Tribunal Segundo Civil Sección I
Resolución 00164-2006
- Sala o tribunal
- Tribunal Segundo Civil Sección I
- Voto
- 00164-2006
- Expediente
- 97-001357-0182-CI
- Materia
- civil, comercial
Cargando texto de la resolución…
Tribunal Segundo Civil Sección I
Cargando texto de la resolución…
Los enlaces corresponden únicamente a citas expresas verificadas.
Documento judicial
"VI.- En relación con el primer agravio expresado por la parte apelante en el sentido de que el Despacho debe considerar que el contrato suscrito entre las partes denominado “Contrato de Comisión Mercantil”, lleva ese nombre porque sencillamente en la República de México se les denomina a los representantes de casas extranjeras “Comisionistas”, esto debido a que la retribución por sus servicios contractuales es simplemente una “comisión”, que es la misma retribución que tiene al Representante de Casas Extranjeras nacional y que en definitiva se está en presencia de un contrato de representación de casas extranjeras; se ha de destacar en primer lugar que no es la denominación que se le dé a un contrato lo que determina su naturaleza, sino los términos y condiciones de lo pactado.- Ahora bien, en lo que se refiere a la comisión que se acuerda, ello no viene a darnos una diferencia entre un contrato de comisión y otro de representación de casas extranjeras, porque en ambos casos el comisionista o representante percibirá por sus servicios una comisión.- En lo que respecta a la exclusividad, tanto la comisión como la representación de casas extranjeras pueda acordarse con o sin exclusividad, de modo que tampoco es un aspecto que venga a diferenciar ambos tipos de contrato.- Ahora bien, nuestro Código de Comercio en el dispone que: “Es comisionista el que se dedica profesionalmente a desempeñar en nombre propio, pero por cuenta ajena, encargos para la realización de actos de comercio. Actuando a nombre propio, el comisionista asume personalmente la responsabilidad del negocio; y el que contrate con él no adquiere derecho alguno ni contrae obligación respecto al dueño del mismo. Puede también el comisionista actuar a nombre de su representado, caso en el cual lo obliga, y el tercero que con él contrata, adquiere derechos y contrae obligaciones con el mandante y no con el comisionista.”.- Se caracteriza por lo tanto el contrato de comisión por ser un mandato mercantil en el que está presente la idea de la mediación; el comisionista es un intermediario más que otra cosa.- Por otra parte el artículo 360 del mismo cuerpo de leyes prescribe: “Se denominan representantes o distribuidores de casas extranjeras o de sus sucursales, filiales y subsidiarias, toda persona natural o jurídica, que en forma continua y autónoma, con o sin representación legal, actúe colocando órdenes de compra o de venta directamente a las firmas importadores o exportadoras locales sobre la base de comisión o porcentaje, o prepare, promueva, facilite o perfeccione la venta de mercaderías o servicios que otro comerciante o industrial extranjero vende o preste.” (El subrayado no es del original).- El contrato de representación y/o distribución de casas extranjeras tiene un carácter más duradero, va más allá de una mera mediación y la autonomía del representante es muy fuerte.- Aquí es de destacar a su vez que en lo referente al contrato de comisión el del Código de comercio dispone, en lo que interesa, que: “El comisionista se sujetará a las instrucciones recibidas del comitente, en el desempeño de su encargo...”.- De lo transcrito se extrae que el comisionista actúa con menos autonomía, de aquella con la que puede proceder un representante o distribuidor de casas extranjeras, como en efecto debía actuar la empresa actora en este caso.- Lo anterior se desprende no solo del contrato suscrito entre las partes, sino también de la prueba testimonial recibida durante la tramitación del proceso.- Veamos como en el contrato que existiera entre las partes, se acordaron las siguientes cláusulas: “...2. El Comisionista conoce los productos que exporta la Empresa y las políticas de Venta, Crédito y otras relativas a las operaciones de Exportación de la misma, y que se ha formado un criterio respecto a sus cualidades, calidad y uso, así como respecto a su comercialización. Toda operación se tiene que realizar en Dólares, U. S. A....4. La Empresa se reserva el derecho de cambiar o reformar las listas de precios y condiciones sin previo aviso. Las listas de Precios serán siempre en Dlls. U.S.A.
