Ley
Ley de Tierras y Colonización (ITCO INDER)
- Número
- 2825
- Estado
- Vigente
- Última actualización registrada
Estado jurídico
Vigente
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CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1
Finalidades, Régimen de Posesión de la Propiedad Rural Inmueble
Vigente desde 14 de febrero de 2007 · texto SINALEVI
La presente ley tiene por objeto:
- Determinar que la propiedad de la tierra se debe promover para el aumento gradual de su productividad y para una justa distribución de su producto, elevando la condición social del campesino y haciéndolo partícipe consciente del desarrollo económico-social de la Nación;
- Contribuir al florecimiento de las virtudes republicanas, privadas y públicas, vinculando al ciudadano a un régimen sano de posesión de la tierra;
- Contribuir a una más justa distribución de la riqueza;
- Contribuir a la conservación y uso adecuados de las reservas de recursos naturales renovables de la Nación;
- Evitar la concentración de tierras nacionales en manos de quienes las utilicen para especulación o explotación en perjuicio de los intereses de la Nación. Las tierras en manos de esos intereses deben volver al Estado en la forma que determinan la Constitución y la ley;
- Determinar que la tierra no debe utilizarse para la explotación del trabajador agrícola. El Estado, por todos los medios a su alcance, estimulará la formación de cooperativas agrícolas para combinar la dignidad de la pequeña propiedad con la eficiencia de la gran empresa; y
- Reconocer, de conformidad con lo anteriormente expuesto, la existencia y legitimidad de la propiedad privada.
(Nota de Sinalevi: De conformidad con el artículo 80° de la ley N° 9036 del 11 de mayo de 2012, Transforma el Instituto de Desarrollo Agrario (IDA) en el Instituto de Desarrollo Rural (INDER) y Crea Secretaría Técnica de Desarrollo Rural, se indicó que se mantiene vigente la presente norma, en lo que no contraviene esta ley. En caso de duda entre ambas prevalecerán los principios de la Ley N.º 2825. Expresamente, se mantendrá la vigencia en todos sus extremos, el capítulo Vl de la Ley Nº 2825, Regulación de Conflictos entre Propietarios y Poseedores en Precario, y su normativa conexa)
Artículo 2
Vigente desde 14 de octubre de 1961 · texto SINALEVI
Dentro de sus límites y normas, la presente ley garantiza:
- El derecho de todo individuo o grupo de individuos que formen una cooperativa, aptos para trabajos agrícolas o pecuarios y que carezcan de tierra o la posean en cantidades insuficientes, a ser dotados en propiedad de tierras económicamente explotables, preferentemente en las zonas en donde trabajen o habiten, y cuando las circunstancias lo aconsejen, en zonas debidamente seleccionadas; y
- El derecho de los agricultores al crédito bancario para una racional explotación de la tierra.
Artículo 3
Vigente desde 14 de octubre de 1961 · texto SINALEVI
De acuerdo con lo expuesto en el artículo 1º, la tierra ha de constituir, para el hombre que la trabaja, la garantía de su bienestar económico, de su libertad y de su dignidad y, por lo tanto, base del bienestar, de la libertad y de la dignidad de la Nación.
Artículo 4
Vigente desde 23 de diciembre de 1964 · texto SINALEVI
El Estado está obligado a dar todo su apoyo al desarrollo de la pequeña y mediana propiedad rural y, de manera especial, al fomento de las cooperativas agrícolas, a efecto de que lleguen a ser estables, eficaces y determinantes en la política agraria del mismo.
(NOTA: El artículo 9º de la ley Nº 3478 de 23 de diciembre de 1964 dispone que mientras el Instituto de Tierras y Colonización sea dueño de más del 50% del capital aportado en la cooperativa de producción agropecuaria que habrá de organizarse en la colonia de Bataán, el nombramiento y remoción del gerente de esa cooperativa corresponderá a la Junta Directiva del Instituto, la cual podrá disponer también que en la Junta Directiva de la cooperativa haya mayoría de directores nombrados por el Instituto. Añade que lo dispuesto en este artículo regirá también para cualquier otra cooperativa que auspicie el Instituto en el futuro).
Artículo 5
Vigente desde 14 de octubre de 1961 · texto SINALEVI
El Instituto de Tierras y Colonización procurará evitar el minifundio y la fragmentación agrícolamente irracional de la propiedad rural. Para ese efecto, propondrá a la Asamblea Legislativa las medidas legales pertinentes.
Asimismo, el Instituto estudiará la posibilidad de sustituir, conforme a los principios y normas de esta ley, por la vía legislativa, las formas indirectas de explotación de la tierra.
Artículo 6
Vigente desde 14 de octubre de 1961 · texto SINALEVI
Toda persona tiene derecho de denunciar o informar ante el organismo correspondiente la existencia de tierra en cuya explotación no se cumple con la función social de la propiedad.
CAPÍTULO II
Propiedad Agrícola del Estado
Artículo 7
Vigente desde 14 de octubre de 1961 · texto SINALEVI
Mientras el Estado, por voluntad propia o por indicación del Ministerio de Agricultura o del Instituto de Tierras y Colonización, atendiendo razones de conveniencia nacional, no determine los terrenos que deben mantenerse bajo su dominio, se considerarán inalienables y no susceptibles de adquirirse por denuncio o posesión, salvo los que estuvieren bajo el domino privado, con título legítimo, los siguientes:
- DEROGADO.
