Tribunal Segundo Civil Sección II
Resolución 00807-2017
- Sala o tribunal
- Tribunal Segundo Civil Sección II
- Voto
- 00807-2017
- Expediente
- 11-000205-0180-CI
- Materia
- civil, consumidor
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Tribunal Segundo Civil Sección II
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Los enlaces corresponden únicamente a citas expresas verificadas.
Documento judicial
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“V.-
FONDO: La sentencia en cuanto al punto
impugnado se debe revocar. El razonamiento contenido en la resolución impugnada
consiste en que no existe una relación causa efecto (nexo causal) entre la
actividad comercial (servicio) y la lesión patrimonial sufrida por el
consumidor de ese servicio (daño), ello por cuanto existe culpa de la víctima,
y esto por cuanto el juguete no era riesgoso por sí mismo, siendo la
causa eficiente generadora del daño tanto la imprudencia y negligencia de la
víctima (el menor) que no observó del deber de cuidado, como su cuidador (la
abuela) el cual no veló para evitar su uso inadecuado y desatendió el uso del
bien, siendo que tal conducta (la de la abuela) tiene incidencia directa en la
lesión jurídica, contribuyendo como causa de la misma.- Tal razonamiento,
impugnado por el apelante, no es compartido por el
Tribunal. Es un hecho
probado que el producto (bolsa de bolitas de queso) y el juguete en él incluido
(Power Beans) era
comercializado en el mercado nacional, de forma tal que cualquier menor podía
adquirirlo, incluso sin que mediara un adulto ni su supervisión. Los testigos
de la demandada reconocen que el juguete estaba destinado a menores de edad. En
consecuencia el producto y su juguete debía ser totalmente seguro para un menor
de edad, independientemente de la eventual presencia o ausencia de un adulto,
cuidador o no de tal menor. Así, el daño que a un menor produjera tal actividad
comercial acarrea responsabilidad frente dicho consumidor, independientemente
de que existiese o no culpa del productor, proveedor o comerciante, ello en
virtud del riesgo generado de conformidad con lo estipulado por el artículo 35
de la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del
Consumidor, misma que corresponde a responsabilidad objetiva.- Es un hecho
probado, que el balín incluido dentro del juguete fue ingerido por al menos 14
menores, lo que por sí solo demuestra el grado de probabilidad de que tal acción
se llegara a verificar por parte de un menor de edad.- Pretender que todo menor
actúe siempre conforme al deber de cuidado, diligencia y prudencia es
desconocer o al menos ignorar la naturaleza propia de un niño o de un
adolescente, es por ello que, sin la menor duda, es responsabilidad del creador
de un riesgo como el verificado, el cual como en este caso incrementó las
ventas y con ello las ganancias, responder por el daño producido (Numerales 46
y 51 de la Carta Magna, 330 del Código Procesal
Civil y ley número 7739 que es Código de la Niñez y Adolescencia en sus
artículos 19, 20, 24, 26, 104, 108, 112, 113 y 115). La causa adecuada
del daño se afinca en la explotación de un producto con un incentivo
defectuoso, no inviolable y con potencial peligrosidad, dirigido a un
nicho de mercado primordialmente compuesto por impúberes. La compañía
justiciable nunca probó su ajenidad respecto de la
inclusión del premio y su falla de fábrica intrínseca. En ese
sentido, el resto de las conductas previsibles de un niño, resultan
marginales porque no hay evidencia de su anormalidad (Canon 627 del Código
Civil). - Se impondrá condena.
Por ende, corresponde revocar la
desestimación y rechazar la defensa de falta de derecho, acoger la demanda y
conceder la indemnización relativa al extremo por daño moral rogado.
Respecto a la posibilidad de graduar sin aspiración de exactitud, esa
obligación de valor por parte del Juez, generada por lesión a un derecho de la
personalidad, se ha dicho:
"Prudencialmente" significa " Según las reglas y
preceptos de la prudencia."; y entre las acepciones de
"Prudencia" se encuentran "Templanza, cautela, moderación."
y " Sensatez, buen juicio."(Real Academia Española. Diccionario de la Lengua Española. Vigésima segunda
edición)" (Tribunal 2° Civil de San José, Sección II,
voto #025 de las 10:50 horas de treinta y uno de enero de 2011).
A su vez, sobre el concepto la propia Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia, ha
considerado al órgano jurisdiccional como perito de peritos en esa materia extrapatrimonial. Debe apoyarse en principios para tal
efecto:
“... lo razonable es hacer una tasación prudencial, limitada por las
circunstancias del caso, el derecho, la equidad, la razonabilidad
y proporcionalidad.” (Resoluciones 001 de las catorce horas cincuenta minutos
de diez de enero de mil novecientos noventa y seis, 689-F-2006 de las nueve
horas del veintisiete de setiembre del dos mil seis y
26-F-S1-2012 de las ocho horas cuarenta y cinco minutos del diecinueve de enero
de dos mil doce, todas de Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia).
Quedó demostrado con la testimonial de los
parientes más cercanos al niño, que captaron la exteriorización y afectación
conductual provocada por el incidente con el Power Beans: a) que el haber tragado el balín le produjo al menor
un estado lesivo de natural preocupación, temor y angustia por su vida y
destino, sensación terrible teniendo sólo nueve años; b) que la situación no se
resolvió de inmediato, sino que desde veintiséis de mayo de dos mil once tuvo
el balín varios días en su interior hasta que lo expulsó, a sabiendas que de no
hacerlo, pasaría por más rayos equis y cirugía; c) que el resto del curso
lectivo, no pudo volver a la normalidad, sino que ese semestre fue víctima del
escarnio de sus iguales, causándole la sensación de no ser inteligente por lo
sucedido y mucha inseguridad, traumas personales y sociales. A razón de
quinientos mil colones por cada uno de esos seis meses proporcionales que
pasaron antes del cierre lectivo y como se explicó, sin aspiración de
exactitud matemática porque no es posible, se fija el daño moral en la
suma prudencial de tres millones de colones.- Se revocará la sentencia
venida en alzada, para condenar a la demandada al pago de ese importe y ambas
costas producto del vencimiento objetivo (artículos 11, 59, 627 y 702 del
Código Civil, 35 de ley 7472-94 y 221 y 330 del Código Procesal Civil).-”