“I.- La representante del Ministerio Público, plantea
recurso de apelación de sentencia contra el auto emitido por el
Tribunal Penal de Flagrancia en el que se homologó la conciliación entre los encartados y la ofendida [Nombre1]. Como único reproche alega que se aplicaron erróneamente los del Código Procesal Penal. Luego de hacer referencias genéricas a la fundamentación como requisito de toda decisión jurisdiccional, señala la quejosa que el acuerdo conciliatorio parte de que la víctima está anuente al mismo, sin embargo, se omite considerar que el delito que se les endilga es el de resistencia agravada, en donde resulta ofendida la autoridad pública y no, únicamente, la agraviada [Nombre1]., por lo que no se está ante un bien disponible para las partes y, en todo caso, serían varios afectados por lo que no cabe la medida con oposición fiscal, y hay interés en que se continúe con el procedimiento. Solicita la admisión del recurso y la nulidad de lo resuelto. Posición de la defensa. El acuerdo conciliatorio carece de recurso de apelación, por lo que se debe declarar inadmisible la gestión del ente acusador.
II
Apartado II
Sobre la admisibilidad del recurso: Lo primero que debe dilucidarse es si el recurso de apelación de sentencia es admisible contra dicha resolución. El numeral 458 del Código Procesal Penal dispone: Desde esta perspectiva, puramente literal o gramatical de la norma de referencia, al ser lo recurrido un auto que, además, no pone fin al proceso desde que hay que esperar el plazo para determinar si se cumplió o no lo pactado, habría que concluir que no cabe el recurso. Empero, la norma recoge el principio de taxatividad objetiva y, sobre este, ya se ha pronunciado la Sala Constitucional sobre la forma en que debe compatibilizarse dicho principio con el derecho constitucional de acceso a la justicia pronta y cumplida (artículo 41 constitucional). Fue así como, aludiendo al mismo tema, pero cuando estaban vigentes únicamente las reglas de la casación en materia de impugnación de sentencias penales, dicho órgano, mediante jurisprudencia vinculante ( de la Ley de la Jurisdicción Constitucional), refirió, en términos generales, que los numerales que regulan la admisibilidad objetiva de las impugnaciones no son inconstitucionales siempre y cuando se interpreten aceptando otros supuestos en atención a dicho acceso a la justicia y a una justicia pronta (ver votos [Telf1] y [Telf2]), último en el que se indicó: "sobre las posibilidades de que gozan tanto el sentenciado como la víctima de recurrir los fallos que perjudican sus intereses, ya este Tribunal Constitucional, en otras oportunidades, ha dejado sin efecto ciertas limitaciones que injustificadamente tienden a restringir el derecho de los sujetos referidos de que un tribunal superior enmiende graves errores de juicio, con la mayor celeridad posible. Así, por ejemplo, en la sentencia Nº282-90 de las 17:00 hrs. de 13 de marzo de 1990, la Sala desaplicó las limitaciones para recurrir en casación que imponía el artículo 474 incisos 1) y 2) del Código de Procedimientos Penales, otorgándoselo al recurrente en el caso concreto. En este sentido, se ha señalado sobre el recurso de casación que no debe ser regulado, interpretado, o aplicado con criterio formalistas –los que hacen de los ritos procesales fines en sí mismos y no instrumentos para la mejor realización de la justicia-, pues de lo contrario se viola la tutela judicial efectiva, consagrada por el constitucional. Además, el artículo 8.2 inciso h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos es absolutamente claro e incondicionado en cuanto reconoce como derecho fundamental de todo ser humano, imputado en una causa penal por delito, el de recurrir el fallo para ante un superior, lo cual –como se dijo con anterioridad– también se extiende a la víctima como sujeto del proceso penal, quien disfruta, en términos generales, de la posibilidad de recurrir aquellas resoluciones en que se desestima la causa penal o se dicta el sobreseimiento definitivo, en los términos en que se encuentra previsto por los inciso c), 282 párrafo 3º, 315 y 340 del Código Procesal Penal. Ese derecho es incondicionado, en cuanto que la Convención no lo subordina a su desarrollo por la legislación interna ni a ninguna otra condición suspensiva o complementaria; pero también resulta incondicionado respecto del ordenamiento interno cuando este provea la organización institucional y procesal (órgano y procedimientos) necesarios para el ejercicio de ese derecho de recurrir, o, dicho de otra manera, cuando ese ordenamiento no carezca de los medios institucionales y procesales necesarios para que el derecho se ejerza; si no los tuviera, obviamente el recurso no podría ejercerse sin ellos, en cuyo caso la obligación internacional del Estado de respetar y garantizar el derecho, que resulta del artículo 1.1 de la Convención, se traduciría en la de crearlos conforme con el artículo 2° (sentencia Nº 282-90).
