Ley
Ley sobre el Desarrollo de la Comunidad (DINADECO)
- Número
- 3859
- Estado
- Vigente
- Última actualización registrada
Estado jurídico
Vigente
Norma vigente según la fuente oficial verificada por LANX.
Última reforma: N.º 10560, La Gaceta N.º 213 del 13 nov 2024 · Ver en La Gaceta ↗
Información jurídica, no asesoría legal. Cómo verificamos
CAPÍTULO 1
DE LA DIRECCION NACIONAL DE DESARROLLO DE LA COMUNIDAD
Artículo 1
Vigente desde 14 de septiembre de 1982 · texto SINALEVI
Créase la Dirección Nacional de Desarrollo de la Comunidad, como órgano del Poder Ejecutivo adscrito al Ministerio de Gobernación y Policía, y como instrumento básico de desarrollo, encargada de fomentar, orientar, coordinar y evaluar la organización de las comunidades del país, para lograr su participación activa y consciente en la realización de los objetivos del Plan Nacional de Desarrollo Económico y Social.
(Así reformado por el artículo 10° de la ley de Reestructuración del Poder Ejecutivo, N° 6812 del 14 de setiembre de 1982)
Artículo 2
Vigente desde 7 de abril de 1967 · texto SINALEVI
Todo grupo o entidad pública o privada, nacional o internacional, que desee dedicarse en Costa Rica al desarrollo de la Comunidad, gozará de los beneficios que establece la presente ley si obtiene previamente la autorización expresa de la Dirección Nacional de Desarrollo de la Comunidad, que se extenderá conforme a las normas que señale el reglamento de esta ley.
Artículo 3
Vigente desde 7 de abril de 1967 · texto SINALEVI
Son principios y objetivos a los que debe ajustarse el funcionamiento de la Dirección Nacional de Desarrollo de la Comunidad:
- Promover la creación de oportunidades para el perfeccionamiento integral de la persona humana, descubrir sus capacidades y cualidades y canalizarlas en beneficio de la comunidad y del país;
- Establecer el clima propicio para la creación de nuevos valores y la adaptación de nuevos hábitos y actitudes, a través de un proceso de perfeccionamiento interno de la población que asegure su participación activa y consciente en las decisiones y acciones para resolver los problemas económicos y sociales que la afectan;
- Crear, por medio de un proceso educativo de perfeccionamiento individual y de las instituciones democráticas, una conciencia colectiva de responsabilidad mutua por el desarrollo nacional en todos los órdenes, por medio del estímulo y orientación de organizaciones distritales, cantonales, provinciales, regionales y nacionales;
- Coordinar y orientar los programas públicos y privados para la aplicación de los principios, métodos y técnicas del desarrollo de la comunidad;
- Realizar estudios e investigaciones sociales y contribuir a establecer los canales adecuados en ambas direcciones entre las comunidades y los organismos técnicos, administrativos, legislativos y políticos en general;
- Planear y promover la participación activa y organizada de las poblaciones en los programas nacionales, regionales o locales de desarrollo económico y social;
- Evaluar permanentemente los programas de desarrollo de la comunidad, para garantizar su ajuste a los principios y técnicas adoptados por la presente ley y su respectivo reglamento;
- Entrenar al personal necesario en los distintos niveles, especialidades y categorías, en el uso y manejo de las técnicas de desarrollo de la comunidad;
- Asesorar técnicamente en los aspectos de investigación, planeamiento, ejecución, organización y evaluación, a personas y entidades que tengan bajo su responsabilidad programas de desarrollo de la comunidad;
- Coordinar la asistencia técnica y económica internacional de cualquier clase que se dé al país, para promover el desarrollo comunal;
- Inscribir, conforme a esta ley, a las asociaciones y grupos para el desarrollo de la comunidad, ya existentes o que lleguen a establecerse; y
- Los demás que determine el reglamento de esta ley.
Artículo 4
Vigente desde 28 de octubre de 2024 · texto SINALEVI
La Dirección Nacional de Desarrollo de la Comunidad cumplirá funciones de Oficina Sectorial de la Oficina de Planificación.
