Tribunal Segundo Civil Sección II
Resolución 00077-2013
- Sala o tribunal
- Tribunal Segundo Civil Sección II
- Voto
- 00077-2013
- Expediente
- 11-000179-0930-CI
- Materia
- civil
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Tribunal Segundo Civil Sección II
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Documento judicial
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“V.
La posesión,
por más que
sea pública, pacífica, ininterrumpida, como
dueño y por más de diez años,
no es suficiente para conferir la titularidad del
derecho de propiedad en nuestro sistema civil. Es tan
solo uno de los tres requisitos exigidos por el artículo 853 del Código Civil para que se configure la adquisición por usucapión del
dominio. En efecto, junto con la posesión (con las características que debe cumplir),
están los requisitos de la buena fe y del
título. Si falta alguno de estos dos requisitos, a nada
conduce adentrarse en las características de la posesión que ha ejercido la actora, pues ello sería
absolutamente estéril para conceder las pretensiones trascritas en el
primer resultando de esta sentencia. No se cuestiona en el fallo apelado el tema de la buena fe, motivo por
el cual el análisis se debe concentrar en el “título ad usucapionen”, elemento estimado ausente por el señor juez. No es acertada la afirmación de la parte apelante, según la cual deben considerarse
otras formas legales y consentidas supuestamente presentes en este caso, pues
lo pretendido es únicamente la usucapión, lo cual conduce inexorablemente al análisis de los presupuestos legales de este instituto en Costa Rica, lo cual, además, permite
dejar de lado –por más interesantes
que sean- las discusiones doctrinarias que giran en torno a la posesión más allá
de nuestras fronteras y con
marcos jurídicos distintos a los nuestros. No es correcto, de igual manera, que el título adquisitivo de dominio se hubiera consolidado conforme a lo dispuesto por el artículo 279, incisos 1° y 2° del Código
Civil. Dicha norma regula la adquisición del derecho
de posesión, pero sin abarcar el de propiedad, cuando ello hubiere sido
consentido por el propietario o cuando se mantenga la posesión de forma pública por más
de un año. En estos supuestos, se adquiere un derecho real limitado, inoponible al legítimo propietario, que atribuye al adquiriente solo el atributo posesorio frente a otros sujetos que no sean los titulares
de dominio. Como
se indicará, el título para usucapir trasciende
lo indicado por ese artículo,
con connotaciones propias que van más allá
de la simple posesión. Tampoco
es relevante el eventual conocimiento que de la supuesta posesión ejercida por la actora pudo haber
tenido la sociedad demandada y, además, son irrelevantes los errores en los cuales pudo haber
incurrido el Instituto de Desarrollo Agrario al titular el bien que pertenece
a la parte actora, pues ninguna nulidad
se pretende en cuanto a la inscripción registral de la accionada, la cual, por ende, permanece
incólume. Retomando el tema del título, ha de indicarse que en nuestro Código Civil se le menciona como “traslativo
de dominio” en el artículo
853 y, además, se le califica de “justo” en el numeral 854, donde además se requiere su demostración, salvo que se trate de adquirir por usucapión
los derechos derivados de servidumbre, de la
simple posesión, o bien del
dominio pleno de muebles, supuestos de excepción en los cuales se presume el título o del
todo no se exige, pero que no se extienden a la prescripción positiva del dominio pleno. El título es un negocio traslativo
por medio del
cual se pretendía adquirir el derecho de propiedad de manera directa, trasmisión que no se produce por cuanto el enajenante carece de la titularidad del bien.
En otras palabras, se trata de un negocio en el cual un “non domino” pretendió enajenar el bien, pero no podía hacerlo
precisamente por carecer de dicha titularidad. Según describe un sólido aforismo romano, nadie puede
trasmitir aquello que no le pertenece (nemo plus iuris ad alium transferre potest quam ipse haberet); sin embargo, atendiendo
a la buena fe que pudo haber
estado presente en el adquirente y en una eventual posesión legalmente ejercida (en forma continua, pública, pacífica y como si fuera
dueño) por más de diez años,
el ordenamiento jurídico
concede al frustrado adquirente
un mecanismo nuevo de adquisición originaria, cual es la usucapión.