VI
Apartado VI
Sobre los artículos 422 párrafo 1º y 444 del Código Procesal. De conformidad con lo expuesto en los considerandos anteriores, procede analizar si las normas consultadas se adecuan o no al Derecho de la Constitución. Sobre el particular, la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia manifiesta que tales disposiciones obedecen al principio de impugnabilidad objetiva, del cual se desprende la línea jurisprudencial en el sentido de que la resolución que acoja la suspensión del proceso a prueba carece por completo de recurso de casación, en cuanto dicho auto no le pone término a la causa, en tanto queda abierta la posibilidad de las partes afectadas de cuestionar la resolución en que se ordena el sobreseimiento definitivo, luego de ser cumplido el término por el que se acordó la salida alternativa (...) la resolución impugnada consiste en un auto que acoge una solicitud de suspensión del proceso a prueba por un período de dos años (...). dichas normas no violan el Derecho de la Constitución, siempre que se interpreten, a la luz del artículo 41 de la Constitución Política y del Derecho Internacional de los Derechos Humanos, en el sentido de que también procede el recurso de casación a favor de la víctima contra el auto que ordene la suspensión del procedimiento a prueba. Lo anterior por cuanto, de admitirse una interpretación contraria a la que se expone en este pronunciamiento, en forma injustificada se obliga al recurrente –en este caso la víctima– a esperar el vencimiento del plazo por el cual se adoptó la medida alternativa a efecto de plantear los reclamos que estime pertinentes en defensa de sus derechos, vulnerándose en consecuencia su derecho a la justicia pronta y el principio de celeridad, cuando pudo requerir su revisión anticipadamente, en el momento oportuno. Nótese que lleva razón el Órgano Consultante cuando afirma respecto del imputado que: “resultaría inaceptable que luego de transcurrido ese término, y que el acusado haya cumplido con todas las condiciones impuestas, en sede de casación se llegue a determinar que –desde un inicio– la resolución que ordenó la aplicación del instituto alternativa incorporaba vicios de forma o fondo que la hacían improcedente (con todos los perjuicios que ello implicaría a las partes), siendo que ello pudo haberse definido sin necesidad de esperar el transcurso del referido plazo”. Tales motivos obligan a este Tribunal Constitucional a interpretar los artículos 422 párrafo 1º y 444 del Código Procesal de la manera referida, a fin de admitir el recurso de casación por parte de la víctima contra el auto en que se ordena la suspensión del procedimiento a prueba, todo ello en estricto apego al Derecho de la Constitución." (los destacados se suplen). Ese criterio es extensivo a la materia de conciliación, a la apelación de sentencias y a que el recurrente sea el ente fiscal, por lo que, en criterio de esta Cámara, no debe objetarse la admisibilidad, aunque no sea la víctima quien formule la impugnación pues, dada la bilateralidad del sistema impugnativo y el principio de igualdad ante la ley, cabe la misma conclusión cualquiera que sea la parte recurrente.
