Ley
Ley Orgánica del Ministerio de Educación Pública
- Número
- 3481
- Estado
- Vigente
- Última actualización registrada
Estado jurídico
Vigente
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TÍTULO I
De las Disposiciones Generales y Estructurales
CAPÍTULO I
De la Esfera de Competencia
Artículo 1
Vigente desde 5 de julio de 1971 · texto SINALEVI
El Ministerio de Educación Pública es el órgano del Poder Ejecutivo en el ramo de la Educación y de la Cultura, a cuyo cargo está la función de administrar todos los elementos que integran aquel ramo, para la ejecución de las disposiciones pertinentes del título sétimo de la Constitución Política, de la Ley Fundamental de Educación, de las leyes conexas y de los respectivos reglamentos.
(NOTA: Lo relativo a "Cultura" compete actualmente al Ministerio de Cultura, Juventud y Deportes, según su Ley de Creación No.4788 del 5 de julio de 1971).
Artículo 2
Vigente desde 13 de enero de 1965 · texto SINALEVI
Corresponde específica y exclusivamente al Ministerio poner en ejecución de los planes, programas y demás determinaciones que emanan del Consejo Superior de Educación.
Artículo 3
Vigente desde 13 de enero de 1965 · texto SINALEVI
El Ministerio es el encargado de mantener y coordinar las relaciones del Poder Ejecutivo con la Universidad de Costa Rica, así como con cualesquiera otras instituciones que imparten enseñanza superior.
Artículo 4
Vigente desde 13 de enero de 1965 · texto SINALEVI
Corresponde al Ministerio coordinar e inspeccionar la educación que se imparta en todo centro docente privado, así como la vigilancia administrativa de toda forma de estímulo que el Estado brinda a la iniciativa privada en materia educativa.
Artículo 5
Vigente desde 5 de julio de 1971 · texto SINALEVI
El Ministerio es el vínculo entre el Poder Ejecutivo y las demás instituciones que trabajan en el campo educativo y cultural, tanto públicas como privadas, nacionales e internacionales.
(NOTA: Lo relativo a "Cultura" compete actualmente al Ministerio de Cultura, Juventud y Deportes, según su Ley de Creación No.4788 del 5 de julio de 1971).
Artículo 6
Vigente desde 13 de enero de 1965 · texto SINALEVI
La presente Ley Orgánica, sus leyes conexas y sus respectivos reglamentos, regulan las relaciones entre el Ministerio y sus servidores, con arreglo a las disposiciones del Estatuto Civil y de su reglamento.
Artículo 7
Vigente desde 13 de enero de 1965 · texto SINALEVI
La función titular superior del ramo que se describe en el capítulo primero, corresponde al Ministro, cuyas atribuciones, además de las expresamente establecidas en la Constitución Política se señalan en la presente ley, en las leyes conexas y en los reglamentos correspondientes.
Artículo 8
Vigente desde 13 de enero de 1965 · texto SINALEVI
Para el despacho de los asuntos que le competen, el Ministerio se estructura en:
- Asesoría técnica.
- Organismos administrativos.
A las primeras corresponde la asesoría técnica en las materias de su competencia. A los segundos, la administración de los planes y programas educativos, relacionados con los distintos niveles de la enseñanza y las diversas ramas del sistema escolar.
Artículo 9
Vigente desde 13 de enero de 1965 · texto SINALEVI
Cada nivel de enseñanza, contará con las asesorías técnicas que fueren necesarias. Además, tendrán el carácter de tales, las comisiones que se crearen para el estudio de los problemas específicos de la educación.
Artículo 10
Vigente desde 5 de julio de 1971 · texto SINALEVI
Son Organismos Administrativos: La Oficialía Mayor, el Departamento de Administración General de la Enseñanza, el Departamento de Formación Profesional Docente, el Dapartamento de Personal, el Departamento Financiero y el Departamento de Extensión Cultural y Bibliotecas.
(NOTA: La materia que compete al Departamento de Extensión Cultural y Bibliotecas se traslado al Ministerio de Cultura, Juventud y Deportes, según su Ley de Creación No.4788 del 5 de julio de 1971).
Artículo 11
Vigente desde 13 de enero de 1965 · texto SINALEVI
Cada uno de dichos organismos comprenderá el número de secciones que se establecen en la presente ley y las que se crearen por los respectivos reglamentos.
Artículo 12
Vigente desde 13 de enero de 1965 · texto SINALEVI
Cada organismo tendrá un director y cada sección un jefe, con su correspondiente personal.
Artículo 13
Vigente desde 13 de enero de 1965 · texto SINALEVI
Los organismos en que se estructura el Ministerio trabajarán coordinadamente entre sí y estarán jerárquicamente subordinados al Ministro.