. No obstante; este artículo no contiene incisos de ningún tipo. Del análisis del contenido de la reforma, se deduce que el artículo por reformar es en realidad el numeral 4 del Reglamento a la Ley N° 3859 "Ley sobre Desarrollo de la Comunidad, aprobado mediante decreto ejecutivo N° 25409 del 30 de mayo de 1996, el cual se encuentra derogado en su totalidad por el artículo 98 del Reglamento a la Ley Sobre Desarrollo de la Comunidad, aprobado mediante decreto ejecutivo N° 26935 del 20 de abril de 1998. A pesar de lo anterior, se inserta la reforma según ordena la ley 10.235: "Artículo 4°- Además de las funciones que le otorga la Ley 3859, el Consejo Nacional de Desarrollo de la Comunidad tiene las siguientes atribuciones: ( . . . ) g) Establecer la normativa en la cual se establezcan procedimientos internos y las sanciones administrativas correspondientes por violencia contra las mujeres en la política.
- Impulsar acciones permanentes dirigidas a garantizar y promover el libre ejercicio de los derechos políticos de las mujeres, y erradicar toda forma de discriminación, sexismo, segregación, estereotipos de género y violencia por razones género, de conformidad con la Ley para Prevenir, Atender, Sancionar y Erradicar la Violencia contra las Mujeres en la Política y los convenios internacionales de derechos humanos vigentes.")
(Nota de Sinalevi: De conformidad con el artículo 39 de la Ley para Prevenir, Atender, Sancionar y Erradicar la Violencia contra las Mujeres en la Política, N° 10.235 del 3 de mayo de 2022, se reforma este artículo adicionándole los incisos g) y h)
Artículo 5
Vigente desde 7 de abril de 1967 · texto SINALEVI
La Dirección Nacional de Desarrollo de la Comunidad estará a cargo de un Director, de libre nombramiento y remoción del Presidente de la República. Además contará con un personal técnico y administrativo adecuado, el cual estará protegido por el régimen de Servicio Civil.
Artículo 6
Vigente desde 7 de abril de 1967 · texto SINALEVI
La Dirección Nacional de Desarrollo de la Comunidad contará con los departamentos necesarios para el cumplimiento de sus fines. Su estructura orgánica y funcional será determinada por el reglamento de esta ley.
La Dirección, para realizar sus funciones, actuará fundamentalmente a nivel de las propias comunidades a través de las asociaciones de desarrollo. Por medio de éstas, las comunidades participarán activamente en todos los planes y programas dirigidos a su propio desarrollo.
Artículo 7
Vigente desde 7 de abril de 1967 · texto SINALEVI
De acuerdo con la realidad del país, la Dirección Nacional de Desarrollo de la Comunidad:
- Establecerá las bases metodológicas del planeamiento, programación, ejecución, supervisión y evaluación de los programas de desarrollo de la comunidad en los sectores públicos y privado;
- Promoverá la organización de los mecanismos necesarios a nivel local y regional, a través de los cuales se llevarán a cabo las tareas de coordinación y ejecución de los programas de desarrollo comunal.
CAPÍTULO II
DEL CONSEJO NACIONAL DE DESARROLLO DE LA COMUNIDAD
Artículo 8
Vigente desde 14 de septiembre de 1982 · texto SINALEVI
Habrá un Consejo Nacional de desarrollo de la Comunidad, integrado por los siguientes miembros: el Ministro de Gobernación y Policía, o su representante; un Ministro de otra cartera, o su representante, que designará el Presidente de la República; tres miembros de las asociaciones de desarrollo y dos miembros de la unión de gobiernos locales. Los representantes de las asociaciones de desarrollo y de la unión de gobiernos locales serán nombrados de las ternas que deberán solicitarse a esas entidades. El Consejo será presidido por el Ministro de Gobernación y Policía o su representante. Cuando las asociaciones de desarrollo están organizadas a escala nacional, serán los organismos nacionales los encargados de presentar las ternas correspondientes. La integración del Consejo se hará por decreto ejecutivo.