La Empresa pondrá a disposición del Comisionista: Folletos y Listas de precios vigentes y muestrario de los productos...
El comisionista se obliga a concretar el pago de todas las operaciones objeto de este contrato a través de Carta de Crédito Irrevocable y a la Vista, a menos que la Empresa por escrito autorice otra forma de pago...” (El subrayado no es del original).- De otra parte, la testigo de la propia empresa actora [Nombre1] , declara: “…Servicios Centroamericanos daba el servicio de representación a Deacero, por ejemplo, hacía pedidos de los artículos que produce Deacero en Mexico solicitados por los importadores de Costa Rica y los enviaba a Deacero, lógicamente con su autorización. Servicios daba el seguimiento a esos pedidos, se encargaba de todo lo relacionado con la importación y revisaba que todo llegara a tiempo y además que no existieran problemas con la calidad de los productos, que toda la transacción hasta que la mercadería llegara a la bodega del importador se realizara sin ningún problema y que este quedara conforme con lo que había pedido…” (folio 273 vuelto).- El testigo también de la parte actora, [Nombre2] , declara, en lo que interesa: “…Nosotros hacíamos básicamente labor de venta y de preventa. Tomábamos los pedidos y normalmente le solicitábamos a Deaceros(sic) una proforma, ellos mandaban la proforma y el cliente firmaba y luego se daba en firme el pedido…Servicios Centroamericanos no realizaba una labor de propaganda o de anuncios de los productos de Deacero S.A. pero sí se realizaba una labor de hormiga, pues nosotros, los vendedores, visitábamos a clientes y a posibles prospectos para ofrecerles los productos e insistíamos con ellos. En los casos en que el pedido llegaba tarde o era de mala calidad, los clientes se quejaban con Servicios Centroamericanos y eso nos ha perjudicado porque perdimos algunos clientes. Cuando el cliente que quejaba, nosotros hacíamos el reclamo ante Deacero para que el cliente quedara conforme, pero desgraciadamente en algunos casos Deacero no podía cumplir y el cliente se perdía…” (folios 276 vuelto y 277 frente).- El testigo de la empresa demandada, [Nombre3] , declara, también en lo que interesa: “…En el contrato se estableció de una manera general que la empresa Servicios centroamericanos promovería y vendería los productos que la empresa De Acero fabrica, esto a cambio de una comisión. Esta comisión se paga un vez que se cobra y se deposita en la cuenta de la empresa De Acero el monto de la facturación. Una vez hecho esto se generaba una comisión, la cual posteriormente era enviada al comisionista. Con base en este contrato empezamos a trabajar. A la comisionista se le dio literatura, precios, se capacitó al personal en los productos, periódicamente había una visita mía…venía yo a ver la zona con varios puntos en especial, como resolver algunos problemas que pudiesen haberse suscitado entre visita y visita. A veces sucedían problemas de calidad en el producto, daños en el tránsito de las mercancías, situaciones de otorgamiento de créditos, que tenía yo que resolver como responsable representante de la empresa. En estos casos yo tenía que decidir que acción tomar, ya que ellos no tenían esa facultad. Otra de las razones de las visitas era promover la venta de nuestra línea de productos, continuar con la capacitación de la persona que manejaba la línea dentro de la empresa Servicios Centroamericanos,…Otro motivo de mis visitas era buscar en forma conjunta estrategias para incrementar la venta de nuestros productos. Otra actividad que se realizaba, aunque en forma más esporádica era la organización en forma conjunta de seminarios dirigidos a clientes potenciales para dar a conocer nuestros productos…Si había algún reporte del cliente sobre la calidad del producto los primeros que lo constataban era la empresa Servicios Centroamericanos. Nosotros tomábamos nota del problema, si ameritaba la visita de personal técnico, se procedía a enviarlo. Si se podía resolver desde el punto de vista comercial, así lo hacíamos y la decisión la tomaba yo…la empresa Productos Centroamericanos me reportaba a mi los problemas que existían con algún cliente y yo tomaba una decisión…” (folios 322 vuelto a 324 vuelto).