Ley
Artículo 18 — Ley Orgánica del Ministerio de Educación Pública
- Número
- 3481
- Estado
- Vigente
- Última actualización registrada
Estado jurídico
Vigente
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Información jurídica, no asesoría legal. Cómo verificamos
TÍTULO II
Del Ministro de Educación Pública
CAPÍTULO ÚNICO
De sus Atribuciones y Funciones
Artículo 18Verificando formato
Vigente desde 13 de enero de 1965 · texto SINALEVI
Son atribuciones específicas del Ministro:
- Presidir el Consejo Superior de Educación, el Consejo Asesor Administrativo que se indica en el artículo 15 y las demás organizaciones que las leyes le señalen;
- Ejercer la inspección suprema de la educación pública y privada;
- Autorizar las decisiones del Ministerio; ch) Nombrar y remover libremente, junto con el Presidente de la República, a los empleados y funcionarios que sirven cargos de confianza, y a los demás que determine la Ley de Servicio Civil;
- Nombrar y remover con sujeción a los requisitos previstos por la Ley de Servicio Civil, a los restantes servidores de su dependencia;
- Instaurar las gestiones de despido contra los servidores comprendidos en el inciso anterior, de conformidad con el Estatuto de Servicio Civil y gestionar para que el representante legal del Estado se apersone en esos casos;
- Resolver definitivamente los recursos que por vía jerárquica se interpusieren contra decisiones de los directores de organismos del Ministerio, y definitivamente sobre aquellos reclamos que se establecieren contra el Estado a través del Ministerio, declarando agotada la vía administrativa cuando procediere;
- Decidir en única instancia los conflictos de competencia que surgieren entre los organismos del Ministerio y en última instancia administrativa, los conflictos que se produjeren entre los servidores de su dependencia, con sujeción a las leyes y reglamentos;
- Aprobar, revocar, modificar o anular los actos de los directores de los organismos del Ministerio, de oficio o a instancia de interesado, cuando existan o se invoquen razones de conveniencia general o de legalidad;
- Anular las resoluciones de los funcionarios docentes, consejos de profesores y otros organismos del sistema escolar, cuando se compruebe la violación de leyes o reglamentos;
- Decidir en última instancia administrativa sobre la imposición de sanciones del régimen disciplinario al personal docente y administrativo;
- Representar al Ministerio y al Consejo Superior de Educación en los actos nacionales e internacionales que lo requieran, personalmente o por medio de los delegados que él disigne;
- Ejercer la representación judicial y extrajudicial del Ministerio y del Consejo Superior de Educación; y
- Todas las demás que se desprendan de esta ley, de las leyes conexas y de los respectivos reglamentos.
(NOTA: Este inciso ha sido derogado tácitamente por el artículo 1º y concordantes de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República No.3848 del 10 de enero de 1967. Esa derogatoria tácita fue mantenida por los artículos 1º y 3º de la Ley Orgánica ídem No.6815 del 27 de setiembre de 1982).