Artículo 14
Vigente desde 13 de enero de 1965 · texto SINALEVI
La estructura interna de cada organismo, el señalamiento de funciones y otros aspectos relacionados con la marcha general del Ministerio no establecidos por esta ley, se regirán por los reglamentos que se dictaren en cada caso.
Artículo 15
Vigente desde 13 de enero de 1965 · texto SINALEVI
Para la más eficaz ejecución y coordinación de las labores del Ministerio, actuará un Consejo Asesor Administrativo, integrado por el Oficial Mayor y los Directores de los Departamentos, el cual conocerá de los asuntos que el Ministro le someta.
TÍTULO II
Del Ministro de Educación Pública
CAPÍTULO ÚNICO
De sus Atribuciones y Funciones
Artículo 16
Vigente desde 13 de enero de 1965 · texto SINALEVI
El Ministro es el responsable directo de la labor del Ministerio y ejerce sus funciones a través de los organismos que determina esta ley.
Artículo 17
Vigente desde 13 de enero de 1965 · texto SINALEVI
El Ministro es el coordinador entre el Ministerio y el Consejo Superior de Educación y tiene la obligación de hacer que se cumplan todos los acuerdos del Consejo, así como vigilar la aplicación de las leyes y reglamentos que rigen la educación nacional.
Artículo 18Verificando formato
Vigente desde 13 de enero de 1965 · texto SINALEVI
Son atribuciones específicas del Ministro:
- Presidir el Consejo Superior de Educación, el Consejo Asesor Administrativo que se indica en el artículo 15 y las demás organizaciones que las leyes le señalen;
- Ejercer la inspección suprema de la educación pública y privada;
- Autorizar las decisiones del Ministerio; ch) Nombrar y remover libremente, junto con el Presidente de la República, a los empleados y funcionarios que sirven cargos de confianza, y a los demás que determine la Ley de Servicio Civil;
- Nombrar y remover con sujeción a los requisitos previstos por la Ley de Servicio Civil, a los restantes servidores de su dependencia;
- Instaurar las gestiones de despido contra los servidores comprendidos en el inciso anterior, de conformidad con el Estatuto de Servicio Civil y gestionar para que el representante legal del Estado se apersone en esos casos;
- Resolver definitivamente los recursos que por vía jerárquica se interpusieren contra decisiones de los directores de organismos del Ministerio, y definitivamente sobre aquellos reclamos que se establecieren contra el Estado a través del Ministerio, declarando agotada la vía administrativa cuando procediere;
- Decidir en única instancia los conflictos de competencia que surgieren entre los organismos del Ministerio y en última instancia administrativa, los conflictos que se produjeren entre los servidores de su dependencia, con sujeción a las leyes y reglamentos;
- Aprobar, revocar, modificar o anular los actos de los directores de los organismos del Ministerio, de oficio o a instancia de interesado, cuando existan o se invoquen razones de conveniencia general o de legalidad;
- Anular las resoluciones de los funcionarios docentes, consejos de profesores y otros organismos del sistema escolar, cuando se compruebe la violación de leyes o reglamentos;
- Decidir en última instancia administrativa sobre la imposición de sanciones del régimen disciplinario al personal docente y administrativo;
- Representar al Ministerio y al Consejo Superior de Educación en los actos nacionales e internacionales que lo requieran, personalmente o por medio de los delegados que él disigne;
- Ejercer la representación judicial y extrajudicial del Ministerio y del Consejo Superior de Educación; y
- Todas las demás que se desprendan de esta ley, de las leyes conexas y de los respectivos reglamentos.
(NOTA: Este inciso ha sido derogado tácitamente por el artículo 1º y concordantes de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República No.3848 del 10 de enero de 1967. Esa derogatoria tácita fue mantenida por los artículos 1º y 3º de la Ley Orgánica ídem No.6815 del 27 de setiembre de 1982).
Artículo 19
Vigente desde 13 de enero de 1965 · texto SINALEVI
El Consejo Asesor Administrativo estará integrado por el Oficial Mayor y los Directores de los Departamentos del Ministerio.
Artículo 20
Vigente desde 13 de enero de 1965 · texto SINALEVI
Este Consejo es un órgano consultivo, que asesora al Ministro en las labores del Ministerio; en consecuencia, sus decisiones no tienen naturaleza ni acción ejecutiva.
Artículo 21
Vigente desde 13 de enero de 1965 · texto SINALEVI
El Consejo se reunirá ordinariamente una vez al mes y extraordinariamente cuando lo convoque el Ministro.
TÍTULO IV
De los Organismos Administrativos
CAPÍTULO I
De la Oficialía Mayor
Artículo 22
Vigente desde 13 de enero de 1965 · texto SINALEVI
La Oficialía Mayor está formada por la Oficina de Partes y Archivo, la Oficina de Relaciones Públicas, y las secciones de Proveeduría y de Transporte.
