Recurso de apelación del licenciado [Nombre73] , procurador penal de la Procuraduría [Nombre47] . A) En el primer motivo de su recurso alega contradictoria fundamentación intelectiva y errónea valoración de la prueba al rechazar la sentencia el daño económico en 84 de los contratos de servicios especiales. Indica que al formular la demanda civil, hizo una estimación de condena civil por daño material derivado del delito de estafa por la totalidad de los 263 contratos de servicios especiales que fueron presentados por el [Nombre3] ante el Tribunal Supremo de Elecciones. El tribunal solamente concedió el daño material por 179 contratos bajo el argumento que esos fueron el total de testigos que se llevaron al contradictorio y que solo con la presencia de los testigos se podía acreditar el daño sufrido por el Estado. Considera que el fundamento para excluir el daño producto de los 84 contratos es contradictorio y cita varios extractos de la sentencia tomados de las páginas de la sentencia números 1360, 1361, 1371, 1376 y 1377, 1384, 1479 y 1480, 1524, 1526, 1534 y 1535, 1537, 1538 y 1558, a partir de los cuales se aprecia que el tribunal deriva que el origen de la totalidad de los contratos fue gratuito, que nunca existió por parte del [Nombre3] ni de los imputados la intención de que dichos servicios fueran remunerados y que por lo tanto no era necesaria la comparecencia de los restantes 84 testigos para concluir que esos 84 contratos se encuentran en las mismas circunstancias que los 179 sobre los que sí se determinó la existencia de un daño material. No era necesario, tal y como indicó el tribunal, para arribar a tal conclusión, conocer el contexto en el que se formó la voluntad del contratante al momento de firmar el contrato. Sostiene que el origen fraudulento de los contratos no se acredita solo a partir de la voluntad del prestatario del servicio, sino en el esquema utilizado en el [Nombre3], en los documentos suscritos por los prestatarios, en que los bonos con que se respaldó el pago no fueron entregados y estaban en custodia del partido y en las declaraciones de [Nombre66] y [Nombre74] , entre otros elementos probatorios. A partir del principio de libertad probatoria es posible por distintos medios que no fuera estrictamente, escuchar a los 84 testigos que no se presentaron a declarar, tener por acreditada la existencia del daño y su cuantificación. El mismo Tribunal de Juicio con los mismos elementos probatorios analizados y que derivaron en tener por acreditado un daño en al menos 179 contratos, concluyó que el [Nombre3] no estaba en posibilidad de contratar labor remunerada por servicios especiales. Que los partidarios de dicha agrupación política brindaban su trabajo por mística y voluntariado, que nunca existió intención de reconocer económicamente su labor, que los contratos tienen similitudes en el monto, en el tipo de servicio prestado y que ello es un indicativo de la acción delictiva desplegada, aspectos que conllevan el reconocimiento del daño económico, no en 179 contratos, sino en los 263 contratos de servicios especiales. Considera el recurrente que no es posible aislar la prueba documental en la que el Tribunal derivó la existencia del perjuicio en los 179 contratos, y la misma prueba testimonial en la cual se sustentó el perjuicio tenido por acreditado, para luego no considerar estos mismos elementos probatorios en el análisis de los restantes 84 contratos, y excluirlos por el solo hecho que los testigos no se presentaron al contradictorio. Asevera que la prueba testimonial de los 179 contratos recibida en el debate fue abundante en cuanto a que los trabajos prestados tuvieron un origen gratuito, que nunca se realizó un cobro por los mismos, que los bonos de deuda política no fueron entregados a los prestatarios de los servicios ya que se quedaron en custodia del [Nombre3] y que para ese proceso electoral el [Nombre3] no contaba con recursos para contratar servicios especiales. En todos estos casos se acreditó la existencia de un origen fraudulento de la contratación realizada, siendo que en los 84 contratos restantes se trata del mismo contrato, con los mismos montos de un millón ochocientos y dos millones cuatrocientos, todos fueron recolectados directa o indirectamente por el co-encartado [Nombre23] y fueron respaldados por los mismos documentos que aparecen en los 84 contratos excluidos del perjuicio patrimonial los cuales fueron firmados por el imputado [Nombre75] . Concluir que porque el prestatario del servicio no llegó a declarar, no se puede acreditar el perjuicio, es aplicar un principio de prueba tasada y el principio de libertad probatoria, y excluir ilegítimamente los demás elementos probatorios incorporados en el debate. Así mismo, la prueba documental, en específico el informe No. DFPP-DP-06-2012 del 02 de octubre de 2012, a folios 5 a 136 del expediente principal, y las declaraciones de [Nombre74] y [Nombre56] respaldan que el perjuicio al erario público fue por la totalidad de los 263 contratos, cuyo monto en total ascendió a ¢516.600.000,00. Solicita se anule el fallo solamente en cuanto no se otorgó indemnización económica por los 84 contratos de servicios especiales que fueron cobrados al Tribunal Supremo de Elecciones, que representa la suma de ciento sesenta y tres millones novecientos mil colones, más los intereses que los mismos generaron, y las costas personales sobre dichos rubros. El reclamo es procedente. En la especie, el a quo fundó su decisión de acoger el daño patrimonial únicamente en cuanto a 179, de los 263 contratos por servicios especiales que fueron presentados por el co-demandado civil [Nombre1] , aduciendo que se requería necesariamente del contratista “...para conocer el contexto en que éste se forma la voluntad para suscribir dicho documento, lo que se adolece en tal sentido. Por ello, los contratos especiales cuyos contratantes no declararon en juicio no pueden ser valorados dentro del perjuicio económico causado al Estado a través de la simulación de gastos que liquidó el [Nombre3] en la campaña electoral de 2010” (cfr. f. 3878). Acotan los jueces que si bien algunos testigos aseveraron que “todos” firmaron, se