(Así reformado por el artículo 10° de la ley de Reestructuración del Poder Ejecutivo, N° 6812 del 14 de setiembre de 1982)
Artículo 9
Vigente desde 7 de abril de 1967 · texto SINALEVI
El Director Nacional de Desarrollo de la comunidad, actuará como Director Ejecutivo del Consejo.
Artículo 10
Vigente desde 7 de abril de 1967 · texto SINALEVI
Corresponde al Consejo Nacional de Desarrollo de la Comunidad, determinar cuáles programas y servicios de los organismos públicos deben entenderse como parte específica del plan nacional de desarrollo de la comunidad. También corresponderá al Consejo, a propuesta del Director, nombrar comisiones consultivas, públicas, privadas o mixtas, cuando se considere necesario.
Artículo 11
Vigente desde 14 de septiembre de 1982 · texto SINALEVI
Los acuerdos del Consejo Nacional de Desarrollo de la Comunidad, sancionados por el Presidente de la República y por el Ministro de Gobernación y Policía, tendrán carácter obligatorio para los Ministerios en cuanto a las acciones relacionadas con programas de desarrollo comunal.
(Así reformado por el artículo 10° de la ley de Reestructuración del Poder Ejecutivo, N° 6812 del 14 de setiembre de 1982)
Artículo 12
Vigente desde 7 de abril de 1967 · texto SINALEVI
El Consejo Nacional de Desarrollo de la Comunidad se reunirá por lo menos una vez al mes y en forma extraordinaria, cuando sea convocado por el Director o tres de sus miembros. Los miembros devengarán la dieta que determine el reglamento.
Artículo 13
Vigente desde 7 de abril de 1967 · texto SINALEVI
La reglamentación de la presente ley, detallará el funcionamiento y acción del Consejo Nacional de Desarrollo de la Comunidad, de conformidad con sus principios y objetivos.
CAPÍTULO III
DE LAS ASOCIACIONES DE DESARROLLO DE LA COMUNIDAD
Artículo 14
Vigente desde 7 de abril de 1967 · texto SINALEVI
Declárase de interés público la constitución y funcionamiento de asociaciones para el desarrollo de las comunidades, como un medio de estimular a las poblaciones a organizarse para luchar, a la par de los organismos del Estado, por el desarrollo económico y social del país.
Artículo 14 bis
Vigente desde 7 de abril de 1967 · texto SINALEVI
Las asociaciones para el desarrollo de las comunidades podrán vender servicios, bienes comercializables, así como arrendar sus bienes a la Administración Pública. Para los efectos de este artículo, se entiende por servicio el conjunto de actividades que buscan responder a las necesidades de la Administración en aras de cumplir un fin público.
De los excedentes obtenidos, conforme a las contrataciones señaladas en el párrafo anterior, hasta un veinte por ciento (20%) podrá invertirse en capital de trabajo. El restante ochenta por ciento (80%) deberá emplearse en los programas desarrollados por dichas asociaciones, conforme a los fines señalados en la presente ley, su reglamento y los respectivos estatutos de la organización.
Se autoriza a la Administración central, constituida por el Poder Ejecutivo y sus dependencias, a los Poderes Legislativo y Judicial, al Tribunal Supremo de Elecciones, a la Administración descentralizada, a las empresas públicas del Estado y a las municipalidades, para que contraten servicios y arrienden bienes de las asociaciones para el desarrollo de las comunidades, conforme a lo dispuesto en este artículo y según los procedimientos señalados en la Ley N.º 7494, Ley de Contratación Administrativa, de 2 de mayo de 1995, y sus reformas.
