Tribunal Segundo Civil Sección I
Resolución 00359-2017
- Sala o tribunal
- Tribunal Segundo Civil Sección I
- Voto
- 00359-2017
- Expediente
- 09-000593-0388-CI
- Materia
- comercial
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Tribunal Segundo Civil Sección I
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Documento judicial
“V. […] Si bien este es un aspecto que no fue alegado por la codemandada al contestar la demanda, lo cierto es que el
Tribunal puede hacer pronunciamiento sobre el mismo, dado que lo que se reclama es la falta de legitimación de las actoras en el proceso, el cual constituye un requisito material revisable aún de oficio por el juzgador. Ahora bien, sobre el tema que se aduce, ha señalado este Tribunal: "...En el caso particular de las acciones nominativas, como lo son actualmente todas las de la sociedad anónima y específicamente las de la empresa accionada, estas requieren una doble legitimación, a saber, que la persona a nombre de quien fue expedida la mantenga en su poder y que la misma esté inscrita en el registro de accionistas como socia (doctrina de los artículos 120, 140, 687 y 688 del Código de Comercio). En ese sentido se ha pronunciado la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia cuando dice: "...El criterio de los jueces, en cuanto a la demostración de la condición de socio, encuentra respaldo en lo dicho por esta Sala al respecto: “IX. En lo concerniente al tema de la falta de legitimación del actor, quien no ha acreditado la condición de socio, al no exhibir la acción debidamente endosada a su nombre, ni demostrar la inscripción de éste en el registro de accionistas. Para una mejor comprensión del tema, siendo la acción un título valor nominativo, conveniente analizar el contenido de éste en la legislación vigente. El Código de Comercio regula estos títulos y conforme al numeral 120 expresamente prevé:“La acción es el título mediante el cual se acredita y transmite la calidad de socio. Las acciones comunes – también llamadas ordinarias- otorgan idénticos derechos y representan partes iguales del capital social y deberán ser nominativas”. Como la demandada afirma que las acciones de la sociedad son nominativas, es decir: expresan el nombre de la persona a quien corresponde la acción, es necesario estudiar los artículos 687 y 140 ambos del Código de Comercio. De acuerdo al ordinal 687, cualquier acto u operación referente a esta clase de títulos surte efectos si se inscribe en éste y en el registro; así como en el numeral 140 ibídem se considera socio al inscrito como tal en el registro de accionistas. De las normas citadas se infiere, la forma de legitimar a un socio para el ejercicio de sus derechos corporativos es aquel inscrito en el registro de accionistas. Así lo ha expuesto la Sala Constitucional mediante voto N° 1193-91 de las 11 horas 4 minutos del 21 de junio de 1991:“De acuerdo con lo dispuesto en artículos 137, 140 y 686 y siguientes del Código de Comercio la sociedad considerará como socios a los inscritos como tales en su libro de Registro de Accionistas y para dejar asentado en él cualquier cambio se requiere que las acciones hayan sido adquiridas por endoso nominativo traslativo de dominio y que ello se solicite así, expresamente, al personero de la sociedad con facultades suficientes para asentar dicho traspaso” (…)” (no. 521, de las 11 horas 35 minutos del 28 de agosto de 2003)." (Voto número 1564 de las 9:10 horas del 29 de noviembre de 2012." (voto de la Sección Primera número 362 de las 10:30 horas del 28/11/2013). De los autos se infiere que las actoras no cumplieron con los medios probatorios requeridos expresamente por la ley, para acreditar su legitimación. Lo único que aportaron junto con la demanda, fue una copia certificada de las acciones debidamente endosadas a su favor, no así prueba idónea de que dicho traspaso quedó asentado en el registro de accionistas de la empresa. Nótese que, en el hecho octavo, lo alegado por las señoras [Nombre1] es que se les ha negado el acceso a este libro, con el argumento de que se ha extraviado, pero resulta que esta circunstancia no quedó acreditada. Aunado a ello, llama la atención de la Cámara que, pese a los años transcurridos desde el 2005, no recurrieron a la vía correspondiente, para pedir la exhibición o reposición de ese libro. Y si bien el codemandado [Nombre1] , en su doble condición, aceptó que sus sobrinas eran socias, lo cierto es que eso tampoco es suficiente, dado que en el contexto de la presente litis, lo pretendido por las señoras [Nombre1] , como petición principal y subsidiarias, es la nulidad de las asambleas y del poder otorgado y como consecuencia de ello, la nulidad de la hipoteca constituida en favor de la entidad financiera codemandada, por ciento cuarenta y dos millones de colones sobre la finca del Partido de Guanacaste matrícula CED1 y esto, indudablemente le beneficia no solo a ellas, sino de forma directa a su tío don [Nombre1] , quien dicho sea de paso, tampoco probó la condición de socio, que él y las actoras alegaron que ostentaba en la mercantil Mar Abierto R Y B, Sociedad Anónima. La inercia de las accionantes en acreditar de manera fehaciente su legitimación para interponer esta acción de nulidad de acuerdos societarios tomados en asambleas extraordinarias, la nulidad del poder otorgado y del contrato de hipoteca, no permite el dictado de una sentencia estimatoria a su favor. Por otro lado, a criterio del Tribunal existe un segundo motivo que afecta la legitimación de las demandantes incluso su interés, en lo que a la nulidad de la hipoteca se refiere. Según consta a folios 15 y 16, al momento de presentación de esta demanda ordinaria y desde el 03 de julio de 2009, la finca de cita, ya no pertenecía a la empresa codemandada Mar Abierto R Y B, Sociedad Anónima, sino a la señora [Nombre2] , en calidad de fiduciaria, madre del codemandado [Nombre1] (folio 106), lo cual las accionantes reconocen en el hecho sétimo de la demanda, sin que se haya acreditado al momento del dictado del fallo, con prueba validamente ofrecida y admitida dentro del proceso, que esa circunstancia varió. Nótese que el codemandado [Nombre1] , en su doble condición, indicó al contestar el hecho en mención, que a esa data la finca ya no estaba en propiedad fiduciaria, sin aportar prueba alguna sobre su dicho. En consecuencia, se revocará la sentencia recurrida, para en su lugar acoger la excepción de falta de legitimación activa y declarar sin lugar en todos sus extremos la demanda. Se omitirá pronunciamiento sobre los demás extremos alegados por la quejosa por innecesario.”