trata de una frase genérica y abstracta que no llega a cumplir con las exigencias probatorias que tiene la parte actora de la acción civil resarcitoria, con lo que se violentaría el principio de oralidad e inmediación de los elementos probatorios. El primer yerro en que incurre el tribunal de mérito, es fundar su negativa a reconocer el daño económico, en aquellos casos o contratos en los que el suscribiente no atestiguó en el debate, acudiendo así a un sistema de prueba legal o tasada de la prueba testimonial que no tiene cabida, ni en el proceso penal, mucho menos en el civil, desconociendo el valor del resto de la prueba que sí se evacuó, para los efectos indemnizatorios. Según los juzgadores, con respecto a los 84 contratos en los cuales no se presentaron a declarar los suscribientes, no puede asumirse que dieron un trabajo a título gratuito al [Nombre3], sin embargo, de manera contradictoria, al realizar el análisis probatorio a los fines de establecer el juicio de culpabilidad de los acusados, determinaron una “homogeneidad pasmosa” en la confección y el trámite de los documentos que utilizaron para cobrar al Tribunal Supremo de Elecciones, gastos por contratos de servicios especiales que resultaron ser simulados. Concluyeron que todos los contratos eran de adhesión; se utilizaron los mismos machotes y fórmulas en los documentos (contrato, recibo de dinero, comprobante de entrega de los bonos serie B); se empleó el mismo modus operandi para su firma; se fijaron montos muy similares y desproporcionados con relación a las funciones que se insertaron; se utilizó el mismo método por parte de los co-imputados para convencer a los militantes de que los suscribieran como una especie de reconocimiento económico por los servicios voluntarios y gratuitos prestados; todos los certificados de cesión de la serie B mediante los cuales se cancelaron estos trabajos, permanecieron en la sede del [Nombre3]. Se transcribe uno de los tantos extractos en que el Tribunal se refiere a la “maquinación estructurada”, con características particulares y semejantes, en al menos 179 de los 263 contratos presentados junto con la liquidación de gastos del [Nombre3]: “En lo que se tuvo por probado, ciento setenta y nueve contratos y recibos fueron utilizados para, aparentando gastos por el supuesto pago de servicios especiales, proceder a engañar de manera orquestada, sistemática, estudiada y actuándose con un alto grado de organización contra el Tribunal Supremo de Elecciones. Nótese que ninguno de los testigos que declararon en el contradictorio refirieron haber cobrado o recibido monto alguno por su servicio (algunos dijeron que si lo habían hecho, pero que lo iban a donar) cuando en realidad era trabajo no remunerado de partidarios del Partido Acción Ciudadana que movidos por los principios que pregonaba el grupo brindaban su tiempo, trabajo y hasta recursos de manera totalmente voluntaria. El [Nombre48], no se limita a las meras palabras de los encartados utilizadas para convencer a los contratistas que firmaran, también utilizaron los documentos que se dirán, para presentarlos ante el ente electoral haciéndolos pasar por gastos reales y efectivos para la liquidación, siendo que los aparentes contratistas nunca cobraron, ni pretendían cobrar sus labores voluntarias al partido. Esos documentos consistían en el “CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS ESPECIALES CELEBRADO ENTRE EL PARTIDO ACCION CIUDADANA Y…”; que de su literalidad contenía una serie de falsedades (que conocían los encartados) y que buscaban cumplir con los requisitos legales para justificar un gasto por servicios especiales que nunca se daba, pues aunque en algunos casos habían labores varias, estas no eran las indicadas y en ningún caso se cobró. Véase entonces que este contrato se describía el servicio especial a brindar, estos eran títulos genéricos y sin un contenido real, por ejemplo: Coordinador Cantonal de Electores, Promotor General Cantonal, Coordinador General de Finanzas, Coordinador General de Organización, Coordinador Cantonal de Comunicaciones, Coordinador Cantonal de Juventudes y Coordinador Cantonal de Transportes. Con la inmediación que brinda el contradictorio, este Tribunal pudo extraer con facilidad del lenguaje corporal y verbal de los contratistas, su asombro al ver el contrato y el puesto asignado. La gran mayoría dijo desconocer que era el puesto, en que consistía, quien lo había nombrado, cuáles serían sus supuestas responsabilidades y en ningún caso se les pidió cuentas o informes sobre sus funciones. Otro contenido falso del contrato, que a la postre sirvió como [Nombre48] ante el Tribunal Supremo de Elecciones era el monto del pago total de lo cancelado. Una inmensa mayoría de los testigos contratistas evacuados, como se vió en el considerando VII, dijeron nunca haber pactado o cobrado suma económica alguna, sorprendidos por esta cláusula y en varios casos, profundamente consternados y hasta enojados pues nunca tuvieron siquiera la intención de cuantificar económicamente su labor. Otros, con claro interés de proteger a su partido político, trataban infructuosamente, de justificar el monto, alegando que realizaron una ardua labor, que era lo que pagaban otros partidos, que se estableció según el salario mínimo de sus profesiones, que era un monto extraído del total de horas trabajadas, y múltiples razones que, confrontadas unas con otras, dejan claro que nunca existió un acuerdo entre las partes, si no que fueron montos antojadizos y machoteros que llenaron personas desconocidas por orden de los encartados para engañar al ente electoral. Este contrato, además, incluía el rango temporal donde supuestamente se brindaba el servicio especial, otro claro ejemplo del engaño que intentaron los encartados, pues la totalidad de los testigos fueron contestes en señalar que dichas fechas no estaban relacionadas con sus funciones dentro del partido, cuando las brindaron. Dijeron haber trabajado antes, después, nunca o en otras fechas sin tampoco haber cobrado para esos plazos o el señalado en el contrato. Todas las fechas eran artificialmente impuestas y llenadas por los encartados haciéndose valer