(Así adicionado por el artículo 1° de la Ley para impulsar la venta de servicios, bienes comercializables y arrendamiento de bienes por parte de las Asociaciones para el Desarrollo de las Comunidades a la Administración Pública, N° 9434 del 5 de abril del 2017)
Artículo 14 ter
Vigente desde 7 de abril de 1967 · texto SINALEVI
Las asociaciones de desarrollo, contempladas en la presente ley, podrán ser declaradas de utilidad pública cuando los ingresos que generen sean reinvertidos en su totalidad en proyectos de interés social, comunal y para el Estado. Las asociaciones deberán estar inscritas y al día con la presentación de informes ante la Dirección Nacional de Desarrollo de la Comunidad (Dinadeco) y realizar actividades socioeconómicas debidamente registradas y autorizadas por esta Dirección.
La declaración de utilidad pública se solicitará ante la Dirección Nacional de Desarrollo de la Comunidad, la cual emitirá una recomendación al Ministerio de Gobernación y Policía, que la otorgará de ser procedente. Se otorgará por medio de decreto ejecutivo.
El Ministerio de Gobernación y Policía, mediante labor coordinada con la Dirección Nacional de Desarrollo de la Comunidad, reglamentará el procedimiento a seguir por las organizaciones y establecerá las medidas de control y seguimiento sobre el uso de la declaratoria, siendo que se revocará este beneficio, si desaparece el motivo por el cual fue concedido.
Las asociaciones reconocidas como de utilidad pública podrán gozar de las franquicias y concesiones administrativas y económicas que, para cumplir con sus fines, el Poder Ejecutivo o las leyes les otorguen.
Las organizaciones de desarrollo comunal que podrán optar por este beneficio serán aquellas que incluyan dentro de sus planes de trabajo, la ejecución de las políticas integradas al Plan Nacional de Desarrollo de la Comunidad.
(Así adicionado por el artículo único de la ley N° 9951 del 6 de abril del 2021)
Artículo 15
Vigente desde 7 de abril de 1967 · texto SINALEVI
Las comunidades del país que deseen organizarse para realizar actividades de desarrollo integral o específico en su propio beneficio y en beneficio del país, pueden hacerlo en forma de asociaciones distritales, cantonales, regionales, provinciales o nacionales, las cuales se regirán por las disposiciones de la presente ley.
Artículo 16
Vigente desde 7 de abril de 1967 · texto SINALEVI
Para constituir las asociaciones de desarrollo integral, será necesario que se reúnan por lo menos cien personas, y no más de mil quinientas, mayores de quince años e interesadas en promover, mediante el esfuerzo conjunto y organizado, el desarrollo económico y el progreso social y cultural de un área determinada del país. El area jurisdiccional de una asociación de desarrollo, corresponderá a aquel territorio que constituye un fundamento natural de agrupación comunitaria.
En casos excepcionales, la Dirección podrá autorizar la existencia de asociaciones de desarrollo integradas por un número inferior o superior al indicado anteriormente.
En ningún caso se podrán crear asociaciones con un número de personas inferior a veinticinco.
Artículo 17
Vigente desde 7 de abril de 1967 · texto SINALEVI
Las asociaciones de desarrollo comunal se regirán por un estatuto que necesariamente deberá expresar:
- El nombre de la asociación y su domicilio;
- Los fines especiales o generales que persigue;
- Las calidades que deberán tener los afiliados, sus deberes y derechos y las modalidades de afiliación y desafiliación;
- La forma y procedimientos para la creación de filiales, lo mismo que las funciones de ésta;
- Los recursos con que contará la asociación;
- Los procedimientos para aprobar, reformar o derogar los estatutos;
- Las formas de extinción y los procedimientos correspondientes; y
- Cualesquiera otras disposiciones exigidas por el reglamento.
Artículo 18
Vigente desde 7 de abril de 1967 · texto SINALEVI
Las asociaciones de desarrollo están obligadas a coordinar sus actividades con las que realice la Municipalidad del cantón respectivo, a fin de contribuir con su acción al buen éxito de las labores del organismo municipal y obtener su apoyo.
