“Il.- ÚNICO MOTIVO: Errónea interpretación del artículo 194 del Código Procesal Penal por interpretación extensiva en detrimento de potestades del Ministerio Público y la policía judicial y consecuente aplicación errónea de los del Código Procesal Penal. Refiere que el
Tribunal en la sentencia impugnada acogió la actividad procesal defectuosa planteada por la defensa y absolvió a los encartados por los hechos que se le venían atribuyendo. Explica que esta resolución la toma el Tribunal interpretando erróneamente que para ingresar al parqueo público Lara Dos ubicado en Guadalupe y efectuar la detención de los encartados, que minutos antes habían negociado con un agente encubierto la venta de 20 kilos de cocaína, además de revisar el vehículo en que se almacenaba la droga resulta aplicable el artículo 194 del Código Procesal Penal. Menciona que el Tribunal se desgasta sobre una serie de conceptos relativos a parqueos y estacionamientos, públicos y privados, indicando que parqueo público es todo lugar destinado a la guarda de vehículos de cualquier conductor, concepto que no hace mayor aporte a la resolución. El Tribunal refiere en su resolución que los parqueos públicos son espacios privados destinados al giro comercial tendiente al cuido de vehículos que están interesados en encontrar un espacio para que cuiden de su vehículo, sin embargo no se refiere el a-quo sobre si en ese tipo de espacios se debe dar la protección del derecho a la intimidad. Se menciona también el artículo 2 de la ley de estacionamientos y la responsabilidad de los propietarios de estos lugares para con los conductores y los daños que puedan sufrir sus automotores. Considera que el Tribunal no es amplio en el análisis de si el sitio de interés es un local público en los términos que indica el artículo 194 del Código Procesal Pena y que se requiere o no la orden de juez para el ingreso a ese tipo de recintos. Además, no se duda según la impugnante que el parqueo Lara Dos, es un espacio privado que brinda un servicio de interés público comercial, está claro cuál es criterio jurisprudencia sobre la revisión de vehículos y la posibilidad que se le da en la ley a la policía, fiscal y juez. Pero no se entiende de ese criterio la necesidad de orden de allanamiento para ingresar a dichos recintos por pare de la policía o fiscal que es el caso de interesa en este sumario. Resalta que no se comparte la interpretación extensiva que se hace de las normas procesal según el artículo 2 del Código Procesal Penal, ya que esa interpretación afecta las posibilidades de investigación y de acción del Ministerio Público. Indica que se hace necesario revisar la interpretación del voto 5415-01 en relación con el registro de vehículos ya que este voto si bien le reconoce el carácter de recinto a los vehículos aclara que no se puede equiparar con el CED1. Analiza el recurrente que la ley 7717 en sus artículos 11 y 16 regula la imposibilidad de negar el acceso a autoridades sin justificación. Menciona que la referida normativa regula la prestación de un servicio público y no la exclusión de personas para proteger un derecho a la intimidad, debiendo interpretarse también en consonancia con el artículo 2 del reglamento de dicha ley. Argumenta que el artículo 194 del Código Procesal Penal regula el derecho a la intimidad pero de locales cerrados y de acceso restringido, no de lugares abiertos que están destinados a un servicio de interés público y no el de limitar la acción de las autoridades como es el caso de la detención de personas y revisión de un vehículo. Sin duda el tema de interés es delimitar si en el caso de parqueos públicos se puede aplicar el artículo 194 o el 197 del Código Procesal Penal y la necesidad del juez de garantías. Solicita que se debe desentrañar teleológicamente tanto los artículos 23 de la Constitución Política y los artículos 194 del Código Procesal Penal en relación con los parqueos públicos. Solicita se declare con lugar el recurso y se anule la sentencia impugnada para que se realice el juicio de reenvío correspondiente. (Ver recurso de folios 5 a 11 del legajo de impugnación). El reclamo no es atendible. Una vez