Tribunal Segundo Civil Sección II
Resolución 00271-2017
- Sala o tribunal
- Tribunal Segundo Civil Sección II
- Voto
- 00271-2017
- Expediente
- 13-000033-0164-CI
- Materia
- civil
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Tribunal Segundo Civil Sección II
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Los enlaces corresponden únicamente a citas expresas verificadas.
Documento judicial
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“V. El recurrente se
muestra disconforme con el rechazo de la excepción de prescripción. Expresa que
la prescripción negativa es procedente al tenor de los artículos 841, 853 y 868
del Código Civil, lo anterior según lo expresado por la parte interventora en
los hechos enumerados 12, 13 y 14; los cuales según se indica, datan del año
1962, por lo que reclama el transcurso del plazo decenal de prescripción para
esta acción. El agravio no resulta de recibo. Para efectos de decretar la
prescripción del derecho que se hace valer, es necesario analizar la pretensión
material ejercida por los intervinientes. Se observa
que la nulidad de planos que se pretende datan de los
años 2007 y 2010, y en virtud de ello, el plazo fatal de diez años previsto por
el numeral 868 del Código Civil no ha transcurrido. Sobre este punto en
particular, tómese en cuenta que los demandados de la presente intervención
principal excluyente, fueron notificados desde el año 2014, concretamente Casa Belinda SA el día 15 de mayo del 2014 y el señor Francisco
Quirós Chavarría el día 14 de mayo del 2014, lo cual tiene efectos
interruptores del plazo prescriptivo, ello al tenor
de lo previsto por el artículo 296 inciso a) del Código Procesal Civil, por lo
que resulta evidente que no ha transcurrido el término de prescripción en
cuanto a dicho reclamo. Asimismo, en cuanto a la pretensión de reinvindicación del inmueble inscrito en el Registro de la Propiedad, matrícula de folio real
12638-000, tampoco procede acoger la prescripción, toda vez que el principal
motivo para la improcedencia de esta petición, es la inexistencia de una acción
de prescripción positiva en cuanto a dicho inmueble, ello al tenor del numeral 320 in
fine del Código Civil, lo cual incluso ha tenido asidero a nivel de
jurisprudencia patria: "Debe en primer lugar hacerse pronunciamiento
sobre la excepción de prescripción opuesta en esta instancia. Dicha defensa
resulta improcedente porque de acuerdo a la disposición contenida en el
artículo 320 del Código Civil, la acción de reivindicación no prescribe
mientras otra persona no haya adquirido el bien, por prescripción positiva,
supuesto que no ha sucedido en este caso. En este sentido se ha pronunciado en
forma reiterada la jurisprudencia al señalar que " el artículo 868 del
Código Civil, ubicado dentro del capítulo de la prescripción negativa,
establece que todo derecho y su correspondiente acción prescriben en diez años.
Se trata de la llamada prescripción ordinaria o decenal, con la cual el
transcurso de ese tiempo hace perder el derecho, según lo preceptúa, asimismo,
el artículo 865 ibídem.No obstante lo dicho en la
primera parte del numeral 868 de referencia, esa misma disposición prevé casos
de excepción a la regla de prescripción extintiva de derechos y acciones. Por
su parte, el artículo 320 del mismo cuerpo normativo, señala que el dominio es
imprescriptible, de modo que el ejercicio de las facultades restitutorias del
titular "...subsiste mientras otro no haya adquirido la propiedad de la
cosa por prescripción positiva" (Resolución N°
162-F-99 de la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia, de las
quince horas quince minutos del siete de abril de mil novecientos noventa y
nueve). En el presente caso el demandado no alegó haber adquirido el inmueble
objeto de este asunto por prescripción positiva, de manera que es indudable que
el derecho de reivindicación que reclama el actor no ha prescrito, lo que
determina el rechazo de la excepción que se analiza." (véase
lo resuelto en sentencia número 124 dictada por el Tribunal Segundo Civil,
Sección II, a las 9:30 hrs
del 26 de marzo del 2010). De esta forma, el apelante no ataca el argumento
dado por el juzgador de instancia en cuanto a la ausencia de una acción legal
por prescripción positiva, tal y como era su obligación al apelar, por lo se
trata de un extremo que debe ser confirmado. Asimismo, nótese que lo indicado
por los actores en los hechos 12, 13 y 14 de la demanda de intervención, es un
recuento de los supuestos movimientos registrales de
los inmuebles en cuestión, lo cual se realiza únicamente para efectos de
clarificar los presuntos errores registrales en
cuanto a medidas y propietarios de las fincas en litigio, pero de ello no se
deriva que la pretensión de reinvindicación de los
actores intervinientes fuera exigible y se pudiera
ejercer desde el año que ahí se consigna, tal y como en forma errónea parece
entender el recurrente.”