Artículo 19Verificando formato
Vigente desde 28 de octubre de 2024 · texto SINALEVI
El Estado, las instituciones autónomas y semiautónomas, las municipalidades y demásentidades públicas, quedan autorizadas para otorgar subvenciones, donar bienes o suministrar servicios de cualquier clase, a estas asociaciones,como una forma de contribuir al desarrollo de las comunidades y alprogreso económico y social del país.
El Estado incluirá en el Presupuesto Nacional una partida equivalenteal 2% de lo estimado del Impuesto sobre la Renta de ese período que segirará al Consejo Nacional de Desarrollo de la Comunidad, para lasasociaciones de desarrollo de la comunidad, debidamente constituidas ylegalizadas. El Consejo Nacional de Desarrollo de la Comunidad,depositará esos fondos en el Banco Popular y de Desarrollo Comunal, paragirarlos exclusivamente a las Asociaciones de Desarrollo de la Comunidady a la vez para crear un fondo de garantía e incentivos, que permitafinanciar o facilitar el financiamiento de proyectos que le presenten lasmismas asociaciones, de acuerdo con la respectiva reglamentación.
Transitorio I.- De acuerdo con la reglamentación de estos fondos laDirección de Desarrollo de la Comunidad, aumentará en la suma que seindica en el párrafo 2º de este artículo, la asignación que corresponda acada asociación de desarrollo de la comunidad, debidamente constituida y legalizada.
Transitorio II.- Esta reforma se aplicará a partir de 1985.
El porcentaje mencionado deberá figurar en el Presupuesto Nacional de eseaño.
. No obstante; este artículo no contiene incisos de ningún tipo. Del análisis del contenido de la reforma, se deduce que el artículo por reformar es en realidad el numeral 19 del Reglamento a la Ley N° 3859 "Ley sobre Desarrollo de la Comunidad, aprobado mediante decreto ejecutivo N° 25409 del 30 de mayo de 1996, el cual se encuentra derogado en su totalidad por el artículo 98 del Reglamento a la Ley Sobre Desarrollo de la Comunidad, aprobado mediante decreto ejecutivo N° 26935 del 20 de abril de 1998. A pesar de lo anterior, se inserta la reforma según ordena la ley 10.235: "Artículo 19- Además de los requisitos expresados en el artículo 17 de la ley, el estatuto de las asociaciones de desarrollo debe expresar: ( . . . ) m) La normativa en la cual se establezcan los procedimientos internos y las sanciones administrativas correspondientes por violencia contra las mujeres en la política. Deben establecer un procedimiento interno para conocer y tramitar las denuncias administrativas, de conformidad con la Ley para Prevenir, Atender, Sancionar y Erradicar la Violencia contra las Mujeres en la Política y designar el órgano interno que tendrá competencia para conocer de estas denuncias e imponer las sanciones, en caso de que se determine la responsabilidad de la persona denunciada, una vez firme la resolución. Si la persona denunciada ocupa un cargo por designación, se deberá remitir, en el plazo de tres días naturales, copia del expediente al órgano correspondiente que lo designó para anular su nombramiento y su sustitución y al Ministerio Público según corresponda el hecho.
- Establecer acciones permanentes dirigidas a prevenir, atender, garantizar y promover el libre ejercicio de los derechos políticos de las mujeres, y erradicar toda forma de discriminación, sexismo, segregación, estereotipos de género y violencia por razones. género, de conformidad con la Ley para Prevenir, Atender, Sancionar y Erradicar la Violencia contra las Mujeres en la Política y los convenios internacionales de derechos humanos vigentes.")
(Así reformado por el artículo 54° de la ley de Presupuesto Extraordinario, N° 6963 del 31 de julio de 1984) (Nota de Sinalevi: De conformidad con el artículo 39 de la Ley para Prevenir, Atender, Sancionar y Erradicar la Violencia contra las Mujeres en la Política, N° 10.235 del 3 de mayo de 2022, se reforma este artículo adicionándole los incisos m) y l)
Artículo 20
Vigente desde 7 de abril de 1967 · texto SINALEVI
Todas las dependencias de la Administración Pública otorgarán a las asociaciones de desarrollo comunal, las facilidades que necesiten para el cumplimiento de sus fines, y los funcionarios y empleados del Poder Ejecutivo quedan obligados a colaborar con ellas dentro de sus atribuciones y posibilidades.