- Los comprendidos en una zona marítimo-terrestre de doscientos metros de ancho a lo largo de las costas de ambos mares, desde la pleamar ordinaria, así como los comprendidos en una zona de cincuenta metros de ancho a lo largo de ambas márgenes de los ríos navegables;
- Los terrenos de las islas, los situados en las márgenes de los ríos, arroyos y, en general, de todas las fuentes que estén en cuencas u hoyas hidrográficas en que broten manantiales, o en que tengan sus orígenes o cabeceras cualesquiera cursos de agua de los cuales se surta alguna población, o que convenga reservar con igual fin. En terrenos planos o de pequeño declive se considerará inalienable una faja de doscientos metros a uno y otro lados de dichos ríos, manantiales o arroyos; y en las cuencas u hoyas hidrográficas, una faja de terreno de trescientos metros a uno y otro lados de la depresión máxima, en toda la línea, a contar de la mayor altura inmediata;
- Los terrenos comprendidos en las dos orillas del Río Banano, diez kilómetros arriba, en una extensión de quinientos metros de cada lado, protegiendo así las fuentes que surtan o puedan surtir en lo futuro la cañería de Limón;
- Una zona de dos kilómetros de radio, con centro en el cráter, o cima principal alrededor de los volcanes Barba, Poás, Arenal, Cerro Chato, Tenorio, Santa María y Rincón de la Vieja; de dos kilómetros de ancho a uno y otro lados de la fila constituida por los varios picos del Miravalles; la zona en los volcanes Irazú y Turrialba a partir de los 3.000 metros de altitud y hacia la cima; los páramos de la Cordillera de Talamanca a partir de los 3.000 metros de altitud y hacia la cima; una zona de tres kilómetros de radio con centro en la cima del Cerro Dúrika; las sabanas alrededor del Cerro Chirripó Grande arriba de los 3.000 metros de altitud; una zona de dos kilómetros de ancho a uno y otro lados de la Cordillera entre los Cerros Zurquí y Hondura. Oportunamente creará el Instituto otras reservas forestales que servirán, además, de santuario o refugio de la vida animal silvestre y en los cuales será prohibida la cacería en cualquiera de sus formas;
- Los comprendidos en una zona de 2.000 metros de ancho a lo largo de las fronteras con Nicaragua y con Panamá;
- Los terrenos indispensables para el aprovechamiento de las fuerzas hidráulicas;
- Los terrenos que se anegan durante la estación lluviosa o como consecuencia del desbordamiento de los ríos y que conservan agua durante el verano, aprovechable como abrevadero, cuando tales terrenos constituyan el único recurso hídrigo del lugar, utilizable como abrevadero para el ganado de los vecinos del lugar. Si para ese uso fuere necesario establecer servidumbres sobre predios de particulares, el Instituto compensará a éstos equitativamente; e i) Todos aquellos terrenos que hubieren sido declarados indenunciables o inalienables por disposiciones legales anteriores.
(Derogado por el artículo 1º de la ley Nº 5385 del 30 de octubre de 1973). (NOTA: Este inciso, en su primera parte, fue tácitamente reformado por ley Nº 6043 de 2 de marzo de 1977 - Ley sobre la Zona Marítimo Terrestre - en sus artículos 9 a 25, lo mismo que los terrenos de las islas a que se refiere el inciso c) siguiente).
Artículo 8
Vigente desde 14 de octubre de 1961 · texto SINALEVI
Exceptuados los casos previstos en esta ley, es prohibido a los particulares encerrar con cercas, carriles o cualquier otra forma, los terrenos declarados reservas nacionales; derribar montes, establecer construcciones y cultivos, o extraer de ellos leña, madera, bejuco, palma u otros productos con fines de explotación. Todo acto de ese género, si de previo no se han llenado los trámites legales y obtenido la autorización correspondiente, será considerado, según el caso, como usurpación de domino público o como merodeo, debiendo las autoridades ordenar la destrucción y remoción de las cercas e impedir el uso de esas tierras, sin lugar a indemnización ni a reclamos por el valor de las mejoras y sin perjuicio de otras responsabilidades que pudieran caber a quienes incurrieren en tales faltas.
Artículo 9
Vigente desde 14 de octubre de 1961 · texto SINALEVI
Se considerarán ríos navegables aquellos que pueden ser surcados, en cualquier época del año, con o sin el concurso de la marea, por las embarcaciones regulares de cabotaje entre los puertos de mar y los de río. Entre los ríos que desembocan al Lago de Nicaragua se considerarán navegables los que pueden ser surcados por las embarcaciones regulares de cabotaje entre los puertos de lago y los de río. Para los efectos de esta ley, la navegabilidad de un río puede extenderse por mejoras introducidas por el hombre, como dragados, exclusas, embalses y obras similares.
El Instituto Geográfico Nacional, después de investigaciones para determinar la longitud de la navegación y su límite aguas arriba, presentará un informe al Poder Ejecutivo para que se emita el correspondiente decreto.
Artículo 10
Vigente desde 30 de octubre de 1973 · texto SINALEVI
Este artículo está derogado.
(Derogado por el artículo 1º de la ley Nº 5385 del 30 de octubre de 1973).