que esta Cámara ha revisado la sentencia cuestionada integralmente conforme lo dispone el del Código Procesal Penal se llega a la conclusión de la improcedencia del recurso planteado por las consideraciones que se detallan de seguido. Si bien es cierto en la presente causa se investiga un delito de almacenamiento de droga para el tráfico desplegado en las instalaciones del Parqueo Lara Dos ubicado en las cercanías de la Iglesia Católica de Guadalupe, Goicoechea, no se debe perder la perspectiva de que toda investigación se debe realizar dentro de un marco de respecto al Debido Proceso y los Derechos Fundamentales de las personas relacionadas con la causa, es claro que la referida acción tiende a afectar el bien jurídico “Salud pública”, dejando notar su gravedad por la afectación colectiva que ello representa. Ahora bien, el Tribunal de Juicio del Segundo Circuito Judicial en su sentencia número [Telf1] de las ocho horas del veintisiete de noviembre de dos mil catorce, a manera de síntesis, dispuso la absolutoria de los encartados. Explicando de manera amplia los fundamentos de su decisión, por estimar que el sitio en el que se desarrolla el operativo policial y todas sus diligencias, es un sitio privado en el que se requiere la resolución judicial para autorizar el ingreso y las actuaciones necesarias, además determina la ilegitimad de la prueba obtenida en el sitio, por la necesidad de la intervención jurisdiccional. Sin duda la necesidad o no de la orden de Juez depende de la naturaleza del inmueble en el que se lleva a cabo la dinámica policial, el parqueo público es un inmueble privado, por lo que goza de la protección constitucional establecida por el artículo 45 de la Carta Magna en el que se indica: “ARTÍCULO 45.—La propiedad es inviolable; a nadie puede privarse de la suya si no es por interés público legalmente comprobado, previa indemnización conforme a la ley. En caso de guerra o conmoción interior, no es indispensable que la indemnización sea previa. Sin embargo, el pago correspondiente se hará a más tardar dos años después de concluido el estado de emergencia. Por motivos de necesidad pública podrá la Asamblea Legislativa, mediante el voto de los dos tercios de la totalidad de sus miembros, imponer a la propiedad limitaciones de interés social.” Esa inviolabilidad de la propiedad privada como postulado principal la obtiene el parque público Lara Dos, porque no es un sitio de acceso irrestricto, como si lo es un parque, una calle, una playa, la protección de una propiedad privada solo puede ser superada por la orden del Juez competente indicada por el numeral 23 constitucional que refiere: “ARTÍCULO 23.—El domicilio y todo otro recinto privado de los habitantes de la República son inviolables. No obstante pueden ser allanados por orden escrita de juez competente, o para impedir la comisión o impunidad de delitos, o evitar daños graves a las personas o a la propiedad, con sujeción a lo que prescribe la ley.”. La forma adecuada de realizar una actuación en la que se comprometa el derecho a la intimidad del domicilio se regula en el artículo 193 de la normativa procesal Penal, en la que se indica: “ARTÍCULO 193.- Allanamiento y registro de morada. Cuando el registro deba efectuarse en un lugar habitado, en sus dependencias, casa de negocio u oficina, el allanamiento y registro será realizado personalmente por el juez y deberá iniciarlo entre las seis y las dieciocho horas. Podrá procederse a cualquier hora cuando el morador o su representante consienta o en los casos sumamente graves y urgentes. Deberá dejarse constancia de la situación de urgencia en la resolución que acuerda el allanamiento.” Se estima de aplicación esta norma por ser el parque en que se realiza la diligencia policial una casa de negocio. Es notorio por la forma en que se realiza esa actividad en Costa Rica, que el servicio de parqueo público se lleva a cabo con la finalidad de obtener un lucro a partir del dinero que paga el propietario del vehículo al administrador del parqueo público por el espacio ocupado y de acuerdo con el tiempo que se utilice dicho espacio. En estas mismas condiciones lo explica [Nombre1] cuando menciona: “Casa de negocio es el lugar en que se realiza una actividad lucrativa o de interés (Cf. Real Academia Española . Diccionario..., T. ll, p. 1573). Desde esta perspectiva no se restringe a la actividad lucrativa. Al respecto indica [Nombre2] [Nombre3] que casa de negocio significa: "(...) el lugar en que se realiza una determinada actividad, de la índole que sea, sin importar si tiene o no carácter lucrativo (Vg. actividades religiosas, comerciales, científicas, etc.)". (Llobet/Rivero. Comentarios..., p. 374). [Nombre4] . . Proceso Penal Comentado. San José. Editorial Jurídica Continental 2012.p.349” No comparte esta Cámara la propuesta planteada por la recurrente en el sentido de que se aplique al presente caso las condiciones previstas en el artículo 194 procesal en el que se indica: “ARTÍCULO 194.- Allanamiento de otros locales. El allanamiento de locales públicos, establecimientos de reunión o recreo mientras estén abiertos al público y no estén destinados a habitación, será acordado por el juez, quien podrá delegar la realización de la diligencia en funcionarios del Ministerio Público o de la policía judicial. No regirán las limitaciones horarias establecidas en el artículo anterior.” En estos casos, deberá avisarse a las personas encargadas de los locales, salvo que sea perjudicial para la investigación.”. Si bien esta norma permite diligencias de allanamiento en lugares públicos sin la orden judicial, lo interpretación de dicha norma ha explicado que ese tipo de lugares públicos se refiere a locales del Estado y sus instituciones, así [Nombre5] indica: "El concepto de local público hace referencia a locales estatales, comprendiendo dentro de éstos los de las Instituciones Autónomas y las de las Municipalidades. El concepto de lugar público que da [Nombre6] es mucho más amplio, ya que de acuerdo con él es: "El delibre acceso o uso para todos, Se diferencia entre lugares públicos exteriores, como calles y caminos y lugares y lugares públicos interiores, como los establecimientos públicos, salas de espectáculos, cafés, bares, entre otros" ([Nombre6]. Diccionario..., p.588). A pesar de ello, de acuerdo con nuestro criterio, el concepto de locales públicos es más restringido que el que da [Nombre6], ya que luego se hace mención a los establecimientos de reunión y de recreo, diferenciándose de los locales públicos. (ibíd. pág. 350) Es importante explicar que no se puede equiparar el concepto de parque público a los de lugares de recreo o reunión, ya que estos sitios, los parqueos públicos, no tienen esa finalidad, sino la custodia de los vehículos dejados en el sitio por los propietarios, tal y como lo refiere la ley respectiva (7717), en casos excepcionales en Costa Rica se han realizado actividades en parqueos como conciertos o manifestaciones de personas, incluso competencias deportivas, pero en el caso bajo examen, no se estaba realizando ningún tipo de actividad excepcional, sino la finalidad principal del parqueo público, el cuidado de vehíc7los (sic), por lo que no se puede aplicar ningún supuesto de artículo 194. Por otra parte se ha examinado la posibilidad de que la actuación policial se pudiera llevar a cabo sin orden de Juez, tal y como se propone en el artículo 197 del Código Procesal Penal, que indica: “ARTÍCULO 197.- Allanamiento sin orden. Podrá procederse al allanamiento sin previa orden judicial cuando: a) Por incendio, inundación u otra causa semejante, se encuentre amenazada la vida de los habitantes o la propiedad. b) Se denuncia que personas extrañas han sido vistas mientras se introducen en un local, con indicios manifiestos de que pretenden cometer un delito. c) Se introduzca en un local algún imputado de delito grave a quien se persiga para su aprehensión. d) Voces provenientes de un lugar habitado, sus dependencias o casa de negocio, anuncien que allí se está cometiendo un delito o pidan socorro.”