Artículo 21
Vigente desde 2 de abril de 2014 · texto SINALEVI
Los órganos de las asociaciones de desarrollo comunal serán los siguientes:
- La Asamblea General.
- La Junta Directiva deberá garantizar la representación paritaria de ambos sexos y entre ellos, al menos, una de las personas debe ser joven según la definición establecida en la Ley 8261, Ley General de la Persona Joven, de 2 de mayo de 2002; de ser elegida alguna persona menor de edad, estas personas representantes no podrán ostentar la representación judicial o extrajudicial, ni podrán contraer obligaciones en nombre de este. En toda nómina u órgano impar la diferencia entre el total de hombres y mujeres no podrá ser superior a uno.
- La Secretaría Ejecutiva.
El Reglamento de esta Ley y los estatutos indicarán en forma detallada las funciones y atribuciones de cada uno de estos órganos.
(Así reformado el inciso anterior por el artículo único de la Ley para incluir al menos una persona joven dentro de la Junta Directiva de las Asociaciones de Desarrollo, N° 10560 del 28 de octubre de 2024) (Así reformado por el artículo 4° de la ley N° 8901 del 18 de noviembre de 2010, "Porcentaje mínimo de mujeres que deben integrar las Directivas de Asociaciones, Sindicatos y Asociaciones Solidaritas") (Nota de Sinalevi: Mediante resolución de la Sala Constitucional N° 4630 del 02 de abril de 2014, se interpretó la ley N° 8901 del 18 de noviembre de 2010, "Porcentaje mínimo de mujeres que deben integrar las Directivas de Asociaciones, Sindicatos y Asociaciones Solidaritas", la cual reformó este numeral, en el sentido de que, los Órganos Directivos de las Asociaciones Civiles, Asociaciones Solidaritas, Asociaciones Comunales y Sindicatos, deben estar integrados respetando la paridad de género, de forma progresiva y siempre que ello sea posible conforme a la libertad ideológica, el derecho de asociación y según la conformación fáctica y proporcional que cada uno de los géneros lo permita en la asociación en cuestión.)
Artículo 22
Vigente desde 7 de abril de 1967 · texto SINALEVI
El Presidente de la Junta Directiva será en todo caso el coordinador del trabajo de ella y tendrá representación judicial y extrajudicial de la asociación, con las facultades de un apoderado general.
Artículo 23
Vigente desde 13 de julio de 2022 · texto SINALEVI
Para su funcionamiento, las organizaciones comunales regidas por la Ley 3859, Ley sobre el Desarrollo de la Comunidad (Dinadeco) de 7 de abril de 1967, y su reglamento, pueden adquirir toda clase de bienes, celebrar contratos de cualquier tipo, realizar toda clase de operaciones lícitas, dirigidas a la consecución de sus fines, implementar emprendimientos socioproductivos, bajo la figura de microempresas comunitarias, para labores de mantenimiento de infraestructura comunal pública, de infraestructura vial por estándares y mantenimiento de predios.
Se autoriza a las entidades públicas y a los gobiernos locales para que realicen convenios y/o contratos con esas asociaciones, para que de manera planificada y con cargo a los recursos de los entes públicos, las asociaciones puedan prestar servicios de mantenimiento de infraestructura comunal pública, de infraestructura vial por estándares y mantenimiento de predios, para generar empleo y propiciar el desarrollo socioeconómico en las comunidades, en apego a los requisitos técnicos y mediante el procedimiento de contratación que corresponda y en cumplimiento de lo establecido en la Ley 9986, Ley de Contratación Pública, de 27 de mayo de 2021.
