigación es válida por cuanto el agraviado –con vida– hubiese autorizado el acceso a la información para que se esclarecieran los hechos cometidos en su perjuicio, por cuanto esto no es más que una especulación del órgano de sentencia que no tiene asidero probatorio alguno, debido a que si bien se puede establecer, aplicando las reglas de la experiencia, que las víctimas generalmente colaboran con las investigaciones de los hechos cometidos en su perjuicio, en el caso de estudio y tratándose de derechos fundamentales –el de la intimidad de las personas–, el consentimiento del titular simplemente no puede presumirse a efectos de justificar la actuación del ente acusador –extraer información privada del teléfono del ofendido–, más aún a sabiendas de que la prueba permitía inferir que [Nombre [Nombre5]] guardaba con recelo tal información, al punto que tenía asignada una clave –alfanumérica y biométrica– para acceder a esos archivos, lo cual impedía que cualquier persona –incluida la policía– pudiera observar y enterarse de lo que éste almacenaba electrónicamente. Véase que, si bien los oficiales de policía pueden tomar impresiones dactilares del imputado o cualquier persona para compararlas con rastros lofoscópicos localizados en el escenario del crimen –o para identificar a las personas– y así esclarecer los hechos relacionados con una causa penal en investigación, en el presente asunto la toma de la muestra dactilar se utilizó para tener acceso a la información que contenía el dispositivo móvil de la víctima, mientras se encontraba inconsciente en una cama de hospital sin poder expresar si estaba, o no, de acuerdo con el proceder judicial, y sin contarse con la autorización jurisdiccional que permitiera el acceder a tales documentos privados. No cabe duda entonces que la actuación de la policía judicial con dirección funcional del Ministerio Público resultó ser ilegal, lo que llevó a que se obtuviera en forma irregular información de importancia para la investigación (cfr. ampliación I del informe policial número 001–DCIFTT–IP–2015 de folio 17 a 22) como lo fue: i. la amenaza que se esgrimió en contra de [Nombre [Nombre5]], según mensajes números 328 y 329, del teléfono 8397–8270 perteneciente a [Nombre [Nombre3]]; ii. la relación de mensajes entre [Nombre [Nombre5]] y [Nombre [Nombre4]], en especial, que el día anterior de los hechos se envió un mensaje de aquella en la que citaba a la víctima en el parque donde fue herido y otro en el que le reclama la forma en que actuó en la relación sentimental con su madre; iii. el contacto de [Nombre [Nombre4]] aparecía como “[Nombre [Nombre4]] hija”; iv. la existencia de mensajes entre [Nombre [Nombre4]] y [Nombre [Nombre5]] en donde aquella lo cita al parque donde aquel fue agredido, a sabiendas de que no iba a llegar porque ella y su madre se encontraban en la Clínica Bíblica y; v. fotografías entre [Nombre [Nombre5]] y [Nombre [Nombre3]] que revelan la relación sentimental que tenían ambos. Por lo que tampoco es cierta la afirmación que realizó el cuerpo deliberativo cuando indicó que el único elemento de prueba que se extrajo de dicho elemento probatorio lo fue los mensajes entre [Nombre [Nombre5]] y [Nombre [Nombre4]], ya que aunque esta información sí se pudo extraer en forma autónoma del aparato electrónico de aquella –es decir, por fuente independiente que la tornaría válida–, esto no ocurrió así con el resto de la información antes citada la cual sólo se extrajo del teléfono del agraviado y, que si bien no se utilizó para fundamentar el fallo recurrido, sí sirvió de base a la policía judicial para continuar con la investigación que llevaban a cabo. No obstante, pese a la ilegalidad de la obtención de la prueba mencionada, resulta improcedente la petición que realiza la defensa técnica, para que se excluya del caudal probatorio los elementos recabados de forma inapropiada y, con ello, el resto de los medios de prueba incorporados al contradictorio (doctrina de “los frutos del árbol envenenado”). Esto por cuanto, independientemente de lo espurio del actuar del Ministerio Público y la policía judicial, resultaba inevitable que tal información se obtuviera para efectos de continuar con las pesquisas que se desarrollaban. Así, conviene recordar que la regla de exclusión de la prueba ilícita por lesión de los derechos fundamentales no es de aplicación automática, ni se debe entender de forma absoluta o rígida, como lo pretende la recurrente, ya que existen excepciones que han tornado su aplicación más racional y proporcional en función de las circunstancias que concurran en el caso específico, como sucede con la teoría del hallazgo o descubrimiento inevitable, que permite otorgar eficacia a la prueba obtenida ilícitamente, siempre y cuando al resultado probatorio se haya podido llegar inevitablemente por el curso normal de la investigación. Esto no es extraño en nuestra jurisprudencia, en tanto se ha reiterado que: “…si se llegase a demostrar que la evidencia excluida por derivar de un quebrantamiento constitucional se habría descubierto u obtenido en forma inevitable o segura a partir de las investigaciones legítimas que ya se estaban llevando a cabo en ese momento, aquella será válida. Tal es la situación que se nos presenta en el caso de marras, donde… la maleta como tal, incluyendo obviamente su contenido, ya había sido secuestrada por las autoridades de policía con la debida fiscalización del juez penal (e incluso con la presencia del representantes del Ministerio Público y de la Defensa Pública), de modo que la acción desplegada por el coencartado… quien la abrió mediante el uso de la respectiva llave, en nada alteró el resultado de la investigación ya en curso”. (Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia, resolución 125-2000, de las 10:36 horas del 2 de febrero de 2000). Por consiguiente, en estos supuesto lo que debe privar es que las investigaciones que se estaban llevando a cabo hubieran conducido inexorablemente a la obtención independiente de la prueba. Esto, sin duda alguna fue lo que ocurrió en la especie, ya que, aún suprimiendo hipotéticamente esta actuación irregular, siempre persistiría el decomiso del teléfono celular de la víctima, por cuanto se efectuó conforme a las atribuciones que la ley le concede a los investigadores judiciales y en apego al procedimiento descrito por la norma (artículo 198 del Código Procesal Penal). Sin omitir que además se contaba con la entrevista de [Nombre [Nombre26]] quien advertía que a [Nombre [Nombre5]] lo había amenazado de muerte una persona conocida como “[[Nombre50] ] con la que éste había mantenido una relación sentimental. En este orden, la necesidad de obtener los mensajes e información que contenía el aparato telefónico era notoria y la intervención judicial en este sentido era inminente, por lo que no existía otra forma de continuar con la investigación, sino era con la apertura de la evidencia decomisada. De ahí que de haberse solicitado como correspondía y debía hacerlo el Ministerio Público, al juez penal competente el registro y examen de los documentos privados que estaban contenidos dentro del dispositivo móvil del ofendido, el órgano acusador y los investigadores judiciales siempre hubiesen entrado en conocimiento de la misma información, lo que demuestra que en el particular la prueba obtenida de forma ilícita conservó su validez y, por ende, resultaba improcedente su exclusión. En consecuencia, lo procedente es declarar sin lugar los reclamos planteados sobre estos extremos."