Artículo 11
Vigente desde 14 de octubre de 1961 · texto SINALEVI
Mientras no se pruebe lo contrario, pertenecen al Estado en carácter de reservas nacionales:
- Todos los terrenos comprendidos dentro de los límites de la República que no estén inscritos como propiedad particular, de las Municipalidades o de las Instituciones Autónomas;
- Los que no estén amparados por la posesión decenal;
- Los que, por leyes especiales, no hayan sido destinados a la formación de colonias agrícolas; y
- En general todos los que, no siendo de propiedad particular, no estén ocupados en servicios públicos.
Artículo 12
Vigente desde 14 de octubre de 1961 · texto SINALEVI
Quedan afectados a los fines de la presente ley:
- Las tierras consideradas como reservas nacionales;
- Los fundos rústicos del dominio privado del Estado;
- Los fundos rústicos pertenecientes a las Municipalidades e Instituciones Autónomas; y
- Los inmuebles rurales que pasen a poder del Estado en razón y como consecuencia de enriquecimientos ilícitos contra la cosa pública.
Artículo 13
Vigente desde 14 de octubre de 1961 · texto SINALEVI
Los inmuebles afectados conforme al presente Capítulo serán transferidos gratuitamente al Instituto de Tierras y Colonización.
Quedan especialmente autorizados para hacer estos traspasos, tanto el Poder Ejecutivo como los Gerentes de las Instituciones Autónomas y los Presidentes Municipales.
Las citadas entidades, con excepción del propio Instituto de Tierras y Colonización, no podrán enajenar, gravar ni arrendar las tierras afectadas.
A pesar de lo dicho en los párrafos anteriores, el Poder Ejecutivo podrá requerir del Instituto que le traspase la propiedad de aquellas tierras que fueren indispensables para la construcción de obras o la instalación de servicios públicos distintos de los contemplados en esta ley, así como de aquellas que fueren comprendidas en contratos suscritos por dicho Poder y ratificados por la Asamblea Legislativa.
Artículo 14
Vigente desde 25 de noviembre de 1969 · texto SINALEVI
Este artículo está derogado.
(Derogado por el artículo 109 de la ley Nº 4465 del 25 de noviembre de 1969)
CAPÍTULO III
Instituto de Tierras y Colonización
Artículo 15
Anteriormente, este Capítulo había sido reformado tácitamente en todo lo relativo a integración de la Junta Directiva así como a nombramientos de gerente y auditor, por las leyes Nos. 4646 de 20 de octubre de 1970 (artículos 5, 6 y 7) y 5507 de 19 de abril de 1974 (artículos 3 y 6)
Vigente desde 28 de junio de 1990 · texto SINALEVI
Para cumplir las normas y alcanzar los objetivos de la presente ley, sus reformas y otras leyes conexas, créase el Instituto de Tierra y Colonización, como una institución autónoma de derecho público, con personería jurídica y patrimonio propio, e independencia en materia de gobierno y administración.
Su funcionamiento se ceñirá exclusivamente a las normas del artículo 188 de la Constitución Política, las de esta ley, sus reformas, leyes conexas y reglamentos internos.
Su domicilio legal será la ciudad de San José, sin perjuicio de que pueda establecer dependencias en otros lugares del país.
NOTA: Este capítulo fue reformado tácitamente por la Ley de Transformación del ITCO en Instituto de Desarrollo Rural (INDER)(**), Nº 6735 de 29 de marzo de 1982, con excepción de los incisos d) y f) del artículo 41 que continúan vigentes, de conformidad con las leyes Nº 7018 de 20 de diciembre de 1985 (artículo 14, inciso 22) y Nº 7174 de 28 de junio de 1990 (artículo 87, inciso b). (**) (Modificada su denominación por el artículo 14° de la Ley N° 9036 del 11 de mayo de 2012, "Transforma el Instituto de Desarrollo Agrario (IDA) en el Instituto de Desarrollo Rural (INDER) y Crea Secretaría Técnica de Desarrollo Rural")
Artículo 16
Vigente desde 14 de octubre de 1961 · texto SINALEVI
El Instituto tendrá capacidad para comprar, vender y arrendar bienes muebles e inmuebles, valores y empresas dentro de los propósitos de su creación; para emprestar, financiar e hipotecar, y para toda otra forma gestión comercial y legal que sea necesaria para el desempeño de su cometido, dentro de las normas corrientes de contratación que su situación financiera le permita, sin incurrir en riesgo indebidos para la estabilidad de la institución. En los casos en que haya más de una posibilidad de oferta capaz de llenar lo objetivos perseguidos para determinado fin, se seguirá el trámite de licitación. Las compras, ventas y arrendamiento de tierras se considerarán operaciones de tráfico ordinario del Instituto, para los efectos del artículo 110 de la Ley de la Administración Financiera de la República.
Artículo 17
Vigente desde 14 de octubre de 1961 · texto SINALEVI
Se conceden al Instituto los siguientes beneficios:
- Exoneración de toda clase de impuestos, directos o indirectos, nacionales o municipales, presentes o futuros;
- Exoneración del uso del papel sellado, timbres y derechos de Registro. Este beneficio comprenderá también a los particulares respecto a aquellos contratos que celebren con el Instituto;
- Inembargabilidad de sus bienes, depósitos, fondos y rentas;
- Franquicia postal y telegráfica; y
- Exención de rendir fianzas de costas y de hacer depósitos para garantizar embargos preventivos.