de otras personas. Todos los contratos fueron firmados por el ajusticiado [Nombre2] en su calidad de Tesorero Nacional del Partido Acción Ciudadana, quien conocía las falsedades dichas. Otro de los documentos utilizados para cada uno de los ciento setenta y nueve contratistas, fue el: “Comprobante de pago”, el cual igual que el contrato, tenía una serie de falsedades groseras que los propios testigos evidenciaron de manera unánime. En este sentido, de la literalidad del comprobante se decía: “El Partido Acción Ciudadana ha pagado a…”, siendo que como se indicó A NADIE SE LE CANCELÓ MONTO ALGUNO. Aquí, no se indica que sea un pago condicionado o eventual, dice se canceló, lo que significa para cualquier persona promedio que dicho documento acreditaba el pago de un monto dinerario, lo que como se ha indicado reiteradas veces nunca se dio. Importante señalar que en este comprobante el propio [Nombre2] , firma bajo la leyenda: “Recibo conforme del bien o servicio”, a sabiendas que, en primer lugar, no se había brindado el servicio y en segundo lugar que nunca se había cobrado o cancelado la suma ahí dicha por parte del Partido Acción Ciudadana. Estos son, sin duda, preconstitución de prueba para el fraude, que a la postre presentaran ante el Tribunal Supremo de Elecciones. Por último, como parte de [Nombre48], los encartados hacían firmar a los contratistas instrumentalizados para esta estafa, el documento que decía: “PARTIDO ACCIÓN CIUDADANA / RECIBO POR LA ENTREGA DE BONOS COMO PAGO POR LA PRESTACIÓN DE BIENES Y SERVICIOS”. Nuevamente, un documento lleno de falsedades e imprecisiones, como los anteriores. En este se hacía referencia a la supuesta entrega de Certificados Tipo B a los contratistas, lo que nunca se da en los ciento setenta y nueve contratos, con una excepción. Incluso la gran mayoría de los testigos nunca tuvieron contacto visual con el certificado” (cfr. fs. [Telf9]). Entonces, si los jueces consideraron que todos los contratos eran similares, respondiendo a una sola finalidad de hacer un cobro indebido de dinero al erario público, resulta contradictorio que para acreditar el daño económico sufrido, exijan las declaraciones de los 84 contratantes que se prescindieron, sin que el fallo exprese en qué incide el que esas personas no atestiguaran y soslaye considerar la prueba documental incorporada acerca de los mismos, que de acuerdo al fallo se introdujeron en la liquidación de gastos del [Nombre3] al Tribunal Supremo de Elecciones, y fueron reconocidos para el pago de la contribución estatal. A folios 3601 y 3602, expone el a quo que de acuerdo a la prueba testimonial evacuada en el contradictorio, los coimputados [Nombre2] y [Nombre27] plantearon a los partidarios la estrategema de defraudar al Estado, bajo las tres siguientes modalidades: i) En la mayoría de los casos se les solicitó su “colaboración” para ayudar económicamente al partido a través de la “suscripción voluntaria” de un contrato, el cual sería cancelado con certificados de cesión de la serie B, los cuales si eran reconocidos por el Tribunal, el dinero podía ser donado al [Nombre3]. ii) En otras oportunidades se ofreció a los partidarios la remuneración por sus servicios con certificados de cesión de la serie B, condicionado a que estos llegaran a tener contenido económico (sin embargo los certificados no fueron entregados a los contratantes, sino que se mantuvieron en el [Nombre3]). iii) En otras ocasiones se requirió a los partidarios su firma, en el entendido de que lo que estaban firmando era una cosa completamente diferente. Es decir, todas estas modalidades descritas por los 179 testigos-suscriptores de contratos, mantienen que los mismos eran simulados, y aunque algunos manifestaron que efectivamente hicieron un trabajo y consideraron merecido el importe que ahí se indicaba, esperando recibir buen pago, el descrédito a esta versión sobreviene ante el hecho de que nunca retiraron los bonos, quedando estos siempre en custodia del [Nombre3], indicio de que nunca fue la voluntad de estos militantes, cobrarlos, ni del partido hacerles algún pago. Entonces, lo que puede derivarse de estas declaraciones, es que un número considerable de personas (más de la mitad de los suscribientes de los 263 contratos por servicios especiales) ratificó que firmó la documentación confeccionada bajo el engranaje tantas veces descrito en la sentencia, que luego se cobró al Tribunal Supremo de Elecciones. En materia civil, en principio rige el principio de prueba por escrito (prueba documental), artículo 351 del Código Procesal Civil, siendo admisible la prueba testimonial solo para comprobar las convenciones que haya habido entre las partes. Además, la normativa procesal civil faculta al juez a adoptar la decisión de reducir el número de testigos cuando son ofrecidos para declarar sobre los mismos hechos específicos. Es decir, el juez puede limitar el número de testigos cumpliendo con los parámetros establecidos en la ley, si la prueba ofrecida es superabundante, artículo 365 del Código Procesal Civil. Exigir que los 263 contratantes debieron declarar en el juicio para tener por acreditado el daño económico total no solo resulta irracional, sino un requisito que se desentiende de los principios de utilidad, pertinencia, razonabilidad y necesidad de la prueba, cuando el mismo Tribunal ha afirmado que todos los contratos y recibos tienen el mismo formato y se confeccionaron sistemáticamente bajo el mismo esquema o estructuración delictiva. Existe fundamentación contradictoria cuando se dice, por un lado que de las probanzas incorporadas fue posible acreditar un plan para engañar a los funcionarios del Tribunal Supremo de Elecciones mediante la presentación de contratos simulados y, por otro, se indique que un grupo de ellos no procede indemnizarlos porque se echó de menos la prueba testimonial, pese a existir claros elementos comunes que revelan la simulación. Son dos afirmaciones que no pueden coexistir sin incurrir en vicios relacionados con la fundamentación de la sentencia. Lleva además razón el procurador estatal en que hay un vicio en la valoración de la prueba, pues al otorgar el a quo un valor exagerado e