Reglamento
Reglamento de Requisa a Personas e Inspección de Bienes en el Sistema Penitenciario Nacional
- Número
- 53963
- Estado
- Vigente
- Última actualización registrada
Estado jurídico
Vigente
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CAPÍTULO I
Disposiciones generales
El presente reglamento regula los procedimientos de requisa de personas e inspección de bienes, aplicables a los visitantes, personas privadas de libertad y personal penitenciario, sean estas menores o mayores de edad, y a los diferentes bienes que ingresen, permanezcan o egresen de los Centros del Sistema Penitenciario Costarricense. ((Este decreto ejecutivo fue derogado por el artículo 446 aparte e) del Reglamento del Sistema Penitenciario Nacional, aprobado mediante decreto ejecutivo N° 40849 del 9 de enero del 2018)
Artículo 2
Objetivo y alcances de los procedimientos de requisa e inspección de bienes
Vigente desde 21 de marzo de 1997 · texto SINALEVI
Los procedimientos de requisa de personas e inspección de bienes tienen como objetivo detectar e impedir el ingreso y la permanencia en los Centros y Oficinas del Sistema Penitenciario de sustancias u objetos cuya utilización por la población privada de libertad estén prohibidas por nuestro Ordenamiento Jurídico, o no hayan sido autorizados por la Dirección General de Adaptación Social cuando así se requiera.
La requisa podrá consistir en la revisión visual o por palpamientos, que se hacen sobre la vestimenta, aflojamiento de ropa, desprendimiento de prendas exteriores, que se hace del visitante, persona privada de libertad y personal penitenciario.
La inspección es la revisión cuidadosa y diligente de los objetos y bienes que ingresan, permanecen o egresan de cualquiera de las instalaciones de los Centros Penitenciarios.
Artículo 3
Derecho de recibir y poseer objetos y bienes
Vigente desde 21 de marzo de 1997 · texto SINALEVI
Toda persona privada de libertad tendrá derecho a poseer objetos, dinero para sus gastos y pertenencias para su uso personal, que estén autorizados por la Dirección de cada Centro, dentro de los límites y condiciones establecidas en este Reglamento , de acuerdo a la normativa existente en la materia.
El acceso de personas a los Centros penitenciarios del país con el propósito de visitar las personas privadas de libertad es un derecho ciudadano. Para tal efecto el visitante debe cumplir con las siguientes condiciones:
- Exhibir y depositar temporalmente en el puesto de ingreso al Centro, la Cédula de Identidad, Pasaporte en caso de extranjero, u otro documento de identificación análogo que permita acreditar efectivamente su identidad en caso de no contar en ese momento con los indicados, ello por razones de control y seguridad institucional. En caso de ser menor de edad el visitante debe ingresar y permanecer en el Centro acompañado de un adulto de acuerdo a lo establecido en las disposiciones sobre visita que se encuentren vigentes.
- Identificar a la persona o personas privadas de libertad que pretende visitar; de lo cual se tomará nota en el registro respectivo por parte del funcionario encargado de autorizar su ingreso.
- Evitar que por su medio ingresen al Centro objetos o cosas no permitidas o aquellas que no cuenten con la debida autorización cuando así se requiera.
- Facilitar la aplicación de los procedimientos de requisa e inspección de bienes.
- Evitar cualquier conducta que atente contra la dinámica institucional, el orden y la seguridad del centro, y permanecer únicamente en los lugares destinados al efecto por la Dirección del Centro.
- Retirar el documento de identidad depositado, una vez que haga egreso del Centro.
Artículo 5
Vigente desde 21 de marzo de 1997 · texto SINALEVI
Deberes de la administración penitenciaria.
- De la prohibición de trato denigrante. Se prohibe toda práctica institucional que atente contra la dignidad de los visitantes, y de las personas privadas de libertad y personal penitenciario. Los procedimientos de requisa deben ejecutarse dentro del más estricto respeto a la persona requisada, cuidándose de no inferirle tratos crueles, degradantes o inhumanos.