. Examinados cada uno de estos supuestos, considera esta Cámara de Apelación de sentencia, que no son de aplicación en el caso que nos interesa a este recurso. La propuesta más cercana es la incluida en el inciso b, sin embargo, se refiere a la denuncia de in ingreso fortuito, lo cual en el presente caso no existe por cuanto los sospechosos estaban dentro del parqueo público, sobre la interpretación de este inciso [Nombre7] ha dicho: "Por ejemplo si se hubiese introducido personas a una casa de habitación con la intención de realizar una sustracción de objetos. No puede aceptarse lo indicado por [Nombre8] con respecto a la posesión de droga para el tráfico. Señala éste: "En materia de drogas, por tratarse de un delito de peligro y estar en juego la seguridad y la salud pública, comprobado el hecho, se legitima el ingreso. Es un dato de experiencia que los órganos policiales solicitan el allanamiento en este tipo de casos. Sin embargo, debe pensarse seriamente si en materia de drogas, comprobado probatoriamente el delito, nos colocamos ante los extremos del artículo 23 Constitucional y, por ende, se legitima el ingreso sin orden de Juez, de Procedimiento Preparatorio"(Hidalgo, Introducción... p. 425). Esta posición es peligrosa, puesto que puede dar lugar a una serie de abuso y a dejar con ello sin efecto la inviolabilidad del domicilio garantizado constitucionalmente. Es claro que tal supuesto no está autorizado por ninguno de los incisos del artículo en comentario, bastando la lectura de los mismos para comprobar dicha afirmación. Por otro lado, no debe dejarse de considerar que el mismo art.23 de la Constitución es concordante en sus supuestos con los previstos en el artículo en comentario. Lo que se prevé es una autorización de allanamiento sin orden judicial cuando realmente existe un estado de necesidad, que hace que no pueda esperarse la orden judicial. Sobre ello véase: Tribunal de Casación Penal de San Ramón, Sección ll, voto 2010-397"(Ibíd. pág. 353)”. Si bien es cierto en caso de interés, es un caso de narcotráfico, en el que se afecta la Salud Pública, no es un supuesto que el legislador haya previsto como de tal gravedad para incluirlo dentro de los supuestos de estado de necesidad, que permite prescindir de la orden judicial. Ante tal situación el propietario del inmueble cuenta con la posibilidad de exclusión derivada de la propiedad privada y que solo se puede violentar en los términos que indica el numeral 23 constitucional, reseñado supra. En este mismo sentido la Sala Constitucional se ha pronunciado antes en el voto 3299-97 cuando se indicó: “De la interpretación del artículo 48 y el 23 constitucionales, se extrae en nuestro ordenamiento el derecho de exclusión que ostentan el legítimo poseedor de un inmueble de propiedad privada, habida cuenta que como parte del derecho a la propiedad consagrado en nuestra Constitución Política, es perfectamente válido -desde el punto de vista constitucional- que quien ejerza la titularidad, posesión o usufructo de un inmueble de propiedad privada pueda determinar a quienes autoriza o no el acceso a dicho predio, razón por la cual el numeral 23 de la Carta Magna determina que el domicilio y todo otro recinto privado de los habitantes de la República son inviolables, con la única excepción de que pueden ser allanados por orden escrita de juez competente, o para impedir la comisión o impunidad de delitos, o para evitar daños graves a las personas o a la propiedad, con sujeción a lo que prescribe la ley. Situación diferente se presenta cuando, a pesar de tratarse de un inmueble de propiedad privada, el mismo es destinado -en todo o en parte- por su legítimo poseedor para el uso del público, es decir, se ofrece dentro del mismo uno o varios servicios o bien la realización de espectáculos públicos a cambio de un precio o incluso gratuitamente, lo que lo aparta del concepto de recinto privado que contempla nuestra Constitución Política, limitándose con ello al poseedor legítimo del inmueble la posibilidad de restringir el acceso del público a la parte destinada precisamente para ese fin, puesto que si aquél está facultado en ciertos casos para condicionar o restringir el ingreso de algunas personas, lo cierto es que nunca será constitucionalmente válida la exclusión si con ello se infringe o amenaza los derechos fundamentales de esas personas, sea causando discriminación, un trato