innecesario (sin justificar su trascendencia y la relevancia en la decisión) a los testigos que no se hicieron presentes, restó valor a la prueba documental analizada de manera extensa y profusa a la hora de hacer la fundamentación probatoria de la parte penal. Es importante señalar que por la naturaleza de la simulación, es consustancial a ésta la prueba de indicios, la que no es exclusiva de la sede penal, sino que es aplicable también en materia civil. Sobre la prueba indiciaria en materia civil, se ha reiterado por distintas integraciones del Tribunal Segundo Civil, lo siguiente: “...debemos analizar la figura jurídica de la simulación y concluir que en vista de que con el negocio simulado se quiere dar una apariencia contraria a la realidad, con una situación irreal, se permite todo tipo de prueba y se ha dicho que: ² ...la prueba de la simulación comporta casi exclusivamente una actividad presunsional (sic), de manera tal que la labor probatoria consistirá en ir fijando en autos los diversos indicios.” (La simulación en el Derecho Privado. Ernesto Jinesta Lobo. Talleres de Mundo Gráfico S.A., San José, Costa Rica, 1990. Pág. 186). Existen indicios que son propios de la simulación y que la hacen fácil inferir. El mismo autor recién citado nos los destaca en la obra mencionada y entre ellos tenemos: ...1.- CAUSA SIMULANDI. La causa simulandi se considera el punto de partida “buscar el motivo de la simulación para levantar después sobre fundamento sólido el edificio de la prueba. La causa simulandi hemos dicho supra es el interés, motivo que lleva a las partes a dar apariencia a un negocio irreal, o a presentarlo de manera distinta. El acto simulatorio es reflexivo y conciente, obedece a un motivo determinado...3.- OMNIA BONA. Este indicio se bifurca en dos especies: la enajenación de todo el patrimonio o de la parte más selectiva o valiosa del mismo...Este indicio opera cuando el simulador requiere para sus fines el desapoderamiento integral de sus bienes (para eludir el principio de que son prenda común art.981 C.C.) de nada le sirve ocultar una parte si los acreedores pueden ejecutar el resto...5.- NOTITIA. Se refiere al conocimiento de la simulación por parte del cómplice. Se refiere este indicio al hecho del conocimiento concomitante de los simuladores en orden a la ficción del negocio jurídico, y más concretamente, al conocimiento por parte del cómplice. Sabemos que uno de los elementos constitutivos de la simulación, lo constituye el acuerdo simulatorio, de modo que el conocimiento de la ficción por parte del cómplice se presume. En consecuencia, sólo si se probara la falta de ese conocimiento, materia por lo demás altamente difficilitoris probationes, cabría la posibilidad de inferir la auténtica realidad del negocio supuestamente simulado. Lo anterior implica que a falta de conocimiento del cómplice se demuestra la no simulación del negocio. Opera como indicio negativo de la simulación, no afirmativo... 9.-PRETIUM VILIS. La presencia de un precio vil, desproporcionado o irrisorio, que no guarda relación con el valor real de la cosa enajenada, permutada o locada, es uno de los principales indicios de la simulación... 15.-TEMPUS. Determinados negocios son sospechosos de simulación, por el tiempo o momento de su celebración...Se puede hablar de tres tipos de tempus: a) Tempus coyuntural: Este indicio exige cierta proximidad entre la simulación y el evento perturbador patrimonial...b) Tempus celeritas. Se refiere a la velocidad inusitada del negocio simulado, una prisa fuera de lo normal y corriente, ante la proximidad de un evento. Prisa que se cristaliza en las urgencias registrales (vg. Inmediata inscripción registral de la venta...” (cfr. Tribunal Segundo Civil, Sección I, No. 2002-372. de las 09:30 hrs., 27 de setiembre de 2002). En el caso concreto, hubo 179 testigos que se refirieron a la simulación de los contratos por servicios especiales, siendo 263 los contratos presentados bajo el mismo esquema como gastos de liquidación al Tribunal Supremo de Elecciones. El tribunal de instancia tuvo por demostrado: la causa simulandi, el motivo que llevó a los coimputados a dar apariencia a un negocio irreal, que es el de abultar la partida de gastos para obtener el mayor monto posible para cubrir los certificados de cesión de la serie A; la notitia o presunción del conocimiento de la ficción por parte del cómplice del acuerdo simulatorio, siendo que tanto los imputados como el militante que firmó, sabían que estaban haciendo una “trampita”; el tempus y el precio vil , pues los contratos se hicieron cuando se supo el resultado de los comicios y el monto máximo de contribución estatal a que podía acceder el [Nombre3], procediéndose así a confeccionarlos por montos astronómicos con tal de obtener el mayor reconocimiento posible de deuda política. Acerca de la valoración de la prueba en materia civil y la apreciación de indicios, resulta oportuno citar el siguiente extracto de lo resuelto por la Sala Primera: “Para que exista una presunción como medio de prueba es necesario, en primer término, que se de un acontecimiento positivo o negativo, cierto del que ha de deducirse el que se quiere conocer. La existencia o inexistencia de este acaecimiento denominado en sentido amplio hecho base, o más técnicamente indicio, tiene que estar debidamente acreditado en el proceso para que asegure la viabilidad de la presunción. Así se deduce del artículo 417 del Código Procesal Civil: “Las presunciones humanas sólo constituyen prueba si son consecuencia directa, precisa y lógicamente deducida de un hecho comprobado”. La Sala ha indicado que este tipo de presunción “…es el resultado del ejercicio de la discrecionalidad otorgada al juzgador para apreciar la prueba, derivando entonces la presunción de otros hechos que se han tenido por ciertos” (no. 848-F, de las 14 horas 45 minutos del 31 de octubre del 2001)”. Esta conexión, que debe ser directa y precisa, entre el hecho base o indicio y el acaecimiento que se pretende derivar (hecho consecuencia), se verifica con arreglo a normas puramente lógicas, a las reglas del criterio humano, tarea que lleva a cabo el Juez investido de poder discrecional