Artículo 23
Vigente desde 13 de enero de 1965 · texto SINALEVI
Corresponde al Oficial Mayor:
- Coordinar administrativamente los diferentes departamentos y servicios del Ministerio y velar por su correcto funcionamiento;
- Suministrar por medio de la Oficina de Relaciones Públicas, amplia y correcta información sobre la actividad que se desarrolla en el Ministerio, sin perjuicio de las demás fuentes informativas que garantiza la Constitución Política;
- Autorizar el uso de los diferentes medios de transporte del Ministerio, de acuerdo con la reglamentación respectiva; ch) Autorizar, junto con el Director del Departamento Financiero, los pedidos y suministros de material didáctico, papelería, equipo y cualesquiera otros artículos de la Proveeduría;
- Firmar, junto con el Director del Departamento, las acciones del personal, tanto docente como administrativo;
- Dar trámite a la correspondencia oficial y documentos particulares y vigilar que dicho trámite se cumpla dentro de los plazos legales;
- Velar porque se aplique el reglamento interior de trabajo del Ministerio y dar cuenta al Departamento de Personal, por escrito, de las irregularidades o incumplimientos de deberes de los servidores;
- Dictar las disposiciones por las cuales han de regirse los empleados subalternos del Ministerio, que no se encuentren previstas en el reglamento interior de trabajo, y proponer los cambios necesarios para el mejor servicio;
- Ordenar la elaboración del inventario de las oficinas del Ministerio conforme lo dispongan los respectivos reglamentos;
- Proponer al Ministro proyectos de mejoramiento de los servicios e informarle sobre su desarrollo;
- Coordinar en asocio de los demás Oficiales Mayores las labores interministeriales;
- Ordenar el trámite correspondiente para atender las solicitudes que formule la Oficina de Planeamiento de la Educación en relación con materiales, informaciones y facilidades que pueda necesitar de las distintas dependencias del Ministerio;
- Presentar la Memoria Anual de Labores; y
- Todo lo demás que le asignen las leyes y los reglamentos.
CAPÍTULO II
De la Oficina de Partes y Archivos y sus atribuciones
Artículo 24
Vigente desde 13 de enero de 1965 · texto SINALEVI
La Oficina de Partes y Archivo, dependiente de la Oficialía Mayor, es la encargada del registro y trámite de la correspondencia y custodia del Archivo, todo conforme a la reglamentación que al efecto se dicte.
CAPÍTULO III
De la Administración General de la Enseñanza
Artículo 25
Vigente desde 5 de julio de 1971 · texto SINALEVI
La Administración General de Enseñanza está bajo la Dirección de un Administrador General y la integran las secciones de Supervisión, de Orientación, de Educación Física y las Asesorías Técnicas de Enseñanza de los diferentes niveles. De la Administración General dependen, jerárquicamente, en lo que esta ley y los reglamentos determinen, las Administraciones Provinciales de Enseñanza, el Departamento de Formación Profesional Docente, el Departamento de Personal, el Departamento Financiero y el Departamento de Extensión Cultural y Bibliotecas.
(NOTA: La materia que compete al Departamento de Extensión Cultural y Bibliotecas se traslado al Ministerio de Cultura, Juventud y Deportes, según su Ley de Creación No.4788 del 5 de julio de 1971).
Artículo 26
Vigente desde 13 de enero de 1965 · texto SINALEVI
De la Administración General emana la línea de autoridad que conduce hacia la organización provincial y regional, a la que se proyecta en forma descentralizada mediante la acción de las Administraciones Provinciales de Enseñanza.
Artículo 27
Vigente desde 13 de enero de 1965 · texto SINALEVI
La Administración General es responsable de la realización de los planes, programas y demás disposiciones que proceden del Consejo Superior de Educación, un vez que el Ministro autorice su ejecución.