- Se concluye por lo tanto, que las ventas eran entre Deacero S.A. y los importadores costarricenses, sirviendo la actora de mediadora haciendo los pedidos respectivos.- Consecuentemente, de la prueba testimonial citada y de lo acordado por las partes en las cláusulas del contrato recién transcritas, se puede afirmar que efectivamente en el presente caso se está en presencia de un contrato de comisión mercantil, pues la empresa nacional se debía sujetar a las instrucciones emanadas por la empresa extranjera, en cuanto a listas de precios, formas de pago y reforma de “...condiciones sin previo aviso...”, por lo que actuaba sin mayor autonomía.- Consecuentemente en este caso no procede la aplicación de la Ley de Protección al Representante de Casas Extranjeras, en vista de que se está en presencia de un Contrato de Comisión Mercantil y por ende, con base en el primer agravio expresado por la parte recurrente no procede variación alguna de lo resuelto en primera instancia.-
Conforme ha quedado demostrado en la cláusula número 18 del contrato a que se refiere este proceso, de fecha dieciocho de mayo de mil novecientos ochenta y nueve, suscrito entre las empresas “Deacero S.A. de CV” y “Servicios Centroamericanos S.A.”, y del cual consta certificación a folios 5 a 8, denominado CONTRATO DE COMISIÓN MERCANTIL, se pactó: “Este contrato de Comisión Mercantil se celebra por tiempo indefinido cualquiera de las dos partes podrá darlo por terminado mediante un aviso por escrito con 60 de anticipación, sin que sea necesario justificar la causa de la decisión de dar por terminado el Contrato y sin ninguna responsabilidad para las partes, el Comisionista transcurridos los 60 días a partir de la notificación deberá suspender sus ventas y hacer entrega total de toda documentación que obre en su poder a la Empresa.”.- Se destaca de lo pactado por las partes la posibilidad de poder dar por terminado el contrato mediante un aviso por escrito con sesenta días de anticipación, SIN QUE SEA NECESARIO JUSTIFICAR LA CAUSA DE LA DECISIÓN Y SIN NINGUNA RESPONSABILIDAD PARA LAS PARTES.- Se trata de una cláusula prevista en forma expresa por los contratantes, de manera que conforme a la misma, cualquiera de las partes estaba facultada para dar por terminado el contrato en la forma prevista y acordada, sin ninguna responsabilidad para ellas.- Consecuentemente no es factible jurídicamente lo pretendido por la parte actora en cuanto a una indemnización con base en la Ley de Protección al Representante de Casas Extranjeras, por el hecho de la ruptura del contrato, puesto que además de no estar en presencia de un contrato regido por esa Ley, la posibilidad de darlo por concluido sin ninguna responsabilidad para las partes fue expresamente pactada y esa fue su voluntad contractual.- Recuérdese que acorde con la doctrina de los del Código Civil, los contratos tienen fuerza de ley entre las partes contratantes y obligan tanto a lo que se expresa en ellos, como a las consecuencias que la equidad, el uso o la ley hacen nacer de la obligación, según la naturaleza de ésta.- Y concretamente en relación con los contratos mercantiles, como lo es al que se refiere este proceso, el del Código de Comercio, prevé que no están sujetos, para su validez, a formalidades especiales u cualesquiera que sean la forma, el lenguaje o idioma en que se celebren, las partes quedarán obligadas de manera y en los términos que aparezca que quisieron obligarse.-"