- Deber de cuidado. La inspección de los bienes de los visitantes, de las personas privadas de libertad y del personal penitenciario, debe efectuarse con el cuidado necesario para no destruirlos, inutilizarlos o contaminarlos.
- Deberes de divulgación e información. En las zonas de acceso de los establecimientos penitenciarios deben exhibirse permanentemente, las disposiciones reglamentarias relativas a los procedimientos de requisa e inspección de bienes. Para tal efecto, han de utilizarse letreros claros y visibles.
Toda consulta sobre los alcances de las regulaciones deberán ser atendidas por el personal penitenciario.
- Deber de identificarse. El personal del Centro que realice la requisa de personas o la inspección de bienes, debe portar en un lugar a la vista, un distintivo que le identifique.
Cuando exista solicitud en ese sentido, el funcionario debe manifestar su nombre completo e identificar a su superior inmediato, así como a la persona ante quien puede el interesado dirigir las quejas u objeciones que tenga sobre los procedimientos practicados.
- Deber de capacitación. La Administración Penitenciaria deberá capacitar al personal encargado de poner en práctica la requisa de personas y la inspección de bienes y mantenerlo actualizado sobre la materia.
CAPÍTULO II
De la requisa
En la requisa de personas podrán aplicarse, por su orden, todos o cualquiera de los siguientes procedimientos:
- Observación o revista,
- Cacheo,
- Desprendimiento de prendas exteriores,
- Aflojamiento de ropa.
En los días de visita general, en casos de aglomeramiento de visitantes, los funcionarios responsables de la requisa podrán optar por un sistema de selección al azar.
De previo a someterlo a cualquiera de los procedimientos mencionados en el artículo 6°, se le solicitará al visitante, a la persona privada de libertad o al personal penitenciario, declarar si tiene consigo o en su cuerpo, objetos ilícitos, prohibidos o que no puedan ingresar o permanecer en el Centro sin la debida autorización y, en el caso de portarlos, se le instará a entregarlos al funcionario correspondiente.
En caso de que se porten objetos ilícitos, que no encuadren en lo señalado en el "Reglamento de Incautación de Drogas y Control de Medicamentos en el Sistema Penitenciario Costarricense", y sean entregados o detectados; el funcionario deberá decomisarlos, formular el informe correspondiente y poner de inmediato el asunto en conocimiento de su Superior inmediato, quien junto al funcionario mencionado confeccionará el acta respectiva con las formalidades que exige el Código de Procedimientos Penales, y trasladarán el asunto al Superior de la Policía Penitenciaria del Centro. ' El Superior de la Policía Penitenciaria del Centro comunicará de inmediato al Director del mismo, para que éste dentro de las 24 horas siguientes remita a la autoridad judicial competente, el acta de decomiso, lo decomisado y el informe. Tratándose de algún funcionario de la administración penitenciaria, procederá a remitir el informe al Director General de Adaptación Social, al día hábil siguiente.
El procedimiento de observación o revista consiste en mirar cuidadosamente a la persona, la vestimenta y los objetos que porta sobre su cuerpo el visitante, la persona privada de libertad o personal penitenciario.
Su aplicación generalizada será la regla.
El procedimiento de cacheo consiste en la palpación cuidadosa del cuerpo de la persona, con exclusión de su área genital.
El cacheo de los visitantes y funcionarios debe hacerse en cubículos individuales diseñados para tal fin y practicarse en forma separada para hombres y mujeres, por un funcionario en correspondencia con el sexo de la persona requisada.
Para favorecer el procedimiento de cacheo, podrá solicitársele a la persona requisada, el aflojamiento de sus prendas exteriores, entre ellas el pantalón, la camisa, la falda y el vestido. En ningún caso la aplicación de este procedimiento puede conllevar a exigirle al requisado o requisada que muestre sus partes íntimas o su desnudez.