Artículo 18
Vigente desde 14 de octubre de 1961 · texto SINALEVI
El Instituto funcionará bajo la dirección superior de la Junta Directiva, integrada por cinco miembros designados así: el Ministro de Agricultura y Ganadería, como miembro ex-oficio; dos representantes de las cooperativas de agricultores y de las comunidades campesinas legalmente constituidas, y dos miembros que serán personas de reconocida capacidad en la materia, quienes deberán ser costarricenses por nacimiento o naturalizados, con no menos de diez años de residencia en el país, todos escogidos por el Consejo de Gobierno. En casos de ausencia justificada, el Ministro podrá delegar en un personero del mismo Ministerio, a escogencia suya, quien debe juramentarse en el mismo acto en que lo haga el titular.
Artículo 19
Vigente desde 14 de octubre de 1961 · texto SINALEVI
No podrán formar parte de la Junta Directiva quienes estén ligados ente sí por parentesco de consanguinidad hasta el tercer grado, o por afinidad hasta el segundo grado inclusive. Se exceptúa de esta disposición el parentesco que pudiere existir con el Ministro de Agricultura y Ganadería, cuando el nombramiento de éste fuere posterior al de su pariente integrante de la Junta Directiva.
Artículo 20
Vigente desde 14 de octubre de 1961 · texto SINALEVI
Con excepción del Ministro de Agricultura y Ganadería, que integrará la Junta Directiva en virtud de su cargo, los demás miembros serán designados por períodos de cuatro años. Sus nombramientos deberán hacerse dentro de los cuatro meses siguientes al ocho de mayo, en que toma posesión el Presidente de la República.
Artículo 21
Vigente desde 14 de octubre de 1961 · texto SINALEVI
Los miembros de la Junta Directiva serán inamovibles durante el período para el cual fueren nombrados. No obstante dejará de ser miembro:
- El que infringiere alguna de las disposiciones contenidas en las leyes decretos o reglamentos aplicables al Instituto;
- El que incurriere en responsabilidad por actos u operaciones fraudulentas o ilegales. En caso de un auto de prisión y enjuiciamiento dictado contra un miembro de la Junta Directiva, dicho miembro quedará, a juicio del Colegio de Gobierno, suspendido de sus funciones hasta tanto no haya sentencia firme, para resolver en definitiva;
- El que perdiere la ciudadanía costarricense, la capacidad para el cargo o llegare a encontrarse en alguna de las prohibiciones o incompatibilidades a que se refiere esta ley;
- El que se ausentare del país sin autorización de la Junta Directiva, que en ningún caso podrá darla por más de seis meses;
- El que, sin causa justificada, a juicio de la Junta Directiva, hubiere dejado de concurrir a tres sesiones ordinarias consecutivas;
- El que por incapacidad física no haya podido desempeñar sus funciones durante seis meses;
- El que renunciare a su cargo;
- El que fuere destituido por el Consejo de Gobierno por comprobársele, mediante expediente creado al efecto, procederes incorrectos; e i) A quien se comprobare que se dueño de terrenos que no cumplen la función social de la propiedad, en virtud de las disposiciones de esta ley.
En todos los casos señalados, la Junta Directiva dará cuenta al Consejo de Gobierno, para que éste determine si procede declarar la separación. Cuando ocurriere una vacante, el nombramiento del sustituto se hará dentro del término de un mes y la persona nombrada lo será por el resto del período legal.
(NOTA: de acuerdo con la ley No. 7514 de 6 de junio de 1995, que reformó el artículo 16 de la Constitución Política, la ciudadanía costarricense no se pierde y es irrenunciable)
Artículo 22
Vigente desde 14 de octubre de 1961 · texto SINALEVI
El dejar de ser miembro de la Junta Directiva, sea por terminación del período o por cualquier otra causa, no libra a las personas que hubieren ocupado el cargo, de las responsabilidades legales en que pudieren haber incurrido durante su actuación.
Artículo 23
Vigente desde 14 de octubre de 1961 · texto SINALEVI
La Junta Directiva ejercerá sus funciones con absoluta independencia y bajo su exclusiva responsabilidad, dentro de las normas establecidas por la Constitución Política, las leyes, los reglamentos y los principios técnicos aplicables.
Artículo 24
Vigente desde 14 de octubre de 1961 · texto SINALEVI
Los miembros de la Junta Directiva serán personal y solidariamente responsables por las resoluciones votadas en oposición a las leyes y reglamentos aplicables.
Quedan exentos de esta responsabilidad los miembros ausentes de las sesiones en que se hubieren votado tales resoluciones, así como los que hubieren hecho constar en el acta respectiva, en forma razonada, su voto contrario.
Cada uno de los integrantes de la Junta Directiva, el Gerente y el Subgerente, rendirán caución por veinte mil colones (¢ 20,000.00). Esta caución puede ser hipotecaria, mediante valores del Estado pólizas de fidelidad del Instituto Nacional de Seguros o depósitos en efectivo.
Para la calificación de la garantía y el otorgamiento de escrituras en su caso, se seguirán las prescripciones del Código Fiscal.
Artículo 25
Vigente desde 14 de octubre de 1961 · texto SINALEVI
La Junta Directiva celebrará sesiones con asistencia de por lo menos tres de sus componentes y las resoluciones se tomarán, en todo caso, por los votos de tres de sus integrantes, salvados los casos en que esta ley o sus reglamentos exijan mayor número de votos.