III
Apartado III
Sobre la posibilidad de conciliar en materia de delitos contra la autoridad pública: Distinto a lo que alega la representante fiscal, no es aceptable que se diga que, por ser el bien jurídico tutelado en el delito de resistencia, la autoridad pública, la persona denunciante, en este caso la oficial de policía, no puede conciliar. El de referencia es un delito pluriofensivo en donde si bien se perjudica la autoridad representada por los funcionarios públicos, ésta a su vez, tutela circunstancias personales de quienes la representan. Es decir, no es la autoridad por sí misma considerada lo digno de protección, pues ello sería propio de regímenes autoritarios y no tendría importancia el contenido de lo decidido, sea arbitrario o no, sino que se tutela a la autoridad pública en tanto esta, a su vez, cumpliendo con su deber, contribuya a proteger los bienes de otros. En tal tesitura víctima es quien es directamente ofendido por el delito (inciso a del del Código Procesal Penal) y quien resulta directamente perjudicada por la conducta de los imputados es la oficial [Nombre1]., quien recibió los golpes que le propinaron los encartados, y vio su integridad física afectada. En todo caso, las modernas corrientes dogmáticas dan mucha importancia al papel de la víctima, por lo que negarle a ésta la posibilidad de conciliar (cuando sí puede iniciar la actividad jurisdiccional) bajo consideraciones como las esbozadas, es dejar de lado los derechos concedidos a dicho sujeto procesal. Entonces, esta Cámara quiere indicar, que es admisible la conciliación en esta materia, pero ello no significa que no se deba contar, lo que desconoce la juzgadora, que en la resistencia no solo se lesiona al funcionario público, sino que además, la lesión incluye un bien jurídico abstracto o social, la autoridad pública, por lo que también para ese acto se requiere la aprobación de un representante estatal, que bien puede ser, según el caso, la Procuraduría General de la República o el Ministerio Público, dado su interés por la persecución penal, pero que, en el presente caso, se opuso. Esta es una omisión esencial que incide en el fundamento y legitimidad de lo resuelto, pues la solución del conflicto no se logra por el resarcimiento a la víctima, pues se tutela, también, lo que representa el funcionario como autoridad pública y no como un ciudadano particular. Es decir, no puede ignorarse que, por tratarse de un bien jurídico difuso o abstracto, no bastaba que en el convenio participara solo la ofendida sobre la que recayó la agresión, sino que debió considerarse el criterio del representante estatal, sea de la Procuraduría General de la República o del Ministerio Público, según el caso.
IV
Apartado IV
Sobre el caso concreto: Según consta en el acta de la audiencia (folios 22 y 23) y en su grabación (2012/11/16, cámara 12 a partir de las 08:35:04), es la propia defensora de los encartados quien propone llegar a una conciliación y refiere que la ofendida está de acuerdo en tal solución. La fiscal refirió estar disconforme y se le dio la palabra a la perjudicada [Nombre1]., quien aunque dijo estar anuente a conciliar, pero requería de un documento que le garantizara que ella no incurrió en una agresión o en un abuso de autoridad, que solo había cumplido con su deber, esto a efecto de prevenir cualquier represalia en su contra, por lo que luego de una explicación que resultó confusa, se le dijo que no era posible su solicitud (se le consultó si quería hacer una propuesta distinta), y ante una respuesta negativa de su parte, se continuó con la "conciliación" que no fue tal, desde que esta parte de un acuerdo mutuo, sin que en el caso se consideraran puntos de vista de la ofendida sino solo los del imputado. Es decir, quedó patente que la ofendida [Nombre1]. no tuvo oportunidad de ser asesorada por nadie, ni pudo claramente dimensionar cuál era el propósito de la conciliación, dada la posición que asumió la fiscal, cuya negativa fue previa al ingreso de la ofendida al recinto, y que, la jueza malinterpretó la postura de la agraviada, evidenciando su temor a verse sometida a otro proceso, no ya como ofendida, sino como acusada, pues conforme sostuvo solo cumplió con su deber, y temía ser acusada de agresión o abuso de autoridad, por parte de los imputados, sin que, entonces, se le brindara alguna solución a sus inquietudes, dado su temor de alguna represalia. Por ello, considera esta Cámara, que lo procedente es acoger el recurso, sin prejuzgar sobre el tema de fondo, a fin de que, si se plantea una conciliación, la víctima sea debidamente asesorada por la entidad fiscal, al margen de la posición que pueda tener la representante del Ministerio Público sobre el fondo del asunto, y que el Tribunal le advierta con detalle los efectos de ese instituto (extinción de la acción penal en caso de cumplimiento, tiempo máximo en que puede mantenerse suspendido el acuerdo, etc.), negociándose claramente las condiciones de cada parte y debiendo el Tribunal, expresamente, valorar si la víctima está entendiendo los alcances del acuerdo para que, en efecto, sea satisfecha su pretensión. Por ello, se debe anular lo resuelto y ordenar el reenvío para lo que en derecho proceda, incluyendo, de darse las condiciones de procedibilidad, el mismo instituto referido si fuera del caso.”