Artículo 28
Vigente desde 13 de enero de 1965 · texto SINALEVI
Son atribuciones y deberes del Administrador General de Enseñanza:
- Proporcionar los instrumentos necesarios para poner en acción los planes, programas y otras disposiciones de la enseñanza y encauzarlos hacia las Administraciones Provinciales y los demás órganos competentes;
- Administrar los programas de enseñanza en todas las instituciones oficiales del país, de acuerdo con los principios y normas generales emanadas del Consejo Superior de Educación;
- Implantar las medidas administrativas necesarias que aseguren la eficiencia, del sistema; ch) Coordinar y sistematizar normas de trabajo y de acción, en reuniones periódicas con las Asesorías Técnicas;
- Dictar las providencias necesarias para asegurar la descentralización regional de los servicios escolares, y estimular la responsabilidad de las Administraciones Provinciales;
- Establecer las normas de organización, trabajo y acción encaminadas a dar coexistencia, en forma integrada, a los diversos niveles de enseñanza;
- Administrar, conjuntamente con los funcionarios respectivos, los programas de supervision;
- Aplicar las normas sobre material didáctico que emanen del Consejo Superior de Educación, y llevar control del uso que se haga del mismo en los centros educativos;
- Elaborar detalladamente procedimientos, técnicas y estímulos para llevar a cabo programas de educación de la comunidad, en coordinación con los departamentos de Formación Profesional Docente y Extensión Cultural y Bibliotecas;
- Fomentar el progreso de las técnicas audiovisuales en las instituciones educativas;
- Coordinar con el departamento respectivo las normas de preparación y capacitación del personal docente;
- Colaborar con la Oficina de Planeamiento de la Educación en la obtención de informes, datos y estudios relativos a las funciones de planeamiento e investigación;
- Realizar cursos, seminarios y talleres para mejorar la eficiencia de la administración escolar;
- Presentar la Memoria Anual de Labores; y
- Todo lo demás que le asignen las leyes y los reglamentos.
(NOTA: La materia que compete al Departamento de Extensión Cultural y Bibliotecas se traslado al Ministerio de Cultura, Juventud y Deportes, según su Ley de Creación No.4788 del 5 de julio de 1971).
CAPÍTULO IV
De la Administraciones Provinciales de Enseñanza
Artículo 29
Vigente desde 13 de enero de 1965 · texto SINALEVI
En cada provincia habrá una Administración Provincial de Enseñanza y, dependientes de ella, tantas Subadministraciones Regionales como sean necesarias para el eficaz funcionamiento del sistema escolar, conforme a los requerimientos regionales y de acuerdo con un criterio de descentralización territorial.
Artículo 30
Vigente desde 13 de enero de 1965 · texto SINALEVI
Las Administraciones Provinciales y las Subadministraciones Regionales coordinan los niveles escolares en sus funciones técnicas y administrativas, de acuerdo con las peculiares características y condiciones socio-culturales de las respectivas regiones.
Artículo 31
Vigente desde 13 de enero de 1965 · texto SINALEVI
Las Administraciones Provinciales son unidades representativas del sistema y por tanto, agencias integradoras del conjunto escolar en cada provincia.
Artículo 32
Vigente desde 13 de enero de 1965 · texto SINALEVI
Las Administraciones Provinciales de Enseñanza trabajarán conforme a las directrices y dentro de la línea de autoridad que emanan de la Administración General de la Enseñanza.
Artículo 33
Vigente desde 13 de enero de 1965 · texto SINALEVI
El Administrador Provincial es el funcionario responsable de todo el proceso educativo de su circunscripción.
Artículo 34
Vigente desde 13 de enero de 1965 · texto SINALEVI
Con exepción del nivel de enseñanza normal, en cada Administración Provincial habrá tantos Supervisores Jefes como niveles o tipos de enseñanza constituyan el sistema de esa provincia.
Artículo 35
Vigente desde 13 de enero de 1965 · texto SINALEVI
Para efecto de integración de las distintas actividades del sistema provincial de enseñanza, el Director de la Escuela Normal, cuando la hubiere, debe concurrir a las reuniones que el Administrador Provincial celebre con sus Superiores Jefes. Cuando en una provincia exista más de una escuela normal, el Ministerio designará al representante de este nivel ante la Administración Provincial de Enseñanza, conforme al Reglamento que al efecto de dicte.
Artículo 36
Vigente desde 13 de enero de 1965 · texto SINALEVI
La Administración Provincial está constituida por las Supervisiones necesarias para integrar los niveles del sistema, a saber: de enseñanza pre-primaria; de enseñanza primaria; de enseñanza secundaria; de enseñanza técnico-vocacional, y de programas de educación de la comunidad. Cuando en un nivel de enseñanza haya menos de tres instituciones, el Administrador Provincial asumirá esa supervisión o la recargará en un supervisor idóneo de otro nivel, a fin de que la función se cumpla eficazmente.
Artículo 37
Vigente desde 13 de enero de 1965 · texto SINALEVI
Cada supervisor lo será de todas las instituciones de su nivel en la jurisdicción que se le asigne, tanto oficiales como privadas.
Artículo 38
Vigente desde 13 de enero de 1965 · texto SINALEVI
Las funciones de los Administradores Provinciales, de los Subadministradores Regionales y de los Supervisores, no establecidos por esta ley, serán regulados por las disposiciones legales pertinentes y los reglamentos respectivos.
Artículo 39
Vigente desde 13 de enero de 1965 · texto SINALEVI
Adscrito a cada Administración Provincial y a cada Subadministración Regional, existirá un Consejo Comunal de Educación, que sería el órgano cívico que colabora en la integración del sistema escolar a la comunidad, en el plano social y económico.