según su conciencia y discernimiento. Es éste quien de modo exclusivo infiere de tal prueba un hecho o acto, según su convicción interna le inspire dentro de un marco de razonabilidad y racionalidad, en un prius lógico que no atente con la sana crítica, de ahí que, su juicio se mantiene, salvo se demuestre ser contrario a la evidencia que las pruebas ostentan, ya sea por mediar error de hecho o de derecho en su estimación respecto de los hechos base o indiciarios, o bien, que la inferencia raye en lo absurdo por contrariar el sentido común o los fenómenos naturales” (no. 000025-F-2007, de las 10 horas 45 minutos del 19 de enero de 2007)” (cfr. Sala Primera, No. 2008-216, de las 08:25 hrs., 25 de marzo de 2008). Los jueces por medio de la valoración en conjunto de la prueba evacuada, concluyeron acertadamente que los imputados crearon contratos simulados con el propósito de obtener un beneficio patrimonial indebido para los tenedores de los certificados de cesión de la serie A, en detrimento del erario público, mas en forma contradictoria denegaron el reconocimiento del daño económico respecto de 84 contratos aduciendo que faltó por recibir prueba testimonial sobre ellos. Incurre así la sentencia en el vicio de fundamentación contradictoria y en errónea valoración de la prueba en el aspecto civil, específicamente en torno al daño económico sufrido por el Estado, que reconoció al [Nombre3] por concepto de los gastos documentados en los 263 contratos por servicios especiales, la suma de ¢516.600.000,00 (quinientos dieciséis millones seiscientos mil colones, que es el perjuicio patrimonial generado, y no la suma de ¢352.700.000,00 (trescientos cincuenta y dos millones setecientos mil colones). El Tribunal tuvo por establecido que el imputado [Nombre19] liquidó ante el Tribunal Supremo de Elecciones y fueron autorizados al [Nombre3] por él mismo, la suma de ¢ 516.600.000 (quinientos dieciséis millones seiscientos mil colones), bajo el concepto de “servicios especiales” contra el aporte estatal, lo cual permitió cancelar un mayor porcentaje de los certificados de cesión de derechos a la contribución estatal, que habían sido girados por el partido Acción Ciudadana durante la campaña electoral. En esa medida debe revocarse lo resuelto sin necesidad de ordenar el reenvío, desde que del mismo análisis probatorio realizado por el a quo en relación a la determinación del juicio de culpabilidad y fijación de los hechos, permite llegar a la misma conclusión sobre la procedencia del reclamo del daño patrimonial reclamado de manera integral, por los 263 contratos por servicios especiales. En consecuencia, con respecto al daño patrimonial reclamado por la Procuraduría [Nombre47] en representación del Estado Costarricense, contra los demandados civiles [Nombre1] , [Nombre8] y el Partido Acción Ciudadana, se les condena a pagar en forma solidaria , la suma de ¢ 516.600.000 (quinientos dieciséis millones seiscientos mil colones), mas los intereses que se generen desde la consumación del hecho hasta su efectiva cancelación, así como al pago de las costas personales en el monto de ¢56.160.000,00 (cincuenta y seis millones ciento sesenta mil colones). B) En el segundo motivo de su recurso, el recurrente reclama falta de fundamentación intelectiva y contradictoria fundamentación en cuanto al rechazo del daño social. i) Falta de fundamentación intelectiva: Expresa el señor procurador que los hechos provocaron un importante daño social, toda vez que afecta de manera directa las bases mismas de nuestro sistema democrático de Derecho, dentro del cual la Constitución Política propicia un esquema de desarrollo electoral que permite su fortalecimiento pero además su permanencia a través del tiempo, mediante aportes estatales de carácter económico. Se socavó el deber que ostentan los partidos políticos de participar en la educación del pueblo para que sientan la seguridad de aspirar y participar del ideal democrático que significa la libertad del sufragio y dentro de este ideal, la necesidad del sentimiento de pertenencia, honestidad y transparencia del que debe estar impregnada toda fase y todo momento del ejercicio político-electoral; ejercicio que se facilita mediante la contribución estatal. A juicio del impugnante, las actuaciones de los imputados afectan la credibilidad del pueblo en el sistema, ocasionan sentimientos de decepción, desinterés, desconfianza y apatía en los ciudadanos, así como afectación del sistema democrático. En tal sentido refiere lo indicado por los testigos [Nombre76] , [Nombre24] , [Nombre77] , [Nombre78] , [Nombre79] , [Nombre80] y [Nombre81] . A partir de la prueba testimonial recabada en el debate se concluye que los hechos demostrados se dieron en un proceso democrático en el cual los imputados realizaron un cobro indebido al Tribunal Supremo de Elecciones valiéndose de la participación desinteresada y voluntaria de cientos de costarricenses. Arguye que si el daño social que se produce con ocasión de un delito ocurrido en un proceso electoral es equiparable a un daño moral o inmaterial y por ello no está afecto a la prueba que se requiere para demostrar el daño material, entonces el tribunal a partir de la prueba testimonial pudo haber derivado la existencia de un daño social y por ende la afectación al sistema democrático costarricense. Adicionalmente, la deuda política se utiliza para invertir en democracia, por lo que la afectación a los montos que el Estado destina para financiar dicho proceso democrático, incide necesariamente en el sistema democrático. Fustiga que para los juzgadores no hay prueba suficiente para acreditar que por las conductas tenidas por demostradas y que violentan una norma jurídica penal, se haya causado un daño al sistema democrático costarricense. Recrimina que se señalara que su representada no hizo un estudio que incluyera la variable relativa al impacto que tuvo el conocimiento público de los hechos por los cuales se condenó a los imputados, en relación con la percepción que tiene la sociedad sobre el sistema democrático costarricense. Critica que para el tribunal, el daño social colectivo solo puede evidenciarse por un cambio social verificable