(Así reformado por el artículo único de la ley N° 10241 del 13 de julio de 2022)
Artículo 24
Vigente desde 7 de abril de 1967 · texto SINALEVI
La existencia y el funcionamiento de las asociaciones se subordinan al exclusivo cumplimiento de sus fines. Por lo tanto está absolutamente prohibido:
- Utilizar la asociación para fines distintos a los indicados en los estatutos y reglamentos y en especial para promover luchas políticas electorales, realizar proselitismo religioso o fomentar la discriminación racial;
- Realizar actividades con fines de lucro en favor de los miembros directivos o de cualquiera de sus asociados; y
- Promover, o de cualquier modo estimular, las divergencias locales o regionales, tomando como pretexto el desarrollo de las comunidades.
Artículo 25Verificando formato
Vigente desde 7 de abril de 1967 · texto SINALEVI
Corresponde a la Dirección Nacional de Desarrollo de la Comunidad ejercer la más estricta vigilancia sobre estas asociaciones con el propósito de que funcionen conforme a los términos de esta ley, su reglamento y los respectivos estatutos.
CAPÍTULO IV
DEL REGISTRO NACIONAL DE ASOCIACIONES
Artículo 26
Vigente desde 7 de abril de 1967 · texto SINALEVI
Se establece un Registro Público de Asociaciones de Desarrollo de la Comunidad, en el cual constará la inscripción de todas y cada una de las entidades de esta clase que se establezcan en el país. El reglamento indicará la forma en que funcionará el Registro, el cual dependerá de la Dirección Nacional de Desarrollo de la Comunidad.
Artículo 27
Vigente desde 7 de abril de 1967 · texto SINALEVI
Para la correspondiente inscripción en el Registro de cualquier asociación de desarrollo comunal, es indispensable que su Presidente haga solicitud escrita a la Dirección Nacional de Desarrollo de la Comunidad. Junto con la solicitud, debidamente autenticada por un abogado, debe presentar copia de los estatutos. El reglamento determinará el trámite que debe seguir la gestión de inscripción.
Artículo 28
Vigente desde 7 de abril de 1967 · texto SINALEVI
La inscripción en el Registro autoriza a la asociación para funcionar y le otorga plena personería jurídica. Tal personería podrá acreditarse ante los organismos administrativos y judiciales por medio del acuerdo que aprobó los estatutos y ordenó la inscripción, publicado en el Diario Oficial, o mediante certificación de dicha inscripción emanada del Registro ya indicado.
Artículo 29
Vigente desde 7 de abril de 1967 · texto SINALEVI
Mientras no se haya hecho la inscripción correspondiente, ni las resoluciones ni los documentos sociales de la asociación, producirán efecto legal alguno en perjuicio de terceras personas.
Artículo 30
Vigente desde 7 de abril de 1967 · texto SINALEVI
Cada localidad tiene derecho a inscribir solamente una asociación para el desarrollo integral. Sin embargo, pueden inscribirse una o más asociaciones para el desarrollo de actividades específicas, siempre que tales actividades sean diferentes para cada asociación.
Artículo 31
Vigente desde 7 de abril de 1967 · texto SINALEVI
Para los efectos de Registro, corresponderá a la Dirección Nacional de Desarrollo de la Comunidad, determinar cuáles asociaciones deben considerarse como representativas de la comunidad a los niveles distrital, cantonal, regional o provincial. El reglamento establecerá los procedimientos para hacer esa determinación y para resolver cualquier conflicto derivado del proceso de inscripción.
CAPÍTULO V
DISPOSICIONES VARIAS
Artículo 32
Vigente desde 7 de abril de 1967 · texto SINALEVI
Las asociaciones de desarrollo tienen la obligación de formular anualmente un programa de actividades y someterlo a conocimiento de la Dirección Nacional de Desarrollo de la Comunidad. Este programa de actividades debe ser aprobado, salvo que contravenga alguna disposición de esta ley, su reglamento, de los estatutos o las disposiciones de orden municipal.
Artículo 33
Vigente desde 7 de abril de 1967 · texto SINALEVI
Copia de los planes y presupuestos deben ponerse también en conocimiento de la Municipalidad del respectivo cantón, la cual tendrá un plazo de quince días para formular observaciones ante la Dirección Nacional de Desarrollo de la Comunidad, para los fines del artículo anterior.
