Reglamento
Artículo 143 — Improcedencia de presentar declaraciones rectificativas — Reglamento de Procedimiento Tributario
- Número
- 76926
- Estado
- Vigente
- Última actualización registrada
Estado jurídico
Vigente
Norma vigente según la fuente oficial verificada por LANX.
Información jurídica, no asesoría legal. Cómo verificamos
TÍTULO II
Del procedimiento tributario
CAPÍTULO VII
Control Tributario Intensivo
SECCIÓN II
Inicio de los procedimientos
Artículo 143
Improcedencia de presentar declaraciones rectificativas
Vigente desde 6 de julio de 2018 · texto SINALEVI
Una vez notificado el inicio de la actuación de comprobación e investigación, no procede la presentación de declaraciones autoliquidaciones tendientes a rectificar el impuesto y período objeto de las actuaciones. Cualquier importe ingresado relacionado con tales impuestos y períodos se tendrá como ingreso a cuenta de lo que en definitiva se determine mediante la resolución que determina la obligación tributaria.
No obstante, el sujeto inspeccionado podrá hacer una solicitud de rectificación ante los funcionarios a cargo de la comprobación, para que se consideren cualesquiera otros elementos que pudieran incidir en la liquidación tributaria y que fueren desconocidos por esos funcionarios. Para estos efectos, el obligado tributario deberá aportar a los funcionarios actuantes el detalle de los rubros sobre los que versa su solicitud, y en el cual se individualicen los aumentos y disminuciones correspondientes frente a lo originalmente declarado; asimismo deberá aportar los documentos o comprobantes que respalden su solicitud. Sin este detalle y sus comprobantes, la petición de rectificación se declarará sin derecho al correspondiente trámite, previo cumplimiento de la prevención establecida en el párrafo primero del artículo 59 de este Reglamento.
La petición de rectificación podrá ser planteada durante el proceso de comprobación e investigación y hasta antes de ser notificada la convocatoria a la audiencia final.
La aceptación o no de tales elementos formará parte de los resultados incorporados en la propuesta de regularización que deberá informarse en la audiencia final a que se refiere el artículo 155 de este Reglamento y hacerse constar en el acta respectiva.
(Así reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 41330 del 6 de julio de 2018)