antes y después de los eventos, con prueba específica como lo son estudios sociológicos, y no con la prueba testimonial aportada al contradictorio. Ello llevó a que no se considerara ni valorara la prueba testimonial y que no se analizara la existencia del daño social de otras fuentes probatorias distintas a los que estimó el tribunal que debió haber sido aportada. ii) Contradictoria fundamentación del tribunal al rechazar el daño social: No obstante que el tribunal consideró que no se acreditó la existencia de una afectación al sistema democrático y por ende rechazó el daño social, en algunos apartados del fallo evidenció la comprensión en cuanto a la relación existente entre la participación de las personas que laboraron gratuitamente, con la democracia, como así se desprende de las páginas 1360, 1479, 1502, 1561 de la sentencia. Argumenta el impugnante que el hecho más llamativo por lo cual existe una contradictoria fundamentación surge en cuanto al juicio de reproche, en donde el tribunal expresó a folio 1573 que los hechos delictivos del imputado trascienden el bien jurídico propiedad e inciden en la democracia. No ha lugar el reclamo. Examinada la sentencia dictada por el tribunal de instancia mediante la cual rechaza el resarcimiento por daño social a falta de su debida demostración por parte de la Procuraduría [Nombre47] , se estima que la misma se encuentra debidamente fundamentada, y que los razonamientos empleados por los juzgadores se ajustan a lo que establece la ley. Sobre el daño colectivo o social, se le ha definido como el que: “… se propaga o diluye entre los miembros del conjunto, sea que este se encuentre o no organizado y compacto. Se trata de un daño supraindividual que no consiste en la suma de daños especiales. Ni en un perjuicio de bienes propios y particulares de los individuos, sino en una lesión actual y concreta, sólo desde el punto de vista de la sociedad entera que los sufre. El daño al colectivo afecta simultánea y coincidentemente al grupo. Se trata de un mismo y único daño, que hoy en día se acepta sin dificultad, como una noción con entidad propia, que atañe por igual a todos los miembros de la comunidad, o a determinados grupos de manera indistinta y no exclusiva. Los destinatarios no son ya las personas, en forma aislada, sino categorías o clases de sujetos, vinculados por alguna calidad o característica que da conexión al conjunto. Dentro de esta temática, de surgir la obligación de resarcir este tipo de menoscabo, no se configura una suma de porciones identificables; por el contrario, es una lesión general, que resulta aprehensible y experimentable, en donde el elemento afectado es comunitario o grupal, que llega a los sujetos individuales indivisiblemente, por la inserción en el conjunto” (vd. Sala Primera, voto No. 675, de las 10:00 horas del 21 de setiembre de 2007). Ahora bien, como todo daño, sea individual, difuso, económico, material, fÍsico, moral o de cualquier tipo, éste debe probarse, sin que sea procedente presumir su existencia por el hecho de afirmar el ente estatal que los hechos por los cuales accionó, afectan de manera directa las bases del sistema democrático costarricense. Aseveró el representante de los intereses del Estado en su demanda y en sus conclusiones en el debate, lo siguiente: “La actuación aquí reclamada, socava nuestro sistema democrático de derecho, toda vez, que afecta a nuestra propia Constitución, al denigrar diversas consecuencias esenciales de la contribución estatal referida, a saber: el deber que ostentan los partidos políticos de participar en la educación del pueblo para que sientan la seguridad de aspirar y participar del ideal democrático que significa la libertad del sufragio y dentro de este ideal, la necesidad del sentimiento de pertenencia, honestidad y transparencia del que debe estar impregnada toda fase y todo momento del ejercicio político-electoral; ejercicio que se facilita mediante la contribución estatal. Bajo este esquema, la actuación aquí descrita afecta la credibilidad del pueblo en el sistema y la dinámica de la política nacional, la cual colabora en el mantenimiento de las bases estructurales e ideológicas de nuestra democracia. Asimismo, la actuación aquí reclamada, provoca un sentimiento de malestar social que resquebraja nuestras bases democráticas, mediante la pérdida de credibilidad del pueblo en el sistema y desarrollo de la vida democrática nacional. Lo anterior, por cuanto el pueblo costarricense y el Estado mismo, han sido irrespetados, al procurarse y haberse obtenido –en beneficio propio y de terceros- un incremento en el reconocimiento y reembolso de la deuda política sobre la base de un engaño, para lo cual debe resaltase que somos todos los ciudadanos quienes contribuimos con nuestros aportes económicos a financiar la deuda política y por ende, hemos sido igualmente.”. Explica la PGR que se ha provocado un daño social por haberse deteriorado la correcta formación política y afectarse la manifestación de la voluntad popular por la pérdida de credibilidad en los partidos políticos. La actora civil reconoce que existe un desencanto y pérdida de credibilidad en los partidos políticos, a lo cual debe sumarse el abstencionismo de los votantes, el cual contribuye la actuación delictuosa de los demandados civiles” (cfr. fs. [Telf10], vd. fs. 391-392 legajo acr) . Es innegable que los procesos electorales constituyen un pilarspensable para el funcionamiento real de un auténtico régimen democrático y que, en este contexto, los partidos políticos constituyen un elemento importantísimo de la vida democrática, pues son los instrumentos a través de los cuales se concretan los principios del pluralismo democrático, concurren a la formación y manifestación de la voluntad popular, y son instrumentos fundamentales para la participación política (vd. Sala Constitucional, voto No. 2009-849, 12:35 hrs. de 23 de enero de 2009 y Sala Primera, No. [Telf11], 02:45 hrs. de 05 de mayo de 2010, entre otros). Sin embargo, tal y como se advierte en el fallo, quien solicitó el derecho al resarcimiento por daño social debió acreditar el daño cierto, real y efectivo que los demandados civiles (don [Nombre4], don [Nombre82] y el [Nombre3]) ocasionaron al sistema democrático costarricense, más allá de la mera enunciación de la razón de ser de los partidos políticos y su papel en una democracia como la nuestra. Asumir la realidad de la causación del daño social basándose en lo que declararon los testigos que aparecieron suscribiendo los contratos y documentos simulados en una apreciación general, es absolutamente insuficiente para probar que se afectó la credibilidad en los partidos políticos, pilar fundamental en un régimen democrático. [Nombre76] manifestó que trabajó para el [Nombre3] para apoyar a su mamá que aspiraba a un puesto por el partido, pero también por amor a los ideales de transparencia y ética de la agrupación, quería un cambio a nivel político, no tenía intención de cobrar por su voluntariado y, su sorpresa y desilusión obedeció a la tergiversación de lo que había firmado. Por su parte, [Nombre24] relató que al [Nombre3] lo llevó [Nombre83] , trabajó desinteresadamente para el partido, fue regidor y con el tiempo se hizo independiente, sin que dijera que ello obedeció a las acciones achacadas a los demandados civiles. [Nombre77] indicó que fue fundadora del [Nombre3]. Refirió que puso su vehículo personal y el combustible de su propio bolsillo a disposición de las necesidades del partido en varias ocasiones, expresó que regaló el trabajo para ayudar al país, aceptando que firmó los contratos y que la plata fuera para el partido. En ningún momento externó tristeza por lo sucedido, más bien salió en defensa de su aporte gratuito y del reconocimiento merecido al partido de la deuda política a su labor. La señora [Nombre78] acotó que su trabajo lo hizo voluntariamente, sin cobro al partido porque cree en la democracia de este país. [Nombre79] informó que en el [Nombre3] era difícil contar con recursos, así que ello mismos financiaban la campaña con el aporte de trabajo. Lo que firmó representa un valor por su entrega, pues nunca esperó tener una retribución económica. Como se ve, ninguna de estas personas mencionadas por el procurador en su recurso, o los más de 170 testigos que rindieron declaración en el debate, mencionaron haber sufrido un daño supraindividual que ocasionara un menoscabo a la democracia. La mayoría admitió haber prestado una colaboración gratuita al partido y estuvieron de acuerdo con firmar los documentos que se les presentó, convencidos de que con ello se ayudaba a la agrupación que eventualmente podría ser reconocida. En lo que mayormente externaron asombro e inconformidad, fue en los montos desproporcionados que se consignaron y la clase de función que se les asignó, los cuales reñían con la realidad del servicio prestado. Algunos, como [Nombre36] , se mostraron incómodos porque fueron contactados por funcionarios del Tribunal Supremo de Elecciones para declarar con relación a los contratos por servicios especiales cobrados al Estado, respecto de los cuales los prestatarios, no habían declarado sus ingresos a la Dirección General de Tributación Directa. El común denominador entre casi todos los militantes del [Nombre3] que depusieron, es que quisieron dar el trabajo al partido, sin esperar nada a cambio, mas si se daba un reconocimiento económico por su labor desinteresada, que este se entregara al partido para contribuir con sus precarias finanzas. Lo que dijeron es en el fondo, como lo hizo ver la testigo [Nombre5] , la aceptación de llevar a cabo “una pequeña trampa” o, “un pequeño engaño”, sabiendo que se trataba de dineros públicos, de modo que, no son el mejor referente para ofrecer una muestra representativa de los titulares del verdadero interés colectivo. Por el contrario, si alguno de ellos evidenció malestar, no fue por el ataque que con el accionar de los demandados civiles se ocasionó a la institucionalidad político-electoral de este país (en lo que ellos mismos, “de buena fe para con el partido”, participaron), sino por la traición sufrida en su esfera particular, del [Nombre3] hacia ellos, como sus militantes, al llenarse los documentos con contenidos irreales en el monto y en cuanto a las funciones desempeñadas. No debe confundirse el daño en los intereses particulares de los individuos que pertenecen a una agrupación determinada, con la lesión general que le pertenece al colectivo. Por ello, acertadamente, el Tribunal concluyó que no hay prueba suficiente para acreditar que, por las conductas tenidas por debidamente demostradas y que violentan una norma jurídico penal, se haya causado un daño al sistema democrático costarricense. Llevan razón los juzgadores en que se debe corroborar la existencia de un daño efectivo; el cual debe ser evaluable e individualizable, y derivado de una conducta apta para el surgimiento de la responsabilidad. De igual manera, debe examinarse el nexo de causalidad, como elemento necesario para imputar el daño al comportamiento específico que lo ha provocado. Indicó el a quo: “Si no logra corroborarse el daño, la afirmación de la PGR no pasaría de ser un supuesto o una hipótesis. De igual manera, si la actora civil no demuestra el daño social, no hay necesidad de pasar a examinar si existe una relación de causalidad directa entre éste y el resultado, pues sería innecesario y estéril” (cfr. f. 3901). No es, como la Procuraduría de manera genérica sostiene, que con el hecho ilícito configurado se ha visto deteriorada la correcta formación política, así como afectada la manifestación de la voluntad popular por la pérdida de credibilidad en los partidos políticos. Apuntó la parte actora civil en su recurso, que existe un desencanto y pérdida de credibilidad en los partidos políticos, a lo cual debe sumarse el abstencionismo de los votantes, en lo cual contribuyó la actuación delictuosa de los demandados civiles. Tales aseveraciones del recurrente son infundadas y parten de un primer error, que es dar por sentado que existió un daño social a la colectividad. Hecha esta suposición, estima que debe concederse como se hace con el daño moral, mediante una ponderación de los juzgadores sobre el quantum del daño al colectivo. Comparte esta Cámara con el tribunal de mérito, que debió demostrarse la