Artículo 11
Del desprendimiento de prendas exteriores
Vigente desde 21 de marzo de 1997 · texto SINALEVI
Cuando así se lo solicite el personal del Centro, es obligación de la persona requisada, desprenderse de toda prenda de vestir u otros objetos de adorno o uso personal y entregarlos al personal del Centro para su inspección detallada siempre que no implique exhibir su desnudez o mostrar sus partes íntimas. Se encuentran en esta categoría, entre otros, el calzado, los calcetines y medias, las gorras, los sombreros, las fajas, las diademas; las prensas y colas de pelo, los collares, los aretes, los pañuelos, las jackets, los abrigos, los sacos y las sudaderas; objetos que deben someterse a los procedimientos habituales de inspección.
Artículo 12
Procedimiento en caso de sospechas fundadas
Vigente desde 21 de marzo de 1997 · texto SINALEVI
Cuando existan sospechas fundadas o pruebas suficientes de que la persona mantiene en su cuerpo objetos o sustancias prohibidas, se le conminará para que los extraiga y los entregue al personal del Centro. Si no cumple con esa petición se pondrá la situación en conocimiento de la Policía Judicial, del Ministerio Público o de un juez competente, a fin de coordinar acciones tendientes al descubrimiento efectivo de los hechos.
En estos casos, es deber de los funcionarios del Centro respectivo colaborar con las autoridades judiciales en el desarrollo de la investigación. Si un juez así lo ordenare, se procederá a efectuar la requisa profunda en los términos previstos en el Código de Procedimientos Penales.
El visitante o funcionario requisado puede exigir la presencia de dos testigos para que observen los actos que se realicen en el caso de que se le aplique el cacheo, el aflojamiento de ropa, o el desprendimiento de prendas exteriores.
Artículo 14
Requisa de grupos de voluntariado, profesionales y de otros funcionarios públicos
Vigente desde 21 de marzo de 1997 · texto SINALEVI
Los Grupos de Voluntariado debidamente autorizados para ejercer su labor en el Centro, los profesionales y los funcionarios públicos que se presenten al Penal en virtud del ejercicio de funciones propias de su cargo, podrán ser sometidos a los procedimientos de observación o revista o al desprendimiento de prendas exteriores.
Para la efectividad de esta disposición, de previo a su ingreso al Centro deben presentar documento idóneo que los identifique como tales. En caso contrario deben someterse a los procedimientos aplicables a los demás visitantes.
En caso de que existan indicios graves de su participación en el ' trasiego interno de sustancias, productos u objetos prohibidos o no autorizados, se aplicará en lo conducente, lo que indica el artículo 12.
Sobre los menores de edad debe aplicarse en principio únicamente el procedimiento de observaciones.
Cuando se requiera el desprendimiento de prendas exteriores, se realizará en presencia del adulto que los acompaña, u otra persona mayor autorizada por él, de conformidad con lo previsto en el artículo 11, salvo que se esté en la situación contemplada por el articulo 12 de este Reglamento. Ello teniendo en consideración además, que de acuerdo con el artículo 33 de la Convención sobre los Derechos del Niño, es obligación del Estado tomar las medidas pertinentes para protegerlos contra el uso ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, e impedir que se les utilice en la producción o tráfico de las mismas.
Los procedimientos establecidos en el presente capítulo se aplicarán por igual a los hombres y mujeres que ingresen a los Centros penitenciarios con el propósito de hacer efectiva la visita conyugal.
Artículo 17
Prohibición de requisa a diplomáticos y representantes de organismos internacionales
Vigente desde 21 de marzo de 1997 · texto SINALEVI
Los representantes diplomáticos y de organismos internacionales que pretendan ingresar en razón de su cargo, a un Centro Penitenciario, no serán sometidos a ningún procedimiento de requisa.
A los efectos, de previo a su ingreso al Centro deben presentar documento idóneo que los identifique como tales. En caso contrario deben someterse a los procedimientos aplicables a los demás visitantes.
