Tribunal Segundo Civil Sección II
Resolución 00266-2018
- Sala o tribunal
- Tribunal Segundo Civil Sección II
- Voto
- 00266-2018
- Expediente
- 15-000017-0958-CI
- Materia
- civil
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Tribunal Segundo Civil Sección II
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Los enlaces corresponden únicamente a citas expresas verificadas.
Documento judicial
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“IV.-
A&E Freight Logistics S.A. entabla esta demanda para
que, con base en la cesación de pagos que adujo incurrió Greatwall Autos S.A.,
se declare su quiebra. Alegó se le adeudan los saldos vencidos y exigibles de
las operaciones que detalló a folios 22 a
Por resolución de las
catorce horas veintiséis minutos del veintinueve de junio del año dos mil
quince, se otorgó el plazo de tres días a la deudora para que pagara la suma de
sesenta y siete millones trescientos veinte mil sesenta y dos colones con
treinta y cinco céntimos. En escrito que corre a folios 87 a 99 el representante de la
deudora formula revocatoria con apelación de la resolución supra citada
alegando haber suscrito un contrato de línea de crédito con la acreedora por la
suma de $250000 moneda de curso legal de los Estados Unidos de América, donde
el crédito singular se formalizaría mediante la factura de servicios prestados,
y se emitió además como garantía colateral, la letra de cambio de fecha 21 de
agosto del año 2013. El a quo denegó dichos recursos e indicó que los
razonamientos jurídicos expuestos en el escrito serían analizados al dictar
sentencia. Previo a ello admitió la declaración de la parte actora y previno
que ésta aportara los documentos demostrativos de cada una de las operaciones
desglosadas en la demanda (ver folios 100 y 101). En el fallo que ahora se
recurre el juzgador consideró que la letra de cambio base de la quiebra, no
comprende una obligación líquida y exigible a cargo de la sociedad librada, y
como son requisitos indispensables del presupuesto objetivo de la quiebra, la
denegó. Esta decisión es la correcta y por ello los argumentos del apelante se
rechazarán. No lleva razón éste en que, es de especial importancia la cesación
de pagos como uno de los requisitos para la declaratoria de la ejecución
colectiva, y que pareciera quisiera sea el único. Pues de conformidad con lo
que prescribe el numeral 851 del Código de Comercio, ese es uno de los
requisitos, pues esta norma debe relacionarse con el numeral 852 ídem, que
preceptúa el derecho de un acreedor a pedir la quiebra de su deudor, cuando
demuestre su calidad de tal presentando el título respectivo y compruebe que la
obligación es líquida y exigible así como que el deudor es comerciante. Se
trata de requisitos dispuestos por ley, y por ende no es posible que el juez
gradúe o atenúe su cumplimiento, pues está sujeto al principio de legalidad. Es
claro que en el presente caso la deuda cuya cesación de pagos reclama la
empresa actora no es líquida. En la demanda se describe una serie de
operaciones que dice el representante de A&E Freight Logistics S.A., le
adeuda Greatwall Autos S.A., aporta copia de un contrato de línea de crédito por
$250.000 y una letra de cambio por este monto que se libró como garantía
colateral de dicho contrato. Debe tenerse presente que, la línea de crédito es
un contrato con una limitación de suma, donde se van entregando cantidades en
cualquier tiempo y para diversos fines (Artículo 414 del Código Civil). En el
caso que nos ocupa, las operaciones puestas al cobro corresponden a la línea de
crédito conferida a la demandada en virtud del contrato suscrito el 21 de
agosto del año 2013, para el que se libró la letra de cambio como respaldo de
su cumplimiento. Es decir que éste no es un documento autónomo sino colateral
del citado contrato, y por ende perdió su fuerza ejecutiva (artículo 727 inciso
b del Código de Comercio). La cantidad indicada en la letra de cambio no es la
que corresponde a las sumas liquidadas y por lo que no se está ante una deuda
líquida. En estas condiciones no se sabe a ciencia cierta, cuál es la suma que