indigno o denigrante, o coartándole con ello alguna libertad pública reconocida constitucionalmente o en convenios internacionales aprobados por nuestro país, puesto que con ello estaría ejerciendo abusivamente su derecho.” Tomando como parámetro este criterio del Tribunal Constitucional el derecho de exclusión del propietario permanece protegido por el artículo 23 constitucional, únicamente cede por la orden de juez, al igual que por el ejercicio de otro ciudadano de un derecho fundamental como en el expuesto en el caso citado supra, que no es aplicable a una actuación policial. No comparte esta Cámara el criterio de la recurrente en el sentido de que la ley de estacionamientos públicos (ley 7717), obliga a los propietarios de estos establecimientos de parqueo el ingreso de la autoridad, ya que esta obligación es para otros fines, en este sentido, la norma está prevista para que los oficiales de Tránsito puedan atender cualquier colisión que se pretende en el sitio, no está previsto este ingreso para otro tipo de actuaciones policiales como las que interesan en la presente causa. Este mismo argumento es útil para retomar otro aspectos referido en el recurso y es la interpretación de las normas, en lo que respecta a la actuación desplegada tanto por la Fiscalía como por la Policía Judicial, al respecto no se puede pasar por alto que esas actuaciones deben ser practicadas en un absoluto respecto al Debido Proceso, dentro de lo que la misma ley procesal y otras conexas le permiten, aplicando siempre el principio de legalidad que indica: “ARTÍCULO
1
Apartado 1
Principio de legalidad. Nadie podrá ser condenado a una pena ni sometido a una medida de seguridad, sino en virtud de un proceso tramitado con arreglo a este Código y con observancia estricta de las garantías, las facultades y los derechos previstos para las personas. La inobservancia de una regla de garantía establecida en favor del imputado no podrá hacerse valer en su perjuicio.” De acuerdo con las consideraciones que hasta el momento esta Cámara ha expuesto, la actuación efectuada por los oficiales de la Policía Judicial, bajo la dirección funcional de la Fiscalía contra el Crimen organizado, no está autorizada en la forma en que se procedió, sin orden judicial, por la magnitud de los derechos protegidos de las personas afectadas. La interpretación de las normas que ha planteado la recurrente, artículo 23 de la Constitución Política, 194 del Código Procesal Penal, artículos 2 y 11 de la ley 7717, debe ser restrictiva, tal y como lo establece el artículo 2 del Código Procesal Penal, que refiere: “ARTÍCULO
2
Apartado 2
Regla de interpretación. Deberán interpretarse restrictivamente las disposiciones legales que coarten la libertad personal o limiten el ejercicio de un poder o derecho conferido a los sujetos del proceso. En esta materia, se prohíben la interpretación extensiva y la analogía mientras no favorezcan la libertad del imputado ni el ejercicio de una facultad conferida a quienes intervienen en el procedimiento.”. Lo más importante es tener claro que lo afectado por los funcionarios policiales al hacer su ingreso en el parqueo público, es afectar derechos fundamentales de personas que están dentro de un inmueble privado, siendo las obligación de interpretar estas restricciones de la forma más restrictiva a dichos derechos, no de manera amplia como lo pretende el Ministerio Público. Esta Cámara no pretende ir en contra de las regulaciones legales en cuanto a cómo se regulan los estacionamientos públicos y su funcionamiento, no cuestionar la línea jurisprudencia que en cuanto al registro de vehículos se ha venido manteniendo, tanto por la Sala Constitucional y la Sala de Casación de la Corte Suprema de Justicia y de otros pronunciamientos de Tribunales de Apelación, sino destacar que lo ilegítimo de la actuación desplegada en el operativo policial que lleva a la aprehensión y secuestro de las evidencias que determina por el Tribunal de Juicio como prueba espuria, se origina en el ingreso sin orden judicial a un inmueble privado, por ello la interpretación realizado por el a-quo, es ajustada a derecho y al mérito de los autos.”