Tribunal Segundo Civil Sección I
Resolución 00503-2009
- Sala o tribunal
- Tribunal Segundo Civil Sección I
- Voto
- 00503-2009
- Expediente
- 09-000242-0164-CI
- Materia
- civil
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Tribunal Segundo Civil Sección I
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Documento judicial
“VI.- ACERCA DE LA PRESCRIPCIÓN NEGATIVA Y SU RELACIÓN CON LA SEGURIDAD JURÍDICA. El instituto jurídico de la prescripción negativa tal y como reiteradamente lo ha establecido nuestra jurisprudencia tiene como finalidad garantizar la aplicación del principio de seguridad jurídica. Sin embargo, también en nuestro ordenamiento se sancionan los actos realizados al amparo de una norma, cuando la aplicación del instituto regulado en esa norma, persiga un resultado prohibido por el ordenamiento jurídico o contrario a la ley. Así pues el ordenamiento en cuestión coloca a la persona operadora del derecho ante dos disyuntivas esenciales, la primera, lleva a computar simplemente los plazos desde el momento en que el acto o conducta del cual pretende derivar derechos la parte actora se realizó y determinar si la prescripción se interrumpió o suspendió antes de que ese plazo fatal transcurra, dentro de las causales que fija el ordenamiento. La otra disyuntiva, si se quiere es un poco más compleja, dado que, como lo señalamos supra, el mismo ordenamiento que establece la prescripción como una forma de extinción de los derechos, también sanciona los actos realizados al amparo de una norma pero que son realizados en fraude ley ( del Código Civil). Incluso, adentrándonos en este campo, también se sanciona el ejercicio abusivo del derecho y su ejercicio antisocial (artículo 22). Bajo esta perspectiva, el a-quo, se decanta por la aplicación del instituto de la prescripción decenal y concluye que, entre la inscripción de la escritura de adjudicación de la finca a nombre de la accionada y la notificación de esta demanda ha transcurrido sobradamente ese plazo. Esta interpretación del problema, deja de lado la normativa antes reseñada que sanciona los actos realizados en supuesto fraude de ley, como los que constan en autos que fueron efectuados por la accionada para resultar única adjudicataria de la finca que también pertenecía a los herederos de su esposo, solo que no había dado la distribución de la parte que correspondía a cada uno. Ante esto el Tribunal decide hacer una interpretación distinta a la situación jurídica del caso que nos ocupa, dado que, consideramos que ante un evidente fraude de ley es posible estar ante una causal de suspensión de la prescripción. Nótese que, la accionada, a pesar de ser la albacea de la mortual y de haber manifestado antes de su nombramiento que el sucesorio contaba con otros herederos, y ya una vez autorizados para arribar a los acuerdos para distribuir el único bien inventariado, procedió a iniciar un nuevo sucesorio, ocultando la condición de herederos de los actores y adjudicándose ella un bien al que tenían derecho las hijas y el hijo del causante. A fin de establecer que la conducta ilícita de la accionada genera una causal de suspensión de prescripción, el Tribunal realiza una interpretación del numeral 880 inciso 7 del Código Civil. Esa norma se aplica a toda relación de contenido obligacional en el que la parte deudora realiza hechos ilícitos que inhiben el ejercicio de la parte acreedora y es por ello que no es posible aplicar la prescripción como medio extintivo del derecho del acreedor. Para el Tribunal, la accionada, como albacea de la sucesión en la que figuraban como heredero su hijastro y como herederas sus hijastras, tenía una obligación jurídica para con esas personas, debido a que, su cargo implica el salvaguardar los intereses de todos y cada uno de las personas que derivan derechos de la sucesión. Brenes Córdoba comentando estas facultades señala que esa figura procede del Derecho Canónico, pero en el curso de la Edad Media se introdujo para asegurar el cumplimiento de las mandas y de los legados piadosos, dado que las personas herederas descuidaban esto. El cumplimiento de esas facultades de administración y disposición de bienes, debe ejercerse de acuerdo a principios de equidad y buena fe, lo que genera una relación de contenido obligacional de parte del albacea para con los herederos y personas interesadas en la mortual. Todo esto nos lleva a concluir que existe una relación de contenido obligacional entre la persona que se desempeña como albacea para con las personas herederas del sucesorio. Ahora bien, de acuerdo a los hechos esbozados, la accionada, incumplió ese deber de administración pues a pesar de que ella ya había iniciado una mortual, y estaba autorizada para llegar a acuerdo con los otros herederos en cuanto a la adjudicación del inmueble inventariado, conculcando sus deberes como albacea y para favorecer sus intereses personales, cometió una eventual fraude de ley, pues inició otro sucesorio para así resultar como adjudicataria única de la finca producto de la mortual. No obstante, Con base a esto, partimos de la hipótesis de que, debido a la confianza depositada en la accionada como albacea de la sucesión y al estar ya establecido un proceso sucesorio en el que ella misma había incluido como herederos a los demandantes y en el que estaba autorizada la adjudicación del bien, las personas accionantes no tenían por qué sospechar que la accionada en forma ilícita estaba planeando adjudicarse el bien recurriendo a una maniobra procesal. Es por esta confianza y también por la circunstancia de estar vinculados a un proceso judicial tendiente a repartir la finca, que no se puede computar la prescripción del derecho de la parte accionante, a partir de la inscripción de la escritura de adjudicación de la finca a nombre de la accionada. Expliquemos un poco esto. El actor y las accionadas no tenían forma de saber que la accionada estaba ejecutando un eventual fraude de ley para luego valerse de la prescripción negativa y resultar como adjudicataria del bien inventariado en la mortual. La circunstancia de que, la accionada, los incluyera como herederos y su consecuente declaratoria como tales, y luego que ella misma solicitara la separación del sucesorio para llegar acuerdos para la distribución de la finca, los llevaba a pensar que el proceso era la única forma para efectuar una adjudicación del inmueble. Estas actuaciones realizadas en el seno de la confianza al ser todos familiares, aùn y cuando lo fuere solo por afinidad, jamás les haría presumir que la accionada -su madrastra-, acudiendo a un fraude de ley pretendía adjudicarse el bien. Por ende, las actuaciones ilícitas de la demandada truncaron la posibilidad del resto de los herederos de hacer efectivos sus derechos, por lo que, no es posible aplicar el instituto de la prescripción negativa para favorecer una conducta contraria al ordenamiento jurídico. Así las cosas, y al aducirse actuaciones que rayan con un eventual fraude de ley, y que impidieron el ejercicio de los actores como herederos, el Tribunal considera que nos encontramos ante una causal de suspensión de la prescripción, por lo que se revoca la resolución recurrida, parcialmente, solo en cuanto acoge la defensa de prescripción negativa la que se rechaza. En su lugar se ordena continuar con el trámite de este proceso, salvo que otra causa legal lo impida.”