realmente debe la demandada. Y por las consecuencias gravosas que implica la
declaratoria de una quiebra, el cumplimiento de los presupuestos objetivos y
subjetivos debe ser claro, puntual e indubitable. No es posible como ha
ocurrido en este proceso, que la demostración de los mismos abra la posibilidad
a una discusión como si se tratara de un proceso declarativo. Ya esta sección
del
tribunal ha abordado en otras oportunidades el tema de la naturaleza
jurídica del
proceso de quiebra, y al respecto se ha dispuesto: “V. La quiebra, en nuestro sistema
jurídico, es una ejecución colectiva de la persona comerciante, cuando ha caído
en una cesación de pago, conforme a las causales contempladas por el artículo
853 del Código de Comercio. Como remedios para mitigar las consecuencias
negativas de naturaleza personal, económica y social que una liquidación
patrimonial acarrea, se han creado otros mecanismos menos severos para afrontar
las crisis patrimoniales de los deudores, tales como el convenio preventivo y
la administración y reorganización con intervención judicial. Sin embargo, ello
no obsta para que un acreedor pueda pedir directamente la apertura de este
concurso liquidatorio. No obstante, no se trata de un proceso declarativo
pleno, como lo son el ordinario o el abreviado regulados por el Código Procesal
Civil, motivo por el cual dentro de este tipo de ejecución no cabe un
contradictorio irrestricto para verificar las posibles relaciones comerciales o
de otro tipo que puedan existir entre las partes, ni tampoco para establecer la
existencia de obligaciones líquidas o dinerarias concretas, si no constan
claramente en un documento suscrito por el propio deudor o bien por otro de
naturaleza ejecutiva. Por este motivo, la solicitud de quiebra de un acreedor
debe ser acompañada por un documento donde conste una obligación dineraria, el
cual, conforme a los artículos 852 y 860 del Código de Comercio, puede ser
ejecutivo o bien uno privado que no tenga tal característica, siempre y cuando
a criterio del juez la firma del obligado sea auténtica. De igual manera, quien
pretenda legalizar un crédito ante la quiebra, debe presentar el documento en
el cual conste la obligación (artículo 889 ibídem). De ello se desprende que no
procede convertir el proceso de quiebra en uno ordinario o abreviado, donde se
llegue a debatir ampliamente con la finalidad de establecer en sede judicial
obligaciones dinerarias que no se desprendan diáfanamente de un título
ejecutivo o documento privado auténtico. En otras palabras, la obligación
líquida -que bien podría no ser exigible en los casos previstos por la última
frase del artículo 852 del citado Código- sí debe constar en un título que se
baste a sí mismo para acreditarla. Ello obedece a una decisión de política
legislativa que va acorde con la necesidad de contar con títulos dinerarios
idóneos para iniciar ejecuciones, como, por ejemplo, las monitorias, las
hipotecarias o las prendarias. Si no existe un documento o título del cual se
desprenda sin lugar a duda una obligación líquida y, salvo casos de excepción,
exigible, no cabe la apertura de la quiebra y cualquier discusión sobre la
constitución y eventuales alcances de obligaciones mercantiles debe ventilarse
en la vía declarativa.
Con base en lo indicado en el considerando precedente,
resulta evidente que los agravios esbozados por el apelante son improcedentes,
pues pretende desvirtuar la naturaleza propia de un proceso de quiebra, ante la
ausencia de un documento inicial que se baste a sí mismo para acreditar una
deuda líquida a cargo de la accionada. El documento presentado como título para
pedir la quiebra de Solutions Network, Sociedad Anónima; es la certificación de
una escritura pública, motivo por el cual no hay duda de su suscripción por
parte del representante de esa sociedad. Sin embargo, compartiendo el criterio
sostenido por el señor juez de primera instancia, de éste no se desprende de
manera clara y precisa, una obligación dineraria concreta. Dicho título, como
se verá, no se basta a sí mismo para establecer de manera transparente,
perfectamente determinada e indubitable, la existencia de lo supuestamente debido.