CAPÍTULO III
De la inspección de bienes que ingresan a o egresan de los centros
La administración penitenciaria puede inspeccionar los bienes de toda persona que ingrese al Centro Penitenciario, para lo cual, el portador debe mostrarlos al personal responsable, salvo los funcionarios que ostenten y comprueben que gozan de inmunidad.
Artículo 19
Uso de sistemas tecnológicos de detección y animales amaestrados
Vigente desde 21 de marzo de 1997 · texto SINALEVI
Se podrán utilizar instrumentos tecnológicos y animales amaestrados, para detectar el posible ingreso de objetos prohibidos.
Artículo 20
Inspección de alimentos y bienes perecederos
Vigente desde 21 de marzo de 1997 · texto SINALEVI
La inspección de alimentos y bienes perecederos debe realizarse en presencia de su portador o/y destinatario, guardando las medidas de higiene necesarias.
Todos los vehículos oficiales y particulares autorizados por el Director o Administrador del Centro, para ingresar a los Centros del Sistema Penitenciario Nacional, deben ser inspeccionados cuidadosa-mente por el funcionario destacado en el puesto de ingreso. Es obligación del conductor facilitar la aplicación del procedimiento de inspección.
Los ocupantes del vehículo así como el conductor, estarán sujetos lemas a lo dispuesto en el Capítulo II de este reglamento, según corresponda.
Artículo 22
Inspección de instalaciones y dormitorios
Vigente desde 21 de marzo de 1997 · texto SINALEVI
Los miembros de la Policía Penitenciaria, efectuarán requisa de las pertenencias y dormitorios de las personas privadas de libertad, siempre se respete el siguiente procedimiento:
- La revisión se hará procurando no dañar las pertenencias de cada persona privada de libertad.
- Tratándose de pertenencias personales de mujeres privadas de la libertad, la inspección se hará por personal femenino; en caso de fuerza mayor contarán con el apoyo del personal masculino.
- De toda inspección de las instalaciones y pertenencias se levantará un informe, en donde conste el cumplimiento y resultados de la requisa efectuada.
El informe a que hace referencia el numeral anterior debe consignar, al menos, lo siguiente:
- Lugar, fecha, hora de inicio y conclusión de la inspección.
- Funcionario que la autoriza y cargo que ostenta.
- Motivo por el cual se realiza.
- Espacios inspeccionados.
- Descripción de lo actuado.
- En caso de decomisos, indicación de las actas elaboradas.
- Incidentes acaecidos durante la ejecución de la medida.
- Firma de la persona responsable de su ejecución y dos testigos si los hubiera. Cuando se hayan presentado situaciones que pudiesen dar lugar a la aplicación de! régimen disciplinario, debe acatarse también lo previsto en el Reglamento de Derechos y Deberes de los Privado de Libertad.
La recepción de paquetes se hará previa comprobación de la identidad de la persona que los deposita, quien deberá detallar el contenido de los mismos en caso de conocerlo. Cuando se reciban paquetes destinados a una persona privada de libertad, el personal penitenciario deberá inspeccionarlos en presencia de quien los porta, y podrá solicitar que sean abiertos por el portador en caso de que sea el mismo remitente o sino por el destinatario, a efecto de impedir el ingreso de objetos y sustancias ilícitas o no permitidas.
Tratándose de sobres con cartas, telegramas, u otros documentos privados, debe respetarse el derecho a la intimidad, la libertad y el secreto de las comunicaciones. Solo en caso de existir sospechas fundadas sobre la existencia de alguna anomalía, se podrá solicitar al destinatario, que los abra en presencia del personal penitenciario, para evitar el ingreso de objetos o sustancias ilícitas o no permitidas, .y bajo ninguna circunstancia i funcionario responsable de la ejecución de esa tarea puede leer el texto le las comunicaciones escritas que contenga.
En caso de que sea necesario proceder con el registro, secuestro y examen de documentos privados, o la intervención de las comunicaciones los términos descritos en la ley No 7425 del 9 de agosto de 1994 y sus formas, deberán seguirse los procedimientos establecidos al efecto en dicho cuerpo normativo.