Artículo 26
Vigente desde 14 de octubre de 1961 · texto SINALEVI
La Junta Directiva elegirá de su seno, por mayoría de votos, un Presidente y un Vicepresidente, quienes durarán un año en sus funciones, pudiendo ser reelecto. El Ministro integrante de la Junta no podrá ser electo estos cargos.
Artículo 27
Vigente desde 14 de octubre de 1961 · texto SINALEVI
En caso de ausencia o de impedimento transitorio del Presidente, lo sustituirá el Vicepresidente. Cuando en alguna sesión estuvieren ambos ausentes, la Junta Directiva designará a uno de sus miembros como Presidente ad-hoc.
Artículo 28
Vigente desde 14 de octubre de 1961 · texto SINALEVI
La Junta Directiva se reunirá en sesión ordinaria una vez por semana y en extraordinaria cuando sea convocada por el Gerente, por escrito y con doce horas de anticipación por lo menos, sea por determinación propia o cuando así lo soliciten dos o más de sus miembros directores. No podrá, sin embargo, celebrar más de diez sesiones remuneradas al mes, incluyendo ordinarias y extraordinarias. Los miembros de la Junta Directiva devengarán dietas fijas, cuyo monto se determinará en los presupuestos anuales del Instituto, pero en todo caso no podrán ser superiores a ciento cincuenta colones (¢ 150.00) por sesión.
Artículo 29
Vigente desde 14 de octubre de 1961 · texto SINALEVI
Cuando alguno de los asistentes tuviere interés personal en cualquier asunto que se deba conocer en la sesión, o lo tuvieren sus socios o parientes dentro del tercer grado de consanguinidad o afinidad inclusive, deberá retirarse mientras se discute y vota el asunto.
Artículo 30
Vigente desde 14 de octubre de 1961 · texto SINALEVI
La Junta Directiva del Instituto tendrá los siguientes deberes:
- Velar por el cumplimiento de esta ley y sus reglamentos;
- Dirigir, dentro de las disposiciones de esta ley, la política agraria, económica y social del Instituto y determinar la organización del mismo;
- Acordar y aprobar el presupuesto anual del Instituto, así como los extraordinarios, con sujeción a los controles que determina la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República.
- Aprobar la memoria anual, los estados y balances;
- Resolver las licitaciones conforme a la ley;
- Solicitar al Poder Ejecutivo el traspaso de las tierras aptas para la realización de los fines de esta ley;
- Establecer las demandas que estime convenientes para que el Estado recupere las tierras de que haya sido despojado indebidamente y que hayan de serle transferidas al Instituto conforme a esta ley;
- Aprobar y ordenar la ejecución de planes de colonización, "cooperativización" o de simple parcelación de tierras que adquiera el Instituto para los fines de esta ley, atendiendo a las necesidades económicas y sociales de cada región en particular y del país en general y dando preferencia a las zonas cercanas a los centros de consumo y a las vías de comunicación;
- Ejercer, conforme a las disposiciones de esta ley, el control, por parte del Instituto, de las colonias creadas por el Estado;
- Cooperar en los planes de colonización privada para orientarlos hacia los fines de esta ley, y ejercer jurisdicción sobre ellos conforme a las normas jurídicas aplicables;
- Disponer la adquisición de tierras de propiedad particular, cuando estime que con ello se cumplen los fines económico-sociales que persigue esta ley;
- Gestionar la expropiación mediante indemnización, de las tierras propiedad de personas físicas o jurídicas, cuando fueren necesarias esas tierras para la realización de los fines de esta ley, tratando, fundamentalmente, de constituir en propietarios a todos los campesinos a quienes se les adjudica una parcela;
- Determinar los regímenes de tenencia de las tierras que debe establecer el Instituto en sus proyectos de parcelación y colonización;
- Ayudar al desarrollo del cooperativismo en el campo;
- Promover, con los organismos que integran el Sistema Bancario Nacional, la realización de planes especiales para la mejor organización, extensión y uso del crédito agrícola;
- Aprobar la adjudicación de tierras para otorgar los respectivos títulos;
- Elaborar los proyectos de ley que estime necesarios para el mejor y más rápido logro de los objetivos de esta ley;
- Dictar, reformar, derogar e interpretar, para su aplicación, los reglamentos de servicio del Instituto, los que tendrán plena validez al ser publicados por éste en el diario oficial;
- Ordenar la realización de los estudios y el levantamientos de los inventarios que estimare convenientes, de las tierras del Estado: 20) Ordenar un estudio de las fincas inscritas en el país con una cabida superior a mil hectáreas, con el fin de constatar si las cabidas inscritas corresponden a las cantidades de tierra poseídas en la realidad.
Comprobado cualquier exceso se procederá de la siguiente manera:
- Si la totalidad del inmueble estuviere cultivada o dedicada a funciones ganaderas, el propietario tendrá derecho, con intervención del Gerente del Instituto, de rectificar en un cuarenta por ciento (40%) su medida, mediante acta notarial inscribible en el asiento respectivo del Registro de Propiedad;
- Si la tierra correspondiente al exceso estuviere inculta, el Instituto dictará resolución ordenando se inscriba a nombre del Instituto de Tierras y Colonización y lo comunicará a la Procuraduría General de la República para que ésta, en un término de quince días, proceda a cumplir con lo resuelto mediante protocolización e inscripción;
La posesión e inscripción de los terrenos inscritos o que se inscribieren a favor del Instituto de Tierras y Colonización, según el presente artículo, se mantendrán hasta tanto no se decida en sentencia definitiva pasada en autoridad de cosa juzgada, en caso de contención sobre dicha inscripción o posesión.