existencia del daño social. A tales efectos, los jueces expusieron la necesidad de un estudio que contemple la variable relativa al impacto que tuvo el conocimiento de los hechos por los cuales se condenó a los imputados, en relación con la percepción que tiene la sociedad sobre el sistema democrático costarricense, antes, y después. Es decir: “una comparación entre el bienestar social antes del hecho y luego de sucedido éste” (vd. fs. [Telf12]). Al no hacerse de esa manera, se trata de un daño incierto y abstracto, que es todo lo contrario a un daño cierto y efectivo, evaluable e individualizable. Como se ve, nada de esos atributos tiene el daño social cuyo resarcimiento pretende el ente estatal. El actor civil no pudo escindir dentro del índice de confianza al sistema democrático, cuál es la repercusión de la presentación de la liquidación de gastos simulados por parte del [Nombre3], y cuáles efectos obedecen a otras causas, para determinar si producto de la acción de los demandados civiles hubo daño social. Debe recordarse que la percepción favorable o negativa hacia los partidos políticos, como canales para la participación democrática y de la organización de las corrientes e ideologías de la vida social, es multifactorial, depende de muchas situaciones, como por ejemplo, la decepción del electorado por la falta de inversión pública en un gobierno, o bien, por actos de corrupción imputados a alguna figura pública en un momento determinado, entre muchos otros. La dificultad para separar esta situación concreta de otras igualmente aptas para crear un daño social, precisamente demuestra la importancia de que, tratándose de intereses difusos, el daño supuestamente causado al colectivo, no hace presumir la existencia “automática” de éste, ya sea porque se crea obvio que acciones como las estudiadas quebrantan nuestra institucionalidad o porque se tome en bulto las declaraciones de los militantes y se diga que sufrieron un perjuicio, sino que debe acreditarse a través de algún medio o instrumento de medición apropiado, desde la óptica de las ciencias sociales y la estadística, que venga a establecer si puede evidenciarse un cambio social verificable, antes y después de los eventos. No es suficiente decir, solamente, que hay daño social por cuanto el hecho por el cual el [Nombre3] se impuso de un beneficio patrimonial antijurídico, ofendió los principios fundamentales de paz y democracia que consagra la Constitución Política. El hecho de que se trata de bienes o valores de interés general, como ocurre en el caso del concepto de pluralismo político, principio elemental del acervo democrático y constitucional de la nación, los cuales son definiciones de corte sumamente abstracto y genérico, no implica “per se” que nazca en la entidad estatal el derecho de reclamar un daño social indeterminado, lo que impone el rechazo del reclamo al no existir vicios en la fundamentación analítica. Estima esta Cámara que conforme a lo expresado por lo jueces en la sentencia cuestionada, no existe en el expediente documento que acredite haberse causado un daño colectivo individualizable a esa globalidad. Lo anterior impide establecer, la existencia de un nexo de causalidad, entre el hecho ilícito y el daño que reclama el actor. En torno al cargo de fundamentación contradictoria desde que en algunos apartados del fallo se evidenció la relación entre la participación de las personas que colaboraron gratuitamente, con la democracia, como se desprende de los folios 3597, 3715, 3733 y 3797, no existe duda en que la mayoría de los testigos desplegó el servicio al partido en forma voluntaria y sin pretender cobro alguno. Ello no significa que en esos apartados de la sentencia se esté diciendo que estas personas sufrieron una afectación en su percepción acerca de la democracia, por el proceder de los demandados civiles. Antes bien, como se indicó, los mismos participaron conscientes de que los documentos que suscribieron iban a significar un cobro al Estado costarricense, se diera el reconocimiento o no. Finalmente, en cuanto a lo expresado por el Tribunal en la página 1573, folio 3809 de la sentencia, que: “La afectación trasciende de la mera afectación al bienjurídico propiedad, las arcas del estado (sic) han sido saqueadas en un rubro que el mismo constituyente quiso invertir en la columna vertebral de nuestra democracia electoral” (cfr. f. 3809), en modo alguno significa que se está asumiendo la existencia del daño social. Simplemente, en el contexto del análisis del perjuicio patrimonial, como elemento del tipo penal del delito de estafa, se está indicando algo que es innegable: la base de la financiación aprobada directamente en los presupuestos generales del Estado a los partidos políticos, descansa en el reconocimiento constitucional del interés público de la función que realizan, como canales para la participación democrática de los ciudadanos. Tal y lo ha expresado la Sala Constitucional: “...los partidos son instrumentos esenciales del ejercicio de aquellos derechos y, por ende, de la democracia misma; su formación y funcionamiento libérrimos, son, pues de un altísimo interés público, a la sola condición de que cumplan algunos requisitos objetivamente derivados del sistema de partidos; la posibilidad de constituirlos, organizarlos e inscribirlos y de participar con ellos en la elección de los gobernantes y en la conducción de los asuntos públicos, debe ser lo más amplia posible, dentro de los límites estrictamente indispensables para preservar los intereses públicos correspondientes a su naturaleza, fines y función” (cfr. Sala Constitucional, voto No. 2009-849, 12:35 hrs. de 23 de enero de 2009). El accionar de los demandados civiles atentó contra fondos de la contribución estatal destinados a invertir en democracia, lo que no significa que los jueces estén aceptando que existió un daño al sistema democrático, sino que están destacando el valor intrínseco de la decisión de invertir en nuestro país por sostener el sistema electoral. Consecuencia de lo anteriormente expuesto, no existen vicios en la fundamentación analítica ni fundamentación contradictoria, por lo que procede rechazar el agravio.”