CAPÍTULO IV
De las diferentes categorías de bienes
Con el fin de suministrárselos gratuitamente a la persona privada de libertad, el visitante podrá portar consigo al ingresar al Centro los siguientes bienes:
- Alimentos cocidos y frutas en adecuado estado de conservación para su consumo, en las cantidades que sean autorizadas por la Dirección del Centro, y siempre que sean aptos para inspeccionarse.
- Productos útiles para el mantenimiento de la higiene personal.
- Prendas de vestir y ropa de cama utilizables y limpias;
- Medicamentos declarados de venta libre por el Ministerio de Salud en pequeñas cantidades.
- Libros, cuadernos y otros útiles de estudio, siempre que no se trate de objetos punzocortantes;
- Cigarros, cigarrillos y tabaco salvo que se trate de población menor de edad; y
- Objetos para el entretenimiento personal, cuya utilización, por sí misma, no sea útil para alterar el descanso de los demás y afectar una adecuada convivencia.
Artículo 28
Bienes que requieren autorización para su ingreso
Vigente desde 21 de marzo de 1997 · texto SINALEVI
Previa solicitud del interesado, el Director del Centro o quien lo sustituya podrá autorizar en forma escrita y debidamente justificada, el ingreso de cualquier otro bien que no se entienda incluido dentro de los mencionados en las disposiciones de este capítulo, respetando los controles administrativos previamente establecidos en el Centro. En estos casos y siempre que existan razones institucionales que así lo justifiquen, podrá delimitarse el lugar en donde ha de permanecer dicho objeto, lo cual se hará constar también en la autorización respectiva.
Por razones de seguridad institucional y personal, ninguna persona podrá ingresar o mantener en el Centro, los siguientes bienes:
- Alimentos u otros objetos que impidan la revisión;
- Joyas u otros objetos de oro o de valor análogo cuyo precio ponga en peligro la seguridad de las personas o la estabilidad institucional;
- Dinero en cantidad superior al incentivo económico máximo quincenal que la Administración Penitenciaria pague a la población privada de libertad. Respecto al decomiso de dinero, se procederá de la siguiente manera: 1.- Si el dinero decomisado se presume que es producto de ilícito penal, la Dirección del Centro Penal deberá proceder de manera inmediata a poner la denuncia ante la Fiscalía para que se proceda como corresponda; 2.- Cuando el dinero decomisado no se presuma que es producto de un ilícito penal, la Administración del Centro, procederá a depositarlo en una cuenta del Sistema Bancario Nacional, para ser entregado al privado de libertad, o persona autorizada, al finalizar la pena. 3.- Cuando es encartado dinero cuyo dueño no es determinable, la Administración del Centro Penitenciario, procederá a mantener en valores en custodia el mismo por un plazo de 6 meses. Transcurrido este plazo, sin que se hubiere presentado reclamo alguno sobre el dinero encartado, la Administración del Centro Penal, procederá a depositarlos a la orden del Patronato de Construcciones, Instalaciones y Adquisición de Bienes, para ser invertidos en infraestructura Penitenciaria.
- Armas de fuego, aunque sus portadores cuenten con el debido permiso, así como armas químicas, cortantes, punzocortantes o contundentes u objetos susceptibles de ser convertidos en ellas;
- Bebidas o productos con contenido etílico tales como cervezas, licor, vino y rompope, entre otras;
- Medicamentos que el visitante porte para su consumo, siempre que no sean de venta libre; y
- Los dispositivos de comunicación, móviles o digitales, tales como: teléfonos móviles, tabletas, sus accesorios, tarjetas de memoria, dispositivos de almacenamiento de datos, reproductores digitales (MP3, MP4, ipods, entre otros), dispositivos de navegación GPS o localizadores satelitales, cámaras fotográficas o de video, agendas electrónicas y similares.
- Cualquier otro que sea declarado como tal, mediante acuerdo razonado, por el Director General de Adaptación Social.