- Someter a juicio o fuera de él, los derechos del Instituto; transigir a someter arbitraje los litigios que tuviere y dar los poderes que estimare conveniente para ellos;
- Autorizar la adquisición, gravamen y enajenación de bienes, hasta por la suma de un millón de colones (¢1.000,000.00), así como contratar empréstito nacionales y extranjeros. Cuando la operación excediere de un millón de colones (¢1.000,000.00), deberá pedir autorización a la Asamblea Legislativa;
- Ejercer las demás funciones y atribuciones que le correspondan de acuerdo con las leyes y reglamentos pertinentes; y 24) Cooperar en la conservación y uso adecuados de los recursos naturales renovables de la nación, regidos por leyes especiales.
( Así adicionado por el artículo 1º de la ley Nº 5110 del 10 de noviembre 1972 ).
Artículo 31
Vigente desde 14 de octubre de 1961 · texto SINALEVI
Los miembros de la Junta no podrán participar en actividades político-electorales, salvo con la emisión de su voto o en las que sean obligatorias por ley. Esta prohibición será aplicable a los Gerentes, Auditores y a aquellos otros funcionarios y empleados que determine la Junta Directiva.
Artículo 32
Vigente desde 14 de octubre de 1961 · texto SINALEVI
La Junta Directiva nombrará, con el voto favorable de no menos de cuatro de sus miembros, un Gerente General, un Subgerente y un Auditor. El Gerente General tendrá a su cargo la administración del Instituto de acuerdo con la ley, los reglamentos y las instrucciones que le imparta la Junta Directiva.
El Subgerente actuará bajo la autoridad jerárquica del Gerente y lo reemplazará en sus ausencias temporales. Sus funciones serán las que la Junta Directiva y el Gerente lo señalen.
Los funcionarios citados en el párrafo primero de este artículo serán nombrados en sus cargos por períodos de dos años, podrán ser reelectos, y serán responsables por su actuación ante la Junta directiva.
Su remoción sólo podrá acordarse por el mismo número de votos necesarios para su nombramiento.
Artículo 33
Vigente desde 14 de octubre de 1961 · texto SINALEVI
El Gerente, el Subgerente y el Auditor estarán sujetos a las limitaciones que para los miembros de la Junta Directiva establece esta ley, en cuanto les fueren aplicables.
Artículo 34
Vigente desde 14 de octubre de 1961 · texto SINALEVI
El Gerente, y en su defecto al Subgerente, tendrán los siguientes deberes y atribuciones:
- Ejercer las funciones inherentes a su condición de administrador general; vigilar la organización y funcionamiento de todas las dependencias del Instituto, la observancia de las leyes y reglamentos y el cumplimiento de las resoluciones de la Junta Directiva. Si estimare que éstas son contrarias a las disposiciones legales o a los intereses de la Institución, deberá dejar constancia expresa de su opinión negativa, antes de la aprobación del acta respectiva, con lo cual quedará exento de responsabilidad por esa causa;
- Suministrar a la Junta Directiva la información necesaria para asegurar el bien gobierno y dirección del Instituto;
- Atender las relaciones del Instituto con el público y dar a la prensa las informaciones que estime convenientes;
- Proponer a la Junta Directiva los planes necesarios para promover la política agraria del Instituto y alcanzar sus metas;
- Proponer a la Junta Directiva las normas de administración necesarias para el mejor funcionamiento del Instituto;
- Elaborar y someter a la aprobación de la Junta Directiva, el proyecto de presupuesto anual del Instituto y los presupuestos extraordinarios que fueren necesarios;
- Proponer a la Junta Directiva la creación de los departamentos, secciones y servicios que considere necesarios para el mejor cumplimiento de las funciones del Instituto;
- Nombrar, promover y remover a los funcionarios y empleados del Instituto, excepto a los de la Auditoría, concederles licencias e imponerles sanciones, de conformidad con los reglamentos respectivos.
No podrá nombrar a quienes estuvieren ligados por parentesco de consanguinidad hasta tercer grado o de afinidad hasta segundo, ambos inclusive, con él mismo, con el Subgerente o con el Auditor. No será causal de remoción de un empleado el que con posterioridad a su designación se nombre en los cargos mencionados a personas que tengan con él el parentesco indicado, o que llegaren a ser parientes por afinidad de alguno de ellos;
- Autorizar con su firma, los valores y documentos que determinen las leyes, los reglamentos del Instituto y los acuerdos de la Junta Directiva. Los cheques deberán ser, además, refrendados por el Auditor; j) Resolver todos los asuntos que no estuvieren reservados a la decisión de la Junta Directiva; k) Asistir a todas las sesiones de la Junta Directiva, en las cuales no tendrá voto.
El Subgerente y el Auditor podrán asistir a las sesiones con la misma limitación en cuanto al voto. No obstante, estos funcionarios y el Gerente no podrán asistir a sesiones cuando se trate del nombramiento de Gerente, Subgerente o Auditor.