Si bien el artículo 853 citado se refiere a un título traslativo de dominio, sea, del derecho de propiedad, también es posible adquirir
por usucapión otros derechos reales derivados como el usufructo, el uso o la habitación, cuando el título contemple precisamente estos derechos y no el de propiedad. Como se señaló, el usucapiente está obligado a demostrar el título, salvo que se trate: 1- del derecho de servidumbre (lo cual está acorde con el artículo 378 del Código Civil, que admite su
constitución por el simple uso de uno y paciencia
del otro, cuando son continuas y aparentes); 2- del derecho de posesión (en consonancia con el artículo 279, inciso 2°, ibídem, que no requiere título alguno) y; 3- de la usucapión de muebles (lo cual se relaciona con la presunción de titularidad derivada de la posesión de muebles y lo dispuesto respecto a ellos en los artículos 480 y 481 del citado Código). De ello se deriva que el usucapiente del derecho
de propiedad o dominio pleno sí debe
acreditar el título. Además de esta carga probatoria,
el artículo 854 citado califica al título como “justo”, lo cual significa, según la doctrina atinente a este instituto,
acogida por nuestra jurisprudencia (SALA PRIMERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, No. 19, de las catorce horas
del siete de abril de mil novecientos noventa y tres), que el título
debe ser cierto -excluyéndose aquellos que sean simulados-
y formalmente válidos, sea, que deben cumplir con los requisitos formales que exija
la ley para aquellos casos en los cuales existan
requerimientos específicos,
de manera tal que hubiera dado lugar a una trasmisión
válida si el disponente fuera el legítimo titular del bien. Así, si el ordenamiento
jurídico requiere, por ejemplo, la escritura pública para la validez de un negocio, no puede configurarse como justo
título el que se consigne en un simple documento privado. En este caso, el Tribunal comparte la tesis del a quo, pues no se cumple con el requisito del título para usucapir,
previsto por los artículos 853 y 854 del Código Civil, el cual debe ser probado, traslativo y justo. En primer lugar, la parte actora no aporta o demuestra algún título traslativo de dominio o propiedad, pues simplemente invoca una donación
pero del derecho de posesión, de menor jerarquía y naturaleza jurídica. Este supuesto derecho de posesión, se alega, pertenecía a Melania Durán Ramos, quien expresamente indicó en el documento privado de folio 120 que lo adquirió a título originario, sea, sin que a favor de ella existiera tampoco un negocio traslativo del domino o propiedad. La señora Durán, en un anómalo acto de naturaleza privada, supuestamente convino con el señor David Valerio Castillo, autorizarlo para que él
–se entendería que en su representación– pudiera donar el bien en litigio
a la Asociación actora. Se indica que dicho
acto es anómalo,
por cuanto, en primer lugar, los actos
de naturaleza personalísima
donde está presente una mera
liberalidad (donación o testamento) deben ser realizados directamente por el disponente; en segundo lugar, ni siquiera se señala que esa
“autorización” sea un poder y, por último,
porque si el deseo de ella era donar, no se comprende la causa o motivo para no hacerlo directamente y optara por efectuarla por medio de interpósita
persona. Además, si lo que
subyace es una donación, el ordenamiento jurídico requiere, tratándose de inmuebles, que deba realizarse por medio de escritura
pública. Ello no se cumple porque en simple documento privado doña Melania “autorizó” al señor Valerio Castillo a donar el bien a la Asociación accionante y luego don David procedió en un documento privado a donarlo a la Asociación. Es evidente que en ningún momento se cumplió con la obligación de consignar la voluntad de la donante en escritura pública, requisito sustancial para darle validez, según lo exige el del Código Civil. Así, de haberse tratado de un título, este no sería siquiera justo, pues no cumplían las formalidades
requeridas por la ley dada la naturaleza gratuita del acto traslativo. En síntesis, no es un título traslativo
de dominio, pues en ningún momento se trató del domino pleno o derecho de propiedad, sino de un simple derecho posesorio originario; y tampoco el título es justo, por
cuanto era una donación eminentemente irregular,
hecha por una persona que era la donante, por medio de una
anómala autorización, que ni siquiera
fue hecha mediante escritura pública. Al ser evidente la ausencia de justo título traslativo de domino, existe una imposibilidad
legal para acoger la usucapión pretendida, con lo cual los agravios
aquí planteados en cuanto a la posesión, resultan inocuos para revocar lo resuelto. Así, se ha de confirmar el fallo apelado. Se debe indicar, además, que la propiedad no prescribe negativamente por la simple falta de ejercicio, pues para que
el fenómeno extintivo se produzca es necesario
que otra persona cumpla con los requisitos de la usucapión, lo cual, por la falta
de un requisito, no se da
en este caso. No cabe, finalmente, hacer pronunciamiento o aclaración alguna en cuanto a si la actora conserva algún derecho de posesión o no, pues no hay pretensión en tal sentido en la demandada, la cual, en todo caso,
se desestimó en todos sus extremos.”