(Así reformado el inciso c) anterior por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 37275 del 3 de agosto del 2012) (Así reformado el inciso g) anterior por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 37275 del 3 de agosto del 2012) (Así adicionado el inciso h) anterior por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 37255 del 3 de agosto del 2012)
Dentro de los establecimientos penitenciarios los funcionarios deben proceder al inmediato decomiso de:
- Los estupefacientes, sustancias psicotrópicas y drogas de uso no autorizado.
- Las sustancias enumeradas en los artículos 137, 201, 202, 204, 241 y 242, en relación con el 359, todos de la Ley General de Salud.
- Las armas de fuego y químicas así como explosivos cuya posesión o uso está prohibido, ya sea porque existe inhabilitación legal para ello o porque no se cuente con la autorización respectiva para portarlas.
- Objetos sólidos capaces de ser convertidos en armas, así como líquidos tóxicos o irritantes.
- Los dispositivos de comunicación, móviles o digitales, tales como: teléfonos móviles, tabletas y sus accesorios, tarjetas de memoria, dispositivos de almacenamiento de datos, reproductores digitales (MP3, MP4, ipods, entre otros), dispositivos de navegación GPS o localizadores satelitales, cámaras fotográficas o de video, agendas electrónicas y similares.
El decomiso de los objetos enumerados en los incisos a), b) y d) se hará de conformidad con lo previsto en el Código de Procedimientos Penales, en tanto que los indicados en el inciso c) se decomisarán atendiendo a lo establecido en el artículo 85 de la Ley de Armas y Explosivos.
Cuando la posesión de lo decomisado constituya infracción a la normativa penal, debe realizarse la denuncia respectiva y poner al portador y al objeto a disposición de la autoridad judicial competente, de conformidad con lo señalado en el presente Reglamento y en el "Reglamento de Incautación de Drogas y Control de Medicamentos en el Sistema Penitenciario" En el caso de los objetos descritos en el inciso e) se efectuará el decomiso mediante acta, con la descripción detallada de los objetos decomisados y el informe de las circunstancias del hecho, que se remitirá a la Autoridades Judiciales y Administrativas para su debida investigación, entiéndase a la Dirección de la Policía Penitenciaria y al Organismo de Investigación judicial, según sea el caso. Una vez finalizada la investigación, se procederá a remitir tales dispositivos y sus accesorios a entidades públicas o privadas sin fines de lucro dedicadas a la actividad de reciclaje, para apoyar las campañas gubernamentales de protección al ambiente. Para lo anterior, la Dirección de la Policía Penitenciaria levantará de forma mensual un acta en donde se contenga la enumeración y características de los objetos remitidos a dichas entidades para su destrucción y reciclaje. Una vez efectuada la remisión de bienes, se deberá remitir a la Dirección General de Adaptación Social y a la Dirección Administrativa copia del acta y constancia de recibido de esos bienes por parte de las entidades. Además, se deberá exigir a la entidad recicladora un acta levantada por la persona responsable donde se acredite la destrucción total de los bienes remitidos.
(Así adicionado el inciso e) anterior por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 37275 del 3 de agosto del 2012) (Así adicionado el párrafo anterior por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 37275 del 3 de agosto del 2012)
Artículo 31
Recepción de bienes para privados de libertad
Vigente desde 9 de enero de 2018 · texto SINALEVI
En días diferentes a los establecidos para la visita general y siempre que se presenten dentro del horario establecido para tal efecto, se recibirán bienes de los comprendidos en el artículo 27, o que hayan sido autorizados y así se acredite; así como paquetería para los privados de libertad, para lo cual deberán seguirse los procedimientos establecidos en los artículos 5°, inciso b), 18 al 20 y del 24 al 26 del presente reglamento y acorde con el "Procedimiento para la Recepción y Entrega de Encomiendas en el Sistema Penitenciario Nacional".
Las encomiendas deberán recibirse en el puesto de ingreso del Centro Penitenciario, donde el personal de seguridad se encargará de su recepción y entrega, solo se recibirán de personas mayores de edad, que porten cédula de identidad u otro documento que los identifique.
