Reglamento
Artículo 29 — Bienes de ingreso prohibido — Reglamento de Requisa a Personas e Inspección de Bienes en el Sistema Penitenciario Nacional
- Número
- 53963
- Estado
- Vigente
- Última actualización registrada
Estado jurídico
Vigente
Norma vigente según la fuente oficial verificada por LANX.
Información jurídica, no asesoría legal. Cómo verificamos
CAPÍTULO IV
De las diferentes categorías de bienes
Por razones de seguridad institucional y personal, ninguna persona podrá ingresar o mantener en el Centro, los siguientes bienes:
- Alimentos u otros objetos que impidan la revisión;
- Joyas u otros objetos de oro o de valor análogo cuyo precio ponga en peligro la seguridad de las personas o la estabilidad institucional;
- Dinero en cantidad superior al incentivo económico máximo quincenal que la Administración Penitenciaria pague a la población privada de libertad. Respecto al decomiso de dinero, se procederá de la siguiente manera: 1.- Si el dinero decomisado se presume que es producto de ilícito penal, la Dirección del Centro Penal deberá proceder de manera inmediata a poner la denuncia ante la Fiscalía para que se proceda como corresponda; 2.- Cuando el dinero decomisado no se presuma que es producto de un ilícito penal, la Administración del Centro, procederá a depositarlo en una cuenta del Sistema Bancario Nacional, para ser entregado al privado de libertad, o persona autorizada, al finalizar la pena. 3.- Cuando es encartado dinero cuyo dueño no es determinable, la Administración del Centro Penitenciario, procederá a mantener en valores en custodia el mismo por un plazo de 6 meses. Transcurrido este plazo, sin que se hubiere presentado reclamo alguno sobre el dinero encartado, la Administración del Centro Penal, procederá a depositarlos a la orden del Patronato de Construcciones, Instalaciones y Adquisición de Bienes, para ser invertidos en infraestructura Penitenciaria.
- Armas de fuego, aunque sus portadores cuenten con el debido permiso, así como armas químicas, cortantes, punzocortantes o contundentes u objetos susceptibles de ser convertidos en ellas;
- Bebidas o productos con contenido etílico tales como cervezas, licor, vino y rompope, entre otras;
- Medicamentos que el visitante porte para su consumo, siempre que no sean de venta libre; y
- Los dispositivos de comunicación, móviles o digitales, tales como: teléfonos móviles, tabletas, sus accesorios, tarjetas de memoria, dispositivos de almacenamiento de datos, reproductores digitales (MP3, MP4, ipods, entre otros), dispositivos de navegación GPS o localizadores satelitales, cámaras fotográficas o de video, agendas electrónicas y similares.
- Cualquier otro que sea declarado como tal, mediante acuerdo razonado, por el Director General de Adaptación Social.
(Así reformado el inciso c) anterior por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 37275 del 3 de agosto del 2012) (Así reformado el inciso g) anterior por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 37275 del 3 de agosto del 2012) (Así adicionado el inciso h) anterior por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 37255 del 3 de agosto del 2012)