Tanto es así, que los esfuerzos probatorios que se intentan incluso en alzada,
lo que pretenden es acreditar situaciones fácticas que no dimanan de esa
escritura y con ellos se busca demostrar, cual si se tratara de un proceso
ordinario, la obligación que no surgió de manera autónoma del documento
aportado. En éste, se señala que las partes van a efectuar una declaración “…bajo
la condición suspensiva, que elevan a rango de necesaria y esencial, para su
validez y eficacia, de que la empresa ... emita un
documento auténtico por el cual homologue el contenido de esta escritura en
forma integral, notificando a ... en un plazo de treinta días hábiles…”. Contrario
a lo sostenido por el apelante, se desprende claramente que el documento
presentado, al estar sujeto a condición, no se basta en sí mismo para tener
como válida y eficaz las eventuales obligaciones dinerarias que pudiera tener. Quedó
todo su contenido sujeto a un hecho futuro e incierto, la aceptación u
homologación del contenido integral de lo estipulado por parte de la aquí
accionante, lo cual, incluso, debía ser notificado en un plazo específico, sea,
treinta días hábiles. La verificación del eventual cumplimiento o no de la
condición es, por ello, un aspecto fáctico que no es susceptible de debate en
un proceso diseñado para dar inicio a una ejecución colectiva, con base en un
título dinerario líquido. Todo lo que se estipuló, quedó sujeto a dicha
condición, en particular, el llamado RECONOCIMIENTO DE DEUDA, incluido
en el punto II., su ORIGEN indicado en el punto III, el COMPROMISO DE
PAGO del acápite IV., así como otros aspectos que pudieran eventualmente
incidir en la verificación, aceptación y eficacia de posibles deudas de la
accionada, tales como la eventual DACION EN PAGO (numeral V) de algunos
equipos no vendidos cuyo valor sería eventualmente deducido de la deuda (lo
cual conllevaría entonces a una liquidación para establecer los montos finales
de una posible obligación), la CESION DE DERECHOS FUTUROS (punto VI.)
respecto de los pagos o créditos que SOLNET tuviere a su favor por ventas a
entidades del Estado (que también implicaría liquidaciones para determinar el
supuesto saldo final adeudado). La inexistencia de una obligación líquida
claramente determinada, se desprende incluso del parágrafo VIII., denominado INCUMPLIMIENTOS,
pues de haberse verificado la condición suspensiva, se establece que solo en
caso de incumplimientos de ... de las obligaciones contenidas en dicha
escritura, se entenderá que la deuda (que en todo caso debería previamente
liquidarse) se tendría como exigible, pudiéndose ejecutar en vía judicial de
manera inmediata, generando intereses a una tasa mensual de un 1% sobre el
saldo insoluto. Sin embargo, se añade: “En aras de poner en aviso a ... sobre los incumplimientos que haya incurrido, ...
enviará una comunicación a tal efecto, sin que esto en forma alguna afecte los
derechos que tenga ... con motivo de dicho incumplimiento. ”. En
conclusión, el texto del documento presentado no es idóneo para dar inicio a un
proceso de quiebra, pues no cumple con la naturaleza de los documentos que
conforme a los artículos 852 y 860 del Código de Comercio dan legitimación al
acreedor para solicitarla. Si se hubiera analizado adecuadamente el documento
presentado, lo procedente hubiera sido rechazar de plano la solicitud. La
actividad procesal seguida a partir de la resolución procesal que ordenó el
requerimiento de pago (folio 17), pone en evidencia la desnaturalización que se
dio a este asunto, el cual prácticamente se trató de convertir en un proceso
declarativo pleno, pues de manera impropia para este tipo de ejecución
colectiva, se inició un debate sobre la existencia o no de la obligación
requerida y el cumplimiento o no de la condición suspensiva estipulada. Tanto
es así, que la accionada buscó echar mano a otro tipo de prueba para que
mediante ella se acreditara la inexistencia de una obligación, como, por
ejemplo, una prueba confesional practicada en un proceso de pruebas anticipadas
(folio 86), una denuncia penal (folio 99) y toda una serie de documentos
certificados por el notario público ..., quien sin
señalar siquiera el número de copias que certificó, simplemente las idenficó
como “… documentación variada de la Empresa ...” (folio 270). Ante
ello, el apoderado especial judicial de la actora también intentó convertir
este proceso en uno de naturaleza declarativa plena, al ofrecer contraprueba
que viniera en auxilio de la escritura con base en la cual fundó su petición de
falencia, tales como documentos privados y comunicaciones electrónicas,
testimonial y confesional (folios 276 a 278). Ello,
empero, es propio de un proceso ordinario más no de uno de quiebra y mal se
hizo en dar cabida a prueba y discusiones ajenas a lo que es propio de la
quiebra. Si el título no se basta a sí mismo, si se presenta condicionado o de
alguna manera hace que eventuales obligaciones contenidas en éste no sean
liquidas, pues requieren de imputaciones, compensaciones y otros aspectos por
liquidar, no es posible acceder a una declaratoria de quiebra. Ello, en este
proceso, hace improcedente la vía escogida por la parte actora, procediendo la
confirmación del rechazo de la quiebra.” (sic). (Ver voto n° 00351 del 31 de octubre del año 2013, de
las cuatro horas con veinticinco minutos). Es claro con base en lo expuesto que
la obligación al cobro no reúne el requisito de liquidez, por ello la
resolución apelada deberá confirmarse.”