El personal de seguridad destacado en el puesto de ingreso, deberá revisar cuidadosamente, con el fin de no permitir el ingreso al Centro, de objetos o sustancias no autorizadas o prohibidas dentro de la encomienda, de acuerdo a lo establecido en los artículos 27, 28, 29 y 30 de este Reglamento.
No podrá ningún policía penitenciario retener o mantener en custodia bienes entregados mediante el sistema de encomiendas dirigidos a privados de libertad. Realizada la inspección sobre los bienes, deberá anotarse la encomienda en el formulario de registro de encomiendas, creado al efecto por las Autoridades Penitenciarias.
Del formulario de registro de encomiendas se deberá llevar un original y tres copias, una de las cuales se deberá entregar en primer lugar, como comprobante o recibo a la persona que efectivamente hizo entrega de la encomienda en el Centro Penitenciario.
Deberá el personal de seguridad, tratándose de objetos y/o sustancias prohibidas llevar a cabo el aviso a las autoridades administrativas y judiciales, según corresponda.
Una vez recibida la encomienda, el funcionario destacado en el puesto de ingreso entregará los bienes recibidos a un funcionario previamente asignado por el Superior inmediato para la entrega de encomiendas, quien consignará su firma de recibido en el original del formulario de registro de encomiendas. Dicho original se archivará en un registro que se llevará en el puesto de ingreso.
El funcionario encargado de entregar la encomienda, adjuntará una de las copias restantes de dicho formulario en los bienes a entregar, mismos que deberán ser entregados al destinatario en el menor tiempo posible, verificando primero que se trate de la misma persona privada de libertad al cual viene dirigida la encomienda.
La persona privada de libertad al recibir la encomienda deberá consignar su recibo en la restante copia, la cual se archivará para cualquier consulta futura. En ningún momento un privado de libertad podrá retirar la encomienda destinada a otra persona, y en caso de que el privado de libertad haya egresado del Centro por la razones que sean, deberá indicarse dicha situación a la persona que entrega la encomienda, para evitar extravíos o pérdidas de la misma.
(Así reformado por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 37275 del 3 de agosto del 2012)
Si como producto de los procedimientos de requisa de personas o inspección de bienes se lograre determinar la violación del artículo 1 del Reglamento de Valores en Custodia, Fondo de Ayuda y Ahorro de los Internos del Sistema Penitenciario Nacional, los objetos ahí mencionados serán decomisados de acuerdo a lo señalado en el inciso c) del artículo 29 del presente Reglamento.
(Así reformado por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 37275 del 3 de agosto del 2012)
CAPÍTULO V
Disposiciones finales
Artículo 33
Reforma al Reglamento de Derechos y Deberes de los Privados y las Privadas de Libertad. (Decreto ejecutivo No 22139- J del 26 de febrero de 1993)
Vigente desde 21 de marzo de 1997 · texto SINALEVI
Se adiciona un inciso m) al artículo 33 y se reforma el inciso p) del ordinal 34 del Reglamento de Derechos y Deberes de los Privados y las Privadas de Libertad, para que en lo sucesivo se lean así:
"Artículo 33-[...] m) Mantener en su poder joyas u otros objetos de valor análogo, o más dinero del monto superior que se pague como incentivo económico quincenal a la población privada de libertad, por parte de la administración Penitenciaria."
"Artículo 34.-[...] p) Resistirse u obstaculizar la requisa de personas y las inspecciones de bienes que se realicen en el Centro."
Artículo 34
Vigente desde 14 de julio de 1998 · texto SINALEVI
Este artículo está derogado.
(DEROGADO mediante el artículo 41 del Decreto Ejecutivo No. 27260, de fecha 14 de julio de 1998).
Este Reglamento deroga toda aquella disposición que se le oponga.
Artículo 36
Vigente desde 21 de marzo de 1997 · texto SINALEVI
Vigencia.