Cuando lo consideren necesario, los funcionarios antes indicados tendrán derecho de hacer constar en las actas respectivas sus opiniones sobre los asuntos que se discutan;
- Vigilar el correcto desarrollo de la política señalada por la Junta Directiva, la realización de los planes de trabajo y la ejecución de los presupuestos ordinarios y extraordinarios;
- Decidir, en caso de urgencia, cualquier asunto de competencia de la Junta Directiva, o suspender la ejecución de las resoluciones tomadas por aquélla; en ambos casos convocará a sesión extraordinaria, a efecto de dar cuenta de lo actuado por la Gerencia;
- Delegar sus atribuciones en otros funcionarios del Instituto, salvo cuando su intervención personal fuere legalmente obligatoria;
- Elaborar y presentar, a más tardar el último día de febrero, un informe de las labores y operaciones realizadas durante el año anterior; y
- Ejercer las demás funciones y atribuciones que le corresponda, de conformidad con la ley, los reglamentos y las disposiciones de la Junta Directiva.
Artículo 35
Vigente desde 14 de octubre de 1961 · texto SINALEVI
El Gerente General y el Subgerente tendrán, indistintamente, la representación judicial y extrajudicial del Instituto, con las facultades que para los apoderados generalísimos determina el artículo 1253 del Código Civil, sin limitación de suma.
Artículo 36
Vigente desde 14 de octubre de 1961 · texto SINALEVI
El Instituto tendrá un Departamento de Auditoría que ejercerá vigilancia y fiscalización constante en todos sus departamentos, secciones y dependencias.
La Auditoría funcionará bajo la autoridad y dirección inmediata de un Auditor, quien deberá ser Contador Público Autorizado.
Artículo 37
Vigente desde 14 de octubre de 1961 · texto SINALEVI
Los miembros de la Junta Directiva, el Gerente, el Subgerente y el Auditor del Instituto que ejecutaren o permitieren operaciones que fueren contrarias a la ley o a los reglamentos aplicables, responderán con sus bienes de la pérdidas que por tales actos se causen, sin perjuicio de las demás penas que les correspondan.
Artículo 38
Vigente desde 14 de octubre de 1961 · texto SINALEVI
Además de las que fije la Junta Directiva, el Auditor tendrá las siguientes funciones y atribuciones:
- Vigilar y fiscalizar los bienes, las operaciones, las obligaciones y el capital del Instituto;
- Fiscalizar, en cuanto tengan relación con su cargo, todos los actos, operaciones y actividades del Instituto, verificando la contabilidad y los inventarios; realizando arqueos y otras comprobaciones y estados de cuenta; comprobarlos con los libros o documentos correspondientes y certificarlos o refrendarlos cuando los encontrare correctos. Realizar los arqueos y demás verificaciones que considere convenientes, por sí mismo o por medio de los funcionarios del departamento, por lo menos dos veces al año, a intervalos irregulares y sin previo aviso. Estas inspecciones, a juicio del Auditor, podrán ser parciales o generales, referirse sólo una dependencia o a determinada clase de negocios u operaciones o abarcar todas las dependencias, negocios y operaciones;
- Presentar informes resumidos de sus actividades de inspección y fiscalización a la Junta, que podrá solicitarlo, si lo creyere conveniente, el informe completo y cualquier otra información que juzgue necesaria;
- Comunicar al Gerente las irregularidades o infracciones que observare en las operaciones y funcionamiento del Instituto y, en caso de que dicho funcionario no dictare en un plazo prudencial las medidas que fueren indicadas, exponer la situación ante la Junta Directiva, proponiendo tales medidas;
- Hacer las sugestiones, observaciones o recomendaciones que estimare conducentes para corregir los errores y subsanar deficiencias o irregularidades que encontrare;
- Levantar las informaciones que le solicite la Junta, examinar libremente todos los libros y archivos del Instituto y exigir en la forma, condiciones y plazos que él mismo determine, la presentación de balances, estos de situación y de cuentas y demás informaciones y pormenores que considere oportunos;
- Delegar sus atribuciones en otros funcionarios del departamento, salvo cuando su intervención personal fuere legalmente obligatoria; y
- Ejercer las demás funciones y atribuciones que le correspondan por ley o por reglamentos.
Artículo 39
Vigente desde 14 de octubre de 1961 · texto SINALEVI
El Auditor dependerá directamente de la Junta Directiva, ante la cual serán apelables sus decisiones.
Artículo 40
Vigente desde 31 de julio de 1964 · texto SINALEVI
El Gerente, el Subgerente y el Auditor, perderán el cargo si incurrieren en alguna de las causales por las cuales un miembro de la Junta Directiva pierde el suyo.
Para demostrar la personería de cualquiera de esos tres funcionarios y la de aquellos otros que actúen por delegación de ellos, será suficiente la cita de publicación en "La Gaceta", de su nombramiento, aceptación y juramentación.
( Así reformado por el artículo 1º de la ley Nº 3336 del 31 de julio de 1964 ).
Artículo 41
Vigente desde 14 de octubre de 1961 · texto SINALEVI
Formarán el patrimonio del Instituto de Tierras y Colonización, para los efectos de esta ley, además del capital a que se refiere el inciso d) del artículo 8º de la Ley de Fomento Económico, Nº 2466 de 9 de noviembre de 1959, los siguientes bienes y contribuciones:
- Las reservas nacionales y tierras que el Estado le traspase, así como las que el Instituto adquiera por medio legales, para los fines establecidos por esta ley.