Artículo 34
Vigente desde 7 de abril de 1967 · texto SINALEVI
Siempre que en los presupuestos de las asociaciones figuren fondos provenientes de subvenciones, donaciones o contribuciones de cualquier clase, provenientes del Estado, de las instituciones autónomas o de las municipalidades, ellos requerirán además, la aprobación de la Contraloría General de la República.
Artículo 35
Vigente desde 7 de abril de 1967 · texto SINALEVI
La Dirección General de Desarrollo de la comunidad establecerá un control minucioso de las actividades económicas de la asociaciones, para lo cual deberá organizar un sistema especial de inspección y auditoría. Para estos efectos, la Dirección indicará en cada caso cuáles registros contables debe llevar la asociación y qué tipo de informes debe rendir periódicamente.
Artículo 36
Vigente desde 7 de abril de 1967 · texto SINALEVI
La Dirección Nacional de Desarrollo de la Comunidad, podrá recomendar al Poder Ejecutivo la concesión de una serie de beneficios y excepciones a favor de las asociaciones, cuando a su juicio sea indispensable para el cumplimiento de los fines de las mismas y de evidente provecho para la comunidad y el país. El Reglamento indicará qué clase de beneficios y exenciones pueden ser susceptibles de otorgarse a las asociaciones conforme a este artículo.
Artículo 37
Vigente desde 7 de abril de 1967 · texto SINALEVI
Quedan exentos del uso de papel sellado, timbres y derechos de registro, los actos y contratos en que participen las asociaciones de desarrollo comunal, relativos a la realización de sus fines.
Artículo 38
Vigente desde 29 de septiembre de 2008 · texto SINALEVI
En la misma forma quedan exentos del pago de impuestos nacionales y municipales, los bienes que las asociaciones adquieran para el normal desarrollo de sus actividades.
Además, las asociaciones quedan exentas del pago del impuesto de bienes inmuebles, así como de cualquier tributo nacional o municipal.
(Así reformado por el artículo 2° de la Ley Exoneración de impuestos de bienes inmuebles y otros tributos para Asociaciones de Desarrollo, N° 10398 del 14 de noviembre del 2023) (Nota de Sinalevi: Véase el dictamen C-350-2008 de 29 de setiembre de 2008, el cual concluye que, "Tal y como se desarrolló en la Opinión Jurídica N° OJ-086-2008, las asociaciones de desarrollo comunal no están exentas del pago del impuesto sobre las ventas en las transacciones que hagan para la adquisición de los bienes necesarios para el desarrollo de sus actividades.")
Artículo 39
Vigente desde 7 de abril de 1967 · texto SINALEVI
Las Asociaciones pueden disolverse voluntariamente, o ser disueltas administrativamente por el Poder Ejecutivo, o por mandato judicial. El reglamento hará una definición de cada clase de disolución, de sus causales y de los procedimientos para decretarla.
Artículo 40
Vigente desde 18 de agosto de 1988 · texto SINALEVI
En caso de disolución, los bienes pertenecientes a una asociación serán administrados por la Dirección Nacional de Desarrollo de la Comunidad, hasta tanto ésta no proceda a reorganizar la antigua asociación o a promover la creación de una que la sustituya.
DINADECO dedicará el producto de la administración de los mencionados bienes a la publicación de un órgano informativo de las organizaciones de desarrollo comunal, excepto en los casos en que los bienes, por norma o por contratación especial estén afectos a un determinado destino.
(Así reformado por el artículo 96° de la ley de Presupuesto Extraordinario, N° 7097 del 18 de agosto de 1988)
Artículo 41
Vigente desde 7 de abril de 1967 · texto SINALEVI
Dos o más asociaciones de desarrollo comunal pueden fusionarse en una sola, formar uniones, federaciones y confederaciones. El reglamento definirá cada uno de estos aspectos e indicará los procedimientos aplicables a cada caso.