Para este efecto, se faculta al Poder Ejecutivo para traspasar al Instituto, a solicitud de éste, por medio de la Procuraduría General de la República, las tierras que se consideren necesarias para los fines de esta ley, dentro de un término de seis meses que se contará, en cada caso, desde la fecha en que se pida el traspaso correspondiente por el Poder Ejecutivo;
- Los aportes adicionales que se asignen a dicho Instituto en los presupuestos ordinarios y extraordinarios de la República;
- Las sumas que se recauden por concepto de venta y arrendamiento de tierras y bosques;
- DEROGADO por el inciso r) del artículo 31 de la ley N° 8114, Ley de Simplificación y Eficiencia Tributarias de 4 de julio del 2001. e) El producto de sus utilidades netas ; y f) Lo que corresponda por el impuesto de los cigarrillos al Instituto, según la ley Nº 3021 de 21 de agosto de 1962 (Aumento de los impuestos sobre importación de gasolina y sobre el consumo de cerveza, refrescos y cigarrillos).
Toda persona física o jurídica poseedora de terrenos incultos en exceso de cien hectáreas, sujeta al pago del impuesto creado por este artículo, deberá declarar anualmente la cantidad de tierras de su propiedad que esté en esas condiciones. La Tributación Directa, a partir de la declaración número treinta y dos (32), correspondiente al período de pago del impuesto sobre la renta, del 1º de octubre de 1961 al 30 de setiembre de 1962, incluirá en las fórmulas de declaración, un nuevo cuadro destinado específicamente a los fines de recaudación de este impuesto. Basada en tales declaraciones, la Tributación Directa deberá emitir los recibos correspondientes, que pondrá al cobro por medio del Banco Cajero del Estado, con todas las formalidades y requisitos que son de uso en los demás tributos a favor del Estado. El Banco Cajero del Estado apartará en cuenta especial el producto de este impuesto y lo girará directamente cada mes a favor del Instituto de Tierras y Colonización.
El Instituto y la Tributación Directa tendrán facultades para verificar por medio de sus funcionarios la exactitud de las declaraciones hechas por las personas sujetas al pago, y formularios en el cuadro a que se refiere el párrafo anterior.
El propietario estará obligado a suministrar la información necesaria a juicio del Instituto, para efectos de la verificación mencionada. En caso de comprobarse declaraciones falsas o que no se ajusten a la realidad, el declarante deberá pagar el doble del impuesto a que legalmente está obligado.
Artículo 42
Vigente desde 14 de octubre de 1961 · texto SINALEVI
Se considerarán exceptuados del pago del impuesto sobre tierras incultas, los terrenos dedicados a la industria forestal, la cual merecerá el mayor apoyo y estímulo del Estado.
La Junta Directiva del Instituto calificará como industria forestal a las empresas que lo soliciten, ante la evidencia de los programas de explotación que estén llevando a cabo o que se propongan realizar, que se consideren convenientes para el país o para una zona suya, con vista de su importancia técnico-económico, las mejoras hechas o por hacer en el terreno de las instalaciones mecánicas estables, como aserraderos, edificaciones o similares, que tengan o vayan a establecerse. Los solicitantes deberán igualmente evidenciar un interés real en la conservación y explotación técnica racional y adecuada de los bosques, para extraerles sus maderas, por medio de rendimientos periódicos, que los preservan o los sustituyen, en forma parcial o complementaria, con explotaciones de carácter agrícola o ganadero de verdadera importancia económica.
El Instituto podrá revisar cuando lo crea conveniente la calificación que hubiere hecho, dentro de los términos de este artículo, para cancelarla si hubieren dejado de existir las razones que originalmente las justificaron.
El Instituto establecerá en el reglamento de esta ley los requisitos que debe llenar una empresa para ser considerada industria forestal.
Artículo 43
Vigente desde 14 de octubre de 1961 · texto SINALEVI
El Instituto deberá preferentemente darle solución a los problemas que resulten de la posesión en precario de tierras en todo el territorio nacional y de la posesión en la zonas de la Milla Marítima, debiendo destinar desde el principio la mayor parte de sus recursos a esa tarea.
Para ese fin, desarrollará preferentemente sus programas de parcelación, colonización y organización de cooperativas en aquellas zonas donde existen núcleos de poseedores en precario y que se consideren aptas para ese objeto, así como en las tierras del Estado, en las reservas nacionales o en otras propiedades que entidades públicas le traspasen con ese propósito.
En el caso de la Milla Marítima se respetarán los arriendos vigentes a la fecha de la promulgación de la presente ley y los derechos adquiridos en la misma por los poseedores de buena fe, sin prejuicio de lo que establece esta ley.
Artículo 44
Vigente desde 14 de octubre de 1961 · texto SINALEVI
El Instituto Geográfico de Costa Rica deberá colaborar con el Instituto de Tierras y Colonización a efecto de que éste aproveche la experiencia y el personal adiestrado a aquél. El Instituto de Tierras y Colonización podrá contratar con el Instituto Geográfico de Costa Rica la ejecución de los trabajos de cartografía y derivados, que estén a su cargo en relación con los fines de esta ley.
Artículo 45
Vigente desde 14 de octubre de 1961 · texto SINALEVI
El Instituto podrá solicitar, por medio del Poder Ejecutivo o directamente, según el caso, el asesoramiento de organismos extranjeros e internacionales, oficiales o particulares, para la mejor solución de problemas o situación relacionados con la presente ley, acerca de los cuales se carezca de antecedentes o jurisprudencia aplicable a determinados casos.